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Documento BOE-A-2008-8998

Real Decreto 864/2008, de 23 de mayo, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 24 de mayo de 2008, páginas 24334 a 24349 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-8998
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/05/23/864

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo de 26 de septiembre de 2007 por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1782/2003 y (CE) n.º 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2202/96, implica la reforma de la Organización Común de Mercados del sector de frutas y hortalizas, estableciendo, en concreto, nuevas disposiciones relativas a fondos y programas operativos. Este Reglamento ha sido desarrollado por el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas. Actualmente, el Real Decreto 16/2006, de 20 de enero, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, establece las disposiciones necesarias relativas a programas y fondos establecidas en la normativa de aplicación anterior a la reforma de la OCM. Dado que en la reforma de la citada OCM se permite que los programas operativos aprobados conforme a la normativa anterior se mantengan hasta su finalización conforme a dicha normativa, lo que puede extenderse hasta el año 2012, es preciso mantener temporalmente el Real Decreto 16/2006, de 20 de enero, como marco legal para dichos programas. No obstante, la nueva normativa comunitaria exige adoptar una nueva disposición normativa nacional que desarrolle los aspectos dispositivos que el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo de 26 de septiembre de 2007 y (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, dejan a los Estados miembros. Así, el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 establece que los Estados miembros deben determinar los valores que se pueden incluir y los que se deben deducir del valor de la producción comercializada de la organización de productores, así como la forma y en el periodo que deben ser calculados. Los Estados miembros también deberán garantizar que la gestión de los fondos operativos se efectúe de tal modo que los gastos e ingresos puedan identificarse y ser objeto de una intervención de cuentas y certificación anuales por parte de auditores externos. En aras de la claridad, conviene especificar con detalle en este real decreto cuáles son los elementos y documentos que han de presentar las organizaciones de productores que quieran realizar un programa operativo, así como los costes específicos que podrán ser incluidos en dichos programas. También es necesario fijar las condiciones para que las Asociaciones de organizaciones de productores puedan presentar y gestionar programas operativos parciales que estarán compuestos por acciones incluidas en los programas operativos de las organizaciones de productores integrantes. Además, de acuerdo con el citado Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, los Estados miembros deben especificar las condiciones bajo las cuales se pueden modificar los programas operativos para su aplicación en años posteriores y para el año en curso. Asimismo, se debe fijar el importe máximo de ayuda que podrán percibir las organizaciones de productores por retirar del mercado determinados productos, cuyas ayudas no se han fijado a nivel comunitario. Por otra parte, se deben establecer los justificantes que deben acompañar a la solicitud de ayuda de los programas operativos, así como las condiciones y plazos bajo los que las organizaciones de productores podrán solicitar anticipos y pagos parciales de esta ayuda. Finalmente, es necesario establecer disposiciones transitorias que permitan un paso adecuado entre la antigua y la nueva normativa. Se ha optado por fijar esta normativa básica mediante real decreto debido al carácter marcadamente técnico de la misma, y su frecuente modificación en base a las normas comunitarias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2008,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto establece la normativa básica en lo relativo a los fondos y programas operativos de desarrollo de: El Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre de 2007 por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1782/2003 y (CE) n.º 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2202/96.

El Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007, del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas.

2. Este real decreto se aplicará a las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 4 y el artículo 55.2 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre, así como a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre y del artículo 55.2 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se establecen las siguientes definiciones: a) «Autoridad competente»: Será el órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores, o de las asociaciones de éstas.

b) «Filial»: En el marco de la definición recogida en el artículo 21.1. letra b) del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, y a los efectos del presente real decreto, y en concreto para el cálculo del valor de la producción comercializada, en lo sucesivo «VPC», se entenderá que es cualquier entidad jurídica constituida o que se constituya con la finalidad de llevar a cabo la comercialización de frutas y hortalizas, bien como producto fresco o después de su transformación por una o más organizaciones de productores o por la propia filial. La filial podrá realizar esta comercialización bien tras una venta en firme de los productos de la organización de productores o bien mediante un contrato de servicios con la organización de productores. c) «Inversiones y conceptos de gasto»: Unidades identificables física y presupuestariamente en las que se puede dividir una acción. d) «Directrices nacionales para acciones medioambientales»: Instrucciones para la elaboración de los pliegos de condiciones relativas a las medidas medioambientales a las que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, y el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007. e) «Estrategia nacional»: Programa comprensivo de objetivos y evaluación de los programas operativos sostenibles a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, y el artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007. f) «Costes específicos»: Los costes convencionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales y los costes realmente contraídos conforme a lo establecido en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

CAPÍTULO II
Valor de la producción comercializada
Artículo 3. Definición y cálculo.

1. Se entenderá como VPC, al valor contable de la producción de los miembros de la organización de productores, que estén dados de alta en el periodo de referencia, para la cual ésta se encuentra reconocida, calculado según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 y en el presente capítulo.

2. El importe de los productos vendidos se justificará mediante la aportación de la correspondiente documentación contable que lo acredite en las condiciones establecidas por el artículo 52 del Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, referidas exclusivamente a productos, para los que la organización de productores esté reconocida, procedentes de los propios socios productores y deduciendo, en su caso, los importes recogidos en el artículo 7 del presente real decreto. Entre la producción de los socios productores se podrá contabilizar la producción de la propia organización de productores. En caso de que la organización no tenga diferenciados contablemente los importes de las ventas de los productos de sus socios y de las ventas de productos adquiridos a terceros, la entidad deberá justificar el método por el cual ha obtenido el valor correspondiente a los productos de los socios. Todos los asientos contables estarán respaldados por facturas expedidas conforme al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y, cuando éstas no sean exigibles, por recibos firmados, extractos bancarios u otros justificantes que acrediten suficientemente los importes recibidos de la venta de productos, los cuales deberán presentarse, a requerimiento de la Administración, para la verificación regulada en el apartado 3. El valor de los productos comercializados a través de otra organización de productores diferente a la que pertenece el productor, por no corresponder a las actividades comerciales de esta última, o por tratarse de productos que representan un valor marginal con relación al volumen de producción comercializable de su organización, se justificará mediante certificado de la organización comercializadora. 3. El importe contemplado en el anterior apartado, será objeto de una verificación antes de la fecha límite para efectuar el pago de la correspondiente ayuda comunitaria al fondo operativo que se contempla en el artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007. 4. El valor de los subproductos al que hace referencia el artículo 52.3 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 podrá ser incluido en el valor de la producción comercializada en las mismas condiciones del apartado 2 del presente artículo. 5. El valor de la producción comercializada en la fase de la salida de la filial podrá incluirse en el VPC de la organización siempre que se calcule conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto. 6. A los efectos del artículo 52.8 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, se podrán incluir en el valor de la producción comercializada las indemnizaciones procedentes de seguros sobre las producciones, percibidas en virtud de:

a) Pólizas contratadas, en concepto de asegurado, por la organización de productores.

b) Aplicaciones formalizadas por los socios, a pólizas colectivas, siempre que éstos hayan designado a su organización de productores como beneficiaria de la indemnización.

7. Si la producción es comercializada a través de una asociación de organización de productores, el valor de la producción comercializada podrá calcularse en la fase de salida de la asociación, que corresponderá al valor obtenido por la asociación durante el periodo de referencia de la organización, correspondiente a los productos entregados por la organización de productores a dicha asociación.

Artículo 4. Cálculo del VPC en la fase de salida de la filial y documentación a presentar.

1. La organización de productores que comercialice producto en fresco o transformado a través de una filial podrá calcular la parte correspondiente de su VPC a la salida de la filial siempre que: a) Sea accionista de dicha filial y al menos el 90 por cien del capital de dicha filial esté en posesión de una o más organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores o bien en posesión de uno a más miembros de organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores que sean cooperativas.

b) Comunique su intención de calcular el valor a la salida de filial en su VPC y se comprometa a incluir dicho valor en la fase salida filial durante todo el periodo del programa operativo, salvo en casos de fuerza mayor. Esta comunicación y compromiso deberán aportarse en el momento de la presentación del primer año de un nuevo programa operativo, según se establece en los artículos 13 y 14 del presente real decreto, junto con la siguiente documentación en relación con la filial:

1.º Datos de la filial y en concreto: CIF, Nombre, Dirección, Código Postal, Municipio según el Instituto Nacional de Estadística, Provincia, Comunidad Autónoma, Estado miembro, Teléfono, Fax, Correo electrónico, Forma jurídica, Propietarios del capital social con su correspondiente participación en la entidad.

2.º Datos de las actividades que realizan con la organización de productores, bien mediante contratación o tras la venta en firme de la producción.

Cualquier cambio que se produzca en esta información deberá ser comunicado a la autoridad competente.

c) Anualmente y junto con la documentación a la que hace referencia el artículo 10 de este real decreto, presente la siguiente documentación:

1.º Certificado del valor de la producción comercializada de la filial correspondiente a la producción aportada por la organización de productores y método de cálculo de dicho valor.

