El título del Protocolo se modifica para que diga lo siguiente:
PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CONTRA LA CONTAMINACIÓN CAUSADA POR FUENTES Y ACTIVIDADES SITUADAS EN TIERRA
El párrafo primero del preámbulo del Protocolo se modifica como sigue:
Siendo Partes en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y enmendado el 10 de junio de 1995,
El párrafo tercero del preámbulo del Protocolo se modifica como sigue:
Observando la intensificación de las presiones sobre el medio ambiente resultantes de las actividades humanas en la zona del mar Mediterráneo, particularmente en los sectores de la industrialización y la urbanización, así como el aumento estacional de la población costera debido al turismo,
El párrafo cuarto del preámbulo del Protocolo se modifica como sigue:
Reconociendo el peligro que la contaminación causada por fuentes y actividades situadas en tierra supone para el medio marino, los recursos vivos y la salud humana, así como los graves problemas que esto ocasiona en gran parte de las aguas costeras y los estuarios del mar Mediterráneo, debido fundamentalmente a la descarga de residuos domésticos o industriales no tratados o insuficientemente tratados o evacuados de forma inadecuada, y a los aportes de sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulativas,
Se insertará el nuevo párrafo siguiente como párrafo quinto del preámbulo:
Teniendo en cuenta el principio de cautela y el principio de quien contamina paga, y aplicando las evaluaciones del impacto ambiental, las mejores técnicas disponibles y la mejor práctica medioambiental con inclusión de tecnologías de producción limpias, de conformidad con el artículo 4 del Convenio,
El párrafo sexto del preámbulo del Protocolo se modifica como sigue:
Decididas a tomar, en estrecha colaboración, las medidas necesarias para proteger el mar Mediterráneo contra la contaminación causada por fuentes y actividades situadas en tierra,
Añádese el párrafo siguiente como párrafo séptimo del preámbulo:
Teniendo presente el Programa de Acción Mundial para la Protección del Medio Marino frente a las Actividades realizadas en Tierra, adoptado en Washington, D.C., el 3 de noviembre de 1995,
Se inserta el título que se indica a continuación y se modifica el texto como sigue:
DISPOSICIÓN GENERAL
Las Partes Contratantes en el presente Protocolo (denominadas en adelante «las Partes») tomarán todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir, combatir y eliminar en la medida de lo posible la contaminación de la zona del mar Mediterráneo causada por las descargas de ríos, establecimientos costeros o emisarios procedentes de otras fuentes y actividades situadas dentro de sus territorios, dándose prioridad a la eliminación gradual de los aportes de sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulativas.
Se inserta un título y se modifican los textos de los apartados a) y d) como sigue:
DEFINICIONES
a) Por «Convenio» se entiende el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y enmendado el 10 de junio de 1995;
d) Por «cuenca hidrológica» se entiende la totalidad de las cuencas dentro de los territorios de las Partes Contratantes, que vierten en la zona del mar Mediterráneo tal como se define en el artículo 1 del Convenio.
Se inserta un título y se añade el nuevo párrafo siguiente:
ZONA DEL PROTOCOLO
[El apartado a) pasa a ser el apartado b)]
b) La cuenca hidrológica de la zona del mar Mediterráneo;
El apartado b) pasa a ser el apartado c). El apartado c) pasa a ser el apartado d) y se modifica como sigue:
d) Las aguas salobres y las aguas salinas litorales, incluidas las marismas y las lagunas litorales, y las aguas subterráneas que se comunican con el mar Mediterráneo.
Se inserta un título y se modifican los textos de los apartados a) y b) del párrafo 1 como sigue:
APLICACIÓN DEL PROTOCOLO
1. El presente Protocolo se aplicará: a) A las descargas procedentes de fuentes y actividades puntuales y difusas situadas dentro de los territorios de las Partes Contratantes que pueden afectar directa o indirectamente a la zona del mar Mediterráneo. Estas descargas abarcarán en particular las que llegan al área mediterránea, tal como se define en los apartados a), c) y d) del artículo 3 a través de vertidos costeros, ríos, emisarios, canales u otros cursos de agua, incluidas las corrientes de aguas subterráneas, o por medio de escorrentías y evacuaciones en el subsuelo marino accesible desde tierra; b) A los aportes de sustancias contaminantes transportadas por la atmósfera a la zona del mar Mediterráneo, procedentes de fuentes o actividades situadas en los territorios de las Partes Contratantes en las condiciones indicadas en el anexo III del presente Protocolo.
