Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.
La Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 2.2, la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de la Comunidades Autónomas, así como en el artículo 52 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
En ejercicio de esta facultad, en Castilla-La Mancha fue aprobada la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, que en la Sección 2.ª del Capítulo II, actualizada por el artículo segundo de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, recoge los beneficios fiscales específicos de la Comunidad para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 21/2001. En la presente Ley, con el fin de facilitar las transmisiones de bienes y derechos de todo tipo entre los miembros de una familia y en beneficio de las personas con discapacidad, se modifica el citado artículo 9, de forma que se eleva la cuantía de la deducción hasta el 95 por ciento de la cuota y se dispone su aplicación a todas las transmisiones lucrativas de bienes y derechos, «mortis causa» o «inter vivos», que se realicen entre todos los ascendientes, descendientes y cónyuges integrados en los grupos I y II de parentesco previstos en la normativa del Impuesto; así mismo, se extiende la deducción adicional del 95 por ciento prevista para las personas con grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, a todas las aportaciones que se hagan al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y que estén sujetas al impuesto. Dada la generalidad de la deducción establecida, es preciso dejar sin efecto las reducciones en la base imponible del impuesto fijadas por los artículos 7 y 8 de la propia Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, que quedan subsumidas o ampliadas en las nuevas bonificaciones fiscales. Consecuentemente, la Ley consta de un solo artículo, una disposición transitoria y una disposición final. El artículo único regula, en su apartado uno, las deducciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones recogidas en la Sección 2.ª «Impuesto sobre sucesiones y donaciones» del Capítulo II de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, mediante una nueva redacción del artículo 9 en los términos expresados; mientras que el apartado dos deja sin contenido los artículos 7 y 8 de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre. Por último, la disposición final fija la entrada en vigor de la Ley desde el día 1 de enero de 2008.
Uno. Se modifica la Sección 2.ª «Impuesto sobre sucesiones y donaciones» del Capítulo II de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, que queda integrada por un solo artículo, el número 9, con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Deducciones de la cuota.
1. Se establecen las siguientes deducciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: a) Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán deducirse el 95 por ciento de la cuota tributaria. b) Los sujetos pasivos con discapacidad y grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento podrán aplicarse una deducción de 95 por ciento de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de deducción se aplicará a las aportaciones sujetas al Impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Estas deducciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma. 2. En el caso de transmisiones lucrativas ínter vivos, la aplicación de las deducciones queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha y la donación deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos donados, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.
b) En donaciones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que fuese de aplicación la exención establecida en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. c) Los sujetos pasivos beneficiarios de esta deducción deberán presentar con carácter obligatorio la autoliquidación del Impuesto en el plazo establecido en el artículo 16 de esta Ley. Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en la letra b), los sujetos pasivos quedan obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.
3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en la Orden de 8 de septiembre de 2000 que lo desarrolla. Ambas circunstancias deberán constar en los registros de carácter fiscal y en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes.»
Dos. Los artículos 7 y 8 de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, quedan sin contenido.
En el plazo de seis meses el Gobierno elaborará un texto refundido de las normas que afectan a la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, en el que se regularicen, aclaren y armonicen los textos legales a refundir.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.
Toledo, 20 de diciembre de 2007.-El Presidente, José María Barreda Fontes.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid