EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
TOMANDO NOTA de la resolución MSC.48(66), en virtud de la cual se adoptó el Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS) (en adelante denominado «el Código IDS»), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo III del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante denominado «el Convenio»),
TOMANDO NOTA ASIMISMO del artículo VIII b) y la regla III/3.10 del Convenio, relativos al procedimiento para enmendar el Código IDS,
HABIENDO EXAMINADO en su 82» periodo de sesiones las enmiendas al Código IDS propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS) cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. DISPONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2008, a menos que, antes de dicha fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o los Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;
3. INVITA a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 2008, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que envíe copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.
1.1 Definiciones.
1. Se suprime el párrafo 1.1.8 y los párrafos 1.1.9, 1.1.10 y 1.1.11 actuales pasan a ser los párrafos 1.1.8, 1.1.9 y 1.1.10, respectivamente.
1.2 Prescripciones generales aplicables a los dispositivos de salvamento
2. Se añade la siguiente frase al final del párrafo 1.2.3:
«En el caso de los dispositivos pirotécnicos de salvamento, el fabricante deberá marcar la fecha de caducidad en el producto de manera indeleble.»
4.1 Prescripciones generales aplicables a las balsas salvavidas.
3. En el párrafo 4.1.2.2, se sustituye «se exija que se encuentre estibada en un lugar desde el que se pueda trasladar» por «esté proyectada para ser trasladada».
4. Se sustituye la primera frase del párrafo 4.1.3.3 por la siguiente:
«En la parte superior del toldo o estructura de la balsa salvavidas se instalará una luz exterior de accionamiento manual.»
5. Se sustituyen las frases primera y segunda del párrafo 4.1.3.4 por el texto siguiente:
«Dentro de la balsa salvavidas se instalará una luz interior de accionamiento manual que pueda funcionar continuamente durante un periodo de 12 h como mínimo. Se encenderá automáticamente cuando se monte la balsa salvavidas, e irradiará una intensidad luminosa cuya media aritmética no será inferior a 0,5 cd al medirla en la totalidad del hemisferio superior para que se puedan leer las instrucciones de supervivencia y de manejo del equipo.»
6. Se sustituye el texto de los apartados .18 y .19 del párrafo 4.1.5.1 por el siguiente:
«.18 una ración de alimentos que consistirá, como mínimo, en 10 000 kJ (2 400 kcal) para cada una de las personas que la balsa esté autorizada a llevar; las raciones deberán ser agradables al paladar, totalmente comestibles en todo el plazo de consumo indicado y envasadas de forma que se puedan dividir y abrir fácilmente con las manos enguantadas en los trajes de inmersión.
Las raciones irán envasadas en contenedores de metal permanentemente sellados, o en envases al vacío de un material flexible cuya tasa de transmisión de vapor sea despreciable (<0,1 g/m2 cada 24 h a 23 °C/85% de humedad relativa) al someterlo a prueba de conformidad con una norma aceptable a juicio de la Administración. Los materiales de envasado flexibles deberán estar protegidos además por un embalaje exterior en caso que esto sea necesario para evitar daños físicos a la ración y a otros elementos debido a la presencia de bordes filosos. El envase estará claramente marcado con la fecha de envase y la fecha de caducidad, el número de lote de producción, el contenido del envase e instrucciones de uso.
Las raciones que cumplan las prescripciones de una norma internacional aceptada por la Organización se aceptarán como que cumplen estas prescripciones;
.19 1,5 l de agua dulce para cada persona que la balsa esté autorizada a llevar; de esa cantidad, 0,5 l por persona podrá sustituirse por un aparato desalador que pueda producir un volumen igual de agua dulce en dos días o 1 l por persona o por un desalador por ósmosis inversa de funcionamiento manual, como el descrito en el párrafo 4.4.7.5, capaz de producir la misma cantidad de agua dulce en dos días. El agua deberá cumplir prescripciones internacionales adecuadas de contenido químico y microbiológico, y se envasará en recipientes estancos sellados hechos de un material anticorrosivo o tratados contra la corrosión. Si se utilizan materiales de envasado flexibles, éstos tendrán una tasa de transmisión de vapor despreciable (<0,1 g/m2 cada 24 h a 23 °C/85% de humedad relativa) al someterlo a prueba de conformidad con una norma aceptable a juicio de la Administración, con la salvedad de que las porciones envasadas individualmente no deberán cumplir necesariamente esta prescripción de transmisión de vapor. Los recipientes de agua tendrán un medio de cierre a prueba de derrames, salvo las porciones envasadas individualmente que tengan menos de 125 mI de volumen. Los recipientes estarán claramente marcados con la fecha de envase y la fecha de caducidad, el número de lote de producción, la cantidad de agua del recipiente e instrucciones de uso. Los recipientes deberán ser fáciles de abrir con las manos enguantadas en los trajes de inmersión. El agua para consumo de emergencia que cumpla las prescripciones de una norma internacional aceptada por la Organización se aceptará como que cumple estas prescripciones;»