Se añadirá el nuevo párrafo siguiente:
3. Las Partes invitarán a los Estados que no son partes en el Protocolo y que tienen en sus territorios partes de la cuenca hidrológica de la zona del mar Mediterráneo a que cooperen en la aplicación del Protocolo.
Se inserta un título y se modifican los textos de los párrafos 1, 2 y 4 como sigue:
OBLIGACIONES GENERALES
1. Las Partes se comprometen a eliminar la contaminación derivada de fuentes y actividades situadas en tierra, en particular a eliminar progresivamente los aportes de las sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulativas enumeradas en el anexo 1.
2. A tal efecto, las Partes elaborarán y aplicarán, conjunta o individualmente, según proceda, los planes de acción y programas nacionales y regionales que contengan medidas y calendarios para su aplicación.
Se suprime el párrafo 3 4. (pasa a ser el párrafo 3)
Las Partes adoptarán las prioridades y los calendarios para la aplicación de los planes de acción, los programas y las medidas, teniendo en cuenta los elementos indicados en el anexo 1, y los revisarán periódicamente.
Se añaden los nuevos párrafos siguientes:
4. Al aprobar los planes de acción, los programas y las medidas, las Partes tendrán en cuenta, individual o conjuntamente, las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales con inclusión, cuando proceda, de tecnologías de producción limpias, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo IV.
5. Las Partes adoptarán medidas preventivas para reducir al mínimo el riesgo de contaminación causada por accidentes.
Se inserta un título y se sustituye el texto del artículo por el siguiente:
SISTEMA DE AUTORIZACIÓN O REGULACIÓN
1. Las descargas en la zona del Protocolo desde fuentes puntuales y las descargas en el agua o las emisiones a la atmósfera que alcancen y que puedan afectar al área mediterránea, tal como se define en los apartados a), c) y d) del artículo 3 del Protocolo, estarán sometidas estrictamente a la autorización o regulación de las autoridades competentes de las Partes, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el presente Protocolo y en su anexo II, así como las decisiones o recomendaciones pertinentes aprobadas en las reuniones de las Partes Contratantes.
2. Con este fin, cada Parte mantendrá sistemas de inspección por sus autoridades competentes para evaluar el cumplimiento de las autorizaciones y reglamentaciones. 3. La Organización podría prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en el establecimiento de mecanismos nuevos o el fortalecimiento de mecanismos existentes facultados para la inspección de la aplicación de las autorizaciones y reglamentaciones. Esa asistencia comprenderá una formación especial del personal. 4. Las Partes establecerán sanciones apropiadas en caso de no cumplimiento de las autorizaciones y reglamentaciones y para garantizar su aplicación.
Se inserta un título y se modifican los textos del apartado e) del párrafo 1 y del párrafo 3 como sigue:
DIRECTRICES, NORMAS Y CRITERIOS COMUNES
1. ... e) Los requisitos específicos relativos a las cantidades de las sustancias (enumeradas en el anexo 1) vertidas, su concentración en los efluentes y los métodos de descarga. 3. Los planes de acción, programas y medidas a que se refieren los artículos 5 y 15 del presente Protocolo se adoptarán teniendo en cuenta, para su aplicación progresiva, fa capacidad de adaptación y reconversión de las instalaciones existentes, la capacidad económica de las Partes y su necesidad de desarrollo.
Se inserta un título y se modifica el texto del artículo como sigue:
VIGILANCIA
En el marco de las disposiciones y los programas de vigilancia previstos en el artículo 12 del Convenio, y en caso necesario en cooperación con las organizaciones internacionales competentes, las Partes emprenderán a la mayor brevedad posible actividades de vigilancia, y pondrán sus resultados en conocimiento del público, con el fin de: a) Evaluar sistemáticamente, en la medida de lo posible, los niveles de contaminación a lo largo de sus costas, en particular en relación con los sectores de actividades y las categorías de sustancias enumeradas en el anexo 1, e informar periódicamente al respecto;
b) Evaluar la eficacia de los planes de acción, programas y medidas aplicados de conformidad con el presente Protocolo para eliminar en la mayor medida de lo posible la contaminación del medio marino.
Se inserta un título y se modifica el texto del artículo como sigue:
COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, las Partes colaborarán en los campos de la ciencia y la tecnología relacionados con la contaminación causada por fuentes y actividades situadas en tierra, especialmente en lo que se refiere a la investigación sobre el desarrollo, las vías de acceso y los efectos de los contaminantes y sobre la elaboración de nuevos métodos para su tratamiento, reducción o eliminación, así como sobre el desarrollo de procedimientos de producción limpios. Con este fin, las Partes se esforzarán en particular en:
Se añadirá el nuevo apartado c) siguiente:
c) Promover el acceso y transferencia de tecnologías ambientalmente racionales, con inclusión de tecnologías de producción limpias.
Se inserta un título y se modifica el texto del artículo como sigue:
ASISTENCIA TÉCNICA
1. Las Partes, directamente o con la asistencia de organizaciones regionales u otras organizaciones internacionales competentes, cooperarán, bilateral o multilateralmente, en la elaboración y, en la medida de lo posible, ejecución de programas de asistencia a los paises en desarrollo, particularmente en los campos de la ciencia, la educación y la tecnología, con miras a prevenir, reducir o, si procede, eliminar progresivamente los aportes de contaminantes de fuentes y actividades situadas en tierra y sus efectos perjudiciales en el medio marino.
2. La asistencia técnica incluirá, en particular, la formación de personal científico y técnico, así como la adquisición, utilización y producción por esos paises del equipo adecuado y, si procede, de tecnologías de producción limpias, en las condiciones ventajosas que convengan las Partes interesadas.
Se inserta el título siguiente:
CONTAMINACIÓN TRANSFRONTERIZA
Se inserta un título y se modifica el texto del párrafo 1 del artículo como sigue:
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 28 del Convenio, cuando la contaminación de origen terrestre que proceda del territorio de una Parte sea probable que perjudique directamente los intereses de una o más de las otras Partes, las Partes interesadas Iniciarán consultas, a petición de una o más de ellas, con miras a buscar una solución satisfactoria.
Se inserta un título y los textos del párrafo 1, de la primera frase del párrafo 2 y del apartado d) del párrafo 2 del artículo se modifican como sigue:
INFORMES
1. Las Partes presentarán informes cada dos años, salvo si la reunión de las Partes Contratantes decide otra cosa, a las reuniones de las Partes Contratantes, por conducto de la Organización, sobre las medidas tomadas, los resultados logrados y, en su caso, las dificultades surgidas en la aplicación del presente Protocolo. Los procedimientos para la presentación de esos informes se determinarán en las reuniones de las Partes.
2. Esos informes incluirán, entre otras cosas, lo siguiente:
d) Los planes de acción, los programas y las medidas aplicados de conformidad con los artículos 5, 7 y 15 del presente Protocolo.
Se inserta un título y se modifican los textos del párrafo 1 y de los apartados a), c) y f) del párrafo 2 del artículo como sigue:
REUNIONES
1. Las reuniones ordinarias de las Partes se celebrarán simultáneamente con las reuniones ordinarias de las Partes Contratantes en el Convenio de conformidad con su artículo 18. Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio.
2.
a) Velar por la aplicación del presente Protocolo y examinar la eficacia de los planes de acción, los programas y las medidas adoptados;
c) Formular y adoptar planes de acción, programas y medidas, de conformidad con los artículos 5, 7 y 15 del presente Protocolo; f) Examinar los informes presentados por las Partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Protocolo.
Se inserta un título y se modifica el texto del párrafo 1 del artículo como sigue:
ADOPCIÓN DE PLANES DE ACCIÓN, PROGRAMAS Y MEDIDAS
1. En la reunión de las Partes se adoptarán, por mayoría de dos tercios, los planes de acción y los programas regionales a corto y mediano plazo que contengan las medidas y los calendarios relativos a su ejecución previstos en el artículo 5 del presente Protocolo.
El texto del párrafo 2 del artículo se sustituye por el siguiente:
2. La Organización formulará los planes de acción y los programas regionales a que se hace referencia en el párrafo 1, que serán examinados y aprobados por el órgano técnico competente de las Partes Contratantes en un plazo de un año como máximo a partir de la entrada en vigor de las enmiendas del presente Protocolo. Esos planes de acción y programas regionales figurarán en el orden del día de la reunión siguiente de las Partes para su adopción. El mismo procedimiento se aplicará a cualesquiera planes de acción y programas adicionales.
Se añadirán los nuevos párrafos siguientes:
3. La Secretaría notificará a las Partes las medidas y los calendarios adoptados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Esas medidas y calendarios tendrán un carácter obligatorio el 180° día para las Partes que no hayan notificado a la Secretaría objeción alguna a ese respecto en un plazo de 179 días a partir de la fecha de la notificación.
4. Las Partes que hayan notificado alguna objeción de conformidad con el párrafo precedente informarán a la reunión de las Partes de las disposiciones que tienen la intención de adoptar, en la inteligencia de que esas Partes podrán en cualquier momento dar su consentimiento a esas medidas o calendarios.
Se inserta un título y se modifica el texto del párrafo 2 del artículo como sigue:
DISPOSICIONES FINALES
2. El reglamento y el reglamento financiero adoptados de conformidad con el artículo 24 del Convenio se aplicarán con respecto al presente Protocolo, a menos que las Partes en el presente Protocolo acuerden otra cosa.
El texto del último párrafo se modifica como sigue:
HECHO en Atenas el 17 de mayo de 1980 y enmendado en Siracusa el 7 de marzo de 1996 en un solo ejemplar, cuyos textos en árabe, español, francés e Inglés son igualmente auténticos.
El Anexo 1 se sustituye por el nuevo anexo 1 siguiente:
ANEXO 1 Elementos que se tendrán en cuenta en la preparación de planes de acción, programas y medidas para la eliminación de la contaminación causada por fuentes y actividades situadas en tierra
El presente anexo contiene los elementos que se tendrán en cuenta en la preparación de planes de acción, programas y medidas para la eliminación de la contaminación causada por fuentes y actividades situadas en tierra a que se hace referencia en los artículos 5, 7 y 15 del presente Protocolo.
Esos planes de acción, programas y medidas tendrán por finalidad abarcar los sectores de actividades enumerados en la sección A y también los grupos de sustancias que figuran en la sección C, elegidas tomando como base las características enumeradas en la sección B del presente anexo. Las Partes establecerán prioridades de acción teniendo presente la importancia relativa de la repercusión en la salud pública, el medio ambiente y las condiciones socioeconómicas y culturales. Esos programas deben abarcar fuentes puntuales y difusas y la deposición atmosférica. Al preparar planes de acción, programas y medidas, las Partes, de conformidad con el Programa de Acción Mundial para la Protección del Medio Marino frente a las Actividades Realizadas en Tierra, adoptado en Washington, D.C., en 1995, darán prioridad a las sustancias que sean tóxicas, persistentes y bioacumulables, en particular a los contaminantes orgánicos persistentes, así como al tratamiento y manejo de las aguas residuales.
A. SECTORES DE ACTIVIDADES
Los siguientes sectores de actividades, que no siguen un orden de prioridad, se tomarán principalmente en consideración al establecer las prioridades para la preparación de planes de acción, programas y medidas destinados a la eliminación de la contaminación causada por fuentes y actividades situadas en tierra: 1. Producción de energía;
2. Producción de fertilizantes; 3. Producción y formulación de biocidas; 4. Industria farmacéutica; 5. Refinerías de petróleo; 6. Industria de papel y pasta de papel; 7. Producción de cemento; 8. Industria del curtido; 9. Industria metalúrgica; 10. Minería; 11. Industria de construcción y reparación de buques; 12. Actividades portuarias; 13. Industria textil; 14. Industria electrónica; 15. Industria del reciclaje; 16. Otros sectores de la industria química orgánica; 17. Otros sectores de la industria química inorgánica; 18. Turismo; 19. Agricultura; 20. Ganadería; 21. Industria agroalimentaria; 22. Acuicultura; 23. Tratamiento y evacuación de los residuos peligrosos; 24. Tratamiento y evacuación de las aguas residuales urbanas; 25. Gestión de los residuos sólidos urbanos; 26. Evacuación de los lodos de depuración y fangos cloacales; 27. Industria de la gestión de residuos; 28. Incineración de residuos, y su gestión; 29. Obras que causan una alteración física del estado natural de las costas; 30. Transporte.
B. CARACTERÍSTICAS DE LAS SUSTANCIAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL MEDIO AMBIENTE
Para la preparación de planes de acción, programas y medidas, las Partes deben tener en cuenta las características enumeradas a continuación: 1. Persistencia;
2. Toxicidad u otras propiedades nocivas (por ejemplo, carcinogenicidad, mutagenicidad, teratogenicidad); 3. Bioacumulación; 4. Radiactividad; 5. Relación entre las concentraciones observadas y las concentraciones de efectos no observados; 6. Riesgo de eutrofización por causas antropogénicas; 7. Efectos y riesgos para la salud; 8. Importancia transfronteriza; 9. Peligro de cambios no deseados en el ecosistema marino y el carácter irreversible y duradero de los efectos; 10. Interferencia con la explotación sostenible de los recursos vivos o con otros usos legítimos del mar, 11. Efectos sobre el sabor y/u olor de los productos destinados al consumo humano procedentes del mar, 12. Efectos sobre el olor, color, transparencia u otras características del agua de mar, 13. Pauta de distribución (es decir, cantidades involucradas, modalidades de uso y tendencia a llegar al medio marino).
C. CATEGORÍAS DE SUSTANCIAS
Las categorías de sustancias y fuentes de contaminación siguientes servirán de orientación en la preparación de planes de acción, programas y medidas: 1. Compuestos organohalogenados y sustancias que pueden formar esos compuestos en el medio marino. Se dará prioridad a aldrin, cordano, DDT, dieldrin, dioxinas y furanos, endrín, heptacloro, hexaclorobenceno, mirex, bifenilos policlorados (BPC) y toxafeno;
2. Compuestos orgánicos del fósforo y sustancias que pueden formar esos compuestos en el medio marino; 3. Compuestos orgánicos del estaño y sustancias que pueden formar esos compuestos en el medio marino; 4. Hidrocarburos aromáticos policíclicos; 5. Metales pesados y sus compuestos; 6. Aceites lubricantes usados; 7. Sustancias radiactivas, incluidos sus residuos, cuando sus descargas no respeten los principios de protección contra las radiaciones definidas por las organizaciones internacionales competentes, teniendo en cuenta la protección del medio marino; 8. Biocidas y sus derivados; 9. Microorganismos patógenos; 10. Petróleo crudo e hidrocarburos procedentes del petróleo; 11. Cianuros y fluoruros; 12. Detergentes no biodegradables y otras sustancias tenso-activas no biodegradables. 13. Compuestos de nitrógeno y fósforo y otras sustancias que pueden causar eutrofización; 14. Basura (cualquier material sólido persistente, fabricado o tratado que se descargue, evacue o abandone en el medio marino y costero); 15. Descargas térmicas; 16. Compuestos ácidos o alcalinos que pueden deteriorar la calidad del agua; 17. Sustancias no tóxicas que tienen efectos perjudiciales en el contenido de oxígeno del medio marino; 18. Sustancias no tóxicas que pueden obstaculizar cualquier utilización legítima del mar; 19. Sustancias no tóxicas que pueden tener efectos perjudiciales en las características físicas o químicas del agua marina.
El anexo II queda suprimido.
El anexo III pasa a ser el anexo II. Se añade un título y el párrafo introductivo se modifica como sigue:
ANEXO II Elementos que se han de tener en cuenta en la emisión de las autorizaciones de descarga de residuos
Para la emisión de una autorización de descarga de residuos que contengan alguna de las sustancias a que se hace referencia en el artículo 6 del presente Protocolo, se tendrán particularmente en cuenta, en la forma que proceda, los factores siguientes:
El título y los párrafos 1, 2, 3, 6 y 7 de la sección A se modifican como sigue:
A. CARACTERÍSTICAS Y COMPOSICIÓN DE LAS DESCARGAS
1. Tipo y dimensión de la fuente puntual o difusa (por ejemplo, proceso industrial).
2. Tipo de descargas (origen y composición media). 3. Estado de los residuos (por ejemplo, sólido, liquido o suspensión más o menos densa). 6. Concentraciones con respecto a los componentes pertinentes, las sustancias enumeradas en el anexo 1 y otras sustancias, según el caso. 7. Propiedades físicas, químicas y bioquímicas de las descargas de residuos. Se modifica el título de la sección B y se añade un nuevo párrafo.
