El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5465-2006, promovida por la titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid, en relación con los arts. 153.1, inciso primero, y 172.2, párrafo primero, del Código penal en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
1. El 19 de mayo de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional oficio de la titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid al que se adjuntaba testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 37-2006, en cumplimiento del Auto del mismo órgano jurisdiccional de 5 de mayo de 2006, que se acompañaba, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso primero del art. 153.1 y el art. 172.2, párrafo primero, del Código penal (CP) en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, por su posible contradicción con los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución.
2. En el procedimiento de referencia se celebró juicio oral y, tras él, se acordó oír a las partes y al Ministerio público, por plazo común e improrrogable de diez días, para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 153.1, inciso primero, y 172.2, párrafo primero, CP por entender que podrían «vulnerar el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución». El Fiscal contestó al trámite oponiéndose al planteamiento de la cuestión, por considerar que los preceptos cuestionados no incurrían en la vulneración señalada. La representación del acusado mostró su conformidad al planteamiento de la cuestión.
3. El Auto de planteamiento, después de formular el juicio de relevancia y ofrecer una serie de apreciaciones sobre la evolución legislativa de la consideración penal de la llamada «violencia de género», afirma rotundamente que «el primer inciso del art. 153.1 CP colisiona frontalmente contra el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE», afirmación que sustenta en la conclusión de que, a partir de la dicción del art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, «la agravación [que el precepto contiene] se fundamenta exclusivamente en el sexo de los sujetos del delito, ciñendo el ámbito del sujeto activo al hombre y del sujeto pasivo a la mujer». Por lo que hace al art. 172.2 CP la duda de constitucionalidad derivaría de que «se ciñe la cualificación de las coacciones leves como delito a la concurrencia de una especial relación subjetiva que delimita el precepto, manteniéndose la calificación como falta en el art. 173.2 del Texto Sustantivo, estableciéndose por tanto, ante una identidad de la acción, una calificación jurídica diversa en el supuesto de que el sujeto activo sea un varón y la víctima su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad».
A partir de esta interpretación de los preceptos cuestionados, y después de glosar la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad ante la Ley, descarta el Auto que los preceptos cuestionados incorporen, como se deduciría de lo expresado en la exposición de motivos de la Ley que los introdujo, una «acción positiva» a favor de las mujeres. Y ello por cuanto, aparte de que no puede estimarse que en el ámbito penal y procesal exista la desigualdad de partida que podría justificar una acción de este tipo, lo que propiamente incorporarían los preceptos cuestionados es «una ‘discriminación negativa’ hacia el hombre», de modo que, «salvo que se encuentre un fundamento material ajeno a la especial vulnerabilidad de la víctima que explique la diferencia de trato de hombre y mujer en determinados casos, nos hallaríamos ante un Derecho penal de autor basado en la presunción de especial vulnerabilidad de la mujer (iuris et de iure) que tiene su correlato en la peligrosidad del autor que también se acabaría presumiendo de igual forma» y que, como tal, «puede dar al traste con el principio de culpabilidad». Tal presunción de vulnerabilidad de la mujer se establecería, además, «en clara oposición a la dignidad de la mujer, con vulneración de lo dispuesto en el art. 10.1 CE», mientras que, «por el contrario, supuestos como la violencia intrafamiliar sobre ancianos o niños, resultan con el precepto cuestionado en una clara situación de desventaja en cuanto a la especial protección de la norma», ya que en tales casos se exigen requisitos para su especial protección (convivencia y acreditación de su especial vulnerabilidad) «que en ningún caso se precisan para la especial punición cuando la víctima es una mujer». De forma que, concluye el órgano judicial promotor de la cuestión, «la simple eliminación de la referencia al sexo de los sujetos como criterio cualificativo de la agravación, omitiendo toda referencia al sexo del sujeto activo y manteniendo como víctimas objeto de especial protección aquellas que sean ‘especialmente vulnerables’, con la correlativa imposición de la carga probatoria al respecto, eliminaría la duda de constitucionalidad de la norma».