4.2 Balsas salvavidas inflables.
7. Se intercala la frase nueva siguiente entre la segunda y la tercera frase del párrafo 4.2.2.3:
«El sistema de inflado, incluidas cualesquiera válvulas de alivio instaladas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4.2.2.4, cumplirá las prescripciones de una norma internacional aceptable para la Organización.»
8. Se sustituye la primera frase del párrafo 4.2.4.1 por el siguiente texto:
«Por lo menos una entrada estará provista de una rampa de acceso capaz de soportar a una persona que pese 100 kg, sentada o arrodillada y que no se esté asiendo de ninguna otra parte de la balsa salvavidas, y que permita subir a la balsa salvavidas desde el agua.»
9. Se añade el siguiente nuevo apartado .8 al párrafo 4.2.6.3, y los apartados .8 y .9 actuales pasan a ser .9 y .10, respectivamente:
«.8 la masa de la balsa salvavidas empacada, si ésta supera los 185 kg;»
4.3 Balsas salvavidas rígidas.
10. Se modifica la primera frase del párrafo 4.3.4.1 de modo que diga:
«Por lo menos una entrada estará provista de una rampa de acceso capaz de soportar a una persona que pese 100 kg, sentada o arrodillada y que no se esté asiendo de ninguna otra parte de la balsa salvavidas, y que permita subir a la balsa salvavidas desde el agua.»
4.4 Prescripciones generales aplicables a los botes salvavidas.
11. En el párrafo 4.4.1.1, al final de la primera frase se añaden las palabras «, y que puedan ponerse a flote de manera segura en todas las condiciones de asiento de hasta 10° y de escora de hasta 20° a una u otra banda».
12. Se sustituye el párrafo 4.4.1.2 por el texto siguiente:
«4.4.1.2 Todo bote salvavidas estará provisto de una placa de aprobación fija de forma permanente, refrendada por la Administración o su representante, que contenga como mínimo los siguientes datos:
.1 nombre y dirección del fabricante;
.2 modelo del bote salvavidas y número de serie;
.3 mes y año de fabricación;
.4 número de personas que está autorizado a llevar el bote salvavidas; y
.5 la información sobre su aprobación prescrita en el párrafo 1.2.2.9.
Se facilitará a cada bote salvavidas producido un certificado o declaración de conformidad en el cual, además de los datos antedichos, se especifique:
.6 el número del certificado de aprobación;
.7 el material utilizado para la construcción del casco, con detalles suficientes para garantizar que no surjan problemas de compatibilidad en caso de reparación;
.8 la masa total del bote con todo su equipo y su dotación completa;
.9 la fuerza de remolque medida del bote salvavidas; y
.10 la declaración de aprobación conforme a lo dispuesto en las secciones 4.5, 4.6, 4.7, 4.8 ó 4.9.»
13. En la primera frase del párrafo 4.4.3.1 se suprime la palabra «rápidamente» y se añaden al final las palabras «en no más de 10 minutos a partir del momento en que se dé la orden de embarque».
14. En la primera frase del párrafo 4.4.6.8 se sustituye la expresión «una balsa salvavidas de 25 personas» por «la balsa salvavidas de mayor tamaño que transporte el buque».