2.º Informe de la auditoría del certificado y del método de cálculo de los apartados anteriores, realizado por auditores externos, que deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario o de otro país en caso de que la auditoría haya sido llevada a cabo fuera de la Unión Europea. 3.º Declaración de la filial en la que se compromete a permitir la realización de los controles físicos y administrativos que la autoridad competente considere oportunos para comprobar los aspectos relacionados con el valor de la producción comercializada y la propiedad de su capital social.

2. Se entenderá por valor de la producción comercializada en la fase de salida de la filial:

a) Si la organización de productores o su asociación realiza un contrato de servicios con la filial para la comercialización de sus productos, será el valor obtenido por la filial durante el periodo de referencia de la organización, correspondiente a los productos entregados por la organización de productores a dicha filial.

La filial deberá contar con documentación justificativa que permita identificar dicho valor. b) Si la organización de productores o su asociación realiza una venta en firme de su producción a la filial, corresponderá al valor contable al que haya facturado la filial, en el periodo de referencia de la organización, el producto que ésta le ha vendido. La filial deberá contar con documentación justificativa que permita identificar el valor al que ha facturado el producto que le ha vendido la organización.

Artículo 5. VPC en caso de fusiones de organizaciones de productores.

En caso de fusiones o absorciones de organizaciones de productores y en el supuesto de que se reconozca una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación como organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado, el VPC será la suma de los VPC de cada una de las organizaciones de origen.

Artículo 6. Reducciones a aplicar para el cálculo del VPC.

1. Al valor de la producción facturada, comercializada por la organización de productores, se le deberán aplicar las siguientes reducciones: a) El importe de los gastos de transporte, de mercancía envasada y preparada para la venta, pagados a terceros que figure en la contabilidad de la entidad.

b) El importe de los servicios profesionales de comisionistas y agentes mediadores independientes en las ventas. c) El importe de los descuentos sobre ventas por pronto pago. d) El importe de las devoluciones de ventas. e) El importe de los rappels y descuentos aplicados en las operaciones de ventas. f) El importe equivalente al coste de amortización y de utilización de medios propios para el transporte de mercancía envasada y preparada para la venta, en su caso. g) El importe equivalente al coste de la realización de una segunda o posterior transformación de los productos realizada por la propia organización de productores, en su caso. h) El coste del transporte entre el centro de acondicionamiento del producto y el de salida a través de la filial, siempre que la distancia entre ambos puntos sea importante, a juicio de la autoridad competente, en caso de que se calcule el valor de la producción comercializada en la fase de la salida filial.

Para poder aplicar las reducciones previstas en los párrafos a), b), c), d) y e), será necesario que los importes correspondientes estén previamente contabilizados y que la reducción se practique en consonancia con los respectivos asientos contables.

2. En las organizaciones de productores ubicadas en las Islas Canarias e Islas Baleares el coste del transporte interno entre el centro de envasado y el de distribución de dichas organizaciones cuando éste esté ubicado en los puertos de salida, formará parte del VPC.

Artículo 7. Periodo de referencia.

1. El periodo de referencia para determinar el VPC será el último periodo anual contable, finalizado y aprobado por el órgano competente de la organización de productores antes del 1 de agosto del año en que se realiza la comunicación del importe del fondo operativo.

2. Cuando el valor de algún o algunos de los productos experimente una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, el valor de la producción comercializada se calculará de conformidad con las normas contenidas en los artículos anteriores, siempre que el valor resultante no sea inferior al 65 por 100 del valor del anterior período de referencia. En el supuesto en que dicho valor resulte inferior al porcentaje citado, la organización de productores podrá considerar como valor de dicho producto o productos para la campaña de que se trate, y a efectos de solicitud del fondo operativo, el correspondiente a la media de las dos campañas anteriores o a la de la campaña anterior en caso de que solo exista ésta. La opción por una de esas dos alternativas para la fijación del importe de los valores de referencia se realizará a petición de las organizaciones de productores, en el momento de la comunicación contemplada en el artículo 10 de este real decreto acompañado de los documentos citados en el punto 3 del apartado B) del anexo I de este real decreto.

CAPÍTULO III
Fondos operativos
Artículo 8. Gestión.

La gestión de los fondos operativos deberá realizarse mediante cuentas financieras gestionadas por la organización de productores en las que la contabilización de cada operación se efectúe de tal modo que cada asiento contable de gastos e ingresos, incluidos, en su caso, pagos y abonos, relativos al fondo operativo pueda identificarse. Los pagos y abonos al fondo operativo se podrán realizar mediante una de las dos siguientes alternativas: a) Mediante una cuenta bancaria, única y exclusiva para la gestión del fondo operativo.

b) Mediante cuentas bancarias de la organización de productores no exclusivas para el fondo operativo de tal modo que cada pago y abono relativo al mismo pueda identificarse y sea objeto de certificaciones anuales por parte de auditores externos, que deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario.

Artículo 9. Constitución y financiación.

1. La constitución de los fondos operativos, así como su forma de financiación deberán ser aprobadas por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores.

2. La forma de financiación de los fondos operativos será establecida por las organizaciones de productores de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

Artículo 10. Información y documentación a presentar anualmente.

Las organizaciones de productores deberán comunicar a la autoridad competente, a más tardar el 15 de septiembre, al mismo tiempo que presentan, en su caso, los proyectos de programas operativos o las solicitudes de modificación de los mismos, la información y documentación contenida en el anexo I de este real decreto.

Artículo 11. Financiación de retiradas.

El importe del fondo operativo destinado a la financiación de retiradas que cumplan con lo establecido en la estrategia nacional deberá tener en cuenta que los importes unitarios de las ayudas por retiradas, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, no podrán superar: a) En el caso de productos incluidos en el anexo X del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, las cuantías máximas fijadas en dicho anexo.

b) En el caso de productos no incluidos en el citado anexo X, las cuantías máximas fijadas en el anexo II de este real decreto.

Artículo 12. Financiación de operaciones de recolección en verde y no recolección.

El importe del fondo operativo destinado a la financiación de las operaciones de no recolección o recolección en verde que cumplan con lo establecido en la estrategia nacional deberá tener en cuenta que los importes unitarios de las compensaciones por estas operaciones no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas en el anexo III de este real decreto.

CAPÍTULO IV
Programas operativos
Artículo 13. Presentación.

1. Las organizaciones de productores presentarán, para su aprobación, los proyectos de programas operativos ante la autoridad competente a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación.

2. Las entidades que agrupen productores de frutas y hortalizas, y que presenten una solicitud de reconocimiento como organización de productores en virtud del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre, podrán presentar, simultáneamente, un proyecto de programa operativo para su aprobación. No obstante, su aprobación estará condicionada a la obtención del reconocimiento con anterioridad a la fecha límite de aprobación de los programas operativos.

Artículo 14. Formato y contenido.

1. La presentación de proyectos de programas operativos deberá realizarse en un documento único, ajustado a la estructura establecida en el anexo IV de este real decreto.

2. Los proyectos de programas operativos deberán ir acompañados, como mínimo, de la documentación descrita en el anexo V de este real decreto. 3. El contenido de los programas operativos se adaptará a lo establecido en la estrategia nacional en lo que se refiere a elegibilidad de las acciones. 4. Los programas operativos contendrán:

a) Acciones medioambientales de las contempladas en las directrices nacionales para las acciones medioambientales de forma que el gasto en estas acciones sea como mínimo el 10 por cien del gasto total del programa operativo, o bien,

b) dos o más acciones medioambientales de las contempladas en las directrices nacionales para las acciones medioambientales.

No obstante, en caso de que como mínimo el 80 por cien de los productores asociados a la organización de productores estén sometidos a dos o más compromisos agroambientales idénticos en virtud del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el requisito del párrafo anterior se dará por cumplido. La organización de productores deberá presentar la documentación necesaria que justifique el sometimiento de los productores a estos compromisos.

Artículo 15. Investigación y producción experimental.

La investigación y la producción experimental como una medida del programa operativo, sólo podrá aprobarse cuando se presente un protocolo sobre la experimentación a realizar que justifique la novedad del mismo y el riesgo que supone, y se disponga de personal cualificado que se encargue de la misma.

Dicho protocolo deberá ser valorado por un Centro público de investigación u organismo equivalente a juicio de la autoridad competente. No obstante, los gastos correspondientes no podrán suponer anualmente más del treinta por cien del importe del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado, salvo en el caso de asociaciones de organizaciones de productores o acciones comunes de organizaciones de productores en que no se establece ningún límite. Las acciones elegibles dentro de esta medida serán las que se establezcan en la estrategia nacional.

Artículo 16. Costes específicos.

1. Costes de personal derivados de la aplicación de medidas para mejorar o mantener un elevado nivel de calidad o de protección medioambiental, o para mejorar el nivel de comercialización. Estos costes de personal podrán: a) Justificarse debidamente mediante los gastos reales.

b) Expresarse como un importe a tanto alzado que no podrá superar el 14 por cien del importe total del fondo operativo aprobado. En este caso deberán especificarse las tareas a ejecutar por el personal correspondiente y el desarrollo de las mismas deberá justificarse para poder percibir la ayuda comunitaria. El tanto alzado comprenderá el conjunto de los gastos en personal correspondientes a calidad, protección medioambiental y comercialización.

En caso de que una organización de productores participe en un programa operativo parcial, el límite del 14 por cien se aplicará solo al fondo operativo aprobado del programa a ejecutar directamente por la organización.

Las opciones descritas en los anteriores párrafos serán excluyentes. 2. El coste de la gestión medioambiental de los envases reciclables y reutilizables contemplado en el anexo VIII, apartado 1, tercer guión, del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos conforme a lo establecido en las directrices para acciones medioambientales y limitado al 35 por cien del fondo operativo aprobado. 3. La parte del fondo operativo aprobado, destinada al conjunto de los costes específicos referidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, no podrá superar el 40 por cien del mismo. 4. El uso de los plásticos oxobiodegradables y biodegradables podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos como un importe a tanto alzado equivalente al 35 por cien del coste de dichos plásticos. 5. Los costes específicos relativos a las medidas medioambientales y a la producción integrada y ecológica a los que se refiere el anexo VIII.1, tercer y cuarto guión respectivamente del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 podrán:

a) Justificarse debidamente mediante los gastos específicos reales, conforme a lo establecido en las directrices nacionales para acciones medioambientales.

b) Expresarse como un importe a tanto alzado que no podrá superar los importes fijados en las directrices nacionales para acciones medioambientales.

Las opciones descritas en los anteriores párrafos serán excluyentes.

6. Los límites a los costes específicos establecidos en el presente artículo se aplicarán igualmente al fondo operativo realmente ejecutado en el momento de presentación de la solicitud y del pago de la ayuda que se contemplan en los artículos 70 y 71 del Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

Artículo 17. Costes externos adicionales.

La inclusión de los costes externos adicionales derivados de la realización del transporte marítimo o por ferrocarril en sustitución del transporte por carretera, estará condicionada a la justificación de que se realizara el transporte por carretera en campañas anteriores y a la justificación de la diferencia de costes.

Artículo 18. Tratamiento de los programas operativos presentados por organizaciones de productores resultantes de una absorción o de entidades de segundo o ulterior grado que han sido reconocidas como organización de productores.

A los efectos de la aplicación del artículo 10.3.e) del Reglamento (CE) 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre, los programas operativos presentados por organizaciones de productores resultantes de una absorción o presentados por entidades de segundo o ulterior grado que han sido reconocidas como organización de productores, previa pérdida de la calificación de organizaciones de productores de las entidades absorbidas o asociadas a la de segundo o ulterior grado, tendrán el mismo tratamiento que los presentados por organizaciones de productores resultantes de una fusión.

Artículo 19. Modificaciones de los programas operativos relativas a anualidades no comenzadas.

1. Todos los años, las organizaciones de productores podrán solicitar ante la autoridad competente, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, las modificaciones que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.

2. Las modificaciones que podrá aprobar la autoridad competente serán las siguientes:

a) Inclusión y supresión de medidas, acciones, inversiones o conceptos de gasto.

b) Ampliación de la duración del programa, hasta un total de cinco años. c) Reducción de la duración del programa, sujeta a que la duración total sea, como mínimo, de tres años. d) Cambios de ubicación o de titulares de las inversiones o acciones aprobadas. e) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, incluyendo el traslado de la financiación a un programa operativo posterior, cuando el periodo de amortización de las mismas sea superior a la duración del programa, esté económicamente justificado, y el periodo de depreciación fiscal sea superior a cinco años. En cualquier caso, la financiación se realizará tras la ejecución de las acciones. f) Variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados. g) Forma de financiación o gestión de los fondos operativos, incluyendo, en su caso, el cambio de cuenta bancaria específica. h) Incremento del porcentaje de financiación comunitaria del 50 por cien al 60 por cien si se da alguno de los casos contemplados en el artículo 10.3. del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. i) Modificación relevante del programa, cuando concurran cambios sustanciales en la situación del mercado o de la propia organización de productores, a juicio de la autoridad competente. j) Fusión de programas en ejecución, motivado por la fusión o absorción de organizaciones de productores o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado. El programa operativo resultante tendrá una duración entre 3 y 5 años y comenzará a ejecutarse el 1 de enero del año siguiente a la fusión, absorción o reconocimiento de la entidad de segundo o ulterior grado.

No obstante la organización de productores resultante de dicha fusión, absorción o constitución de otra entidad de segundo o ulterior grado, deberá ejecutar los programas operativos aprobados previamente a las entidades de base hasta el 31 de diciembre del año en curso, y proceder a la ejecución del nuevo programa operativo el 1 de enero del año siguiente.

3. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, como mínimo, de la documentación contenida en el anexo VI del presente real decreto.

Artículo 20. Modificaciones de los programas operativos durante la anualidad en curso.

1. Durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar las siguientes modificaciones que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo: a) Ejecución parcial de la anualidad del programa operativo, lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de las medidas, acciones, inversiones o conceptos de gasto contemplados en las acciones aprobadas, siempre que con el programa operativo resultante se cumplan los mismos requisitos que fueron exigidos para su aprobación.

b) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados. En cualquier caso, la financiación se realizará tras la ejecución de las acciones. c) Variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados, teniendo en cuenta que no se considerará modificación la variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto si el presupuesto total de la acción en la que están encuadradas no experimente una variación superior al 25 por cien. d) Cambios de ubicación o de titulares de inversiones aprobadas. e) Ampliación de la duración del programa, hasta una duración total máxima de cinco años. En este caso, la organización de productores deberá solicitar la aprobación de las nuevas anualidades del programa operativo resultante, a más tardar en la fecha prevista en el artículo 66.1. del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, y comunicar, a la autoridad competente, el importe previsto del fondo operativo correspondiente a la anualidad siguiente, a más tardar en la fecha prevista por el artículo 56 de dicho Reglamento. f) Reducción de la duración del programa operativo aprobado, sujeta a que la duración total sea como mínimo de tres años y de que el programa operativo resultante siga cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. g) La forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica. h) Incremento del importe del fondo operativo dentro del límite del 25 por cien del aprobado inicialmente siempre que no se supere el límite máximo de ayuda comunitaria por la constitución de dicho fondo, establecida en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. Las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, adelantar las previstas para años posteriores, siempre que se respeten los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. i) Disminución del importe del fondo operativo de forma que el fondo operativo resultante sea igual o mayor al 60 por cien del aprobado inicialmente. j) Fusión de programas en ejecución, motivado por la fusión o absorción de organizaciones de productores o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado. El programa operativo resultante tendrá una duración entre 3 y 5 años y comenzará a ejecutarse en el momento en que se haya realizado la fusión, absorción o reconocimiento de la entidad de segundo o ulterior grado. En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos ya aprobados, pudiéndose incrementar en un 25 por cien. k) Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de acciones aprobadas. l) Inclusión de la medida, de las acciones y de las inversiones o conceptos de gasto de las establecidas en la estrategia nacional para prevención y gestión de crisis.

2. Las modificaciones contenidas en las letras comprendidas entre la a) y la j), ambas inclusive, del anterior apartado, podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas sin demora por la organización de productores a la autoridad competente para la aprobación de dichas modificaciones al menos quince días hábiles antes de su ejecución.

Las modificaciones recogidas en las letra k) que supongan la inclusión de nuevas inversiones y l) del apartado anterior precisarán la aprobación previa por parte de la autoridad competente, y por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, admitiéndose el fax para ello, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido. Las modificaciones recogidas en la letra k), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso. 3. Además de las comunicaciones y solicitudes anteriormente mencionadas, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas estas modificaciones, a más tardar el 31 de diciembre, ante la autoridad competente. Dicha autoridad adoptará una resolución sobre las mismas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. 4. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, al menos, de la documentación contenida en el anexo VI del presente real decreto.

Artículo 21. Aprobación de las modificaciones de los programas operativos recogidas en los artículos 19 y 20.

Para que las modificaciones solicitadas puedan ser aprobadas por la autoridad competente, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Haber sido presentadas en los plazos establecidos para ello.

b) El programa resultante, una vez incluidas las modificaciones, deberá cumplir lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. c) Haber sido aprobadas por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano similar competente de la organización de productores o, por el órgano en que ésta haya delegado esta función, siendo reflejadas explícitamente las modificaciones en el acta del órgano correspondiente. No obstante, las modificaciones contempladas en la letra g) del apartado 2 del artículo 19 del presente real decreto y en la letra g) del apartado 1 del artículo 20 del presente real decreto requerirán obligatoriamente aprobación previa por la asamblea general de la organización de productores o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica. d) Ir acompañadas de la documentación e información contenida en el anexo VI de este real decreto. e) En el caso de las modificaciones durante el año en curso y que exijan autorización previa, la resolución deberá adoptarse dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la solicitud. La ausencia de dicha resolución en dicho plazo supondrá que queda aprobada, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 20 de este real decreto y que:

1.º El importe del fondo operativo correspondiente al año en curso, tras la aprobación de todas las modificaciones presentadas durante dicho año no supere un 25 por cien del inicialmente aprobado.

2.º Se respeten los límites establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. 3.º La reducción, en su caso, de ejecución de acciones respete la obtención de los objetivos previstos en el artículo 9.1. del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. 4.º En el caso de las modificaciones contempladas en las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 20, las nuevas inversiones o conceptos de gastos sean elegibles de acuerdo con lo dispuesto en la estrategia nacional y en el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

Artículo 22. Destino de los reembolsos provenientes de los socios que causen baja en las organizaciones de productores.

1. Las organizaciones de productores, en el momento de la comunicación del importe previsto del fondo operativo para el año siguiente, deberán comunicar el montante de los reembolsos efectuados por los socios de su organización, con motivo de que hayan causado baja en la misma y se hubieran realizado inversiones en sus explotaciones dentro del marco de los programas operativos.

2. Dichos montantes tendrán el siguiente destino:

a) El 50 por ciento deberá quedar a disposición de la organización de productores en cuestión.

b) El 50 por ciento restante será reintegrado por la organización de productores al organismo pagador contemplado en el Real Decreto 2320/2004, de 17 de diciembre, por el que se regulan determinadas competencias en relación con la ayuda económica comunitaria a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo, en concepto de devolución de ayuda comunitaria.

CAPÍTULO V
Programas operativos parciales presentados por asociaciones de organizaciones de productores
Artículo 23. Autorización de la presentación de programas operativos parciales por parte de las asociaciones de organizaciones de productores.

1. Una asociación de organizaciones de productores de frutas y hortalizas podrá presentar programas operativos parciales si se verifica que se cumplen las siguientes condiciones: a) La asociación de organizaciones de productores está reconocida según la reglamentación vigente.

b) En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores que tengan miembros que no estén reconocidos como organizaciones de productores y dichos miembros supongan más del 20 por cien de los votos en la toma de decisiones, éstas dispondrán de una sección o grupo integrado exclusivamente por los miembros que tengan la condición de organización de productores en virtud de los artículos 4 y 55.2 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. Todas las decisiones que afecten al programa operativo parcial serán tomadas por la mencionada sección o grupo de organizaciones de productores, competencia que deberá recogerse en los estatutos de la entidad jurídica reconocida. c) Los programas operativos parciales sólo contendrán medidas, acciones, inversiones y conceptos de gasto que estén recogidos en la estrategia nacional. Estos programas no contendrán inversiones en costes de gestión medioambiental de envases reciclables o reutilizables que no formen parte de una acción experimental.

Las posibles acciones de prevención y gestión de crisis realizadas por la asociación serán especificadas y contabilizadas por las organizaciones de productores en sus programas operativos a los efectos del límite que establece el artículo 9.2.2.º párrafo y el artículo 10.2.2.º párrafo del Reglamento (CE) 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre.

Artículo 24. Presentación y aprobación de programas operativos parciales por asociaciones de organizaciones de productores.

1. Las asociaciones de organizaciones de productores presentarán para su aprobación los proyectos de programas operativos parciales ante la autoridad competente en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 13 del presente real decreto.

2. Las organizaciones de productores deberán solicitar la modificación de sus programas operativos, en virtud del apartado 1 del artículo 19 del presente real decreto, o en su caso, la aprobación de sus programas operativos, en virtud del apartado 1 del artículo 13 del presente real decreto, con objeto de incluir en dichos programas operativos su participación en el programa operativo parcial. 3. La presentación mencionada en el apartado 1 del presente artículo se realizará mediante una comunicación que se ajustará a lo dispuesto en los anexos VII y VIII del presente real decreto. 4. La autoridad competente comunicará a las asociaciones de organizaciones de productores las resoluciones relativas a la aprobación de sus programas operativos parciales antes de la fecha indicada en el artículo 65.2 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007. 5. La resolución de aprobación del programa operativo parcial estará supeditada a la aprobación de los programas operativos individuales de las organizaciones de productores participantes, o en su caso de la modificación de los programas operativos individuales, por lo que se requerirá que en dichos programas operativos individuales figuren los importes anuales destinados al programa operativo parcial. En las resoluciones de los programas operativos individuales figurará el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo parcial. En el caso de que algún o algunos de los mencionados programas operativos individuales no fuese aprobado, se adaptará en consecuencia el programa operativo parcial como modificación del año en curso de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en dicho programa operativo parcial.

Artículo 25. Financiación y ejecución de los programas operativos parciales.

1. La asociación de organizaciones de productores, a más tardar el 15 de septiembre de cada año, comunicará a la autoridad competente el importe de la anualidad del programa operativo parcial a aplicar durante el año siguiente. Dicha comunicación contendrá los siguientes elementos: a) Aportación prevista en valor absoluto y en valor relativo de cada organización de productores participante,

b) Justificación del cálculo de los importes de dichas aportaciones. A este efecto, la asociación de organizaciones de productores deberá remitir a la autoridad competente un certificado del secretario de la asociación por el que se acredite que dichas aportaciones han sido aprobadas por la asamblea general de la asociación o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, así como el cálculo realizado.

2. Las aportaciones anuales de las organizaciones de productores a la financiación del programa operativo parcial deberán proceder de los fondos operativos aprobados a las organizaciones de productores para las anualidades correspondientes y serán gestionadas en una cuenta bancaria única y exclusiva a nombre de la asociación. A estos efectos, en los programas operativos de las organizaciones de productores deberá figurar una medida o acción denominada «Programa operativo parcial de la Asociación .........».

3. En lo que se refiere a la inclusión de la medida de investigación y producción experimental, o de los costes específicos o adicionales en los programas operativos parciales, los artículos 15, 16.4, 16.5 y 17 del presente real decreto se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 26. Modificaciones de los programas operativos parciales relativas a anualidades no comenzadas.

1. Todos los años, en el plazo establecido por el artículo 66.1 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, las asociaciones de organizaciones de productores podrán solicitar, ante la autoridad competente las modificaciones sobre los programas operativos parciales aprobados por dicha autoridad, que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.

2. A este efecto, las organizaciones de productores deberán solicitar la modificación de sus programas operativos, en virtud del apartado 1 del artículo 19 del presente real decreto, o en su caso, la aprobación de sus programas operativos, en virtud del apartado 1 del artículo 13 del presente real decreto, que contemplarán la modificación del programa operativo parcial. 3. Las modificaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo serán las siguientes:

a) Las contempladas en las letras a), b), c) y f) del apartado 2 del artículo 19 del presente real decreto.

b) Cambios de ubicación de las inversiones. A este respecto se deberá aportar la nueva identificación geográfica, mediante sistema SIGPAC de las inversiones. c) Forma de financiación del programa operativo parcial según lo descrito el apartado 1 del artículo 25 del presente real decreto. En este caso se deberá aportar la información descrita en las letras a), b) y c) de ese apartado. d) Calendarios de ejecución o financiación de las inversiones o conceptos de gasto en el marco de la duración del programa operativo parcial.

4. La aprobación de las modificaciones solicitadas en virtud del apartado 2 del presente artículo estará supeditada a:

a) La petición por parte de las organizaciones de productores que participan en dicho programa operativo parcial, de la correspondiente inclusión del mismo en su programa operativo individual.

b) La aprobación por la autoridad competente de dicha inclusión.

5. En el caso de que algún o algunos de los mencionados programas operativos individuales no fuese aprobado, o en su caso no fuese aprobada su modificación, se adaptará en consecuencia el programa operativo parcial como modificación del año en curso de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en dicho programa operativo parcial.

Artículo 27. Modificaciones de los programas operativos parciales durante la anualidad en curso.

1. Durante el año en curso las asociaciones de organizaciones de productores podrán realizar las siguientes modificaciones que afecten a dicha anualidad del programa operativo parcial, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo: a) Adelanto o retraso de la ejecución de las acciones, inversiones y/o conceptos de gasto aprobados.

b) Modificación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados siempre que no varíe el monto total del programa operativo parcial. c) Cambios de ubicación de las inversiones aprobadas. A este respecto se deberá aportar la identificación de las mismas mediante sistema SIGPAC. d) Inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto en acciones previamente aprobadas, siempre que no varíe el monto total del programa operativo parcial. e) Inclusión de la medida, de las acciones y de las inversiones o conceptos de gasto de las establecidas en la estrategia nacional para prevención y gestión de crisis. f) Modificaciones de adaptación en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 5 del artículo 24 y del apartado 5 del artículo 26 del presente real decreto.

2. Las modificaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas, sin demora, por la asociación de organizaciones de productores a la autoridad que aprobó el programa operativo parcial quince días hábiles antes de su ejecución.

Además de la comunicación mencionada en el primer párrafo del presente apartado, las asociaciones de organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen de estas modificaciones a más tardar el 31 de diciembre, ante la autoridad que aprobó el programa. La autoridad competente emitirá a más tardar el 15 de febrero del año siguiente una resolución que contenga la anualidad del programa operativo parcial resultante de las modificaciones que, en su caso, se aprueben.

Artículo 28. Aprobación de las modificaciones de los programas operativos parciales recogidas en los artículos 26 y 27.

Para que las modificaciones solicitadas puedan ser aprobadas deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Haber sido presentadas en los plazos establecidos para ello.

b) Los programas operativos resultantes de cada una de las organizaciones de productores que participan en el programa operativo parcial deberán mantener, sin tener en cuenta dicho programa operativo parcial, lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre. c) Haber sido aprobadas por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano similar competente de la asociación de organizaciones de productores o por el órgano en que ésta haya delegado esta función. Las modificaciones contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 26 y en la letra e) del apartado 1 del artículo 27 del presente real decreto requerirán obligatoriamente aprobación previa por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, de la asociación de organizaciones de productores. d) Ir acompañadas de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencia de las mismas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 66.2. del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

CAPÍTULO VI
Coordinación entre comunidades autónomas
Artículo 29. Coordinación en la aprobación y control de los programas operativos y sus modificaciones.

1. Cuando el ámbito de las organizaciones de productores sea superior al de una comunidad autónoma, dichas organizaciones de productores presentarán ante las autoridades competentes tantas copias del programa operativo como comunidades autónomas estén implicadas territorialmente en las acciones del mismo.

2. En el plazo de 30 días a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 14 del presente real decreto, la autoridad competente en la aprobación de este programa operativo podrá requerir de las autoridades competentes de las comunidades autónomas mencionadas en el anterior párrafo, la información necesaria para proceder a la emisión de la decisión a que se refiere el artículo 65 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007. En particular, esta información podrá referirse a:

a) En el caso de inversiones encuadradas en el programa operativo, los correspondientes informes que acrediten que dichas inversiones no se han iniciado antes del primero de enero siguiente a la presentación de dicho programa operativo.

b) Que dichas inversiones cumplen con las condiciones establecidas por el artículo 5.6 del Reglamento (CE) 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Ello, con respecto a los correspondientes Programas de Desarrollo Rural de cada una de las comunidades autónomas afectadas, en particular en cuanto a los criterios que determinan la fuente de financiación de las inversiones mediante fondos de Desarrollo Rural o fondos procedentes de la Organización Común del Mercado de Frutas y Hortalizas Frescas.

3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde se realicen las inversiones proporcionarán la información solicitada en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de dicha solicitud.

Transcurrido este plazo sin que la comunidad autónoma competente para la aprobación del programa haya recibido esta información, estará legitimada para adoptar la decisión que proceda. 4. A efectos de control y verificación de los fondos comunitarios utilizados en los programas operativos, y en particular en lo que se refiere al control de doble financiación de las inversiones, la autoridad competente deberá comunicar la resolución de aprobación de los programas operativos de las organizaciones de productores de ámbito superior a una comunidad autónoma a la comunidad o comunidades autónomas en donde se vayan a realizar las medidas, acciones e inversiones o conceptos de gasto especificando, en su caso, la identificación de las parcelas mediante el sistema SIGPAC en las que se efectúen las mismas, bien sean comunes bien se efectúen en explotaciones de socios individuales, e indicando además en este último caso el nombre, razón social, DNI o NIF de los mismos. 5. Las disposiciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, y 4 del presente artículo serán de aplicación a las modificaciones de los programas operativos reguladas por los artículos 19 y 20 del presente real decreto.

Artículo 30. Coordinación en la aprobación y control de los programas operativos parciales y sus modificaciones.

1. La autoridad competente para la aprobación del programa operativo parcial comunicará a la o las autoridades competentes para la aprobación de los correspondientes programas operativos individuales de las organizaciones de productores participantes en el programa operativo parcial la resolución de aprobación del programa operativo parcial. Esta comunicación se realizará 30 días antes de la fecha indicada en el artículo 65.2 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

Si se aplicara lo dispuesto en el último párrafo del apartado 5 del artículo 24 del presente real decreto, la autoridad competente para la aprobación del programa operativo parcial comunicará a la o las autoridades competentes para la aprobación de los correspondientes programas operativos individuales la resolución de adaptación del programa operativo parcial. Esta comunicación se realizará en el plazo de 30 días que sigue a la fecha indicada en el párrafo segundo del artículo 65.2 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007. 2. En ausencia de las comunicaciones reguladas en el apartado anterior, la autoridad competente para la aprobación de los programas operativos individuales podrá tomar la decisión que proceda. 3. Las disposiciones contempladas en el anterior apartado serán de aplicación a las modificaciones de los programas operativos parciales reguladas por los artículos 26 y 27 del presente real decreto.

CAPÍTULO VII
Pago de la ayuda
Artículo 31. Presentación de la solicitud de la ayuda.

1. Las organizaciones de productores presentarán, para su pago, la solicitud de ayuda, ante la autoridad competente en el plazo establecido en el artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 de la Comisión.

2. Los pagos financiados al amparo del programa operativo se podrán justificar mediante facturas y documentos que podrán emitirse a nombre de los miembros de organización de productores en caso de que se trate de pagos para inversiones o conceptos de gasto realizadas en sus explotaciones. 3. Las solicitudes de anticipo se presentarán ante la autoridad a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, en base a un periodo de cuatro meses, durante los meses de enero, mayo y septiembre. El importe mínimo a solicitar para la concesión de anticipos será de un cuarto de la ayuda del fondo operativo aprobado. El plazo previsto para el pago de los anticipos será de dos meses a contar desde la recepción completa de la solicitud por parte de la autoridad competente. 4. Las organizaciones de productores podrán presenta solicitudes de pagos parciales, hasta 3 veces al año, siempre antes del 31 de octubre. El importe mínimo a solicitar para la concesión de pagos parciales será de un cuarto de la ayuda del fondo operativo aprobado. El plazo previsto para el pago de los pagos parciales será de tres meses a contar desde la recepción completa de la solicitud por parte de la autoridad competente.

Artículo 32. Formato y contenido.

1. La solicitud de ayuda se presentará conforme al modelo que establezca la autoridad competente, que contendrá al menos la información recogida en el anexo IX de este real decreto.

2. La solicitud de ayuda deberá ir acompañada de la documentación descrita en el anexo IX de este real decreto.

Artículo 33. Controles.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control.

El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. 2. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional. Los planes regionales deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria. 3. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este real decreto. En aquellos casos en que los controles se lleven a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberá establecer entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma. 4. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contrarias a los objetivos del régimen de ayuda.

Artículo 34. Programas operativos con acciones transnacionales.

En caso de que una organización de productores tenga en su programa operativo acciones transnacionales, junto con su solicitud de pago presentará ante la autoridad competente de su comunidad autónoma: a) Identificación de las organizaciones de productores de los demás estados miembros que participan en las acciones transnacionales.

b) Documentación que demuestre que las organizaciones de productores de los otros estados miembros no han recibido ayuda por los mismos conceptos por los que solicita el pago la organización de productores española. c) En su caso, actas de no inicio de las autoridades que han aprobado el programa operativo.

Disposición adicional única. Acciones de prevención y gestión de crisis para productores que no sean miembros de las organizaciones de productores.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, establecerá, en su caso, las bases para la concesión de una ayuda a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores para la realización de medidas de prevención y gestión de crisis, conforme al artículo 43, letra c) del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

Disposición transitoria primera. Programas operativos aprobados en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/96 y (CE) n.º 1433/2003.

Las organizaciones de productores que cuenten con un programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas y (CE) n.º 1433/2003, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera, podrán optar entre las siguientes opciones:

a) Seguir aplicando dicho programa conforme a la legislación anterior hasta su finalización. En este caso, la organización de productores deberá comunicarlo junto con la documentación prevista en el artículo 10 de este real decreto que la organización presente en el año 2008.

Las organizaciones de productores podrán realizar las modificaciones que afecten a la anualidad en curso de estos programas que se recogen en el artículo 18 del Real Decreto 16/2006, de 20 de enero, a excepción de las modificaciones que requieren la autorización previa por parte de la autoridad competente que se recogen en ese mismo artículo. b) Modificar su programa a fin de que se ajuste a las condiciones de los Reglamentos (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, el presente real decreto y la estrategia nacional, como una modificación para anualidades no comenzadas. En este caso, la organización de productores deberá comunicarlo junto con la documentación prevista en el artículo 10 de este real decreto que la organización presente en el año 2008. c) Modificar su programa a fin de que se ajuste a las condiciones de los Reglamentos (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, el presente real decreto y la estrategia nacional como una modificación durante la anualidad en curso en el año 2008 que deberá ser presentada ante la autoridad competente a partir de la publicación de la estrategia nacional y a más tardar el 15 de septiembre de 2008. Dicha autoridad adoptará una resolución sobre la misma a más tardar el 15 de diciembre de 2008. La modificación podrá incluir:

1.º Modificaciones realizadas con anterioridad a la publicación de la estrategia nacional conforme al artículo 18 del Real Decreto 16/2006, de 20 de enero.

2.º Inclusión de acciones de retirada, promoción, comunicación o formación de las contempladas en la medida de prevención y gestión de crisis realizadas con anterioridad a la publicación de la estrategia nacional conforme a lo establecido en la última modificación del artículo 152.2. del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas. 3.º Modificación de cualquier otra medida distinta de crisis para ajustarse a las condiciones de la nueva normativa realizada con anterioridad a la publicación de la estrategia nacional conforme a lo establecido en el artículo 152.2. del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas de acuerdo con su última modificación establecida por el Reglamento (CE) n.º 292/2008 de la Comisión, de 1 de abril de 2008, siempre que se haya realizado conforme al artículo 20 del presente real decreto. 4.º Modificaciones realizadas con posterioridad a la publicación de la estrategia nacional conforme al artículo 20 del presente real decreto. 5.º Incremento del porcentaje de financiación comunitaria al 60 por cien si se encuentra en alguno de los casos contemplados en el artículo 10.3. del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. En este caso, deberá comunicarlo sin demora a la autoridad competente. 6.º Inclusión de acciones de recolección en verde y no recolección contempladas en la medida de prevención y gestión de crisis realizadas con posterioridad a la publicación de la estrategia nacional, conforme a lo establecido en el artículo 20 del presente real decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores de esta letra, podrán efectuarse, con posterioridad al 15 de septiembre, las siguientes modificaciones:

1.º La ejecución parcial del programa operativo, cuando se deba a circunstancias imprevistas, que deberán ser debidamente justificadas.

2.º Modificación del calendario de financiación de las acciones aprobadas. 3.º Inclusión de la medida, de las acciones y de las inversiones o conceptos de gasto de las establecidas en la estrategia nacional para prevención y gestión de crisis o variación del presupuesto de las mismas en caso de que ya estuvieran incluidas en el programa operativo.

Las organizaciones de productores deberán comunicar sin demora a la autoridad competente, y en todo caso antes del 10 de enero de 2009, las modificaciones realizadas a partir del 15 de septiembre de 2008 y asimismo, acreditar que éstas se han producido con posterioridad a dicha fecha. La autoridad competente adoptará una resolución expresa sobre las mismas a más tardar el 15 de febrero de 2009.

d) Sustituir dicho programa por un nuevo programa aprobado de conformidad con los Reglamentos (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, el presente real decreto y la estrategia nacional. En este caso, la organización de productores deberá comunicarlo junto con la documentación prevista en los artículos 13 y 14 de este real decreto que la organización presente en el año 2008.

Disposición transitoria segunda. Cálculo del valor de la producción comercializada en periodos de referencia que comprendan años anteriores a 2008.

En el caso de que el periodo de referencia que se establece en el artículo 7 del presente real decreto comprenda todo o parte de un año anterior al 2008, el cálculo del valor de la producción comercializada se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del Reglamento (CE) 1433/2003 y en el capítulo II del Real Decreto 16/2006, de 20 de enero.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 16/2006, de 20 de enero, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, salvo lo dispuesto en la letra a) de la disposición transitoria primera, y en la disposición transitoria segunda de este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para modificar las fechas establecidas en este real decreto, los costes específicos a los que hace referencia el artículo 16 y los anexos, cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de mayo de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I
Información y documentación mínima a remitir anualmente junto con la comunicación prevista en el artículo 10

A) Datos generales de la entidad. Entidad: Anualidad del programa a financiar.

Programa Operativo al que pertenece: 200... a 200... N.º de anualidad de fondos operativos de la entidad.

B) Documentación a remitir:

1. Certificado del secretario de la organización de productores en el que se haga constar que la constitución del fondo operativo anual, las disposiciones para su provisión y, en su caso, el método de cálculo de las contribuciones financieras de los socios han sido aprobados por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de la personalidad jurídica. Dicho certificado deberá contener el importe del fondo operativo a constituir en la anualidad que comienza el 1 de enero siguiente, indicando los importes que se prevén destinar a: La realización del programa operativo, desglosada entre las medidas de prevención y gestión de crisis y el resto de medidas.

La administración del propio fondo.

2. Certificado donde figure el VPC de la organización de productores, calculado según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 y el Capítulo II de este real decreto. Dicho certificado deberá especificar:

En el caso de que la organización de productores realice el transporte de la mercancía envasada y preparada para la venta con medios propios, el cálculo realizado para obtener el importe a tanto alzado equivalente al coste de amortización y utilización de dichos medios, que ha sido deducido del VPC.

En el caso de que la organización de productores realice una segunda o posterior transformación de toda o parte de su producción, el cálculo del coste de transformación que ha sido deducido del VPC.

3. En el caso de que el valor de algún o algunos de los productos haya experimentado una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización y se acojan al apartado 2 del artículo 7 del presente real decreto, deberá presentarse:

a) Certificado del secretario de la organización, en el que se incluya los valores de cada producto correspondientes al periodo de referencia mencionado en el primer párrafo del apartado 1 artículo 7 de este real decreto y, en su caso, a los dos periodos de referencia anteriores a éste, e

b) Informe sobre los hechos que motivaron el descenso del valor del producto, demostrando, en particular, que dicho descenso no se ha debido a disminuciones de efectivos productivos.

4. Certificado de la entidad comercializadora del valor de los productos procedentes de socios de una organización en caso de aplicación del último párrafo del apartado 2 del artículo 3 del presente real decreto.

ANEXO II

Importes máximos de ayuda para las retiradas

Producto

Importe máximo de ayuda €/100 kg

Ajo. Alcachofa. Apio. Bróculi. Calabacín. Calabaza. Cebolla. Cereza. Ciruela. Escarola. Espárrago. Fresa. Judía verde. Lechuga. Pepino. Pimiento. Puerro. Repollo/col. Zanahoria. Caqui. Níspero. Paraguaya. Champiñón.

46,56 25,04 11,08 23,96 18,76 15,60 7,20 79,00 22,74 22,64 69,78 43,42 59,31 17,39 18,08 31,65 22,13 18,95 9,99 26,71 37,63 25,15 47,65

ANEXO III

Compensaciones máximas para las operaciones de recolección en verde y no recolección

Producto

Compensación (€/ha)

Secano

Regadío

Aire libre

Protegido

Coliflor

1.324

1.728

-

Tomate

803

3.578

5.769

Manzana

1.004

2.765

-

Uva

478

1.854

-

Albaricoque

501

1.536

-

Melocotón

639

2.391

-

Nectarinas

816

3.055

-

Pera

1.012

2.253

-

Berenjena

312

1.633

3.541

Melón

342

1.607

1.833

Sandía

484

2.421

3.481

Naranjas

-

4.246

-

Clementinas

-

3.576

-

Mandarinas

-

3.417

-

Satsumas

-

4.283

-

Limones

-

3.761

-

Ajo

1.737

3.472

-

Alcachofa

884

3.195

-

Apio

1.416

5.021

-

Brócoli

3.017

3.937

-

Calabacín

1.734

5.251

7.537

Calabaza

1.209

4.531

-

Cebolla

765

3.060

1.928

Cereza

2.044

3.578

-

Ciruela

734

2.558

-

Escarola

2.327

5.050

6.920

Espárrago

1.447

2.703

2.868

Fresa

2.037

3.243

13.493

Judía verde

3.493

6.651

7.650

Lechuga

2.308

4.889

5.564

Pepino

2.110

4.415

11.512

Pimiento

2.829

7.743

15.104

Puerro

2.544

5.713

4.254

Repollo/col

3.854

5.780

7.603

Zanahoria

787

4.900

1.667

Caqui

-

4.161

-

Níspero

353

3.695

-

Paraguaya

975

3.648

-

Champiñón (€/m2)

-

-

18,82

ANEXO IV
Estructura a que deben ajustarse los proyectos de programas operativos

1) Identificación de la entidad solicitante: a) Razón social.

b) Domicilio social. c) Teléfono. d) Fax. e) E-mail. f) C.I.F. g) Persona de contacto y teléfono. h) Tipo de organización de productores de la entidad a la que pertenece el proyecto de programa:

Autonómica.-Ámbito superior a una comunidad autónoma. Comunidades autónomas en que posee efectivos productivos: Transnacional.-Estados miembros en que posee efectivos. i) Situación de reconocimiento por el art. 55 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre: Con reconocimiento previo por art. 14 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 con fecha anterior a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, habiendo solicitado el reconocimiento por el art. 11.

Con reconocimiento definitivo por art. 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 o por el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, indicando los siguientes datos.

N.º de registro.

Fecha de reconocimiento. Categoría de reconocimiento. Ámbito geográfico por comunidades autónomas. N.º de socios actuales. Efectivos productivos actuales (superficie total y producciones totales por especie).

Con petición de reconocimiento por el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007. 2) Descripcion de la situacion partida de la entidad:

a) En cuanto a los efectivos productivos de la entidad: Superficies de cultivo por especies, comunidades autónomas y Estados miembros.

Volúmenes de producción por especies, comunidades autónomas y Estados miembros. Actuaciones que ya desarrolla la organización de productores en el ámbito de la obtención de la producción.

b) En cuanto a la comercialización de la producción de los socios:

Descripción del proceso comercial.

Actuaciones que ya desarrolla la organización de productores en este ámbito.

c) En cuanto a la infraestructura:

Descripción de las instalaciones a disposición de los socios, indicando si son en propiedad, arrendadas o con contrato de servicios.

Medios humanos. Equipo administrativo.

d) Indicadores relevantes para la organización de productores conforme al programa operativo establecidos en la estrategia nacional y en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007. 3) Duración y objetivos perseguidos por el proyecto de programa operativo.-Se deberán especificar detalladamente los objetivos a perseguir teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.1. letra b) del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

4) Medidas desglosadas por acciones y acciones desglosadas en inversiones y conceptos de gasto a realizar para alcanzar los objetivos fijados conforme al artículo 61.1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007:

Para cada acción, inversión y concepto de gasto previstas, deberán presentar: Descripción detallada de las mismas.

Comunidad Autónoma donde va a llevarse a cabo. Objetivos de su realización de entre los enumerados en el artículo 9.1. del Reglamento CE) n.º 1182/2007. Medios humanos y materiales necesarios para su realización. Presupuesto detallado por unidades de obra. Justificación de la necesidad de su realización. Calendarios de ejecución y de financiación. Al menos para la primera anualidad del programa operativo:

Identificación geográfica mediante el sistema SIGPAC de las parcelas en que vayan a realizar las medidas.

Si se realizan medidas de mejora en explotaciones individuales, los beneficiarios de las mismas, indicando el nombre o razón social y el NIF.

5) Duración del programa operativo.

6) Aspectos financieros:

a) Calendario de realización de las medidas, acciones, inversiones y conceptos de gasto, por años.

b) Calendario de financiación de las medidas, acciones, inversiones y conceptos de gasto, por años.

ANEXO V
Documentación mínima que debe acompañar a los proyectos de programas operativos

1. Compromiso de la organización de productores de cumplir las disposiciones de los Reglamentos (CE) 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre y 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 y de la normativa nacional aplicable.

2. Compromiso de la organización de productores, y en su caso de cada uno de los afiliados en cuyas explotaciones se vayan a realizar inversiones con cargo al programa operativo, de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, comunitaria o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo. 3. Un certificado del secretario de la organización de productores en el que conste que el proyecto de programa operativo, la constitución y financiación de los fondos operativos anuales, y en particular, las disposiciones para la provisión de dichos fondos y, en su caso, el método de cálculo de las contribuciones financieras de los socios, han sido aprobados por asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente de la organización en función de su personalidad jurídica. Dicho certificado deberá especificar:

a) Las líneas directrices del proyecto de programa, especificando medidas y acciones a desarrollar.

b) Modalidad a utilizar para gestionar el fondo operativo, de entre los previstos en el artículo 8 de este real decreto y forma de financiación del mismo de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007.

4. Si se escoge la opción contenida en la letra a), del apartado 1 del artículo 8 del presente real decreto, se debe aportar además certificado de la entidad financiera depositaria de la cuenta bancaria para el movimiento exclusivo del fondo con indicación de su sucursal, el número de cuenta y la denominación de ésta: «Fondo operativo de la organización de productores... (denominación de la organización)».

5. Justificación de que:

a) Todos los productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá certificado del acta de la asamblea general de la organización de productores, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o del órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que todos los miembros han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo.

b) Todos los productores han tenido la oportunidad de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización de los recursos de la organización de productores y con las contribuciones financieras a los fondos operativos. A este efecto, se entenderá que se da cumplimiento a este precepto cuando se aporte acta de la asamblea general de la organización de productores, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que figure como punto específico la discusión y aprobación del programa operativo.

6. En caso de que los fondos operativos se vayan a financiar, total o parcialmente, mediante contribuciones de los socios, el método de cálculo de las mismas.

7. En el caso de que se fijen contribuciones individuales de los socios a niveles diferentes, la información necesaria que justifica dichos niveles. 8. Si se incluyen en el programa inversiones o acciones en explotaciones individuales de socios se deberá aportar:

a) Nombre, razón social y DNI o NIF de cada uno de los beneficiarios así como localización geográfica de las inversiones a realizar. Esta localización se realizará utilizando el sistema SIGPAC.

b) Certificado del acuerdo adoptado por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, para obtener de todo socio de la organización en cuya explotación se realicen inversiones con cargo al programa operativo el reembolso del valor residual de estas inversiones, en caso de que cause baja en la organización. c) Periodo de amortización de cada una de las inversiones, que será fijado por la organización de productores en un máximo de cinco años. El valor residual al que hace referencia la letra b) se calculará de la siguiente forma:

Valor residual = [Valor adquisición x (Periodo de amortización -Periodo comprendido entre la fecha de adquisición y la fecha de baja del socio)] / Periodo de amortización

d) Justificación de que todos los productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá copia compulsada del acta de la Asamblea General de la organización de productores, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o del órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que todos los miembros han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo.

9. En su caso, certificación del secretario de la organización de productores por la que se aporta el acuerdo de la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente de la organización de productores en función de su personalidad jurídica, por el que se delega la competencia en la presentación de solicitudes de modificación del programa operativo, previstas en los artículos 19 y 20 del presente real decreto, en una determinada instancia de la organización de productores.

10. Si se incluye en el proyecto de programa los gastos específicos de producción experimental, un protocolo con la experimentación a realizar que justifique la novedad del proyecto y el riesgo que supone, avalado por un Centro de investigación. 11. Si se incluye en el proyecto de programa, la adquisición de equipos de segunda mano:

a) La documentación que justifique que dichos equipos poseen las características técnicas requeridas para la operación, que cumplen las normas aplicables, y que no superan el valor de mercado.

b) Una declaración del vendedor del equipo sobre su origen, confirmando que no se compró con subvenciones nacionales, o comunitarias, durante los siete últimos años. c) Un certificado de tasación emitido por un tasador colegiado que confirme el precio de compra.

12. Si se incluye en el proyecto de programa la adquisición de terrenos no edificados, certificado de tasación de un tasador independiente y colegiado, que confirme que el precio de compra no sobrepasa el valor de mercado.

13. Si se incluye en el proyecto de programa arrendamiento financiero, presupuesto de la adquisición del bien con el valor de mercado del mismo. 14. Si se incluye en el proyecto de programa la adquisición de bienes inmuebles:

a) Certificado de tasación, realizado por un tasador colegiado, que establezca el precio de compra, y que dicho precio, no excede del valor de mercado.

b) Certificado del vendedor de que durante los diez últimos años, no ha recibido ninguna subvención, nacional, o comunitaria. c) Compromiso de utilizar el local, al menos durante cinco años, para el uso que se ha previsto.

15. Si se incluye en el proyecto de programa la sustitución de inversiones, un documento que justifique el valor residual de la inversión que se sustituye.

16. Si se incluye en el proyecto de programa la inversión en acciones de empresas, un certificado de un tasador independiente y colegiado que establezca el precio de compra certificado, y que confirme que el precio de compra no sobrepasa el valor de mercado.

ANEXO VI
Documentación mínima a aportar junto con las solicitudes de modificación de los programas operativos

A. En todos los casos: 1. Certificado en el que conste que las modificaciones solicitadas sobre el programa operativo, han sido aprobados por el órgano competente según su personalidad jurídica o instancia en que haya delegado.

