El presente real decreto tiene por objeto principal la modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, con la finalidad de adaptar la regulación de los procedimientos de autorización inicial de residencia y trabajo que se regulan en el mismo a los requerimientos derivados del traspaso a las comunidades autónomas de la competencia ejecutiva que, en materia de autorización inicial de trabajo de los extranjeros, reconocen determinados Estatutos de Autonomía.
En el ordenamiento jurídico español en materia de extranjería e inmigración la concesión a un extranjero de la posibilidad de trabajar se vincula a la posibilidad de que dicho extranjero sea residente en España. Por tanto, una vez que se haga efectivo el traspaso de las referidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo de los extranjeros a las comunidades autónomas concurrirán en el correspondiente procedimiento administrativo dos Administraciones Públicas: una, la autoridad laboral autonómica, que resolverá sobre la concesión de la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, al amparo de la autorización de residencia y trabajo solicitada; otra, la autoridad estatal competente en materia de residencia de extranjeros, que resolverá sobre la posibilidad de que el extranjero resida en España, al amparo de dicha solicitud de autorización de residencia y trabajo.
La intervención de dos Administraciones Públicas diferentes en el procedimiento de autorización inicial de residencia y trabajo no debe producir, en ningún caso, alteración o deterioro del servicio que se presta a la ciudadanía, ni afectar tampoco, por otra parte, al ejercicio de las competencias que tienen reconocidas específicamente cada una de las Administraciones Públicas.
Razones de eficacia y de seguridad jurídica hacen, por tanto, imprescindible establecer una adecuada coordinación de las Administraciones Públicas en los procedimientos que se regulan en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con el fin de establecer un procedimiento ágil y eficaz.
Por otra parte, por las indicadas razones, es conveniente además hacer una regulación más diferenciada de los aspectos relativos a la autorización de residencia y de los relativos a la autorización de trabajo.
En consecuencia, aunque en el procedimiento intervengan dos Administraciones Públicas diferentes, el empresario o empleador que pretenda contratar a un trabajador extranjero sólo deberá presentar una única solicitud de autorización de residencia y trabajo y lo hará ante una única Administración a través del órgano que sea competente para su tramitación. Asimismo, los interesados recibirán una única resolución en respuesta a su solicitud de autorización de residencia y trabajo, en la que se contendrán los pronunciamientos concretos de cada una de las Administraciones Públicas.
Teniendo en cuenta lo anterior, los aspectos más relevantes del procedimiento de autorización de residencia y trabajo que se aplica cuando en el mismo intervengan la Administración General del Estado y la Administración Autonómica correspondiente, son los siguientes:
– La iniciación del procedimiento corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma, que deberá coordinarse necesariamente con el órgano competente de la Administración General del Estado en relación con el ámbito de la residencia y garantizarle asimismo el conocimiento en tiempo real de las solicitudes.
– La resolución de la indicada solicitud corresponderá en cada caso a la Administración que sea competente, aunque las autoridades a quienes corresponda resolver de cada una de ellas deberán dictar de manera coordinada y concordante una resolución conjunta, concediendo o denegando la autorización de residencia y trabajo solicitada. Dicha resolución conjunta será expedida por el órgano competente de la comunidad autónoma y firmada por los titulares de cada uno de los órganos competentes de cada una de las Administraciones.
– La resolución conjunta será notificada a los interesados por el órgano competente de la comunidad autónoma en los plazos y forma establecidos en la normativa vigente.
– Por último, la resolución podrá ser impugnada ante los órganos que la firmen si bien se resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
Similares criterios se aplicarán en relación con la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia, si bien con la particularidad de que en este caso el inicio e impulso de la tramitación corresponderá inicialmente a la misión diplomática o consular correspondiente.
Por otro lado, la competencia del Estado en materia de inmigración necesita para su conformación y desarrollo de la más completa información, cuantitativa y cualitativa, de los flujos migratorios en el conjunto del territorio español. Por su parte, las comunidades autónomas deben disponer de la información relativa a las renovaciones de las autorizaciones que se concedan a partir de las autorizaciones iniciales de trabajo que hubieran concedido, ya que para ellas es del máximo interés conocer la trayectoria de los inmigrantes que han estado o están trabajando en su territorio.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado y para garantizar la coordinación entre las Administraciones Públicas competentes, se incluyen disposiciones sobre la gestión electrónica de los procedimientos.
El presente real decreto ha sido conocido e informado por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, así como por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Trabajo e Inmigración, y de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 2009,
El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:
«2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración de un año y podrá limitarse a un ámbito geográfico y sector de actividad determinado en los términos establecidos en la normativa estatal aplicable.
Cuando la comunidad autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización inicial dentro de su territorio.»
Dos. El artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 50. Requisitos.
1. Para la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será necesario acreditar, en cada caso, los requisitos que se establecen en este artículo relativos al ámbito de la residencia y laboral, respectivamente.
2. Será necesario acreditar las siguientes condiciones, relativas al ámbito de la residencia, referidas a los extranjeros que se pretendan contratar:
a) Que no se encuentran irregularmente en territorio español.
b) Que carecen de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
3. Por otra parte, será necesario acreditar las siguientes condiciones relativas al ámbito laboral:
a) Que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero.
A los efectos de determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral y previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, para cada provincia o demarcación territorial que, en su caso, establezca la correspondiente comunidad autónoma así como para Ceuta y Melilla, excepto en las provincias insulares, donde el catálogo podrá establecerse para cada isla o agrupación de ellas, de acuerdo con la información suministrada por los Servicios públicos de empleo autonómicos. Este catálogo estará basado en la información disponible sobre la gestión de las ofertas presentadas por los empleadores en los Servicios públicos de empleo, y se considerarán como ocupaciones las consignadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones en vigor.
La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de tramitar la autorización para residir y trabajar dirigida al extranjero. Asimismo, se considerará que la situación nacional de empleo permite la contratación en las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador acredite la dificultad de contratación del puesto que pretende cubrirse, mediante la gestión de la oferta de empleo presentada ante el Servicio público de empleo concluida con resultado negativo. A este efecto, el Servicio público de empleo encargado de la gestión emitirá, en el plazo máximo de 15 días, una certificación en la que se exprese que de la gestión de la oferta se concluye la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y disponibles para aceptar la oferta.
b) Que se garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización para residir y trabajar.
c) Que las empresas solicitantes hayan formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentren al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. En los términos establecidos en el artículo siguiente, se podrá requerir además al empresario que acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial.
d) Que las condiciones fijadas en la oferta de empleo se ajusten a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y localidad.
e) Que se posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o que se acredite la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Igualmente, se autorizará a trabajar sin atender a la situación nacional de empleo a los nacionales de Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales a tal efecto, así como a los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este caso, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.»
Tres. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:
«1. El empleador o empresario que pretenda contratar a un trabajador extranjero no residente en España, deberá presentar personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena ante el órgano competente para su tramitación de la provincia donde se vaya a ejercer la actividad laboral.
La indicada solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se vaya a desarrollar la relación laboral cuando dicha comunidad autónoma hubiera asumido competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena. En tal caso, la solicitud podrá presentarse en aquellas oficinas del órgano competente para su tramitación dentro de la provincia establecidas por la normativa autonómica.»
Cuatro. Queda suprimido el párrafo g) del apartado 2 del artículo 51.
Cinco. El apartado 3 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia inmediata de su presentación, y la introducirá en la aplicación informática correspondiente, de tal manera que permita que los órganos competentes para resolver puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.
La autoridad competente para resolver comprobará si concurre o no alguna de las causas de inadmisión a trámite que se recogen en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, y si apreciara su concurrencia resolverá de forma motivada declarando la inadmisión a trámite de la solicitud.
Asimismo la autoridad competente para resolver comprobará si con la solicitud se acompaña la documentación exigida y que la misma permite acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social, y si estuviera incompleta, o no permitiera acreditar los indicados extremos, formulará al solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el plazo de diez días advirtiéndole que de no subsanarse los mismos en el indicado plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.