15. Se sustituye el párrafo 4.4.7.6 por el texto siguiente:
«4.4.7.6 Todos los botes salvavidas que vayan a ser arriados por medio de una o varias tiras, salvo los de caída libre, estarán provistos de un mecanismo de suelta que cumpla las siguientes prescripciones a reserva de lo dispuesto en el apartado .9 infra:
.1 el mecanismo estará dispuesto de modo que todos los ganchos se suelten simultáneamente;
.2 el mecanismo tendrá dos modalidades de suelta: la modalidad de suelta normal (sin carga) y la modalidad de suelta con carga;
.2.1 en la modalidad de suelta normal (sin carga), el bote se soltará cuando esté a flote o cuando no se ejerza ninguna carga sobre los ganchos, y no se requerirá separar manualmente el anillo de izada o el grillete de la garra del gancho; y
.2.2 en la modalidad de suelta con carga, el bote se soltará mientras se ejerce una carga sobre los ganchos; para esta modalidad los medios estarán dispuestos de manera que el mecanismo suelte el bote en cualquier estado de carga, desde una carga nula con el bote a flote hasta una carga igual a 1,1 veces la masa total del bote con su asignación completa de personas y de equipo. Habrá una protección adecuada para evitar el uso accidental o prematuro de esa modalidad de suelta. Dicha protección adecuada consistirá en una protección mecánica especial, que normalmente no se requiere para la suelta sin carga, además de una señal de peligro. Para impedir que se produzca prematuramente la suelta con carga, el accionamiento del mecanismo de suelta con carga exigirá una acción deliberada y prolongada del operador;
.3 para impedir que el bote se suelte accidentalmente durante su recuperación, a menos que el gancho esté completamente rearmado, éste será incapaz de soportar ninguna carga, o el tirador o los pasadores de seguridad no podrán devolverse a la posición de rearme (cerrado) sin ejercer una fuerza excesiva. Deberán colocarse señales de peligro adicionales en los lugares donde se encuentren los ganchos para alertar a los tripulantes acerca del método adecuado de rearme;
.4 el mecanismo de suelta se proyectará e instalará de modo que los tripulantes del bote salvavidas puedan determinar claramente desde el interior del bote cuándo el sistema está listo para la izada mediante los siguientes procedimientos:
.4.1 comprobando directamente que la parte móvil del gancho o la parte del gancho que bloquea la parte móvil del gancho está adecuada y completamente rearmada en cada gancho; o
.4.2 comprobando mediante un indicador no ajustable que el mecanismo que bloquea la parte móvil del gancho está adecuada y completamente rearmado en cada gancho; o
.4.3 accionando con facilidad un indicador mecánico que confirme que el mecanismo que bloquea la parte móvil del gancho está adecuada y completamente rearmado en cada gancho;
.5 se facilitarán instrucciones de funcionamiento claras mediante el oportuno aviso utilizando, para mayor claridad, los códigos de colores, pictogramas y/o símbolos que se consideran necesarios. Si se utilizan códigos de colores, el verde indicará un gancho adecuadamente rearmado y el rojo representará el peligro implícito a un ajuste indebido o erróneo;
.6 el mando del mecanismo de suelta estará claramente marcado con un color que contraste con el que le rodee;
.7 se dispondrán medios que permitan suspender el bote salvavidas, liberando el mecanismo de suelta a fines de mantenimiento;
.8 las conexiones estructurales fijas del mecanismo de suelta del bote salvavidas se proyectarán con un factor de seguridad calculado de 6 con respecto a la resistencia a la rotura de los materiales utilizados y la masa del botes salvavidas con su asignación completa de personas, combustible y equipo suponiendo que la masa del bote salvavidas está distribuida por igual entre las tiras, salvo que el factor de seguridad para los medios de suspensión pueda basarse en la masa del bote salvavidas con su asignación completa de combustible y equipo más 1 000 kg; y
.9 cuando, para poner a flote un bote salvavidas o un bote de rescate, se utilice un sistema de una sola tira y gancho junto con una boza adecuada, no será necesario aplicar las prescripciones del párrafo 4.4.7.6.2.2 y 4.4.7.6.3; cuando se emplee tal dispositivo, será suficiente disponer de una sola modalidad de suelta del bote salvavidas o del bote de rescate, es decir únicamente cuando esté totalmente a flote.»
16. En la primera frase del párrafo 4.4.7.11, la palabra «lámpara» se sustituye por «luz exterior».
17. Se sustituye el texto actual del párrafo 4.4.7.12 por el siguiente:
«4.4.7.12 Se instalará una luz interior de accionamiento manual dentro del bote salvavidas que pueda funcionar continuamente durante un periodo de 12 h como mínimo. Irradiará una intensidad luminosa cuya media aritmética no será inferior a 0,5 cd al medirla en la totalidad del hemisferio superior para que se puedan leer las instrucciones de supervivencia y de manejo del equipo; sin embargo, no se permitirán faroles de petróleo para este fin.»