2. Ir acompañadas de los justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencia de las modificaciones solicitadas, así como de aquellos justificantes que fueran necesarios para su aprobación. 3. En las modificaciones que supongan un cambio de ubicación o de titular en explotaciones individuales de socios:

a) Compromiso escrito de los nuevos beneficiarios de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, comunitaria o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo,

b) Identificación mediante el sistema SIGPAC de las parcelas en las que se realizarán las inversiones, junto con la razón social y el NIF de los nuevos beneficiarios.

4. Cuando se modifique la forma de financiación de los fondos operativos, documento en el que figure:

a) Las disposiciones adoptadas para su financiación, incluyendo la procedencia de los recursos con los que se va a financiar.

b) En el caso de que el fondo operativo se vaya a financiar, total o parcialmente, mediante contribuciones de los socios, el método de cálculo de las mismas. c) La justificación de que:

Todos los productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá certificado del acta de la asamblea general de la organización de productores, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o del órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que todos los miembros han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo.

Todos los productores han tenido la oportunidad de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización de los fondos de la organización de productores y con las contribuciones financieras a los fondos operativos. A este efecto, se entenderá que se da cumplimiento a este precepto cuando se aporte acta de la asamblea general de la organización de productores, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que figure como punto específico la discusión y aprobación del programa operativo.

5. Cuando se modifique la forma de gestión de los fondos operativos y se escoja la opción contenida en la letra a), del apartado 1 del artículo 8 del presente real decreto, se deberá aportar el certificado de la entidad financiera depositaria de la cuenta bancaria para el movimiento exclusivo del fondo con indicación de su sucursal, el número de cuenta y la denominación de ésta: «Fondo operativo de la organización de productores... (denominación de la organización)».

6. En su caso, certificación del secretario de la organización de productores por la que se aporta acuerdo de la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente de la organización de productores en función de su personalidad jurídica, por el que se delega la competencia en la presentación de solicitudes de modificación del programa operativo, previstas en los artículos 19 y 20 del presente real decreto, en una determinada instancia de la organización de productores.

B. Relativas a anualidades no comenzadas.-En caso de que se introduzca como acción nueva, inversiones en explotaciones individuales de miembros o si se incrementan el número de explotaciones individuales de socios en las que se vayan a realizar inversiones encuadradas en el programa operativo:

a) Certificado en el que figure el acuerdo adoptado por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente, para obtener el reembolso de estas inversiones, o su valor residual, en caso de que el/los socios cause/n baja en la organización.

b) Periodo de amortización de cada una de las inversiones que será fijado por la organización de productores en un máximo de cinco años. El valor residual se calculará de la siguiente forma:

Valor residual = [Valor adquisición x (Periodo de amortización -Periodo comprendido entre la fecha de adquisición y la fecha de baja del socio)] / Periodo de amortización.

c) Compromiso escrito de cada miembro beneficiario de inversiones en explotaciones individuales, de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, comunitaria o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo. d) Justificación de que todos los productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo. A este efecto se requerirá copia compulsada del acta de la asamblea general de la organización de productores, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o del órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, en la que debe reflejarse que todos los miembros han tenido la oportunidad de participar en las medidas o acciones contenidas en el programa operativo.

C. Relativas a la anualidad en curso.-En las modificaciones que supongan un cambio de ubicación o de titular en explotaciones individuales de socios, un acta emitida por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a realizar la inversión, o en su defecto de un acta notarial, en la que se haga constar que la inversión a realizar no se ha iniciado en la parcela correspondiente a la nueva ubicación.

ANEXO VII

Estructura a que deben ajustarse los proyectos de programas operativos parciales

1) Identificación de la entidad solicitante: a) Razón social.

b) Domicilio social. c) Teléfono. d) Fax. e) E-mail. f) C.I.F. g) Persona de contacto y teléfono. h) Tipo de asociación de organización de productores de la entidad a la que pertenece el proyecto de programa:

Autonómica.

Ámbito superior a una comunidad autónoma. Comunidades autónomas en que posee efectivos productivos. Transnacional. Estados miembros en que posee efectivos.

i) Número de registro y fecha de reconocimiento:

j) Número de organizaciones de productores asociadas en el momento de presentación del programa operativo parcial e identificación de las mismas por número de registro y razón social. k) Ámbito geográfico por comunidades autónomas:

2) Descripcion de la situación de partida de la entidad.

a) Funciones que ha realizado en los tres últimos años.

b) Medios humanos y materiales de los que dispone, especificando, en su caso, si recurre a la contratación de servicios con terceros, que deberán ser además para la realización de sus funciones. c) Perspectivas de actuación para los años de duración del programa operativo parcial. d) Indicadores relevantes para la organización de productores conforme al programa operativo establecidos en la estrategia nacional y en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

3) Duración y objetivos perseguidos por el proyecto de programa operativo parcial.-Se deberán especificar detalladamente los objetivos a perseguir teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

4) Medidas desglosadas por acciones y acciones desglosadas en inversiones y conceptos de gasto a realizar para alcanzar los objetivos fijados:

a) Para cada acción, inversión y concepto de gasto previstas, deberán presentar: Descripción detallada de las mismas.

Comunidad autónoma donde va a llevarse a cabo. Objetivos de su realización de entre los enumerados en el artículo 9.1. del Reglamento (CE) n.º 1182/2007. Medios humanos y materiales necesarios para su realización. Presupuesto detallado por unidades de obra. Justificación de la necesidad de su realización.

b) Anexo conteniendo la ubicación de las inversiones o realización de gastos desglosados por comunidades autónomas. 5) Aspectos financieros:

a) Calendario de realización de las medidas, acciones, inversiones y conceptos de gasto, por años.

b) Calendario de financiación de las medidas, acciones, inversiones y conceptos de gasto, por años.

ANEXO VIII
Documentación mínima que debe acompañar a los proyectos de programas operativos parciales

a) Compromiso de la asociación de organizaciones de productores de cumplir las disposiciones de los Reglamentos (CE) 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre y 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

b) Certificación emitida por el secretario de la asociación de que los miembros de la asociación de organizaciones de productores que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre no han participado en la toma de decisiones que afecten del programa operativo parcial ni se benefician directamente de disposiciones financiadas por la Comunidad. c) Certificación emitida por el secretario de la asociación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 23 del presente real decreto. d) Compromiso de la asociación de organizaciones de productores de no acogerse, directa o indirectamente, a una doble financiación, comunitaria o nacional, por las medidas incluidas en el programa operativo parcial. e) Para la primera anualidad del programa operativo parcial la documentación que figura en el apartado 1 del artículo 25 del presente real decreto. f) Una certificación emitida por el secretario de la asociación de organizaciones de productores que acredite que el programa operativo parcial ha sido aprobado por la asamblea u órgano equivalente de la asociación, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, en función de su personalidad jurídica. En dicha certificación deberán figurar las líneas directrices del proyecto de programa operativo parcial, especificando medidas y acciones a desarrollar. g) Certificado de la entidad financiera depositaria de la cuenta bancaria para el movimiento exclusivo del fondo con indicación de su sucursal, el número de cuenta y la denominación de ésta: «Programa Operativo parcial de la asociación de Organizaciones de Productores... (denominación de la asociación)».

ANEXO IX
Contenido mínimo de la solicitud de ayuda financiera

A) Datos de la entidad: Nombre o razón social de la organización de productores, número de registro y NIF.

Tipo de ayuda que solicita. Anualidad a la que corresponde la ayuda. Programa Operativo al que pertenece. Forma de financiación del Programa Operativo. Forma de gestión del Programa Operativo. Cuenta bancaria donde se debe realizar el pago.

B) Datos del programa operativo:

Calendario de ejecución y de financiación.

Realización de las medidas de gestión y prevención de crisis.

C) Documentación a remitir:

Justificantes de producción comercializada del periodo de referencia del programa.

Copia de poderes y NIF del representante. Justificantes de la dotación del fondo operativo. Justificantes de los gastos del programa operativo y relación de los mismos. Los organismos pagadores podrán autorizar que con la solicitud se presente únicamente la relación de justificantes, debiendo incorporar posteriormente aquellas facturas, originales o compulsadas, que requiera la administración. Extracto bancario de movimientos de la cuenta del fondo, autentificado por la entidad bancaria o informe de auditoria externa. En caso de solicitud de anticipo, aval, seguro de caución o justificante de haber realizado depósito en efectivo. En su caso, justificantes de la utilización real de anticipos anteriores.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/05/2008
  • Fecha de publicación: 24/05/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/2008
  • Fecha de derogación: 02/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2009-12752).
  • SE MODIFICA el art. 23.1 por Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19349).
  • SE AMPLÍA el plazo establecido en los arts. 10, 13, 19, 25 y la disposición transitoria 1, para el 2008, por Orden ARM/2509/2008, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2008-14462).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con la excepción indicada el Real Decreto 16/2006, de 20 de enero (Ref. BOE-A-2006-1915).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Frutos
  • Producción alimentaria
  • Productos hortícolas
  • Programas

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