El Reglamento (CEE) número 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la Política Pesquera Común la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas y sociales apropiadas para los pescadores. Tanto el Reglamento (CE) número 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, como el Reglamento (CE) número 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, reconocen la potestad de los Estados Miembros, de adoptar medidas complementarias de protección, conservación y gestión de los recursos pesqueros, siempre que éstas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común. Asimismo, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras capturadas por buques españoles en los diferentes caladeros que integran el Caladero Nacional. La Orden APA/274/2007, de 7 de febrero, por la que se establece un plan de pesca para la pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar, establece en su artículo 12 que el Plan tendrá vigencia hasta el 15 de febrero de 2008. Los informes científicos recabados al respecto consideran positivas las medidas adoptadas, y procede, por ello, establecer un nuevo plan que asegure una continuidad de los instrumentos de gestión adoptados y garanticen la viabilidad y rentabilidad futura de la pesquería. Por otra parte, teniendo en cuenta la habitualidad en la pesquería es necesario elaborar una lista de buques autorizados convenientemente actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que permita disponer de un elemento de referencia para gestionar adecuadamente el futuro de esta pesquería. Por otra parte, de acuerdo con las directrices de política de pesquera de la Unión Europea la adopción de planes de gestión de pesca es una prioridad absoluta que debe ir acompañada de planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud del fondo europeo de la pesca, siendo necesario que tales planes de ajuste se adapten a los recursos disponibles. Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46.2 del Reglamento (CE) número 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998 citado anteriormente. En la elaboración de la presente orden se ha tenido en cuenta el informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero afectado. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en el presente Plan de pesca serán de aplicación a los buques españoles que faenen en las aguas exteriores comprendidas entre los siguientes meridianos: Punta Camarinal, en longitud 005º 47' 95 oeste.
Punta Europa, en longitud 005º 20' 70 oeste.
Artículo 2. Arte autorizado.
En la zona de regulación descrita en el artículo anterior, solo podrá utilizarse para la captura del voraz o besugo («Pagellus bogaraveo») el arte denominado «voracera».
Se define como «voracera» el aparejo de anzuelo formado por una línea principal denominada «línea madre», de la que penden a intervalos regulares brazoladas provistas de anzuelos. El extremo inferior del aparejo lleva un lastre unido a la «línea madre» por una «falseta» elaborada con hilo fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo extendido sobre el mismo.
Artículo 3. Características técnicas del aparejo autorizado.
1. La longitud máxima de cada «voracera» no podrá ser superior a 120 metros, quedando siempre uno de los extremos de la línea madre fijo a la embarcación.
El número máximo de anzuelos durante el periodo de vigencia del Plan será de 2.400. 2. Las dimensiones de los anzuelos que estarán provistos de argolla (sin patilla), no podrán ser inferiores a las siguientes dimensiones:
Largo del anzuelo (en centímetros): 3,95.
Seno del anzuelo (en centímetros.): 1,65.
Artículo 4. Buques autorizados a ejercer la pesquería.
Podrán ejercer la pesca del voraz en la zona de regulación de la presente orden todos los buques que están incluidos en el anexo de la Resolución de 14 de mayo de 2007, de la Secretaría General de Pesca Marítima, por la que se actualiza el censo de embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con el arte denominado «voracera».
Artículo 5. Prohibición de simultanear la pesquería.
Los buques autorizados para la pesca con «voracera» en la zona de regulación podrán alternar esta actividad con otras modalidades de pesca, si bien, durante la misma jornada no podrán simultanear esta actividad con ninguna otra y solo podrán llevar a bordo un único tipo de arte o aparejo.
Artículo 6. Tallas mínimas.
1. La talla mínima de los ejemplares de voraz, capturados en la zona regulada, no podrá ser inferior a 33 centímetros de longitud o 350 gramos de peso.
En cualquier caso deberá respetarse todo lo establecido en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras. 2. Los ejemplares de voraz de talla inferior a las previstas en el apartado anterior de este artículo, no se podrán retener a bordo, transbordar, desembarcar, o descargar ni depositar, debiendo devolverse inmediatamente a la mar tras su captura.
Artículo 7. Esfuerzo de pesca.
1. El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante 48 horas continuadas.
2. El esfuerzo de pesca, medido en días de mar, durante el periodo de vigencia del Plan, no será superior a 140 días. 3. Se establece una veda temporal desde el día 25 de febrero hasta el 9 de abril, ambos inclusive, durante el periodo de vigencia del presente Plan de pesca. Durante este periodo se prohibe, en la zona de regulación, la pesca con «voracera» y todo tipo de anzuelo de fondo. 4. A la finalización del período de vigencia contemplado en el artículo 11 de la presente disposición, deberá haberse reducido de forma definitiva el esfuerzo pesquero global de la flota dedicada a la pesca del voraz de acuerdo con el presente plan de pesca. El objetivo de reducción mínimo se cuantifica en el 10% aplicado a la relación de barcos autorizados para la pesquería del voraz en vigor durante el plan de pesca vigente en el año 2007. 5. A los efectos de aplicación de lo previsto en el apartado anterior, deberán adoptarse la medidas de ajuste estructural de la flota que resulten necesarias en el marco de lo previsto en el Reglamento (CE) 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, y en el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.
Artículo 8. Cuotas anuales de captura.
La cuota anual de capturas de voraz para la flota voracera, en el ámbito de aplicación del Plan de pesca regulado en la presente orden, será de 270.000 kilogramos., respetando, en todo caso, las cuotas que establezca anualmente la Comunidad Europea.
Artículo 9. Zonas de veda.
Se prohibe la pesca del voraz en las zonas marítimas de un cuadrado de media milla náutica de lado, en los fondos que se indican alrededor de los siguientes puntos: «Mar Nueva» (latitud 36º 01,50' norte y longitud 005º 27,71' oeste) en fondos inferiores a 80 brazas.
«Cuatro millas» (latitud 35º 58,26' norte y longitud 005º 40,38' oeste) en fondos inferiores a 160 brazas. «Vapor» (latitud 35º 57,48' norte y longitud 005º 44,14' oeste) en fondos inferiores a 120 brazas.
Artículo 10. Pesca recreativa.
En el ámbito de aplicación del Plan de pesca regulado en la presente orden, los buques dedicados a la pesca recreativa únicamente podrán pescar ejemplares de voraz si disponen de una autorización para la captura de dicha especie emitida por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que será complementaria de la licencia.
Artículo 11. Vigencia.
El presente Plan de pesca tendrá una vigencia de un año a contar a partir del día de entrada en vigor de la presente orden.
Artículo 12. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de infracciones y sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de febrero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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