El Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, ha modificado sustancialmente la organización de este sector, al tener que dejar de aplicar principios, en consonancia con lo realizado en otras organizaciones comunes de mercado, estableciendo un nuevo régimen de cuotas de producción. El Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas y el Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar, establecen a lo largo de su articulado una serie de disposiciones que, si bien y en parte, ya han sido objeto de consideración en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno, de 28 de febrero de 1990, por la que se establecen las medidas de control de la producción y del almacenamiento de azúcar, y en la Orden PRE/1216/2005, de 29 de abril, por la que se regula la gestión de determinada producción de azúcar exenta del pago de la cotización a la producción, se estima necesario establecer nuevas disposiciones que sustituyan a las anteriores Órdenes y que recojan de una manera más precisa la legislación comunitaria. En el ámbito interno, el Real Decreto 214/1987, de 16 de enero, por el que se establecen medidas para la liquidación, recaudación y control de la cotización sobre la producción del azúcar e isoglucosa y la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, atribuye a los Ministerios de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía, hoy día de Industria, Turismo y Comercio, el establecimiento de los libros, registros y demás obligaciones formales que deban cumplimentar las empresas azucareras y de isoglucosa. Al respecto, constituye el objeto de esta Orden la definición de las medidas de control de la producción de azúcar y la regulación de la gestión de la producción de azúcar destinada a uso industrial por empresas transformadoras, mediante la delimitación de los tipos de libros de registro y demás obligaciones formales de las empresas fabricantes y transformadoras, las comunicaciones que deberán efectuar, así como los modelos de autorización y de declaración de suministro. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria, Turismo y Comercio, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas, las disposiciones de la presente Orden son de aplicación a las empresas fabricantes de azúcar y de isoglucosa, así como a las empresas que transformen azúcar e isoglucosa en alguno de los productos que se enumeran en el Anexo del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar.
2. De conformidad con lo señalado en el Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 junio de 2006, a los efectos de la presente orden se entiende por «producción de azúcar» la cantidad total, expresada en azúcar blanco, de: a) azúcar blanco; b) azúcar en bruto; c) azúcar invertido o d) jarabes pertenecientes a una de las categorías siguientes: i) jarabes de sacarosa o de azúcar investido con una pureza mínima del 70% producos a partir de remolacha de azúcar, ii) jarabes de sacarosa o de azúcar invertido con una pureza mínima del 75% producidos a partir de caña de azúcar. Asimismo, se entiende por «producción de isoglucosa» la cantidad de producto obtenida a partir de glucosa o de sus polímeros con un contenido de fructosa en peso en estado seco de por lo menos el 10% sea cual sea su contenido de fructosa por encima de dicho límite. Por otra parte, se entiende por «azúcar o isoglucosa industrial», cualquier cantidad de azúcar o de isoglucosa producida con cargo a una campaña de comercialización dada, que exceda de la cantidad de azúcar de cuota producida en dicha campaña y que esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y que se enumeran en el Anexo del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006.
1. Solicitud de autorización de las empresas fabricantes.
Las empresas fabricantes de azúcar o de isoglucosa deberán presentar, por cada una de sus fábricas y ante los Servicios de Aduanas de la Delegación correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del lugar donde ésta esté establecida, una solicitud de autorización, conforme al modelo que figura en el Anexo I, en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad del solicitante, acompañado de la documentación que acredite el carácter de la representación, en el caso de que no actúe en nombre propio.
b) Razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de la empresa. c) Denominación de la fábrica, localidad, lugar de su emplazamiento y capacidad de producción.
A dicha solicitud se acompañará:
1.º Un documento por escrito, en el que la empresa fabricante se comprometa a cumplir las condiciones establecidas en el punto 2 siguiente.
2.º Los planos y descripción de las instalaciones, laboratorios de análisis, aparatos de control e instrumentos de pesaje verificados y/o calibrados por entidad acreditada. 3.º Una memoria descriptiva del proceso de fabricación y de elaboración de cada uno de los productos que se obtienen o se tiene la intención de obtener. 4.º Una relación de almacenes y depósitos existentes tanto en el interior de la fábrica, como fuera de la misma, con indicación en este caso de su emplazamiento, destinados al almacenamiento de azúcar, jarabes y melazas. En el caso de los depósitos, se indicará su número y capacidad.
