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Documento BOE-A-2008-2676

Orden APA/334/2008, de 6 de febrero, por la que se modifica la Orden APA/2555/2006, de 27 de julio, por la que se establece el procedimiento para la emisión del certificado sanitario oficial de exportación de carne y productos cárnicos, en materias competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 2008, páginas 8357 a 8361 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-2676
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/02/06/apa334

TEXTO ORIGINAL

Tras la entrada en vigor de la Orden APA/2555/2006, de 27 de julio, por la que se establece el procedimiento para la emisión del certificado sanitario oficial de exportación de carne y productos cárnicos, en materias competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y una vez transcurrido el período necesario para la adaptación de los sectores implicados, se ha evidenciado la necesidad de modificar dicha orden, para simplificar y flexibilizar los requisitos documentales establecidos en la misma y adaptarlos a los diferentes niveles de exigencia de los diferentes certificados sanitarios oficiales de exportación a países terceros. En la elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden APA/2555/2006, de 27 de julio, por la que se establece el procedimiento para la emisión del certificado sanitario oficial de exportación de carne y productos cárnicos, en materias competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La Orden APA/2555/2006, de 27 de julio, por la que se establece el procedimiento para la emisión del certificado sanitario oficial de exportación de carne y productos cárnicos, en materias competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se modifica como sigue: Uno. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 4, con el siguiente contenido:

«5. Si el solicitante es un ente público y la exportación se realiza en el ámbito de los programas de ayuda humanitaria, dicho Organismo quedará eximido de los requisitos establecidos en los párrafos a) y b) del apartado 3.»

Dos. El artículo 5 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 5. Tramitación.

1. Tras la presentación de la solicitud, o en su caso, junto con ésta, el exportador deberá aportar al Servicio de Inspección de Sanidad Animal de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, la documentación necesaria para efectuar la inspección veterinaria, que se establece en el apartado 2, con una antelación mínima a la fecha prevista de inspección, de un día hábil si la inspección se realiza en dicho Servicio, o de tres días hábiles si es necesario el desplazamiento del veterinario oficial para efectuar la inspección de la partida.

2. La documentación que deberá presentar el exportador será la siguiente:

a) En todos los casos, deberá presentar la declaración expresa, según el modelo del Anexo III, por la que manifieste conocer los requisitos contenidos en el certificado sanitario oficial de exportación solicitado y declare que la carne o productos cárnicos exportados cumplen con dichos requisitos, de acuerdo con la información que tiene a su disposición.

Como base para expedir su declaración expresa, el exportador deberá disponer de la información pertinente, a través de un sistema de trazabilidad en el que deberán estar incluidos los establecimientos cárnicos (mataderos, salas de despiece, industrias cárnicas, etc.) que hayan intervenido en la elaboración y almacenamiento de la partida de carne o productos cárnicos a exportar y las explotaciones ganaderas de origen de los animales de los cuales se haya obtenido dicha partida, según proceda, de acuerdo con lo indicado en el Anexo I. La información mínima de la que deberá disponer el exportador a través del citado sistema de trazabilidad dependerá de la naturaleza de los requisitos contenidos en los certificados sanitarios oficiales de exportación que solicite, según lo indicado en el Anexo II. La documentación acreditativa de esta información le será exigible al exportador, en el marco del Plan de Controles previsto en el artículo 7. A tal efecto, los titulares de las explotaciones ganaderas incluidas en el sistema de trazabilidad deberán poder acreditar, por cualquier medio válido, incluidas declaraciones específicas, el cumplimiento de los requisitos de exportación que les sean de aplicación. b) Cuando el certificado solicitado contenga algún requisito que sea competencia de la autoridad de salud pública, deberá presentar la documentación que determine dicha autoridad, para acreditar que la carne o productos cárnicos destinados a la exportación cumplen con los requisitos sanitarios exigidos que sean de su competencia. En el caso de los certificados sanitarios oficiales de exportación genéricos, mencionados en el artículo 3.2, no será exigible la documentación prevista en el párrafo anterior, al no hacer referencia expresa a aspectos de salud pública.

3. La Dirección General de Ganadería podrá establecer un sistema que permita que la documentación mencionada en el apartado 2 sea presentada en algún formato electrónico.» Tres. El artículo 6.1 se sustituye por el siguiente:

«1. Tras la realización de las oportunas inspecciones, controles y comprobaciones, se expedirá o denegará por el veterinario oficial el correspondiente certificado sanitario oficial de exportación, según proceda, en el plazo máximo de un día hábil, que podrá ampliarse a dos días hábiles por razones debidamente justificadas.»

Cuatro. El artículo 7 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 7. Controles. 1. La veracidad de las declaraciones aportadas por los exportadores estará sujeta a control por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La Dirección General de Ganadería aprobará un Plan de controles, dirigido a verificar los datos aportados en las declaraciones expresas emitidas por los exportadores. Para ello, el exportador deberá conservar la información sobre los aspectos contenidos en su declaración expresa, bien directamente o bien a través de otros operadores que él mismo designe, durante un periodo mínimo de tres años, y deberá facilitar al veterinario oficial la documentación que acredite la veracidad de su declaración, según lo indicado en el anexo II, siempre que le sea requerido dentro de dicho plazo.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

«1. En caso de que se compruebe que alguno de los datos consignados en la declaración, o en la información que ha servido de base para la expedición de la declaración, conforme a lo previsto en el artículo 5, fueran inexactos, incorrectos o falsos, el exportador asumirá la responsabilidad patrimonial administrativa que pueda derivarse de ello, cuando así se exija por el país destinatario de las carnes o productos cárnicos, o con respecto a la persona o personas, físicas o jurídicas, del país destinatario, a las que se ha suministrado las carnes o productos cárnicos, sin perjuicio del posterior ejercicio por el exportador, en su caso, de las acciones que puedan corresponder frente al emisor de la declaración o al suministrador de la información de que se trate, y con independencia de otras responsabilidades que puedan derivarse en tal caso.»

Seis. Los anexos se sustituyen por los contenidos en el anexo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de febrero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I
Información que deberá contener el sistema de trazabilidad a disposición del exportador
A. Información de trazabilidad de los establecimientos cárnicos.

El sistema de trazabilidad contendrá, al menos, la siguiente información respecto a los establecimientos cárnicos que hayan intervenido en la producción y elaboración de la carne y/o producto cárnico a exportar:

1. N.º de referencia de trazabilidad (1). 2. Datos de la empresa. Nombre y razón social de la empresa.

N.I.F/C.I.F. de la empresa. Tipo de actividad del establecimiento (se deberá disponer de la información relativa a cada actividad). N.º del Registro General Sanitario de Alimentos del establecimiento.

3. Datos de la persona responsable en la empresa.

Nombre y apellidos.

D.N.I. Cargo en la empresa.

4 (a). Datos de los animales sacrificados (en el caso de los mataderos).

Especie.

N.º de animales. Fecha de sacrificio. N.º documento de acompañamiento de los animales a su entrada al matadero. Lote sacrificio (en las especies diferentes del vacuno) o códigos de identificación de las canales (en el caso del vacuno). Explotaciones ganaderas de origen de los animales sacrificados (titular, domicilio y n.º de código REGA).

4 (b). Datos de la materia prima empleada en la elaboración de la partida expedida (en el caso de los establecimientos cárnicos con actividades diferentes de la de matadero).

Datos del establecimiento o establecimientos suministradores: tipo de actividad, domicilio industrial y N.º del Registro General Sanitario de Alimentos.

Tipo de mercancías suministradas, peso y, en su caso, número de piezas. N.º de lote de producción del establecimiento suministrador. N.º de documento comercial de acompañamiento de la mercancía suministrada. Códigos de identificación de las canales vacuno (cuando el establecimiento suministrador sea un matadero de vacuno).

(1) Se tratará de un número de referencia único, asignado por el establecimiento declarante, según su sistema de registro, que permitirá seguir la trazabilidad de los lotes producidos o elaborados.

5. Datos de la partida expedida.

Descripción de la mercancía expedida.

Peso y, en su caso, número de piezas. Fecha de elaboración. N.º de lote de producción. Fecha de expedición. N.º del documento comercial de acompañamiento.

6. Datos del establecimiento de destino (2).

Nombre.

Tipo de actividad (sala de despiece, industria cárnica, etcétera). Domicilio industrial. N.º del Registro General Sanitario de Alimentos.

9. Firma, sello u otro medio de autenticación.

B. Información de las explotaciones ganaderas de origen de los animales. 1. Datos de la explotación.

Domicilio.

Código de la explotación (N.º REGA).

2. Datos del titular de la explotación.

Nombre y apellidos.

D.N.I.

3. Declaración sobre los requisitos de exportación relativos a la explotación y/o los animales (3).

4. Firma, sello u otro medio de autenticación.

ANEXO II
Información de la que deberá disponer el exportador para acreditar los aspectos recogidos en sus declaraciones expresas

El exportador deberá disponer de información sobre la partida a exportar, que le permita conocer si ésta cumple los requisitos contenidos en los certificados sanitarios oficiales de exportación que solicite.

La información necesaria en cada caso dependerá de la naturaleza de dichos requisitos. La Dirección General de Ganadería asignará cada uno de los requisitos contenidos en los modelos de certificado sanitario oficial de exportación oficialmente acordados a una de las clases que se describen a continuación, y lo comunicará por los medios oportunos.