Será órgano competente para resolver la inadmisión a trámite o para declarar el desistimiento y el archivo de las actuaciones el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma cuando hubiera asumido competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena, debiendo resolver, en todo caso, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido por el correspondiente órgano de la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las indicadas causas de inadmisión a trámite cuando afecten a la autorización de residencia.
Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior que dicte el órgano correspondiente de la comunidad autónoma se notificarán por éste al interesado en la forma prevista en la normativa en vigor, y se introducirán en la aplicación informática correspondiente, de tal manera que permita el conocimiento de las mismas por parte de la Administración General del Estado en tiempo real.
Los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones que dicte el órgano autonómico sobre inadmisión a trámite y desistimiento y archivo de actuaciones serán resueltos por el órgano autonómico que sea competente de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido por el órgano correspondiente de la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas de inadmisión cuando afecten a la autorización de residencia. En todo caso, el citado órgano deberá introducir los recursos y las resoluciones adoptadas en la aplicación informática correspondiente.»
Seis. El apartado 4 del artículo 51 queda redactado del siguiente modo:
«4. Admitida a trámite la solicitud se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación y se recabará de oficio el informe al respecto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, y del Registro Central de Penados y Rebeldes. Estos informes serán emitidos en el plazo máximo de diez días.
En el caso de que corresponda a la comunidad autónoma resolver sobre la autorización inicial de trabajo por cuenta ajena, será el órgano competente de la misma el que recabará los informes de la Administración Tributaria, incluida, en su caso, el de la propia comunidad autónoma, y el de la seguridad social con el fin de comprobar que el empleador está al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de seguridad social, y el órgano competente de la Administración General del Estado el que solicitará, simultáneamente, los informes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y del Registro Central de Penados y Rebeldes. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo indicado en el párrafo anterior.
La solicitud y emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán, siempre que sea posible, por medios telemáticos.»
Siete. El apartado 5 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:
«5. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá de forma motivada, atendiendo a los requisitos previstos en esta sección, sobre la autorización de residencia y trabajo solicitada, y notificará al empleador la misma a efectos de que, en su caso, proceda al abono de las tasas que procedan en el plazo correspondiente.
Cuando la comunidad autónoma hubiera asumido competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena, a la vista de la documentación aportada y de los informes obtenidos, los órganos competentes de la Administración General del Estado y de la comunidad autónoma correspondiente deberán dictar, de manera coordinada y concordante, una resolución conjunta denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, que será firmada por los titulares de los órganos competentes de cada una de las Administraciones y expedida y notificada a los interesados por el órgano competente de la comunidad autónoma.
En todo caso, la resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de denegación referida bien a los aspectos laborales o bien a los de residencia, debiendo recogerse en la misma las causas específicas de denegación así como los órganos que, en su caso, deban conocer de un eventual recurso administrativo contra la resolución.
La autoridad competente introducirá de inmediato la resolución en la aplicación informática correspondiente de manera que las autoridades de los organismos afectados, incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.
Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, le darán traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.
Si la resolución es favorable se suspenderá su eficacia hasta la obtención del visado y hasta la efectiva entrada del extranjero en España, y así se hará constar en la propia resolución.
La resolución conjunta a que se hace referencia anteriormente podrá ser impugnada ante cualquiera de los órganos que la firmen si bien se resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente de la comunidad autónoma.»
Ocho. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 53, queda redactado en los siguientes términos:
«1. La autoridad o autoridades competentes denegarán las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:»
Nueve. Se adiciona un apartado nuevo al artículo 53 con el número 2, quedando redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando la comunidad autónoma tenga atribuida la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena, la apreciación de cualquiera de las causas de denegación correspondientes tanto al ámbito laboral como de residencia, implicará la denegación de la autorización inicial de residencia y trabajo por parte de ambas autoridades en la forma prevista en el artículo 51.»
Diez. El apartado 2 del artículo 53 pasará a ser el apartado 3.
Once. Se añaden dos nuevos apartados, 5 bis) y 5 ter), al artículo 54 con la siguiente redacción:
«5 bis). La autorización de residencia y trabajo se renovará, asimismo, a su expiración cuando el trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo.
5 ter). También procederá la renovación cuando el cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador.»
Doce. El artículo 58 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 58. Requisitos.
1. Para la concesión de una autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta propia será necesario acreditar, en cada caso, los requisitos que se establecen en este artículo relativos al ámbito de la residencia y laboral, respectivamente.
2. Será necesario acreditar las siguientes condiciones, relativas al ámbito de la residencia, referidas a los extranjeros que pretenden trabajar por cuenta propia:
a) Que no se encuentran irregularmente en territorio español.
b) Que carecen de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
3. Por otra parte será necesario acreditar las siguientes condiciones relativas al ámbito laboral:
a) Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.
b) Poseer la cualificación profesional exigible o experiencia acreditada suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, así como la titulación necesaria para las profesiones cuyo ejercicio exija homologación específica y, en su caso la colegiación cuando así se requiera.
c) Acreditar que la inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente y la incidencia, en su caso, en la creación de empleo.
d) La certificación que demuestre la colegiación, en el caso del ejercicio de actividades profesionales independientes que la exijan.
e) La previsión de que el ejercicio de la actividad producirá desde el primer año recursos económicos suficientes al menos para la manutención y alojamiento del interesado, una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.»
Trece. El apartado 4 del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Presentada en forma o subsanada la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia la misión diplomática o la oficina consular o, cuando ésta no disponga de los medios técnicos necesarios, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, introducirán la solicitud en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción en la aplicación informática correspondiente de manera que las autoridades de la Administración o Administraciones competentes tengan conocimiento de la misma en tiempo real y puedan impulsar su tramitación.
En el caso de que el traslado de la solicitud y de la documentación correspondiente no se pudiera realizar por medios telemáticos, la misión diplomática u oficina consular también dará traslado físico de la misma, a través de la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares, al órgano competente de la Administración General del Estado o al de la comunidad autónoma en cuyo territorio solicite la residencia el extranjero, si ésta hubiera asumido competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia.»
Catorce. El apartado 5 del artículo 59, queda redactado del siguiente modo:
«5. El órgano competente de la Administración General del Estado verificará que los solicitantes carecen de antecedentes penales y no se encuentran irregularmente en España, y recabará de oficio el informe policial y del Registro Central de Penados y Rebeldes, así como informes de otros organismos sobre los respectivos ámbitos de su competencia. Estos informes serán emitidos en el plazo de diez días.
Cuando la comunidad autónoma en que solicite la residencia y la autorización inicial de trabajo el extranjero hubiera asumido competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia corresponderá al órgano autonómico competente verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes al ámbito laboral y, simultáneamente, al competente de la Administración General del Estado los relativos al ámbito de la residencia.»
Quince. El apartado 6 del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
«6. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá lo que proceda sobre la solicitud.
Cuando la comunidad autónoma correspondiente tuviera atribuidas competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia, los órganos competentes de la misma y de la Administración General del Estado, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, dictarán de manera coordinada y concordante resolución conjunta denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia que será firmada por los titulares de los indicados órganos competentes.
En todo caso, la resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de denegación referida bien a los aspectos laborales o bien a los de residencia, debiendo recogerse en la misma las causas específicas de denegación, así como el órgano que, en su caso, deba conocer de un eventual recurso administrativo contra la resolución.
La resolución conjunta podrá ser impugnada ante cualquiera de los órganos que la firmen si bien se resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por la misión diplomática u oficina consular.»
Dieciséis. El apartado 7 del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
«7. En caso de concesión de la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia, la autoridad competente, que será la autonómica cuando tenga competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia, deberá introducir de inmediato la resolución favorable en la aplicación informática correspondiente de manera que las autoridades de la Administración o Administraciones afectadas tengan conocimiento en tiempo real de la misma, y condicionará su vigencia a la solicitud y, en su caso, a la expedición del visado y efectiva entrada del trabajador en territorio español.
Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, le darán traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.
La misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución sobre la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, con indicación, en su caso, del hecho imponible de la tasa para su abono previo a la solicitud de visado.»
Diecisiete. El apartado 2 del artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
«2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia tendrá una duración de un año y podrá limitarse a un ámbito geográfico y sector de actividad determinado en los términos establecidos en la normativa estatal aplicable.
Cuando la comunidad autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización inicial dentro de su territorio.»
Dieciocho. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:
«La autoridad o autoridades competentes denegarán la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia cuando no se cumplan los requisitos establecidos en esta sección para su concesión o se dé la concurrencia de alguna circunstancia prevista en el artículo 53.1. párrafos a), f), g), h), i) o j).»
Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia podrá ser renovada:
a) A su expiración cuando se acredite tanto la continuidad en la actividad que dio lugar a la autorización que se renueva como el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
b) Cuando el cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador.»
Veinte. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 79, con la siguiente redacción:
«5. Cuando corresponda a la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena, el Acuerdo de Contingente establecerá su intervención en los trámites de carácter laboral, así como en la recepción de solicitudes, admisión a trámite, comprobación de los requisitos laborales, emisión de informe sobre las mismos y su remisión a la Dirección General de Inmigración para continuación de los trámites. El procedimiento que se establezca para resolver la autorización solicitada contemplará que los órganos competentes de la comunidad autónoma y de la Administración General del Estado dicten, de manera coordinada y concordante, una resolución conjunta, denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, que será firmada por los titulares de cada una de las Administraciones competentes, y expedida y notificada al solicitante por el órgano autonómico según lo previsto en el artículo 51.5 del presente Reglamento.»
Veintiuno. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 81, quedando redactado en los siguientes términos:
«3. Cuando corresponda a la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena, el Acuerdo de Contingente establecerá la intervención de las autoridades de la comunidad autónoma referidas a la recepción de solicitudes de autorización de residencia y trabajo, admisión a trámite y verificación de los requisitos laborales. Asimismo, el procedimiento que se establezca en el Acuerdo de Contingente contemplará que la resolución de la solicitud de autorización de residencia y trabajo inicial tramitada a través del procedimiento de Contingente, que deberá ser concordante, sea dictada de manera conjunta por los órganos competentes de la comunidad autónoma y de la Administración General del Estado, concediendo o denegando la correspondiente autorización, que será firmada por los titulares de los órganos competentes de cada una de las Administraciones, y expedida y notificada al solicitante por el órgano autonómico según lo previsto en el artículo 51.5 del presente Reglamento.»
Veintidós. El apartado 2 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:
«2. En su concesión inicial y sucesivas renovaciones se estará a lo dispuesto en los artículos que establecen las condiciones para la concesión de la autorización de trabajo que proceda y su renovación. Asimismo, cuando la competencia ejecutiva en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia y ajena corresponda a la Administración autonómica, ésta será competente para la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para cada tipo de autorización.»
Veintitrés. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 90 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los extranjeros que dispongan del correspondiente visado de estudios podrán ser autorizados a realizar actividades lucrativas laborales, en instituciones públicas o entidades privadas, cuando el empleador como sujeto legitimado presente la solicitud de autorización de trabajo y se cumplan, con carácter general, los requisitos previstos en el artículo 50, excepto el apartado 2.b). y el apartado 3.a).»
Veinticuatro. El apartado 3 del artículo 90, queda redactado en los siguientes términos:
«3. La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la actividad lucrativa coincida con períodos lectivos; en tal caso, se limitará al ámbito territorial de residencia de su titular. Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, y ésta haya asumido la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia y ajena, corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para la autorización inicial de trabajo por cuenta ajena.»
Veinticinco. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 90, quedando redactado del siguiente modo:
«5. Cuando la relación laboral cuya autorización se solicite se inicie y desarrolle en el territorio de una comunidad autónoma que tenga atribuida la competencia en materia de autorización inicial de trabajo, ésta será competente para su resolución.»
Veintiséis. El apartado 1 del artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estancia por estudios podrán acceder a la situación de residencia y trabajo sin necesidad de solicitar visado cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 50, excepto el apartado 3.a), y se acredite, además, que el extranjero:
a) Ha permanecido en España durante al menos tres años en la situación de estancia por estudios.
b) Ha realizado los estudios o el trabajo de investigación con aprovechamiento.
c) No ha sido becado o subvencionado por organismos públicos o privados dentro de programas de cooperación o de desarrollo del país de origen.
El estudiante o investigador que se acoja a esta posibilidad podrá igualmente solicitar una autorización de residencia a favor de los familiares en situación de estancia previstos en el artículo 89 que se encuentren conviviendo con él en el momento de la solicitud, siempre y cuando acredite suficiencia económica y disponibilidad de vivienda adecuada, en los términos establecidos para la reagrupación familiar en el artículo 42.2.d) y e).»
Veintisiete. El artículo 96 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 96. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena.
1. Los extranjeros que se encuentren en España durante al menos un año en situación de residencia legal, podrán acceder a la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 50, excepto el apartado 2.b) y el apartado 3.a). Excepcionalmente, podrá acceder a la situación de residencia y trabajo, sin necesidad de que haya transcurrido el plazo de un año, el extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas de trabajar para garantizar su subsistencia.
2. En el caso de que se pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, se requerirá el cumplimiento de los requisitos del artículo 58, excepto el apartado 2.b).
3. Los extranjeros en situación de residencia por haber sido reagrupados, así como el cónyuge que accede a una autorización de residencia temporal independiente por la vía prevista en el artículo 41.2, podrán acceder a la autorización de residencia y trabajo sin necesidad de que se cumpla el plazo de residencia legal establecido en el apartado 1 de este artículo.
4. La eficacia de la autorización de trabajo concedida estará condicionada a la posterior afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.
Los órganos competentes de la Seguridad Social comunicarán de forma inmediata a los órganos competentes para la concesión de la autorización de residencia y trabajo la afiliación y/o alta de trabajadores extranjeros que cuenten con la autorización correspondiente.
5. Los extranjeros titulares de un certificado de registro como ciudadano comunitario o de una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión, cuando hayan cesado en tal condición podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos al efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena o cuenta propia, del tiempo que corresponda, en función de la duración de la documentación de la que fuera titular.»
Veintiocho. El apartado 3 del artículo 98 queda redactado en los siguientes términos:
«3. En los demás casos el empleador será el sujeto legitimado para presentar la solicitud de autorización de residencia y trabajo y se exigirán los requisitos laborales previstos en el artículo 50, excepto el apartado 2.b) y el apartado 3.a). La eficacia de la autorización de residencia y trabajo concedida estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia
Los órganos competentes de la Seguridad Social comunicarán de forma inmediata a los órganos competentes para la concesión de la autorización de residencia y trabajo la afiliación y/o alta de trabajadores extranjeros que cuenten con la autorización correspondiente.»
Veintinueve. El apartado 5 del artículo 98 queda redactado como sigue:
«5. En el caso de que se pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, se requerirá el cumplimiento de los requisitos del artículo 58, excepto el apartado 2.b).»
Treinta. El artículo 99 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 99. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.
1. En el caso de las autorizaciones iniciales, el órgano competente que concedió la autorización inicial para residir y trabajar por cuenta ajena o cuenta propia podrá modificar su alcance en cuanto a la actividad laboral y ámbito territorial autorizados, siempre a petición de su titular.
En el caso de que se trate de una modificación de actividad laboral se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 50.3.a) resolviéndose la solicitud a la vista del oportuno informe preceptivo y vinculante en relación con la situación nacional de empleo.
2. Las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena podrán modificarse, respectivamente en autorizaciones de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, a solicitud del interesado, siempre que se le haya renovado ya su autorización inicial o que presente la solicitud en el momento en el que corresponda solicitar la renovación de la autorización de la que es titular y reúna las condiciones siguientes:
a) En el caso de las modificaciones de cuenta ajena a cuenta propia, se autorizarán si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 58 y se tiene constancia de la realización habitual de actividad laboral durante el periodo de vigencia de la autorización por un periodo igual al que correspondería si pretendiera su renovación.
b) En el caso de las modificaciones de cuenta propia a cuenta ajena, se autorizarán si se ha suscrito un contrato de trabajo que justifique la nueva actividad laboral del trabajador, siempre que se tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social de su anterior actividad profesional.
Excepcionalmente, podrá acceder a la modificación de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo, sin necesidad de que haya llegado el momento de renovación de la misma, el extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas para garantizar su subsistencia, como el hecho de que, por causas ajenas a su voluntad, hubiera cesado la actividad por cuenta propia o se hubiera interrumpido la relación laboral por cuenta ajena.
3. La nueva autorización no ampliará la vigencia de la autorización modificada.
Cuando se trate de modificaciones solicitadas en el momento de la renovación de la autorización del que es titular, su vigencia será la que correspondería a su renovación.»
Treinta y uno. Se adiciona un artículo nuevo, con el número 99 bis, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 99 bis. Intervención de las comunidades autónomas en la modificación de autorizaciones
1. Cuando la Administración autonómica tenga atribuida la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, porque la relación de trabajo se inicie y se desarrolle en el territorio de la comunidad autónoma, corresponderá a los órganos competentes de ésta la recepción de solicitudes y la resolución de la autorización laboral en los siguientes supuestos:
a) La autorización para trabajar por cuenta ajena de los familiares previamente reagrupados siempre que el contrato de trabajo que justifique la solicitud refleje una retribución inferior al salario mínimo interprofesional a tiempo completo en cómputo anual, por ser éste a tiempo completo pero con duración inferior a un año, o por ser a tiempo parcial. La autorización para trabajar se reflejará en la Tarjeta de Identidad de Extranjero pero no implicará la modificación de la autorización de residencia del reagrupado, que no será independiente del reagrupante hasta que se cumplan los requisitos legalmente previstos.
b) La autorización de residencia y trabajo en las que se alega ser hijo o cónyuge del extranjero con autorización renovada, hijo de español naturalizado o de ciudadano comunitario con un año de residencia, prevista en el artículo 96.3 y 5, del presente Reglamento.
c) La autorización de residencia y trabajo solicitada como consecuencia de la modificación de la situación de estancia por estudios, de residencia o de residencia por circunstancias excepcionales, así como la concesión de la compatibilidad de las autorizaciones de trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena o de la mutación de una en otra.
2. Cuando la modificación implique una nueva autorización de residencia y trabajo, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 51 del presente Reglamento. En todos los casos, la Administración autonómica registrará las solicitudes presentadas, en trámite y resueltas, en la aplicación informática correspondiente, garantizando su conocimiento en tiempo real por la Administración General del Estado.»
En caso de corresponder a la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo, lo previsto en cuanto al procedimiento para tales autorizaciones en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, será de aplicación a los supuestos específicos previstos en el artículo 40. d), e), f), g), h), i). j) y l) de la citada Ley Orgánica 4/2000, y en el artículo 55.2 c) del Reglamento de dicha Ley. La tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de trabajo en dichos supuestos se realizará en coordinación con el órgano de la Administración General del Estado competente en materia de residencia, en los términos previstos en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, según redacción dada al mismo por el presente real decreto.
1. Las autorizaciones iniciales de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena no podrán exceder, salvo en los casos legalmente previstos, de su ámbito geográfico.
2. En aquellas comunidades autónomas con régimen de cooficialidad lingüística, las resoluciones conjuntas dictadas por los órganos competentes de ambas Administraciones lo serán en castellano y en la lengua cooficial en el territorio de la comunidad autónoma, y existirán modelos oficiales de solicitud bilingües, garantizándose el uso de las lenguas oficiales del Estado en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en la normativa que en cada caso resulte de aplicación.
El Ministerio de Trabajo e Inmigración, coordinando a los restantes Departamentos competentes, impulsará la implantación definitiva de la aplicación informática común a la que hace referencia la Disposición final segunda del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Implantada dicha aplicación informática, las menciones sobre intercambios de información entre órganos de la Administración General del Estado, para la tramitación de las distintas fases de los procedimientos en materia de extranjería e inmigración, se entenderán hechas a alertas de finalización de una fase y posibilidad, en su caso, de comienzo de la siguiente.
Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para la conexión en tiempo real a la aplicación informática común, se realizarán volcados de información entre dichos órganos y la aplicación, con periodicidad diaria.
Sin perjuicio de otras utilidades, y de conformidad con la vigente normativa en materia de protección de datos de carácter personal, el acceso a la aplicación informática común deberá permitir:
a) La introducción y modificación de datos e informes por parte de cada Departamento ministerial, en los exclusivos ámbitos de su competencia, en cada fase de la tramitación de los expedientes de extranjería.
b) La comunicación entre cualquiera de los implicados, para conocer el estado de tramitación del expediente y posibilitar su continuación.
c) La consulta en tiempo real tanto de los expedientes en trámite, sin posibilidad de modificación, como de los expedientes concluidos, por parte de los órganos competentes de los distintos Departamentos ministeriales, incluidas las Misiones diplomáticas u Oficinas consulares. En cada Departamento ministerial se establecerán, en función de las necesidades, diferentes niveles de acceso para consulta de las informaciones contenidas en la aplicación informática. En la medida que quede garantizada la protección de datos de carácter personal y que las condiciones técnicas lo permitan, se procurará facilitar la consulta por parte del interesado, a través de conexiones de Internet, del estado de tramitación de los expedientes.
d) La obtención de datos actualizados para el cumplimiento de las funciones de observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio, para analizar su impacto en la sociedad española y facilitar información objetiva y contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.
En todos los procedimientos, siempre que sea posible, se dará preferencia a la utilización y el envío de documentos en soporte electrónico en lugar del soporte físico, así como a la notificación electrónica, si bien con pleno respeto a la exigencia de comparecencia personal establecida en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en las disposiciones adicionales tercera y cuarta de su Reglamento.
A los efectos de asegurar la necesaria coordinación de los órganos competentes de la Administración General del Estado con los de las comunidades autónomas, la gestión electrónica de los procedimientos de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros, se realizará por dichas Administraciones mediante aplicaciones informáticas que respondan a formatos y estándares comunes, y que aseguren la interoperabilidad, la seguridad, la conservación y la normalización de la información y de los datos necesarios para el ejercicio de sus competencias. A tales efectos, la gestión electrónica de procedimientos debe permitir:
a) La actualización en tiempo real de la base de datos de la Administración General del Estado en cada fase de tramitación de los expedientes que supongan la introducción y modificación de datos e informes por cada administración competente.
b) El acceso y la consulta de las administraciones competentes, incluidas las Misiones diplomáticas u Oficinas consulares, del estado de tramitación de los expedientes.
Según sus necesidades organizativas y de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, las Administraciones competentes podrán establecer diferentes niveles de acceso para la consulta de los datos e informes recogidos en la tramitación electrónica de los procedimientos.
c) La intercomunicabilidad y el intercambio de datos e informes entre las Administraciones competentes cuando sean necesarios para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización inicial de trabajo por cuenta propia o ajena.
Las condiciones y garantías de las comunicaciones y el intercambio de datos e informes entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas se fijarán en un convenio de colaboración.
d) La obtención de datos actualizados para el cumplimiento de las funciones de observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio, para analizar su impacto en la sociedad española y facilitar información objetiva y contrastada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones que se introducen mediante el presente real decreto en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa que estuviera vigente en la fecha de su presentación.
Lo establecido en los artículos 54, 62 y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, será también de aplicación a los extranjeros que, cumpliendo dichos requisitos, hubieran iniciado el procedimiento para la renovación de la autorización de residencia y trabajo con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, siempre y cuando su solicitud esté pendiente de resolución o ésta no fuera firme.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.2 y 149.1.7 de la Constitución, haciendo uso de la habilitación normativa que se confiere al Gobierno en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de julio de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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