2. Concesión de la autorización y compromisos de las empresas fabricantes.
Una vez comprobados los requisitos exigidos, los Servicios de Aduanas concederán la autorización a las empresas que la hayan solicitado, conforme al modelo que figura en el Anexo II. A estos efectos, la empresa fabricante de azúcar o de isoglucosa se comprometerá a:
a) Presentar, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 2007, por la que se regula la gestión y control de las cuotas de producción de azúcar, las declaraciones de producciones de azúcar e isoglucosa de cada campaña de comercialización e ingresar los importes correspondientes que se le hayan liquidado.
b) Permitir la entrada en sus fábricas, almacenes o depósitos a los Servicios de Aduanas competentes, poniendo a su disposición el personal y material necesarios, a efectos del recuento y comprobación de existencias y de los controles administrativos y físicos oportunos. c) Mantener a disposición de dichos Servicios los libros establecidos en la presente Orden. d) Comunicar a los Servicios de Aduanas cualquier información de interés que afecte a la gestión o el control del azúcar o de la isoglucosa o cualquier modificación de los datos mencionados en el punto 1 anterior. e) En el caso de los fabricantes de azúcar, dar cuenta con una semana de antelación, por fax o cualquier otro medio telemático, a los Servicios de Aduanas de las fechas de comienzo de las operaciones de fabricación (molturación), su duración aproximada, así como terminación de las mismas. f) En el caso de los fabricantes de azúcar, proceder al vaciado de los silos de almacenamiento de azúcar que reciban directamente de producción, como mínimo una vez cada dos años, salvo que se trate de los silos que contengan azúcar de intervención o sean centros de envasado.
3. Comunicaciones.
Las empresas fabricantes de azúcar o de isoglucosa deberán comunicar a los Servicios de Aduanas correspondientes, cada vez que se formalice un contrato de suministro a empresas transformadoras autorizadas dentro de la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades que se vayan a suministrar con arreglo a dicho contrato, siempre que tenga lugar no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente. Dicha comunicación se efectuará según el modelo que figura en el Anexo V, acompañada de una copia del mismo, en el que se harán constar las menciones a que se refiere el artículo 6.2 del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006. Asimismo, las empresas fabricantes de azúcar o de isoglucosa, sobre la base de los albaranes a que se refiere el artículo 7.2 de la presente Orden, comunicarán a los Servicios de Aduanas correspondientes, dentro de la primera quincena de cada mes, las cantidades de azúcar o de isoglucosa industrial entregadas el mes anterior por cada uno de los contratos de suministro con empresas transformadoras autorizadas, según el modelo que figura en el Anexo VI. Estas comunicaciones podrán realizarse a través de medios telemáticos.
Las empresas fabricantes de azúcar y de isoglucosa deberán llevar, por cada fábrica, los libros que se indican a continuación. a) Libro de primeras materias.
b) Libro de productos acabados o semiacabados recibidos. c) Libro de productos acabados y subproductos obtenidos. d) Libro de pérdidas. e) Libro de cantidades destruidas. f) Libro de productos expedidos. g) Otros libros.
a) En el cargo de este libro se sentarán diariamente, desde el principio hasta el final de las operaciones de molturación, las cantidades liquidas en kilogramos de remolacha o de caña de azúcar entradas en la fábrica, con indicación de la polarización media. Estos asientos se justificarán con los correspondientes partes de recepción.
Las cantidades líquidas de remolacha y la polarización media se determinarán aplicando lo establecido en la Orden del Ministerio de Agricultura, de 28 de octubre de 1979, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de remolacha y caña azucareras, en la Orden de Presidencia del Gobierno, de 10 de octubre de 1980, por la que se aprueba el Reglamento de Recepción y Análisis de Remolacha Azucarera y, en su caso, en los acuerdos interprofesionales vigentes. b) Los asientos de cargo correspondientes a la remolacha o caña de azúcar procedentes de fábricas de otras empresas se justificarán mediante factura o albarán de la empresa expedidora. c) Los asientos correspondientes a remolacha o caña de azúcar procedentes de otras fábricas de la propia empresa se justificarán mediante albarán de la fábrica expedidora. d) En la data del libro se sentarán diariamente las cantidades de remolacha o de caña de azúcar, que pasan al proceso de fabricación de la propia fábrica y las cantidades brutas que salgan de la misma para ser transformadas en otras fábricas de la empresa o de otras empresas, o para otros destinos, realizándose asientos independientes por cada uno de ellos. Cuando la remolacha se reciba en la fábrica en condiciones físicas distintas a las enunciadas en el Anexo, apartado 4.1, de la Orden del Ministerio de Agricultura, de 28 de octubre de 1979, las cantidades líquidas de remolacha que entren en el proceso de fabricación se determinarán tomando en consideración la remolacha bruta que sale de los silos, menos las cantidades totales de tierras, piedras, hojas, rabillos y otras impurezas que se separan de la remolacha en el proceso de lavado. La polarización media de estas cantidades se determinarán analizando las cosetas antes de su entrada en los difusores. Se realizarán análisis de las cosetas con una frecuencia horaria suficiente para obtener la polarización media. Todos estos datos constarán en un parte de laboratorio o fabricación que recoja el balance de las operaciones realizadas. En el supuesto de que la sacarosa determinada por este procedimiento difiera de la sacarosa estimada con arreglo a lo dispuesto en la letra a) anterior, se realizarán los ajustes necesarios con ocasión del cierre mensual, así como al finalizar las operaciones de molturación. Los ajustes deberán comunicarse a los Servicios de Aduanas de cada fábrica. e) Los asientos de data correspondientes a salidas con destinos distintos al de su procesado en la fábrica se justificarán mediante copia de la factura o del albarán correspondiente. f) Este libro se cerrará el último día de cada mes, así como al finalizar las operaciones de molturación de la campaña, realizándose un resumen con el siguiente desglose:
1.º cantidades entregadas en fábrica directamente por el cultivador o su transportista-mandatario,
2.º cantidades recibidas en fábricas procedentes de Centros de Contratación, Recepción y Análisis de Remolacha (CORAN), y 3.º cantidades recibidas en fábrica que previamente tuvieron entrada en otras, indicando el nombre de éstas y el de la empresa titular de esas instalaciones.
Al finalizar la campaña de molturación, se anotarán, desglosándose del resumen citado, las cantidades de remolacha o caña de azúcar transformadas por la fábrica en el marco de un contrato de elaboración entre su empresa y la empresa azucarera comitente, con indicación del nombre de ésta.
g) En el caso de que se utilicen las melazas como primeras materias, se llevará un libro de registro en el que se reflejará el movimiento de estos productos, especificando en particular si proceden de territorio comunitario o de países terceros. h) Al finalizar la campaña de comercialización, se regularizarán las cantidades que figuran en el cargo y en la data.
En este libro, el fabricante de azúcar o de isoglucosa anotará los productos acabados o semiacabados que se reciban diariamente de otras empresas fabricantes o procedentes de sus almacenes situados fuera de sus fábricas o pertenecientes a otras empresas fabricantes.
a) Este libro, que constará de dos partes, tendrá como finalidad contabilizar tanto las cantidades de azúcar que deben considerarse «producción de azúcar», como las que no lo son, según lo dispuesto en el artículo 3.1 y 3.2 del Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006.
En la primera parte del libro se sentarán diariamente las cantidades producidas de azúcar blanco, azúcar en bruto, azúcar invertido y jarabes, tanto si se obtienen de la remolacha o caña recibidas durante la campaña de molturación, como si se producen a partir del reprocesado de las melazas, jarabes o azúcares que se indican en la segunda parte del libro. Se anotará la producción diaria y la acumulada desde el comienzo de la campaña. En la segunda parte del libro se sentarán diariamente las siguientes cantidades:
1.º las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar en bruto o de jarabes que no se hayan producido en la empresa que fabrique dicho azúcar,
2.º las cantidades de azúcar blanco producidas a partir de azúcar en bruto, de jarabes o de barreduras de azúcar que no se hayan producido durante la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado el azúcar blanco, 3.º las cantidades de azúcar en bruto producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la empresa que fabrique dicho azúcar en bruto, 4.º las cantidades de azúcar en bruto producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado dicho azúcar en bruto, 5.º las cantidades de azúcar en bruto que se hayan transformado en azúcar blanco en la campaña de comercialización de que se trate en la empresa que las haya producido, 6.º las cantidades de jarabes que se hayan transformado en azúcar o en azúcar invertido en la campaña de comercialización de que se trate en la empresa que las haya producido, 7.º las cantidades de azúcar, azúcar invertido y jarabes en régimen de tráfico de perfeccionamiento, 8.º las cantidades de azúcar invertido producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la empresa que fabrique dicho azúcar invertido, y 9.º las cantidades de azúcar invertido producidas a partir de jarabes que no se hayan producido en la misma campaña de comercialización en la que se haya fabricado dicho azúcar invertido.
En ambos casos, todas las anotaciones se expresarán en azúcar blanco del modo siguiente:
1) en el caso del azúcar blanco, sin tener en cuenta las diferencias de calidad.
2) en el caso de azúcar en bruto, en función de su rendimiento, que se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I, punto III, del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006. 3) en el caso del azúcar invertido, aplicando a la producción de éste el coeficiente 1. 4) en el caso de los jarabes que deban considerarse productos intermedios, en función de su contenido en azúcar extraíble. El contenido de azúcar extraíble se calculará restando del grado de polarización del jarabe de que se trate, el producto obtenido al multiplicar el coeficiente 1,70 por la diferencia entre el contenido de materia seca y el grado de polarización de dicho jarabe. No obstante, el contenido de azúcar extraíble podrá determinarse, para la totalidad de una campaña, por el rendimiento real de los jarabes. 5) en el caso de los jarabes que no deban considerarse productos intermedios, en función de su contenido de azúcar, expresado en sacarosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Reglamento (CE) n.º 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar. La pureza de los jarabes se calculará dividiendo el contenido de azúcares totales por el contenido de materia seca, que se determinará a su vez de acuerdo con el método areométrico o refractométrico. Las barreduras de azúcar procedentes de una campaña de comercialización anterior se expresarán en azúcar blanco en función de su contenido en sacarosa. Se practicarán los ajustes que sean necesarios para conciliar las cantidades realmente obtenidas y las calculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3, 3.4 y 3.5 del Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006. La producción diaria de azúcar será el resultado de deducir de la producción acumulada de la primera parte del libro, la cantidad acumulada anotada en la segunda parte del libro. Cuando la complejidad de las operaciones de fabricación lo requiera, las empresas fabricantes podrán realizar en este libro las adaptaciones que sean necesarias, de acuerdo con los Servicios de Aduanas correspondientes. En todo caso, se respetará la distribución y el orden de las partes del libro para determinar la «producción de azúcar» de la fábrica.
b) No serán objeto de registro en este libro los productos intermedios que se encuentren en los circuitos de fabricación del azúcar, obtenidos durante las distintas fases del proceso de fabricación y que, por formar parte del mismo, se someten inmediatamente a su procesado. En el caso de paradas prolongadas por avería o por otras causas, estos productos deberán anotarse en la primera parte del libro y en el de almacén.
c) Los asientos se justificarán con los partes diarios de fabricación firmados por el Director de la fábrica, los cuales se conservarán debidamente archivados a disposición de los Servicios de Aduanas correspondientes. No obstante, los azúcares terciados y jarabes que se pasen de almacén a fábrica se justificarán además mediante los correspondientes asientos de baja en el libro de productos expedidos de la fábrica. d) Todos los productos obtenidos, con la excepción indicada en la letra b) anterior, darán lugar al correspondiente cargo en el libro de productos expedidos de la fábrica. No obstante, las cantidades de azúcar, azúcar invertido y jarabes producidos en régimen de perfeccionamiento activo, se cargarán directamente en el libro de almacén abierto al efecto. e) El presente libro se cerrará al finalizar cada campaña de molturación, abriéndose una nueva cuenta para la campaña siguiente, salvo en aquellas zonas en las que, por razones climatológicas, las operaciones de molturación de remolacha se anticipen al inicio al 1 de octubre de cada año. En este caso, la apertura de la nueva cuenta se adelantará a la fecha del comienzo de estas operaciones. f) Cuando se trate de cantidades de azúcar producidas en el marco de un contrato de trabajo por una empresa fabricante de azúcar, denominada «transformador», por cuenta de otra empresa fabricante de azúcar, denominada «comitente», para la aplicación contable de estas cantidades de azúcar a la Empresa comitente, se procederá conforme a lo establecido en los párrafos siguientes de este número.
La solicitud a que se refiere el artículo 6.3 del Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativa a trabajos realizados en el marco de un contrato de trabajo de azúcar deberá presentarse por el transformador y por el comitente ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cual, a la vista de la documentación aportada por ambos, resolverá en consecuencia y adoptará las medidas necesarias para comprobar que se cumplen las condiciones exigidas en el citado ar-tículo 6.3.
Si la fábrica del comitente o la del trasformador se encontrasen en otro Estado miembro, la solicitud mencionada en el párrafo anterior deberá presentarse además ante el Organismo competente del citado Estado miembro. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 del citado del Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, se pondrá de acuerdo con el Organismo competente del otro Estado miembro sobre la respuesta que se vaya dar. En el caso de fuerza mayor contemplado en el artículo 6.5 del Reglamento (CE) n.º 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, que impida a una empresa comitente la transformación de materia prima en azúcar, será preciso que dicha situación de fuerza mayor se haya reconocido como tal por los Servicios de Aduanas correspondientes, a efectos de considerar como producción de dicha empresa comitente el azúcar producido por un transformador.
El presente libro tiene por finalidad determinar la sacarosa que durante el proceso de fabricación no se transforma en productos acabados, coproductos o subproductos.
En el cargo se anotará la sacarosa que entra en el proceso de fabricación. La sacarosa correspondiente a la remolacha molturada coincidirá con la contabilizada en la data del libro de primeras materias. En el supuesto de que se refundan azúcares o se procesen jarabes de otra procedencia, también se contabilizará la sacarosa que contengan estos productos, según resulte del parte de fabricación. En la data se anotarán la sacarosa que se ha transformado en productos azúcares, melazas y jarabes, así como las pérdidas en la obtención de pulpa y espumas de carbonatación. Los asientos se realizarán del siguiente modo: si se trata de azúcar, se multiplicará por 0'998 y, si se trata de melazas, jarabes, pulpa y espumas de carbonatación, se multiplicarán los kilogramos por la polarización media. Los asientos se justificarán mediante documento que contenga el balance de las operaciones de sacarosa, según el modelo que se presente en la Oficina de Control de cada fábrica. La diferencia entre el cargo y la data serán las pérdidas indeterminadas del proceso. El libro se cerrará mensualmente y cuando finalicen las operaciones de molturación. Los ajustes que tengan que realizarse en este libro se comunicarán a los Servicios de Aduanas, justificando las causas que los motiven.
Se anotarán las cantidades de azúcar y de isoglucosa que se hayan destruido o deteriorado, sin posibilidad de recuperación, en circunstancias reconocidas por los Servicios de Aduanas correspondientes, haciéndose constar igualmente los motivos de dicha destrucción. Dichas cantidades no están sujetas al pago del importe por el excedente producido según se establece en artículo 4.1.e) del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006.
Las empresas fabricantes de azúcar y de isoglucosa llevarán un libro de productos expedidos, en el que se registrarán los productos obtenidos en la misma que se envían al exterior.
En el cargo se anotarán separada y diariamente, por clase de productos, las producciones diarias de la fábrica, excluidas las obtenidas en régimen de perfeccionamiento activo, y las cantidades recibidas del exterior, excepto las cantidades de azúcar importadas de terceros países, separando a su vez las procedentes de fábricas o de almacenes autorizados de la empresa de las compradas a otras empresas fabricantes nacionales o establecidas en otros Estados miembros. Las entradas directas en almacén desde fuera de la fábrica se justificarán mediante factura o albarán expedidos por el establecimiento remitente. En la data del libro se sentarán diariamente y por clases de productos las cantidades salidas de almacén, separando, dentro de cada clase, los diferentes destinos. Cuando se realicen transferencias de los derechos de propiedad sobre el azúcar sin que esta salga del almacén autorizado del fabricante, las cantidades afectadas se datarán en este libro y se cargarán en la cuenta del libro abierto al efecto. En el caso de que parte de la producción de la fábrica pase a ser producción de otra empresa comitente, por haber sido autorizada, las cantidades consideradas se darán de baja en este libro y en el de cantidades de productos acabados y subproductos obtenidos y se cargarán en la correspondiente cuenta del libro registro de azúcar habilitado al efecto para esta operación. El fabricante de azúcar o de isoglucosa anotará las salidas de dichos productos que procedentes de sus fábricas o almacenes vayan destinados a otras azucareras o almacenes fuera de fábrica. Dicho movimiento habrá de justificarse por medio de certificaciones de llegada expedidas por la propia empresa y visadas por los Servicios de Aduanas en destino. Las salidas con destino a la exportación, habrán de justificarse con la certificación expedida por la Aduana de salida (DUA de exportación). Al finalizar cada mes se realizará un cierre del libro, detallándose lo siguiente:
1) se sumarán las salidas de almacén por cada uno de los diferentes destinos y por clases de productos, totalizando las salidas habidas en el mes,
2) se anotarán las existencias al cierre del mes anterior, según los orígenes a considerar en el cargo, 3) se resumirán las entradas en el mes, con el mismo detalle, que sumadas a las existencias anteriores, constituirán el total cargo, y 4) de este total cargo, se restarán las salidas en el mes desglosadas por los mismos conceptos considerados en el cargo y la diferencia constituirá las existencias para el mes siguiente.
Las diferencias entre las existencias físicas y contables, que se pongan de manifiesto con ocasión de recuentos, se ajustarán en el cargo o data según proceda. Los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de recuentos no oficiales se comunicarán a los Servicios de Aduanas con carácter previo.
El inicio de las operaciones finales de vaciado de silos se comunicará a los Servicios de Aduanas. Si fuere necesario realizar algún ajuste de existencias, se anotará a la finalización de esas operaciones. Los ajustes por recuento se imputarán a la campaña que esté en curso, cuando se comprueben.
En caso de que por distintas circunstancias y situaciones relativas al control de existencias de azúcar, tales como contrato de trabajo, azúcar producido por la fábrica por cuenta de otras empresas, azúcar fabricado en régimen de perfeccionamiento activo, azúcar importado de terceros países para la reventa, azúcar vendido al Organismo de Intervención, azúcar cuyos derechos de propiedad han sido transferidos sin que el azúcar salga del almacén autorizado del fabricante, etc, fuera oportuno llevar otros libros de registro, podrán abrirse por la empresa fabricante, previo acuerdo y habilitación de los mismos por los Servicios de Aduanas correspondientes.
1. Los libros registro reseñados en el artículo 3 anterior deberán estar foliados y serán habilitados por los Servicios de Aduanas correspondientes al establecimiento.
2. Con carácter auxiliar de los libros exigidos, podrá llevarse un control por fichas, siempre que el resumen de estas revierta al libro principal dentro del plazo establecido en el punto 4 siguiente. 3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, los libros registro podrán llevarse mediante sistemas informáticos, siempre que permitan su acceso, a efectos de comprobación, a los Servicios de Aduanas. Las hojas correspondientes a cada trimestre, una vez encuadernadas, deberán foliarse y habilitarse por los Servicios de Aduanas a los que deben presentarse dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre. 4. Los asientos contables deberán hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin contar los días festivos, a la de producirse la operación que se contabilice. Cuando la actividad se realice de forma continuada, la toma de datos para las anotaciones contables se referirá a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo. La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha. 5. Los cierres de los libros se efectuarán con referencia al último día de cada mes salvo que expresamente se haya dispuesto otra fecha. 6. Todas las cantidades de productos que se anoten en los libros se consignarán por su peso efectivo y por su equivalente en azúcar blanco en toneladas métricas con dos decimales. 7. Mensualmente, los Servicios de Aduanas comprobarán la producción de azúcar, así como los movimientos de azúcar que se producen entre las distintas azucareras y los distintos almacenes de azúcar de fuera de fábrica habilitados al respecto, visándose los mencionados movimientos, así como las salidas o ventas de azúcar. 8. Tanto los libros y ficheros como los listados, que en su caso, los sustituyan deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieren, aún en el supuesto de que el domicilio fiscal de la Empresa esté en lugar distinto al de dicho establecimiento. Igualmente deberán estar en cada establecimiento los justificantes de los distintos asientos o copia de los mismos. Dicha documentación deberá conservarse en el establecimiento durante tres años a partir del año de que se trate.
1. Solicitud de autorización de las empresas transformadoras.-Las empresas que utilicen azúcar o isoglucosa industrial para su transformación en alguno de los productos a que se refiere el anexo del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, deberán presentar, por cada una de sus fábricas y ante los Servicios de Aduanas del lugar donde estén establecidas, una Solicitud de Autorización conforme al modelo que figura en el Anexo III de la presente Orden, en la que constarán los siguientes datos: a) Nombre y apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad del solicitante, acompañado de la documentación que acredite el carácter de la representación, en el caso de que no actúe en nombre propio.
b) Razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de la empresa. c) Denominación de la fábrica, localidad y lugar de su emplazamiento.
A dicha solicitud se acompañará:
1.º Un documento por escrito, en el que la empresa transformadora se comprometa a cumplir las condiciones establecidas en el punto 2 siguiente.
2.º La documentación técnica y descripción del proceso industrial de transformación del azúcar o de la isoglucosa industrial en alguno de los productos reseñados anteriormente, en la que consten los coeficientes técnicos de dicha transformación. 3.º Las certificaciones relativas a las instalaciones o partes específicas de las mismas, así como de calibración de los instrumentos de medida y de control, expedidas por las autoridades competentes. 4.º Una memoria de la capacidad de producción de la empresa.
2. Concesión de la autorización y compromisos de las empresas transformadoras.-Una vez comprobados los requisitos exigidos, los Servicios de Aduanas concederán la autorización a las empresas que la hayan solicitado, conforme al modelo que figura en el Anexo IV.
A estos efectos, la empresa transformadora se comprometerá por escrito a:
a) Llevar los libros que se especifican en el artículo 6 de la presente Orden.
b) Presentar, a instancia de los Servicios de Aduanas, toda información o elemento justificativo para la gestión y el control del origen y de la utilización de las materias primas. c) Permitir a los Servicios citados anteriormente efectuar los controles administrativos y físicos adecuados.
3. Comunicaciones.-Las empresas transformadoras, antes de finalizar el quinto mes siguiente a cada entrega de azúcar o de isoglucosa industrial, presentarán a los Servicios de Aduanas correspondientes una prueba de la utilización de dichas materias primas industriales para la fabricación de los productos de conformidad con la autorización concedida y el contrato de suministro efectuado. Esta prueba incluirá, la anotación en los registros de las cantidades de productos de que se trate.
Las empresas transformadoras deberán llevar, por cada fábrica, los libros que se indican a continuación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas que utilicen azúcar invertido y/o jarabes para su transformación en alcohol o en ron se regirán con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, al estar sometidas las actividades de dichas empresas a la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación.
1. Libro de primeras materias.-En su cargo se sentarán diariamente las cantidades de azúcar o de isoglucosa industrial entradas en la fábrica, que se han adquirido para su transformación, debiéndose cumplimentar las siguientes columnas: fecha, Número de Identificación Fiscal de la empresa fabricante remitente, nombre o razón social, cantidad del producto recibido y peso neto. Estos asientos de justificarán con el parte de recepción.