Se modifica el título de la sección B y se añade un nuevo párrafo.
B. CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPONENTES DE LA DESCARGA CON RESPECTO A SU NOCIVIDAD
7. Todas las demás características enumeradas en el anexo 1, sección B.
El título y el párrafo 3 de la sección C se modifican como sigue:
C. CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR DE DESCARGA Y DEL MEDIO AMBIENTE RECEPTOR
3. Dilución inicial lograda en el punto de descarga en el medio ambiente receptor.
El anexo IV pasa a ser el anexo III. Se añade un título y los textos de los párrafos 1, 2, 3 y 5 se modifican como sigue:
ANEXO III Condiciones de aplicación a la contaminación transportada a través de la atmósfera
1. El presente Protocolo se aplicará a las descargas contaminantes efectuadas en la atmósfera en los casos siguientes: a) cuando en las condiciones meteorológicas existentes se transporte o se pueda transportar al mar Mediterráneo la sustancia descargada;
b) cuando el aporte de la sustancia al mar Mediterráneo sea peligroso para el medio ambiente en relación con las cantidades de la misma sustancia que lleguen a la Zona por otros medios.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del presente Protocolo, éste también se aplicará a las descargas contaminantes que afecten a la Zona del mar Mediterráneo, efectuadas en la atmósfera desde fuentes terrestres situadas en los territorios de las Partes y desde estructuras artificiales fijas en el mar.
3. Si se produce contaminación en la Zona del mar Mediterráneo a partir de fuentes terrestres y a través de la atmósfera, las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente Protocolo se aplicarán progresivamente a las sustancias y fuentes adecuadas enumeradas en el anexo 1 del presente Protocolo tal como lo convengan las Partes. 5. Las disposiciones del anexo II del presente Protocolo se aplicarán a la contaminación transmitida por la atmósfera, siempre que proceda. En la evaluación de la deposición atmosférica de sustancias, y en la compilación de inventarios de cantidades y tasas de emisiones de contaminantes en la atmósfera desde fuentes situadas en tierra, se procederá a la vigilancia de la contaminación del aire y al establecimiento de modelos que utilicen factores y metodologías de emisión comunes aceptables.
Se añade el siguiente nuevo anexo IV:
ANEXO IV Criterios para la definición de las mejores técnicas disponibles y la mejor práctica medioambiental A. MEJORES TÉCNICAS DISPONIBLES
1. En la utilización de las mejores técnicas disponibles se hará hincapié en la utilización de tecnología sin residuos, si estuviera disponible.
2. Por «mejores técnicas disponibles» se entenderá la última fase de desarrollo (el estado actual de la ciencia y la técnica) de los procedimientos, instalaciones o métodos de explotación que indican que una determinada medida es adecuada en la práctica para limitar las descargas, emisiones y residuos. Para determinar si un conjunto de procedimientos, instalaciones y métodos de explotación constituyen las mejores técnicas disponibles en general o en casos particulares, deberán tenerse especialmente en cuenta:
a) los procedimientos, instalaciones o métodos comparables que se hayan experimentado recientemente con éxito;
b) los avances tecnológicos y la evolución de los conocimientos científicos y la comprensión; c) la viabilidad económica de dichas técnicas; d) los plazos para la instalación tanto en las instalaciones nuevas como en las ya existentes; e) la naturaleza y el volumen de las descargas y emisiones en cuestión.
3. De todo lo anterior se desprende que las que se consideran «mejores técnicas disponibles» para un procedimiento particular evolucionarán con el tiempo en función de los avances tecnológicos, de los factores económicos y sociales, así como de la evolución de los conocimientos científicos y la comprensión.
4. Si la reducción de descargas y emisiones derivadas de la utilización de las mejores técnicas disponibles no conduce a resultados aceptables desde el punto de vista medioambiental, deberán aplicarse medidas adicionales. 5. El término «técnicas» abarca tanto la tecnología utilizada como la forma en que se ha proyectado, construido, mantenido, explotado y desmantelado la instalación.
B. MEJOR PRÁCTICA MEDIOAMBIENTAL
6. Por «mejor práctica medioambiental» se entenderá la aplicación de la combinación más adecuada de estrategias y medidas de control medioambientales. Al realizar una selección para casos particulares deberán tenerse en cuenta al menos las siguientes medidas escalonadas: a) informar y educar al público y a los usuarios sobre las consecuencias para el medio ambiente de la elección de determinadas actividades y productos, su utilización y su eliminación final;
b) elaborar y aplicar códigos para una práctica medioambiental correcta que abarquen todos los aspectos del ciclo de la vida de un producto; c) utilizar obligatoriamente etiquetas en las que se informe a los usuarios de los riesgos para el medio ambiente relacionados con un producto, su utilización y su eliminación final; d) ahorrar recursos, incluida la energía; e) poner a disposición del público sistemas de recogida y eliminación; f) evitar la utilización de sustancias o productos peligrosos y la generación de residuos peligrosos; g) reciclar, recuperar y reutilizar, h) aplicar instrumentos económicos a actividades, productos o grupos de productos; i) establecer un sistema de concesión de autorizaciones en el que se incluya una serie de restricciones o la prohibición.
7. Para determinar la combinación de medidas que constituye la mejor práctica medioambiental, tanto en general como en casos particulares, deberá tenerse especialmente en cuenta: a) el riesgo que represente para el medio ambiente el producto y su producción, utilización y eliminación final;
b) la sustitución por actividades o sustancias menos contaminantes; c) el grado de utilización; d) las ventajas o inconvenientes que los materiales o actividades sustitutivos puedan representar para el medio ambiente; e) los avances y la evolución de los conocimientos científicos y la comprensión; f) los plazos de aplicación; g) las consecuencias sociales y económicas.
8. De todo lo anterior se desprende que la mejor práctica medioambiental para una fuente determinada evolucionará con el tiempo en función de los avances tecnológicos, los factores económicos y sociales así como la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.
9. Si la reducción de aportaciones derivada de la utilización de la mejor práctica medioambiental no conduce a resultados aceptables desde el punto de vista medioambiental, deberán aplicarse medidas adicionales y se volverá a definir la mejor práctica medioambiental.
Hecho en Siracusa, el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, en un solo ejemplar, cuyos textos en árabe, español, francés e inglés son igualmente auténticos. El texto original se depositará en poder del Gobierno de España.
ESTADOS PARTE Enmiendas al protocolo para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre Adoptadas en Siracusa el 7 de marzo de 1996 |
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Estado |
Manifestación de consentimiento |
Entrada en vigor |
Albania |
26-07-2001(Ac) |
11-05-2008 |
Chipre |
18-07-2003(Ac) |
11-05-2008 |
Croacia |
11-10-2006(Ac) |
11-05-2008 |
Eslovenia |
08-01-2003(Ad) |
11-05-2008 |
España |
17-02-1999(Ac) |
11-05-2008 |
Francia (1) |
16-04-2001(Ap) |
11-05-2008 |
Grecia |
10-03-2003(Ap) |
11-05-2008 |
Italia |
07-09-1999(Ac) |
11-05-2008 |
Malta |
28-10-1999(Ac) |
11-05-2008 |
Marruecos |
02-10-1996(Ac) |
11-05-2008 |
Mónaco |
26-11-1996(Ac) |
11-05-2008 |
Montenegro |
19-11-2007(Ad) |
11-05-2008 |
República Árabe Siria |
11-04-2008(Ad) |
11-05-2008 |
Túnez |
01-06-1998(Ac) |
11-05-2008 |
Turquía |
18-09-2002(Ac) |
11-05-2008 |
Comunidad Europea |
12-11-1999(Ac) |
11-05-2008 |
Ac = Aceptación; Ad = Adhesión; Ap = Aprobación (1) Francia Al aprobar las Enmiendas al Protocolo relativo a la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, de 7 de marzo de 1996, el Gobierno de la República Francesa quiere recordar la reserva que formuló en el momento de la aprobación de los Instrumentos iniciales y que dice lo siguiente: «En el caso de que se considere que las disposiciones del presente Convenio y de sus Protocolos anejos obstaculizan las actividades que el Gobierno juzga necesarias para la defensa nacional, éste no aplicará dichas disposiciones a estas actividades. No obstante, el Gobierno velará, en la medida de lo posible, por el cumplimiento de los objetivos del Convenio y de sus Protocolos anejos, adoptando las medidas apropiadas.» |
Las presentes Enmiendas entrarán en vigor el 11 de mayo de 2008.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de mayo de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid