Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación por España de las Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) aprobadas el 7 de noviembre de 1991 por la Asamblea de la Organización por Resolución A. 724 (17).
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a 10 de septiembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores, JAVIER SOLANA MADARIAGA
La Asamblea,
Recordando la resolución A.640(16), aprobada en su decimosexto periodo de sesiones ordinario, mediante la cual decidió adoptar las medidas necesarias en su decimoséptimo periodo de sesiones ordinario para aprobar enmiendas al Convenio constitutivo de la OMI a fin de institucionalizar el Comité de Facilitación en dicho Convenio constitutivo, Habiendo examinado las recomendaciones del Comité de Facilitación relativas a las enmiendas propuestas al Convenio constitutivo de la OMI y los pareceres del Consejo sobre esas recomendaciones,
1. Aprueba las enmiendas al Convenio constitutivo de la organización Marítima Internacional, cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución, a saber:
- las enmiendas a los artículos 11, 15, 21, 25, 56 y 57;
- la adición de una nueva parte XI constituida por los nuevos artículos 47 a 51; - una nueva numeración de las actuales partes XI a XX; una nueva numeración de los actuales artículos 47 a 77;
los consiguientes cambios en las referencias que se haren a los artículos con nueva numeración en los artículos 5, 6, 7, 8, 59, 60, 66, 67, 68, 70, 72, 73 y 74; - los consiguientes cambios en las referencias que.se hacen a las partes con nueva numeración en los artículos 15 y 25 a); y el correspondiente cambio en el número del artículo a que se hace referencia en el apéndice II;
2. Pide al Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 (anteriormente artículo 67) del Convenio constitutivo de la OMI, y que se haga cargo de los instrumentos de aceptación y declaraciones tal como dispone el artículo 73 (anteriormente artículo 68); e
3. Invita a los Gobiernos Miembros a que acepten estas enmiendas a la mayor brevedad posible tras haber recibido copias de ellas, transmitiendo el oportuno instrumento de aceptación al Secretario General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 (anteriormente artículo 68) del Convenio.
El texto se sustituye por el siguiente: La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de Protección del Medio Marino, un Comité de Cooperación Técnica, un Comité de Facilitación y los órganos auxiliares que la organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una Secretaría.
El texto del párrafo 1) se sustituye por el siguiente: 1) decidir en cuanto a la convocación de toda conferencia internacional o a la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera convenios internacionales que hayan sido preparados por el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la Organización.
El texto se sustituye por el siguiente: a) El Consejo examinará los proyectos de programa de trabajo y de presupuesto preparados por el Secretario General considerando las propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la Organización y, teniendo éstas presentes, establecerá y someterá a la consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la Organización, habida cuenta de los intereses generales y prioridades de la Organización.
b) El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la Organización y, junto con sus propias observaciones y recomendaciones, los transmitirá a la Asamblea o, si ésta no está reunida, a los Miembros, a fines de información. c) Las cuestiones regidas por los artículos 28, 33, 38, 43 y 48 no serán examinadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica o el Comité de Facilitación, según proceda.
El texto del párrafo b) se sustituye por el siguiente: b) Habida cuenta de lo dispuesto en la parte XVI y de las relaciones que con otros organismos mantengan los correspondientes Comités en virtud de los artículos 28, 33, 38, 43 y 48, en el tiempo que medie entre periodos de sesiones de la Asamblea el Consejo será responsable del mantenimiento de relaciones con otras organizaciones.
Se intercala el nuevo texto siguiente:
El Comité de Facilitación estará integrado por todos los Miembros.
El Comité de Facilitación examinará todas las cuestiones que sean competencia de la organización en relación con la facilitación del tráfico marítimo internacional y, de modo especial: a) desempenará las funciones que a la Organización le hayan sido o puedan serle conferidas por aplicación directa de convenios internacionales relativos a la facilitación del tráfico marítimo internacional, especialmente respecto de la aprobación y enmiendas de reglas u otras disposiciones, de conformidad con tales convenios;
b) habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25, el Comité de Facilitación, a petición de la Asamblea o del Consejo o si se estima que esto redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá con otros organismos la estrecha relación que pueda fomentar los objetivos de la organización.
El Comité de Facilitación someterá a la consideración del Consejo: a) las recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;
b) un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente periodo de sesiones del Consejo.
El Comité de Facilitación se reunirá por lo menos una vez al ano. Elegirá anualmente su Mesa y establecerá su Reglamento interior.
No obstante lo que en contrario pueda figurar en el presente Convenio, pero a reserva de lo dispuesto en el artículo 47, el Comité de Facilitación se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.
El texto se sustituye por el siguiente: Todo Miembro que incumpla las obligaciones financieras que tenga contraídas con la organización transcurrido un ano desde la fecha de vencimiento de aquéllas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el Comité de seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y el Comité de Facilitación, a menos que la Asamblea, si lo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento de esta disposición.
El texto se sustituye por el siguiente: Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en el presente Convenio o en cualquier acuerdo internacional que confiera funciones a la Asamblea, al Consejo, al Comité de Seguridad Marítima, al Comité Jurídico, al Comité de Protección del Medio Marino, al Comité de Cooperación Técnica o al Comité de Facilitación, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones siguientes: a) cada Miembro tendrá un voto;
b) las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Miembros presentes y votantes y, aquéllas para las cuales se necesite una mayoría de votos de dos tercios, por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes; c) a los efectos del presente Convenio, la expresión «Miembros presentes y votantes» significa Miembros presentes que emitan un voto afirmativo a negativo. Los Miembros que se abstengan de votar se considerarán como «no votantes».
Enmiendas consiguientes Artículos 5, 6 y 7. Las referencias al artículo 71 se sustituyen por referencias al artículo 76.
La referencia al artículo 72 se sustituye por una referencia al artículo 77.
La referencia que se hace en el párrafo g) a la parte XII se sustituye por una referencia a la parte XIII.
La referencia que se hace en el párrafo a) a la parte XV se sustituye por una referencia a la parte XVI.
Las partes XI a XX pasan a ser partes XII a XXI. Artículos 47 a 77.
Los artículos 47 a 77 pasan a ser artículos 52 a 82. Artículo 66 (ahora artículo 71). La referencia al artículo 73 se sustituye por una referencia al artículo 78.
La referencia que se hace en el título al artículo 65 se sustituye por una referencia al artículo 70.
Artículos 67 y 68 (ahora artículos 72 y 73, respectivamente). Las referencias al artículo 66 se sustituyen por referencias al artículo 71.
La referencia al artículo 69 se sustituye por una referencia al artículo 74.
La referencia en el párrafo d) al artículo 77 se sustituye por una referencia al artículo 76.
La referencia en el párrafo b) al artículo 72 se sustituye por una referencia al artículo 77.
La referencia al artículo 71 se sustituye por una referencia al artículo 76.
Las presentes Enmiendas entrarán en vigor de forma general y para España el 7 de diciembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 de febrero de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
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