4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 8 de noviembre de 2006, admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, acordando dar traslado de las actuaciones al Congreso de Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En la misma providencia acordó el Tribunal publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», lo que se produjo el 20 de noviembre de 2006.
5. El 22 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Presidente del Senado en el que comunica el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de personación en el procedimiento ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Con fecha 23 de noviembre de 2007 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del Abogado del Estado por el que se persona en nombre del Gobierno, solicitando la desestimación de la cuestión.
El Abogado del Estado comienza su escrito llamando la atención sobre el hecho de que el mismo órgano judicial haya planteado en ocasiones previas cuestiones de inconstitucionalidad sustancialmente idénticas respecto de cada uno de los preceptos individualmente considerados: respecto del art. 153.1 CP cita las cuestiones núms. 8236-2005, 760-2006, 2215-2006, 7558-2006 y 8437-2006; y respecto del art. 172.2 CP menciona la cuestión núm. 8198-2006, «entre otras». Dadas las identidades señaladas el Abogado del Estado se remite «en aras a la simplicidad a las alegaciones que hemos aducido en los procedimientos aludidos».
Centrando sus alegaciones en la hipotética vulneración del art. 14 CE en la que incurriría el art. 153.1 CP afirma el Abogado del Estado que los argumentos del Juzgado promotor, al concentrarse en lo que califica como «inciso primero» del texto cuestionado, se basan en «una fragmentación del precepto» que lleva «a un entendimiento parcial —y por tanto inadecuado— de la norma cuestionada». Rechaza, pues, la premisa de la que parte el Auto «al vincular de esa forma rígida e incondicionada la aplicación del art. 153.1 a esa previa identificación del autor y de la víctima por razón de su sexo». El precepto, por el contrario, incluiría también como sujeto pasivo a las personas especialmente vulnerables, que pueden serlo de cualquier sexo, sin que la persona que comete esta agresión contra el vulnerable pueda tampoco identificarse por el sexo. «Acaso no sea difícil comprender también —razona el Abogado del Estado— que una interpretación conjunta de esos dos términos permite una interacción recíproca entre ambos. Así la especial vulnerabilidad, alineada con la condición femenina, no parece que se haya de limitar a personas impedidas o indefensas, sino a cualesquiera que por cualquier causa, incluso ocasional, permita apreciar una mayor vulnerabilidad relativa con el agresor. Y a la inversa, estimar que no siempre la condición femenina arrastra fatalmente ese rasgo de vulnerabilidad que en última instancia justifica la inspiración protectora del precepto. Lo que la ley penal persigue evitar —según la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004— es esa actuación discriminatoria frente a las mujeres por el hecho de serlo».
Concluye el escrito advirtiendo que «aunque en el trámite de audiencia previa a las partes no se mencionaba como precepto vulnerado más que el art. 14 CE, en el Auto (fundamento noveno) aparece aludido el art. 10 CE», si bien la referencia a este precepto es «puramente marginal y accesoria», lo que no impide observar al Abogado del Estado que, en todo caso, «ni el legislador menosprecia a la mujer por considerarla más vulnerable, ni envilece al sexo masculino, tachándolo de maltratador u opresor de la mujer. El legislador diseña un tipo de delito en la forma que mejor corresponde a la realidad sociológica que el propio Auto reconoce y lamenta».
7. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de noviembre de 2006, comunica que la Mesa de la Cámara ha acordado dar por personada a la Cámara en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a efectos de lo previsto en el art. 88.1 LOTC.
8. El Fiscal General del Estado, mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2006, se limita a dar por reproducidas las alegaciones por él formuladas en relación con la previa cuestión núm. 8236-2005, que fue promovida por el «Auto de fecha 4 de noviembre de 2005, dictado por la misma Magistrado-Juez», siendo así que el Auto que promovió la presente cuestión «reproduce —dice— de forma literal los argumentos jurídicos» de aquél. Remitiéndose a los argumentos entonces formulados concluye «que las normas cuestionadas no vulneran el derecho a la igualdad».
9. Mediante providencia de 30 de junio de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio del mismo año.
1. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por la titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid en relación con el inciso primero del art. 153.1 y el párrafo primero del art. 172.2 del Código penal (CP) en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Para el órgano judicial estos preceptos podrían «vulnerar los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución», conclusión que descartan el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, quienes interesan la desestimación íntegra de la cuestión.
Los preceptos cuestionados se formulan en términos muy similares. El primero, el 153.1 CP, en su primer inciso, sanciona al que «por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia», imponiéndole «la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años». Idéntica pena impone el art. 172.2 CP al «que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia».
2. Tal y como han hecho notar el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el mismo órgano judicial promotor de esta cuestión de inconstitucionalidad ha interpuesto con carácter previo otras varias cuestiones sustancialmente iguales, referidas, eso sí, de forma exclusiva a uno de los preceptos que en la cuestión que nos ocupa son objeto de un cuestionamiento conjunto. El art. 153.1 CP ha sido, en efecto, objeto de varias cuestiones, encabezadas por la núm. 6618-2005, resueltas en sentido desestimatorio por la STC 76/2008, de 3 de julio. Ahora bien, los argumentos utilizados para el planteamiento de estas cuestiones, sustancialmente idénticos a los que se contienen en el Auto de planteamiento de la ahora enjuiciada, se limitaban a contemplar la posible vulneración por el precepto cuestionado del art. 14 CE, sin hacer mención alguna a los arts. 24 y 25 CE, identificados formalmente en la presente cuestión como hipotéticamente lesionados.
El Auto de planteamiento de la presente cuestión, en efecto, hace referencia a los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución como vulnerados por los preceptos que se cuestionan, si bien limita sus argumentos a justificar la supuesta vulneración del principio de igualdad, por entender que los preceptos que se cuestionan, incorporan sendos tipos agravados que se apoyan en «la presunción de especial vulnerabilidad de la mujer (iuris et de iure), que tiene su correlato en la peligrosidad del autor que también se acabaría presumiendo de igual forma», y que, como tal, «puede dar al traste con el principio de culpabilidad». Sólo esta última apelación formal al principio de culpabilidad parece pretender dar contenido a la invocación del art. 24 CE, sin que se encuentre en el Auto referencia alguna, ni expresa ni implícita, dirigida a sustentar la invocación del art. 25 CE. A esta constatación, que deja huérfana de argumentos la alegación de supuesta vulneración de los arts. 24 y 25 CE, debe sumarse el dato de que en el trámite del art. 35.2 LOTC la titular del Juzgado se limitó a advertir a las partes que los arts. 153.1 y 172.2 CP podrían «vulnerar el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución», tal y como se indica en el antecedente segundo de esta resolución y destaca el Abogado del Estado en su escrito, lo que conduce a la conclusión de que el trámite de audiencia a las partes ha sido cumplido de forma defectuosa respecto de los arts. 24 y 25 CE, por lo que la presente cuestión debe ser inadmitida respecto a las alegaciones referidas a la vulneración de estos artículos (ATC 124/2009, de 28 de abril, FJ 2, con cita expresa del ATC 33/2009, de 27 de enero, FJ 2 y de la previa STC 140/2008, de 28 de octubre, FJ 2).
3. Queda así limitado el contenido de nuestro enjuiciamiento a las dudas de constitucionalidad planteadas en relación con los arts. 153.1 y 172.2 CP ex art. 14 CE, sustentadas en una interpretación de los preceptos según la cual éstos incorporarían sendos tipos agravados de violencia de género en función de la condición de ser, siempre y en todo caso, sujeto activo un hombre y sujeto pasivo una mujer, lo que supondría incorporar «una ‘discriminación negativa’ hacia el hombre», sustentada en una presunción, sin fundamento material, «de especial vulnerabilidad de la mujer (iuris et de iure) que tiene su correlato en la peligrosidad del autor que también se acabaría presumiendo de igual forma», lo que se mostraría «en clara oposición a la dignidad de la mujer, con vulneración de lo dispuesto en el art. 10.1 CE».