Requisitos de Clase I.

Para conocer si se cumplen estos requisitos, el exportador deberá disponer de información que le permita identificar las explotaciones ganaderas de origen de los animales de los que se obtuvo la carne o producto cárnico a exportar, y disponer de información específica sobre dichas explotaciones y/o animales. La documentación que será exigible al exportador para acreditar el cumplimiento de estos requisitos, dentro del Plan de Controles previsto en el Art. 7, es la siguiente:

Documentación sobre la trazabilidad de la partida de carne o producto cárnico exportada, que contenga la información prevista en el Anexo I y permita identificar todos los establecimientos cárnicos que hayan intervenido en la elaboración de dicha partida y las explotaciones ganaderas de origen de los animales de los que se obtuvo.

Documentación acreditativa de la trazabilidad aplicada en los establecimientos cárnicos, de acuerdo a lo previsto en el Anexo I.

(2) Cuando se trate de una partida que se destine directamente a la exportación, en lugar de los datos del establecimiento de destino constarán los datos de la empresa exportadora. (3) Cuando sea necesario en virtud de la naturaleza de los requisitos, según lo indicado en el Anexo I.

Documentos comerciales y, en su caso, guías de origen y sanidad pecuaria que ampararon los intercambios. Acreditación documental del cumplimiento de dichos requisitos por cualquier medio válido, incluidas las declaraciones específicas de los ganaderos.

Requisitos de Clase II.

Respecto a estos requisitos, el exportador deberá disponer de información que le permita identificar las explotaciones ganaderas de origen de los animales de los que se obtuvo la carne o producto cárnico a exportar y, en su caso, de una certificación oficial sobre dichos requisitos. La documentación exigible al exportador para acreditar el cumplimiento de estos requisitos, dentro del Plan de Controles previsto en el Art. 7, será la siguiente:

Documentación sobre la trazabilidad de la partida de carne o producto cárnico exportada, que contenga la información prevista en el Anexo I y permita identificar todos los establecimientos cárnicos que hayan intervenido en la elaboración de dicha partida y las explotaciones ganaderas de origen de los animales de los que se obtuvo.

Documentación acreditativa de la trazabilidad aplicada en los establecimientos cárnicos, de acuerdo a lo previsto en el Anexo I. Documentos comerciales y, en su caso, guías de origen y sanidad pecuaria que ampararon los intercambios. Cuando el origen sea otro Estado Miembro de la UE o un tercer país, y la información disponible no sea concluyente, certificado oficial de las autoridades del país de origen.

Requisitos de Clase III.

En relación con estos requisitos, el exportador deberá disponer de información que le permita identificar los establecimientos de origen de la carne o producto cárnico a exportar y, en su caso, de una declaración específica del establecimiento elaborador. La documentación que le será exigible al exportador, dentro del Plan de Controles previsto en el Art. 7, en relación con el cumplimiento de estos requisitos, será la siguiente:

Documentación sobre la trazabilidad de la partida de carne o producto cárnico exportada, que contenga la información prevista en el Anexo I, que permita identificar el establecimiento o establecimientos que hayan intervenido en la elaboración de dicha partida, según proceda.

Documentación acreditativa de la trazabilidad aplicada en los establecimientos cárnicos, de acuerdo a lo previsto en el Anexo I. Documentos comerciales y, en su caso, guías de origen y sanidad pecuaria que ampararon los intercambios. Cuando se trate de requisitos referidos a la situación sanitaria de la región o zona donde se encuentran situados los establecimientos de origen, sobre la cual no exista un registro oficial, declaración específica emitida por dichos establecimientos. Cuando se trate de requisitos referidos a aspectos técnicos del sacrificio o la elaboración de la carne y los productos cárnicos exportados, que no se estén necesariamente incluidos en el cumplimiento de la legislación comunitaria, declaraciones específicas emitidas por dichos establecimientos de origen.

Requisitos de Clase IV.

En esta clase se incluyen los requisitos cuyo cumplimiento quede implícito en el cumplimiento de la normativa comunitaria del ámbito de competencias del MAPA. Estos requisitos pueden ser certificados directamente por el veterinario oficial, cuando se tenga constancia de que las carnes o productos cárnicos a exportar son aptos para el comercio intracomunitario. En el Plan de Controles previsto en el Art. 7, no será exigible ninguna documentación adicional en relación con el cumplimiento de estos requisitos.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/02/2008
  • Fecha de publicación: 15/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 61 de 11 de marzo de 2008 (Ref. BOE-A-2008-4610).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 6.1, 8.1 y SUSTITUYE los arts. 5, 7 y los anexos de la Orden APA/2555/2006, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2006-14190).
Materias
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Exportaciones
  • Información
  • Inspección veterinaria
  • Productos animales

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