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Documento BOE-A-2008-7807

Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en Atlántico Oriental y Mediterráneo.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 1 de mayo de 2008, páginas 22366 a 22368 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-7807
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/04/29/arm1244

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 1559/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico Oriental y el Mediterráneo y se modifica el Reglamento (CE) n.º 520/2007, establece los principios generales de aplicación por la Unión Europea de un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Dicho plan se aplicará al atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo. Al objeto de garantizar su cumplimiento establece en el capítulo II, artículo 4, que cada Estado miembro elaborará un plan de pesca anual para los buques y almadrabas que pesquen atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV título I, la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca. El articulo 27 de la Ley 3/2001 de Pesca Marítima del Estado, establece como medida de gestión de la actividad pesquera, que el hoy titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en una pesquería, al objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera. Teniendo en cuenta la necesidad de control de las cuotas de pesca asignadas a la flota, en el marco de la asignación global otorgada a España como Estado miembro de la Unión Europea, así como de garantizar el equilibrio de asignación entre las distintas flotas, se limita la transmisibilidad de las posibilidades de pesca asignadas, a los buques pertenecientes al mismo grupo, según la clasificación establecida en la presente Orden. Por otra parte, el artículo 31 dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca, el referido Ministerio, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. Considerando las circunstancias de la pesquería de atún rojo, se hace necesario el establecimiento de un plan de pesca que garantice el ajuste del esfuerzo pesquero de los buques de pabellón español, en el caladero Atlántico Oriental y Mediterráneo, en línea con los mencionados Reglamentos comunitarios. En la elaboración de esta orden, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y han sido consultadas las comunidades autónomas y el sector pesquero afectado. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto la regulación de la pesquería de atún rojo (thunnus thynnus) en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, que incluye la regulación de un plan de pesca, el establecimiento de las condiciones y características de la actividad extractiva y demás medidas de regulación del esfuerzo pesquero.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en esta orden serán de aplicación a los buques y almadrabas que ejerzan la pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo y a las granjas ubicadas en aguas españolas.

Artículo 3. Censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo.

1. Para la gestión y distribución de la cuota asignada a España se establecerá el censo específico que incluirá la relación de buques de pabellón español y almadrabas autorizados a faenar, mediante la concesión de un permiso de pesca especial, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados: a) Flota de cebo vivo del Cantábrico, caladero cantábrico noroeste.

b) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho. c) Flotas de palangre y línea de mano. d) Flota de cerco del Mediterráneo. e) Almadrabas.

2. Tendrán derecho a ser incluidos en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques o almadrabas que hayan obtenido alguna autorización para el ejercicio de la pesca dirigida de atún rojo durante los últimos 6 años, pertenecientes a las respectivas flotas.

Artículo 4. Asignación de cuotas.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la asignación de cuotas se establecerá para cada flota de los distintos grupos incluidos en el censo específico a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a las capturas históricas y los criterios socioeconómicos y de dependencia, ponderándose a tal efecto, el sesenta por ciento del peso del reparto a los criterios de captura histórica y el cuarenta por ciento restante al criterio de empleo y dependencia de la pesquería específica de atún rojo, en función del número de empleos dependientes multiplicado por los meses de dependencia de cada flota o arte de pesca.

La asignación individualizada de la cuota por buques o artes correspondiente a cada flota, se efectuará de oficio por el Secretario General del Mar en aquellos casos en que se considere necesario, y en todo caso, a los buques de más de 24 metros de eslora. 2. No obstante, el Secretario General del Mar podrá reservar hasta un tres por ciento de la cuota asignada a España para su distribución a las flotas que, a continuación se relacionan, las dos primeras por capturas accidentales y la tercera por pesca recreativa:

a) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del caladero canario.

b) Buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca del bonito del norte (Thunnus alalunga). c) Embarcaciones de la lista séptima del registro de matrícula de buques.

En ningún caso las capturas accidentales de atún rojo a que se refieren las letras a) y b), podrán superar el diez por ciento en peso del total de las capturas a bordo.

Artículo 5 Fondo de Maniobra.

1. Las cuotas adicionales obtenidas a través de intercambios con otros Estados Miembros de la Unión Europea, pasarán a constituir un fondo de maniobra que será gestionado por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, a disposición de los buques o almadrabas que lo soliciten, una vez consumida su cuota.

2. Podrán solicitar la autorización especial para beneficiarse del fondo de maniobra, además de las flotas incluidas en el censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo, los buques regulados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior y los buques de palangre de superficie autorizados a pescar en el Atlántico Norte no incluidos en el censo regulado en esta orden. 3. La autorización especial que se conceda al solicitante contendrá la previsión inicial de las cantidades máximas que se podrán pescar, el periodo de captura y las condiciones especiales y requisitos para su captura. La pesca adicional asignada procedente del fondo de maniobra en ningún caso se tendrá en cuenta a efectos de los sucesivos repartos de posibilidades de pesca 4. Una vez que se agote este fondo, se comunicará a todos los interesados mediante Resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, quedando desde ese momento sin efecto las autorizaciones de captura concedidas al amparo del mismo.

Artículo 6. Transmisión de posibilidades.

1. Cada armador podrá, transmitir parcial o totalmente las cuotas que le hayan sido asignadas a los buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo, de forma total o parcial y con carácter definitivo o temporal.

2. Las posibilidades sobrantes no utilizadas por uno de los grupos establecidos por el articulo 3 de la presente orden, podrán redistribuirse entre los demás grupos de buques y artes incluidos en el censo específico, en función de los mismos porcentajes y dentro de cada grupo, en función del reparto interno que se hubiere decidido.

Artículo 7 Puertos autorizados.

1. Queda prohibido desembarcar y transbordar cualquier cantidad de atún rojo capturado en el Atlántico oriental y Mediterráneo fuera de los puertos autorizados. Cualquier desembarco o transbordo realizado fuera de los puertos autorizados o por una embarcación no autorizada, será considerado como desembarco ilegal. Asimismo, queda prohibida la descarga de atún rojo procedente de granjas de engorde y almadrabas fuera de los puertos autorizados.

2. Asimismo, es obligatorio someter a un control documental y de pesado de cualquier cantidad de atún rojo que se desembarque o transborde en los puertos autorizados. Este control será realizado por las autoridades designadas al efecto en cada puerto y dentro de los horarios indicados por la Secretaría General del Mar. 3. Por resolución de la Secretaría General del Mar se establecerá la relación de puertos autorizados.

Artículo 8. Vedas.

Queda prohibida la captura de atún rojo en los siguientes periodos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 del Reglamento CE n.º 1559/2007, del Consejo:

Flotas

Zona

Periodo

Palangreros > 24m.

Atlántico Oriental y Mediterráneo.

01/06-31/12

Cerqueros.

Atlántico Oriental y Mediterráneo.

01/07-31/12

Cebo vivo.

Atlántico Oriental y Mediterráneo.

15/11-15/05

Artículo 9 Tallas mínimas. 1. La talla mínima de captura del atún rojo será de 30 kilos o 115 centímetros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento 1559/2007.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los buques incluidos en el censo específico de la letra a) del artículo 3.1 y en la letra b) del artículo 4.2, podrán capturar atún de peso comprendido entre 8 y 30 kg, en la cuota que se determine por el Consejo, prevista en el artículo 7.5 del Reglamento 1559/2007. 3. Las flotas de las letras b) y c) del artículo 3.1, que tengan como objetivo la pesca dirigida de atún rojo del Stock del Atlántico Oriental, podrán capturar atún de peso comprendido entre 8 y 30 kg, en la cuota que se determine por el Consejo, prevista en el artículo 7.6 del Reglamento 1559/2007 con independencia de las aguas de captura. 4. Las capturas realizadas al amparo de las excepciones a que se refieren los apartados 2 y 3, serán descontadas de la cuota de cada buque o grupo de buques. 5. Para el resto de flotas no comprendidas en los apartado 2 y 3, se permite hasta un máximo de un 8% de captura fortuita de atún rojo de peso comprendido entre 10 y 30 kg. Este porcentaje se calculará sobre el total de capturas accesorias en número de ejemplares por desembarque de las capturas totales de Atún rojo de dichos buques. 6. Queda prohibido el descarte de peces muertos de las capturas accesorias.

Artículo 10 Documentación.

La Secretaría General del Mar, establecerá conforme a lo establecido en las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), la documentación que deberá acompañar en todo momento a las capturas de atún rojo y los requisitos de cumplimentación, documentación de capturas, informe de capturas, así como las especificaciones del diario de a bordo y la declaración de desembarque.

Artículo 11. Transbordo.

1. Quedan prohibidas las operaciones de transbordo en el mar de atún rojo.

2. Los buques autorizados a pescar atún rojo en virtud de lo dispuesto en la presente orden solo podrán transbordar sus capturas, previa autorización de la Secretaría General del Mar, que establecerá las condiciones y requisitos, en los puertos autorizados. 3. Por resolución de la Secretaría General del Mar se establecerá la relación de puertos autorizados para la realización de transbordos.

Artículo 12. Control en puerto.

1. Los buques que capturen atún rojo que entren en uno de los puertos autorizados para descarga o transbordo de atún rojo serán sometidos a un control por parte de los Servicios de Inspección Pesquera de la Secretaria General del Mar.

2. También se controlarán los buques transformadores a su llegada a puerto para realizar transbordos, comprobándose el cargamento y la documentación relacionada con la operación de transbordo, así como los desembarques en puerto de atún rojo procedentes de capturas realizadas por almadrabas autorizadas. 3. Los capitanes o los representantes de los buques que capturen atún rojo realizarán un preaviso de desembarque con una antelación mínima de cuatro horas antes de la hora estimada de llegada, en la forma en que se señale al efecto por la Secretaría General del Mar. Dicho preaviso, en caso de desembarque en puerto de otro Estado miembro de la Unión Europea, deberá remitirse simultáneamente a las Autoridades del Estado Miembro de desembarque en los términos que ese Estado Miembro indique. En caso de desembarque en un puerto no comunitario, además de los requisitos anteriores se deberá comunicar a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, de forma inmediata y por fax, copia de la hoja del diario en la que figuren todos los datos del desembarque.

Artículo 13. Control de de las operaciones realizadas por los buques cerqueros en el Mediterráneo y granjas de engorde.

1. Atendiendo a las peculiaridades de las actividades de pesca desarrolladas por los buques cerqueros en el Mediterráneo, dirigidos especialmente a la captura de atún rojo para su posterior engorde en granjas, se establecerá un programa específico de control dirigido a estas actividades, que afectará a todas las fases de producción desde la captura, las operaciones de introducción y cosecha de atún rojo en granjas de engorde españolas hasta el sacrificio o muerte de los atunes capturados y engordados.

2. Las granjas de engorde para la cría y el engorde de atún rojo bajo jurisdicción española deberán contar con la preceptiva autorización de la Secretaría General del Mar, la cual mantendrá el listado actualizado de las granjas de engorde autorizadas.

Artículo 14. Programa de observadores.

1. La Secretaría General del Mar establecerá un programa de observadores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento 1559/2007, para los buques de más de 15 metros de eslora.

2. Los capitanes, armadores y representantes de los buques e instalaciones sujetos a observación deberán prestar su completa colaboración para que el observador pueda llevar a cabo las tareas encomendadas.

Artículo 15. Uso de aviones y helicópteros.

Se prohíbe el empleo de aviones o helicópteros para la detección de cardúmenes de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

Artículo 16. Acuerdos comerciales privados.

Los acuerdos comerciales privados entre buques de pabellón español y otra Parte Contratante del Convenio CICAA con el fin de emplear un buque pesquero español para pescar en el marco de la cuota de atún rojo concedida a esa Parte Contratante, se realizarán únicamente con la autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la Secretaría General del Mar.

Artículo 17. Pesca deportiva y recreativa.

1. La pesca deportiva o de recreo de atún rojo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento 1559/2007 y con la Orden Ministerial del 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.

2. La Secretaría General del Mar establecerá el procedimiento para la cumplimentación de una declaración de captura de atún rojo, prevista en el artículo 8 de la Orden ministerial citada en el apartado anterior. 3. La superación de la cuota de atún rojo asignada para la pesca por parte de embarcaciones de la lista séptima se comunicará mediante resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, la cual será objeto de notificación y difusión a través de la página web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. 4. Se prohíbe la realización de concursos, eventos deportivos o competiciones de pesca deportiva o de recreo que tengan como fin la muerte de atún rojo. En todas estas actividades se deberá adoptar las medidas precisas para asegurar la devolución con vida al mar de todos los atunes que se capturen.

Artículo.18 Medidas comerciales.

Se prohíbe, en los términos previstos en el Reglamento (CE) 1559/2007, la comercialización, el desembarque, la importación, la transformación, la exportación, la introducción en granja para cría o engorde, la reexportación y el transbordo de atún rojo que: a) No vaya acompañada de la documentación precisa, completa y validada de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden.

b) Proceda de buques de terceros países que no dispongan de una cuota o asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA o cuando estos hayan agotado su cuota.

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de infracciones y sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de abril de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/04/2008
  • Fecha de publicación: 01/05/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4.2, 6.1, 8.1, 9, 14.1 y 18, por Orden ARM/496/2010, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-2010-3655).
    • los arts. 4, 5, 7, 8, 9, 12 y 17, por Orden ARM/956/2009, de 16 de abril (Ref. BOE-A-2009-6544).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Atlántico
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mediterráneo
  • Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino
  • Pesca marítima
  • Pesca marítima deportiva
  • Pescado
  • Veda de pesca

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