Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.
La Ley 5/1993, de 27 de diciembre, creó la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha como órgano técnico dependiente de las Cortes Regionales, al que corresponde la fiscalización externa de la gestión económico-financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas. Como se expresaba en la Exposición de Motivos de dicha Ley, se cubría así una necesidad objetiva derivada de las nuevas competencias que entonces fueron asumidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y constituyó un paso de importancia para el autogobierno, mediante el pleno autocontrol y la transparencia contable.
La citada Ley, al fijar en su Título Primero el ámbito de actuación, competencias y funciones de la Sindicatura de Cuentas, limitó la potestad fiscalizadora de la misma, en el ámbito de las Corporaciones Locales de la Región, a aquellas materias que les hubieran sido transferidas o delegadas de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha o sobre las que tuvieran competencia propia las instituciones castellano-manchegas de autogobierno, así como en los supuestos de subvenciones recibidas de los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma; y, en todo caso, las que les fueran delegadas por el Tribunal de Cuentas. Tal limitación, deseada por el legislador regional, tuvo su motivación en el deseo de no suscitar ningún conflicto competencial con el Estado en esta materia, que ya con anterioridad provocó sendos recursos ante el Tribunal Constitucional en las Comunidades de Cataluña y Galicia; si bien es cierto que dichos recursos devinieron posteriormente en pronunciamientos favorables a la asunción de plenas competencias fiscalizadoras para los Órganos de Control Externo Autonómicos. Fruto de ese reconocimiento expreso por parte del Tribunal Constitucional, ha sido la modificación de aquellas leyes autonómicas reguladoras de Órganos de Control Externo, en orden a la asunción de potestades fiscalizadoras plenas en el ámbito de las Entidades Locales. Igualmente, aquellas Comunidades Autónomas que se han dotado recientemente de Órganos de Control Externo propio, otorgan también las competencias plenas en este ámbito. En el caso de Castilla-La Mancha, transcurrido ya más de un lustro desde la creación de la Sindicatura de Cuentas; y a la vista de los antecedentes que se refieren, especialmente la pacífica aceptación doctrinal y jurisprudencial de la capacidad fiscalizadora en el ámbito local, se hace necesario abordar una modificación legislativa que otorgue a la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha la potestad plena para el control externo de la actividad económico-financiera del Sector Público Local de nuestra Región, con el mismo alcance que para el resto del Sector Público Regional. Por ello, la presente Ley aborda la modificación del Título Primero, Capítulo Segundo de la Ley 5/1993, de 27 de diciembre; y, en concreto, los artículos 8 y 9, así como los artículos 15, 16 y 20 del Título Segundo, para hacer efectiva la citada potestad fiscalizadora en el ámbito local. De otra parte, la asunción de nuevas competencias por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la existencia de un Sector Público emergente necesario para su ejercicio, aconsejan adaptar el ámbito de fiscalización, de manera que se garantice el control externo efectivo de todos los fondos públicos gestionados por el Sector Público de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En tal sentido, la nueva redacción de los artículos 8 y 9 de la Ley, así como la de los artículos 21 y 22, relativos al informe-memoria. Por último, la experiencia fiscalizadora de estos años aconseja adecuar los procedimientos y establecer el marco adecuado de dotación de medios, con criterios de homogeneización con el resto de Órganos de Control Externo Regionales, con la finalidad de conseguir una mayor eficacia de la función fiscalizadora. Para ello, se modifican los artículos 3, 4, 18, 19 y 20, suprimiendo las peculiaridades relativas al límite temporal de la función y al segundo plazo de alegaciones; y los artículos 23 y 24, relativos a medios personales. Esta modificación legislativa pretende, en definitiva, asegurar el ejercicio independiente y más eficaz de la función fiscalizadora; fortalecer el control político de la ejecución presupuestaria a través de los informes técnicos elaborados por la Sindicatura; coadyuvar a la buena gestión de los fondos y servicios públicos, y favorecer el legítimo control de los ciudadanos sobre dicha gestión.
La Ley 5/1993, de 27 de diciembre, de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue: Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3.
1. Al frente de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha estará el Síndico de Cuentas, que será elegido por el Pleno de las Cortes de Castilla-La Mancha por un período de seis años, pudiendo ser reelegido por períodos iguales.
2. Sólo podrá ser elegido Síndico de Cuentas aquella persona que esté en posesión de alguno de los títulos de licenciado en Derecho, Ciencias Económicas o Empresariales o Profesor Mercantil, o pertenezca por oposición a Cuerpos de la Administración Pública para cuyo ingreso se exija titulación académica superior y a los que corresponda el ejercicio de funciones interventoras. En ambos casos se debe contar con una reconocida competencia profesional acreditada con más de ocho años de ejercicio profesional. 3. No podrá ser designado Síndico quien durante el año anterior a la fecha de nombramiento hubiese desempeñado funciones de gestión o control de los ingresos o gastos del sector público de Castilla-La Mancha. 4. Será elegido por las Cortes Regionales por tres quintas partes de sus miembros en primera votación. En segunda votación se elegirá por mayoría absoluta. 5. Si el nombramiento recayese en quien ostente la condición de parlamentario o concejal, antes de tomar posesión deberá renunciar a su cargo. 6. El nombramiento de Síndico de Cuentas será expedido por el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha.»
Dos. El artículo 4 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 4.
1. El Síndico de Cuentas desempeñará sus funciones con plena independencia y tendrá encomendadas todas las funciones atribuidas a la Sindicatura de Cuentas por la presente Ley, salvo las expresamente atribuidas a los Auditores en el artículo sexto.
2. El nombramiento de un funcionario como Síndico de Cuentas implicará el pase del mismo a la situación administrativa de servicios especiales. 3. El Síndico de Cuentas cesa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia aceptada por las Cortes de Castilla-La Mancha. c) Por finalización de su mandato. d) Por incapacidad declarada por sentencia judicial firme. e) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por sentencia judicial firme. f) Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por el Pleno de las Cortes de Castilla-La Mancha. g) Por haber sido condenado en virtud de sentencia judicial firme por causa de delito. h) Por incumplimiento grave de las obligaciones del cargo, de acuerdo con las normas de régimen interior de la Sindicatura de Cuentas, que será apreciado por el Pleno de las Cortes de Castilla-La Mancha.»
Tres. El artículo 8 quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 8.
1. A los efectos de esta Ley, componen el sector público de la Comunidad Autónoma y están sometidos a fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha: a) La Administración de las Cortes de Castilla-La Mancha, y de los órganos e instituciones dependientes de ellas.
b) La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como sus organismos autónomos, entes públicos, fundaciones y empresas públicas, con participación mayoritaria o dominio efectivo, directo o indirecto, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado. c) Las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, entes públicos, fundaciones y empresas públicas, con participación mayoritaria o dominio efectivo, directo o indirecto, de las Entidades Locales, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado. d) La Universidad de Castilla-La Mancha, así como los organismos, entes, fundaciones y empresas públicas dependientes de ella.
2. En relación a los entes públicos sujetos a su fiscalización, el ámbito de actuación de la Sindicatura de Cuentas se extiende a: a) Sus aportaciones a Consorcios, Fundaciones o cualquier otra entidad o instrumento jurídico con repercusión presupuestaria.
b) La concesión, aplicación y resultado de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas.»
Cuatro. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9.
Son fondos públicos todos los gestionados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos integrantes del sector público a cualquier persona física o jurídica.»
Cinco. El artículo 15 queda redactado así:
«Artículo 15.
En el ejercicio de la función fiscalizadora la Sindicatura de Cuentas realizará las siguientes actuaciones: a) Examen y comprobación de la Cuenta General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
b) Examen y comprobación de las cuentas de las Entidades Locales. c) Examen y comprobación de las cuentas del resto de organismos y entidades a que se refiere el apartado 1.º del artículo 8 de esta Ley. d) Examen de las cuentas y documentos correspondientes a las ayudas concedidas por el sector público a personas físicas y jurídicas. A efectos de verificar que las ayudas recibidas por tales personas físicas y jurídicas se hayan aplicado a la finalidad para la que fueron concedidas, la Sindicatura de cuentas realizará en la contabilidad de los beneficiarios las comprobaciones que fueran necesarias.»
Seis. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones la Sindicatura de Cuentas podrá requerir la colaboración y cooperación de los entes mencionados en el artículo 8, quienes vendrán obligados a prestarla.
2. En particular, la Sindicatura de Cuentas podrá:
a) Exigir de cuantos organismos y entidades integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, los datos, informes, documentos o antecedentes que considere necesarios.
b) Inspeccionar y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, libros, metálicos y valores, dependencias, depósitos, almacenes y, en general, cuantos documentos, establecimientos y bienes considere necesarios. c) En los casos contemplados en las letras a) y b) de este apartado no sería de aplicación el plazo previsto en el artículo 14 para las actuaciones fiscalizadoras.»
Siete. El artículo 18 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 18.
Para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, las cuentas habrán de presentarse a la Sindicatura de Cuentas en los plazos siguientes: a) La Cuenta General de la Junta de Comunidades, de la Universidad de Castilla-La Mancha y de las cuentas del resto de entidades que forman el sector público autonómico, en los plazos previstos en la legislación reguladora de la Hacienda Autonómica.
b) Las Entidades Locales dentro del mes siguiente a su aprobación por sus respectivos Plenos, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.»
Ocho. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 19.
Una vez realizadas las actuaciones de fiscalización a que se refiere el artículo 15, y previamente a la emisión de cualquier informe definitivo, la Sindicatura de Cuentas comunicará a los organismos controlados, en la forma señalada en el artículo 14, el resultado de su actuación. Los referidos organismos, en el plazo que se fije en la comunicación y que será como mínimo de un mes, ampliable por otro mes por causa justa, podrán manifestarse y efectuar las alegaciones que crean conveniente sobre los reparos y recomendaciones recogidos en el informe provisional de la Sindicatura de Cuentas y sobre las medidas que hubieran adoptado o tuviesen previsto adoptar.»
Nueve. El artículo 20 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 20.
1. El resultado de cada actuación fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas se expondrá por medio de un informe que, junto con las manifestaciones y alegaciones a que se refiere el artículo precedente, será elevado a las Cortes de Castilla-La Mancha, remitido al Tribunal de Cuentas y publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
2. Cuando los informes se refieran a la gestión económica y financiera de las Entidades Locales, se dará traslado, además, a las propias Entidades a través de sus Presidentes, a fin de que sus respectivos plenos los conozcan y, en su caso, adopten las medidas que procedan. 3. La Sindicatura de Cuentas remitirá, a través del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, todos los informes al Consejo de Gobierno que éste haya interesado, según lo establecido en el artículo 13.2 de esta Ley, y aquéllos relacionados con su Administración, Organismos Autónomos, Instituciones y Empresas. 4. Si en el ejercicio de su función fiscalizadora la Sindicatura de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, lo trasladará sin dilación al Tribunal de Cuentas, a los efectos de su posible enjuiciamiento. 5. En relación a la fiscalización de la Cuenta General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Sindicatura de Cuentas procederá a su examen y comprobación dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya rendido dicha Cuenta.»
Diez. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 21.
Los informes emitidos por la Sindicatura de Cuentas tras las comunicaciones referidas en el artículo 19, pondrán fin a cada actuación.
En dichos informes se hará constar:
a) La observancia de la legalidad reguladora de la actividad económico-financiera del sector público y de los principios contables aplicables.
b) El grado de cumplimiento de los objetivos previstos y si la gestión económico-financiera se ha ajustado a los principios de economía y eficacia. c) La existencia, en su caso, de infracciones, abusos, o prácticas irregulares. d) Las medidas que, en su caso, se proponen para la mejora de la gestión económico-financiera de las entidades fiscalizadas. e) Las alegaciones y manifestaciones que, en su caso, hayan formulado las entidades fiscalizadas con indicación expresa de las no aceptadas por la Sindicatura de Cuentas.»
Once. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 22.
La Sindicatura de Cuentas elaborará periódicamente un informe-memoria que contendrá, con carácter general, un resumen de las actuaciones relativas a la revisión y rendición de las cuentas de las Entidades y Organismos a que se refiere el artículo 8.1 de esta Ley, que incluirá las medidas a adoptar, en su caso, para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.»
Doce. El artículo 23 quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23.
La Sindicatura de Cuentas dispondrá del personal necesario para el desarrollo de sus funciones. Dicho personal, cualquiera que sea su naturaleza, se sujetará al régimen establecido en la normativa general que en el ámbito de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha resulte de aplicación.»
Trece. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 24.
La provisión de los puestos de trabajo y la selección del personal al servicio de la Sindicatura de Cuentas se ajustará a la normativa aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma.»
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Síndico de Cuentas elevará a las Cortes de Castilla-La Mancha un proyecto de modificación del Reglamento de 28 de julio de 1994, de organización y funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha adecuándolo a la presente Ley para su discusión y aprobación, en su caso, por éstas.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 8 de noviembre de 2007.-El Presidente, José María Barreda Fontes.
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