Tales dudas han sido ya afrontadas por este Tribunal. Respecto del primer precepto en su Sentencia 76/2008, de 3 de julio, a la que debemos por razones obvias remitirnos, remisión que ha de extenderse a la STC 127/2009, de 26 de mayo, que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete sobre el art. 172.2 CP, también por supuesta vulneración del principio de igualdad. Ambas Sentencias se remiten, a su vez, a la doctrina sentada por la Sentencia 59/2008, de 14 de mayo, que es la primera resolución que resuelve una cuestión de inconstitucionalidad interpuesta ex art. 14 CE respecto del primer inciso del art. 153.1 CP, así como a la Sentencia 45/2009, de 19 de febrero, en la que, en palabras de la STC 127/2009, «la posible objeción de constitucionalidad se dirigía al art. 171.4 CP, de amenazas leves entre los mismos sujetos y de nuevo con asignación de la misma pena».
Para dar respuesta a esta duda de constitucionalidad debemos partir, pues, como hicimos en las SSTC 59/2008 y 45/2009, de la consideración de que corresponde en exclusiva al legislador la competencia para el diseño de la política criminal, disponiendo para ello de un amplio margen de libertad, dentro de los límites de la Constitución, a efectos de la determinación de los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles y el tipo y la cuantía de las sanciones penales, valorando la proporción que ha de existir entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. De ello se deriva que el juicio de constitucionalidad que nos compete no ha de proyectarse sobre la eficacia, conveniencia o calidad de la norma, sino, más limitadamente, debe concretarse en la comprobación de «si se han respetado los límites externos que el principio de igualdad impone desde la Constitución a la intervención legislativa» (STC 45/2009, FJ 3). A tal efecto (como argumenta el FJ 2 de la STC 76/2008, glosando la STC 59/2008, FJ 7) «los límites ahora pertinentes son los propios del principio general de igualdad y no los de la prohibición de discriminación por razón de sexo, pues ‘no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados … La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa … que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada». Reconducida la duda de constitucionalidad a la perspectiva del principio general de igualdad, la constitucionalidad de la norma cuestionada pasa, según nuestra consolidada doctrina al respecto (que recuerdan las SSTC 59/2008, FJ 7, y 45/2009, FJ 4) por «que el tratamiento diferenciado de supuestos de hecho iguales tenga una justificación objetiva y razonable y no depare unas consecuencias desproporcionadas en las situaciones diferenciadas en atención a la finalidad perseguida por tal diferenciación».
4. Bajo este prisma, en las resoluciones citadas hemos concluido que los preceptos cuestionados responden a un fin legítimo: el de «prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales» [STC 59/2008, FJ 8, trascrito por las SSTC 76/2008, FJ 3 a), y 127/2009, FJ 4 a)].
En cuanto a la funcionalidad de la medida para la legítima finalidad perseguida, tal y como afirmamos en la STC 59/2008 [a la que se remiten la STC 76/2008, FJ 3 b), y la STC 127/2009, FJ 4 b)], «no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural —la desigualdad en el ámbito de la pareja— generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece» [FJ 9 a)].
La diferencia en las consecuencias jurídicas de las normas que se ofrecen como contraste [y que se pormenoriza, respecto de uno y otro precepto, en las STC 76/2008, FJ 3 c), y 127/2009, FJ 4 c)] no permite concluir que se genere una desproporción que conduzca por esta vía a la inconstitucionalidad, ex principio de igualdad, de ambos preceptos, tanto en función de las finalidades de la diferenciación (que no son otras que la protección de la libertad y de la seguridad de las mujeres, las cuales el legislador entiende como insuficientemente protegidas en el ámbito de las relaciones de pareja, y la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito —STC 59/2008, FJ 8) como en función de la flexibilidad con la que se ha concebido el sistema de determinación de las respectivas penas.
Queda así excluido que el legislador haya vulnerado el principio de igualdad en la redacción de los arts. 153.1 y 172.2 CP, como queda también excluido que ambos preceptos atenten contra la dignidad de la persona, según un argumento que el órgano judicial promotor de la cuestión apunta al fundamentar su duda de igualdad afirmando que los preceptos incorporan una presunción de vulnerabilidad de la mujer «en clara oposición» a su dignidad. Es éste un argumento frente al cual, como respecto del art. 153.1 CP la STC 76/2008, FJ 4, ha de advertirse que «el precepto cuestionado no cataloga a la mujer como persona especialmente vulnerable, ni presume que lo sea. Tal descripción del sujeto pasivo corresponde al tipo penal que conforma el segundo inciso del art. 153.1 CP. Y es sólo en el primero donde se contempla un sujeto pasivo femenino en atención a que, ‘de un modo no reprochable constitucionalmente, el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias, con lo que aumenta la inseguridad, la intimidación y el menosprecio que sufre la víctima’ [STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 11 a)]. No se trata así de que el legislador presuma o aprecie una especial vulnerabilidad de la mujer por el hecho de serlo, sino de la consideración razonable de la especial gravedad de ciertos hechos ‘a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad’ (STC 59/2008, FJ 9)».
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
1. Inadmitir, por incumplimiento de las condiciones procesales exigidas por los arts. 163 CE y 35 LOTC, la presente cuestión de inconstitucionalidad en lo que se refiere a la posible vulneración de los arts. 24 y 25 CE.
2. Desestimar la cuestión en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil nueve.–María Emilia Casas Baamonde.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.
La actual Sentencia parte en su argumentación de la referencia a las SSTC 76/2009, de 23 de marzo, y 127/2009, de 26 de mayo, que a su vez se refieren a la doctrina de las SSTC 59/2008, de 14 de mayo, y 45/2009, de 19 de febrero, respecto a todas las cuales tengo formulados los correspondientes Votos particulares.
Como la doctrina aplicada en definitiva es la contenida en la STC 59/2008, de 14 de mayo, basta con la remisión a mi Voto particular a la misma para expresar mi discrepancia, ejercitando al respecto la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, con expresión, ello no obstante, de mi respeto hacia los Magistrados de cuya tesis me aparto, remitiéndome simplemente a las razones expresadas en los Votos particulares a dichas Sentencias.
Madrid, a dos de julio de dos mil nueve.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Firmado y rubricado.
Haciendo uso de la facultad atribuida por el art. 90.2 LOTC expreso en este Voto particular mi discrepancia con la Sentencia aprobada por el Pleno, en la medida en que aplica la doctrina fijada en las SSTC 59/2008, de 14 de mayo y 127/2009, de 26 de mayo, a las que formulé sendos Votos particulares («Boletines Oficiales del Estado» de 4 de junio de 2008 y de 20 de junio de 2009), cuyo contenido reitero en este momento.
Madrid, a dos de julio de dos mil nueve.–Jorge Rodríguez‑Zapata Pérez.–Firmado y rubricado.
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC y con el pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia que fundo en las siguientes consideraciones:
Parto de la base de que la cuestión planteada ante este Tribunal por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid, sobre el art. 153.1 inciso primero y 172.2 párrafo primero, del Código penal, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, está formulada con gran rigor jurídico y asentada en sólidos argumentos, hasta el punto de que si la interpretación del precepto, que se hace razonablemente en el correspondiente Auto, fuera la única posible, conduciría inexorablemente a la declaración de inconstitucionalidad; conclusión a la que también llega la Sentencia de la mayoría en el fundamento jurídico 4.
Discrepo abiertamente del fallo de la Sentencia en cuanto a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5465-2006, en sentido contrario, remitiéndome al Voto particular que formulé en la cuestión de inconstitucionalidad 5939-2005.
Madrid, a dos de julio de dos mil nueve.–Ramón Rodríguez Arribas.–Firmado y rubricado.
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