En la data del libro se sentarán diariamente las cantidades de azúcar o de isoglucosa industrial que pasan al proceso de fabricación. 2. Libro de fabricación.-En este libro se anotarán diariamente por la empresa transformadora las cantidades de materias primas transformadas, así como las cantidades y tipos de productos acabados, coproductos y subproductos obtenidos a partir de las mismas. 3. Libro de pérdidas.-En este libro se indicarán las pérdidas registradas durante el proceso de transformación. 4. Libro de cantidades destruidas.-En este libro se anotarán las cantidades de productos transformados que se hayan destruido o deteriorado, sin posibilidad de recuperación, en circunstancias reconocidas por los Servicios de Aduanas, haciéndose constar igualmente los motivos de dicha destrucción. 5. Libro de cantidades vendidas o cedidas.-En este libro se anotarán las cantidades, con descripción de los tipos de productos, vendidas o cedidas por el transformador. Los tipos de productos vendidos se harán constar según la denominación que figura en el Anexo del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, y debidamente justificados por el correspondiente albarán. En el caso de cesión se indicará el motivo de la misma y las circunstancias que la han motivado. Dichas circunstancias han de ser admitidas por los Servicios de Aduanas correspondientes. 6. Otros libros.-En caso de que, por distintas circunstancias y situaciones relativas al control de la producción, fuera oportuno llevar otros libros de registro, podrán abrirse por la empresa transformadora, previo acuerdo y habilitación de los mismos por los Servicios de Aduanas correspondientes.
1. Controles contables. a) Los libros registro deberán estar foliados y serán habilitados por los Servicios de Aduanas correspondientes al establecimiento.
b) Los libros registro podrán llevarse mediante sistemas informáticos, siempre que permitan su acceso, a efectos de comprobación, a los Servicios de Aduanas. c) Tanto los libros y ficheros como los listados, que en su caso, los sustituyan deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieren, aún en el supuesto de que el domicilio fiscal de la Empresa esté en lugar distinto al de dicho establecimiento. Igualmente deberán estar en cada establecimiento los justificantes de los distintos asientos o copia de los mismos. Dicha documentación deberá conservarse en el establecimiento durante tres años a partir del año de que se trate.
2. Albaranes de entrega.-Por cada entrega, la empresa transformadora remitirá a la empresa fabricante un albarán de materias primas industriales, en virtud del contrato de suministro contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, que acredite las cantidades suministradas.
A estos efectos, habrá de tenerse en cuenta que desde el inicio de cada campaña de comercialización y hasta que se alcance la cuota de producción, el fabricante podrá sustituir la materia prima industrial por una materia prima producida al amparo de la cuota. Asimismo se podrá admitir que una cantidad de azúcar producido en la Comunidad por otro fabricante pueda administrarse en sustitución del azúcar industrial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006.
Por lo que se refiere al régimen sancionador de las irregularidades y del incumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la presente Orden se estará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 2007, por la que se regula la gestión y control de las cuotas de producción de azúcar.
En caso de que una norma comunitaria regulara la restitución a la producción prevista en el artículo 13.3 del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, al no existir excedentes de azúcar o azúcar importado o de isoglucosa para su transformación industrial, corresponderá a las autoridades competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictar las normas de desarrollo pertinentes.
Las empresas fabricantes que estén ya establecidas y que hayan sido autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno, de 28 de febrero de 1990, por la que se establecen las medidas de control de la producción y del almacenamiento de azúcar, quedarán dispensadas de la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente Orden, debiendo comunicar no obstante en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, cualquier documento o elemento de interés que suponga una modificación en la documentación aportada en su momento.
Las autorizaciones que se hubieran concedido por las autoridades competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de las Comunidades Autónomas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, conservarán su validez.
No obstante, dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, las empresas transformadoras así autorizadas deberán presentar las autorizaciones concedidas con anterioridad a los Servicios de Aduanas correspondientes.
Quedan derogadas la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 28 de febrero de 1990, por la que se establecen las medidas de control de la producción y del almacenamiento de azúcar, y la Orden PRE/1216/2005, de 29 de abril, por la que se regula la gestión de determinada producción de azúcar exenta del pago de la cotización a la producción.
Se faculta al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de diciembre de 2007.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
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