18. En el párrafo 4.4.8.9 se intercalan las palabras «, como se describe en el párrafo 4.1.5.1.19,» entre «agua dulce» y «para cada persona».
4.5 Botes salvavidas parcialmente cerrados.
19. Se sustituye el párrafo 4.5.3 por el texto siguiente:
«4.5.3 El interior del bote salvavidas será de un color claro que no ocasione molestias a los ocupantes.»
4.6 Botes salvavidas totalmente cerrados.
20. En el párrafo 4.6.2.8 se añade la palabra «claro» a continuación de «el interior de un color».
4.7 Botes salvavidas de caída libre.
21. Se suprime el párrafo 4.7.3.3.
5.1 Botes de rescate.
22. En la primera frase del párrafo 5.1.1.1 se intercala la expresión «excluyendo el párrafo 4.4.6.8,» entre «4.4.7.4 inclusive» y «y 4.4.7.6» y se sustituye la referencia a los párrafos «4.4.7.6, 4.4.7.7, 4.4.7.9, 4.4.7.10» por «4.4.7.6, 4.4.7.8, 4.4.7.10, 4.4.7.11».
23. Al final de la primera frase del párrafo 5.1.1.3.2 se añaden las palabras «todos ellos con traje de inmersión y chaleco salvavidas, si así se exige».
24. Se sustituye el párrafo 5.1.1.6 por el texto siguiente:
«5.1.1.6. Los botes de rescate dispondrán de suficiente combustible, adecuado para su uso en todo el espectro de temperaturas previsto en la zona de operación del buque, y podrán maniobrar a una velocidad de 6 nudos por lo menos y mantener esa velocidad durante 4 h como mínimo cargados con su asignación completa de personas y de equipo.»
25. Se añade el nuevo párrafo 5.1.1.12 siguiente a continuación del párrafo 5.1.1.11 actual:
«5.1.1.12 Los botes de rescate estarán dispuestos de modo tal que, desde el puesto de control y gobierno se tenga una buena visibilidad a proa, a popa y a ambas bandas para la puesta a flote y la realización de maniobras en condiciones de seguridad, y en particular con respecto a la visibilidad de las zonas y miembros de la tripulación esenciales para la salvamento en caso de hombre al agua y para la concentración de las embarcaciones de supervivencia.»
26. Se suprime el párrafo 5.1.3.11.
27. Se añade la siguiente nueva sección 5.1.4 a continuación de la sección 5.1.3 actual:
«5.1.4 Prescripciones complementarias aplicables a los botes de rescate rápidos.
5.1.4.1 Los botes de rescate rápidos estarán construidos de modo tal que se puedan poner a flote y recuperar sin peligro en condiciones meteorológicas y estado de la mar desfavorables.
5.1.4.2 Salvo por lo dispuesto en la presente sección, todo bote de rescate rápido deberá cumplir lo prescrito en la sección 5.1, con excepción de los párrafos 4.4.1.5.3, 4.4.1.6, 4.4.7.2, 5.1.1.6 y 5.1.1.10.
5.1.4.3 No obstante lo dispuesto en el párrafo 5.1.1.3.1, los botes de rescate rápidos deberán tener una eslora de 6 m como mínimo y de 8,5 m como máximo, incluidas las estructuras infladas y las defensas fijas.
5.1.4.4 Los botes de rescate rápido dispondrán de suficiente combustible, adecuado para su uso en todo el espectro de temperaturas previsto en la zona de operación del buque, y podrán maniobrar a una velocidad de 20 nudos por lo menos y mantener esa velocidad durante 4 h como mínimo en aguas calmas, con una tripulación de tres personas y a 8 nudos como mínimo, cuando estén cargados con su asignación completa de personas y de equipo.
5.1.4.5 Los botes de rescate rápidos deberán ser autoadrizables o poder ser adrizados fácilmente por dos de sus tripulantes como máximo.
5.1.4.6 Los botes de rescate rápidos deberán disponer de medios de achique automático o que permitan vaciar el agua rápidamente.
5.1.4.7 Los botes de rescate rápidos se gobernarán mediante una rueda situada en un puesto del timonel alejado de la caña. También dispondrán de un sistema de gobierno de emergencia que permita controlar directamente el timón, el chorro de agua o el motor fueraborda.
5.1.4.8 Si el bote de rescate zozobra, sus motores deberán detenerse automáticamente o poder ser detenidos por el interruptor de parada de emergencia situado en el puesto del timonel. Cuando el bote de rescate se haya adrizado, se deberá poder volver a arrancar cada uno de los motores, siempre que se haya repuesto el interruptor de parada de emergencia, si lo hay. Los sistemas de combustible y lubricación deberán estar proyectados de manera que, si el bote de rescate zozobra, la fuga de combustible o de aceite lubricante del sistema de propulsión no exceda de 250 ml.
5.1.4.9 De ser posible, los botes de rescate rápidos deberán estar equipados con un dispositivo de suspensión de punto fijo único, o equivalente, que se pueda accionar fácilmente y sin peligro.
5.1.4.10 Los botes de rescate rápidos rígidos deberán estar construidos de manera que, cuando estén suspendidos de su eslinga o gancho de izada, puedan soportar una carga, sin deformación residual al retirarse la misma, igual a cuatro veces la masa de su asignación completa de personas y equipo.
5.1.4.11 El equipo normal de los botes de rescate rápidos deberá incluir un aparato de radiocomunicaciones de ondas métricas que pueda operarse sin utilizar las manos y que sea hermético.»
6.1 Dispositivos de puesta a Bote y de embarco.
28. En el párrafo 6.1.1.5 se añaden las palabras «de fábrica» a continuación de «carga estática de prueba».
29. Se añade el siguiente nuevo párrafo 6.1.1.11 a continuación del párrafo 6.1.1.10 actual:
«6.1.1.11 Los medios de puesta a flote de los botes de rescate estarán provistos de estrobos de recuperación para mal tiempo si los cuadernales pesados constituyen un peligro.»
30. En el párrafo 6.1.2.12 se sustituyen las palabras «o un mecanismo accionado por el operario» por «ya sea en la cubierta o en la balsa salvavidas o bote de rescate».
31. Se añade el nuevo párrafo 6.1.2.13 siguiente a continuación del párrafo 6.1.2.12 actual:
«6.1.2.13 Los dispositivos de puesta a flote de los botes salvavidas estarán dotados de medios para suspender el bote salvavidas, liberando el mecanismo de suelta con carga a fines de mantenimiento.»
32. Se añade la nueva sección 6.1.7 siguiente a continuación de la sección 6.1.6 actual:
«6.1.7 Dispositivos de puesta a flote de los botes de rescate rápidos.
6.1.7.1 Todos los dispositivos de puesta a flote de los botes de rescate rápidos deberán cumplir lo prescrito en los párrafos 6.1.1 y 6.1.2, salvo el párrafo 6.1.2.10, y también cumplirán lo dispuesto en la presente sección.
6.1.7.2 Los dispositivos de puesta a flote deberán disponer de un mecanismo que amortigüe las fuerzas provocadas por la interacción con las olas cuando el bote de rescate rápido se ponga a flote o se recupere. Dicho mecanismo deberá comprender un elemento flexible que atenúe las fuerzas de choque y un elemento amortiguador para reducir las oscilaciones a un mínimo.
6.1.7.3 El chigre estará equipado con un dispositivo tensor automático de alta velocidad que impida que el cable se afloje en cualquiera de los estados de la mar en los que esté previsto que opere el bote de rescate rápido.
6.1.7.4 La acción de los frenos del chigre deberá ser progresiva. Cuando se utilicen los frenos repentinamente mientras se está arriando el bote de rescate rápido a la velocidad máxima, la fuerza dinámica adicional aplicada al cable debido al frenado no deberá ser superior a 0,5 veces la carga de trabajo del dispositivo de puesta a flote.
6.1.7.5 La velocidad de arriado de un bote de rescate rápido con su asignación completa de personas y equipo no deberá ser superior a 1 m/s. No obstante lo prescrito en el párrafo 6.1.1.9, los dispositivos de puesta a flote de los botes de rescate rápidos deberán poder izar el bote con todo su equipo y con seis personas a bordo a una velocidad no inferior a 0,8 m/s. El dispositivo deberá poder izar asimismo el bote de rescate con el número máximo de personas que quepan a bordo, calculado como se indica en el párrafo 4.4.2.»
7.2 Sistema de alarma general y de megafonía.
33. Se suprime la tercera frase del párrafo 7.2.1.1.
34. Se suprime la segunda frase del párrafo 7.2.1.2.
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio SOLAS.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 16 de julio de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Perez.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid