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Documento BOE-A-2008-20643

Orden ESD/3725/2008, de 12 de diciembre, sobre evaluación en Bachillerato en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 22 de diciembre de 2008, páginas 51437 a 51479 (43 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Política Social y Deporte
Referencia:
BOE-A-2008-20643
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/12/12/esd3725

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 36.1 que la evaluación del aprendizaje del alumnado en el Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo. El Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, regula en la disposición adicional primera los documentos básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por el alumnado y que deben permitir su movilidad entre centros escolares de la misma o de distinta comunidad autónoma, en las debidas condiciones de continuidad. Por otra parte, la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, por la que se regula la ordenación y se establece el currículo del bachillerato, estipula los principios que se deberán tener en cuenta en la evaluación, promoción y titulación del alumnado. La presente orden desarrolla en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, las normas de evaluación acordes con los objetivos propuestos por la normativa anteriormente citada que asegura una coherencia del proceso de la evaluación y establece los documentos e informes necesarios para dicho proceso. En virtud de lo expuesto, previo informe el Consejo Escolar del Estado,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados correspondientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, tanto en el territorio nacional como en el exterior, en los que se impartan las enseñanzas del Bachillerato presenciales o a distancia establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2. Referentes de la evaluación.

El proceso de la evaluación del aprendizaje del alumnado, la consecución de objetivos y la aplicación de los criterios de evaluación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, y en el artículo 13 de la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, por la que se regula la ordenación y se establece el currículo del bachillerato.

Artículo 3. Resultados de la evaluación.

1. Los resultados y las observaciones relativas al proceso de la evaluación del alumnado, se consignarán en los documentos que se determinan en la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, y con lo regulado en la presente orden.

2. Los resultados de la evaluación en el Bachillerato se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. 3. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. 4. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se consignará No presentado (NP). 5. Las materias de 2.º curso que requieren conocimientos incluidos en otras materias según lo establecido en el artículo 16 de la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, por la que se regula la ordenación y se establece el currículo del bachillerato, se consignarán como pendientes por prelación (PT) hasta la previa superación de la materia de primer curso.

Artículo 4. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación del Bachillerato se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el anexo I. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación. Se cerrarán al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

2. En el segundo curso de Bachillerato las actas de evaluación recogerán los resultados de la evaluación de las materias pendientes del primer curso. Asimismo, recogerá la propuesta de expedición del Título de Bachiller para el alumnado que cumpla los requisitos establecidos para su obtención junto con la nota media del Bachillerato considerando todas las materias cursadas y la nota media del Bachillerato sin considerar la calificación de la materia de Religión para aquellos alumnos que optaron por cursarla. 3. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo. En todas las actas de evaluación se hará constar el visto bueno del director del centro. Los centros privados deberán remitir una copia al Instituto de Educación Secundaria al cual se encuentre adscrito en el plazo de diez días siguientes a la finalización del proceso de la evaluación ordinaria y extraordinaria del alumnado. 4. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final del alumnado, según el modelo del anexo II. Una copia del mismo será remitida a la Inspección educativa correspondiente, en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de la evaluación extraordinaria del alumnado. 5. La custodia y archivo de las actas corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de las mismas se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.

Artículo 5. Expediente académico.

1. El expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna y la información relativa al proceso de la evaluación.

2. En el expediente académico quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y titulación, de las adaptaciones curriculares, de la flexibilización y de la entrega del historial académico de Bachillerato. Asimismo, quedará constancia de las convocatorias de las pruebas de acceso a la universidad a las que se presenta. 3. El expediente académico del alumno o de la alumna se ajustará en su contenido al modelo que figura en el anexo III. 4. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.

Artículo 6. Historial académico de Bachillerato.

1. El historial académico de Bachillerato es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido y características se ajustarán al modelo que se incluye en el anexo IV.

2. El historial académico de Bachillerato se entregará al alumnado al término del mismo. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico. 3. En el historial académico de Bachillerato se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo correspondiente, y recogerá los datos identificativos del alumno o de la alumna, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del Título de Bachiller, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, la nota media y la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares, así como las que hayan sido objeto de convalidación o exención. 4. El historial académico de Bachillerato será extendido por el centro público al cual pertenece el alumno o la alumna en impreso oficial específico emitido al efecto y llevará el visto bueno del director que garantizará la autenticidad de los datos reflejados y su custodia. 5. La cumplimentación y custodia del historial académico de Bachillerato será supervisada por la Inspección educativa.

Artículo 7. Informe personal por traslado.

Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en el Bachillerato, se emitirá un informe personal en el que se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo correspondiente y se consignarán los siguientes elementos: a) Resultados parciales de evaluación, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

b) Las adaptaciones curriculares realizadas. c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las materias.

Artículo 8. Cambio de Centro.

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Bachillerato, el centro de origen remitirá, con la máxima agilidad posible, al de destino y a petición de éste, el historial académico de Bachillerato del alumno, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro, y el informe personal por traslado regulado en el artículo anterior si no ha concluido el año académico.

2. Todos los centros facilitarán al máximo la movilidad del alumnado y procurarán emitir con la mayor diligencia una certificación, a petición de los interesados, para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino, debe constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumno. Para esta certificación se podrá tomar como modelo el que se incluye en el anexo V. 3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno. 4. Cuando el alumno se incorpore a un centro extranjero en España o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará a éste el historial académico de Bachillerato Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica completa. El historial académico de Bachillerato continuará custodiado por el último centro en el que el alumno estuvo matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español en el mismo u otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al alumno tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes al Bachillerato.

Artículo 9. Desarrollo del proceso de evaluación del alumnado.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo por el profesorado correspondiente tomando como referencia los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación de cada una de las materias recogidos en el anexo I de la Orden ECI/1729/2008, de 11 de junio, y en la propuesta curricular incluida en el proyecto educativo del centro.

2. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos asesorado, en su caso, por el Departamento de orientación del centro. En algún momento de las sesiones de evaluación podrá estar presente el alumnado representante del grupo para comentar cuestiones generales que afecten al mismo. 3. Cada grupo de alumnos será objeto de tres sesiones de evaluación a lo largo del periodo lectivo, sin perjuicio de otras que establezcan los proyectos educativos de los centros. Se podrá hacer coincidir la última sesión con la de la evaluación final ordinaria del curso. 4. El equipo docente, constituido por el profesorado de cada alumno o alumna coordinados por su profesor tutor, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del bachillerato así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores. Asimismo valorará el desarrollo de su propia práctica docente y adoptará las medidas pertinentes para su mejora. 5. La evaluación de cada materia será realizada por el profesado correspondiente que decidirá si el alumno o la alumna ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación. 6. En las sesiones de evaluación se cumplimentarán las actas de evaluación con las calificaciones otorgadas a cada alumno en las diferentes materias y se acordará la información que ha de ser transmitida a cada alumno y a su familia si es el caso, sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y sobre las actividades realizadas. 7. De cada sesión de evaluación se levantará una única acta, cuya redacción se realizará de forma conjunta por los tutores y las tutoras del alumnado del grupo. En ella se harán constar aspectos generales del grupo, las valoraciones sobre aspectos pedagógicos que sean pertinentes y los acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre el alumnado de forma individualizada. 8. En los primeros días del mes de septiembre se celebrará una sesión extraordinaria de evaluación para el alumnado en régimen ordinario que no hubiera superado todas las materias en la evaluación final ordinaria. Para el alumnado de la modalidad de educación a distancia esta sesión se celebrará en los últimos días del mes de junio.

Artículo 10. Promoción y permanencia.

1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de la evaluación, el profesorado de cada alumno adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. 3. El alumnado que no promocione a segundo curso deberá permanecer un año más en primero. Deberá cursar de nuevo este curso en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro. 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Orden ECI/1729/2008, de 11 de junio, quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo, de modo que el número total de materias no sea superior a seis. En todo caso estas materias de segundo no podrán requerir conocimientos incluidos en materias de primer curso no superadas. La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores para este régimen singular de escolarización. 5. El alumnado que al término del segundo curso tuviera evaluación negativa en algunas materias podrá matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

Artículo 11. Título de Bachiller.

1. El alumnado que curse satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades, con evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato, recibirá el título de Bachiller.

2. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato.

Artículo 12. La objetividad de la evaluación.

1. La evaluación continua es un instrumento que asegura la objetividad en la evaluación del rendimiento educativo del alumnado. A ello contribuyen de manera especial la participación conjunta de todo el profesorado del alumno y la colaboración, en su caso, del Departamento de orientación. La aplicación del proceso de la evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios.

2. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios generales que se hayan aplicado para la evaluación de los aprendizajes, promoción y titulación. Los departamentos didácticos o los responsables de los centros privados, informarán al comienzo del periodo lectivo sobre los contenidos mínimos exigibles para la superación de las diferentes materias de él dependientes, los procedimientos de recuperación y de apoyo previstos y los procedimientos y criterios de evaluación aplicables. 3. El tutor y los profesores de las distintas materias mantendrán una comunicación fluida, en lo relativo al proceso de aprendizaje, con los alumnos y sus padres o tutores legales. Además, los centros deberán señalar el procedimiento mediante el cual el alumnado y sus padres o tutores legales, si es el caso, podrán solicitar aclaraciones de sus profesores y tutores acerca de las informaciones que sobre su proceso de aprendizaje reciban y, en su caso, podrán formular las oportunas reclamaciones sobre las calificaciones finales, de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente al respecto.

Artículo 13. Convalidaciones y exenciones.

1. En los documentos de evaluación del alumnado que haya convalidado determinadas materias de Bachillerato con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, se hará constar esta circunstancia con la expresión «Convalidada» y/o «CV» en cada materia objeto de convalidación.

2. En los documentos de evaluación del alumnado al que se le haya concedido la exención de la materia de Educación física por tener simultáneamente la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento o por cursar simultáneamente estudios de las enseñanzas profesionales de Danza, se hará constar esta circunstancia con la expresión «Exento/a» y/o «EX» en dicha materia. 3. En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente en el ámbito de gestión territorial del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, ni computará a los efectos del cálculo de la nota media.

Disposición adicional primera. Supervisión de la inspección educativa.

Corresponde a la Inspección educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de la evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores se reunirán con el equipo directivo, con el profesorado y con los demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden. Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final del alumnado a que se refiere el artículo 4.4.

Disposición adicional segunda. Datos personales del alumnado.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional tercera. Órganos de referencia.

Para los centros españoles en el exterior, las referencias que en la presente orden se hacen a la Inspección educativa se entenderán hechas a la Inspección educativa del Departamento, integrada en la Subdirección General de Inspección.

Disposición transitoria única. Validez del libro de calificaciones del bachillerato.

Los libros de calificaciones de bachillerato tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente respecto a las enseñanzas cursadas hasta la finalización del año académico 2007-2008. Se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico de Bachillerato suponga la continuación del libro de calificaciones de bachillerato, éste se unirá al historial académico en el que se reflejará la serie y el número de dicho libro. Esta circunstancia se reflejará también en el correspondiente expediente académico. El libro de calificaciones y el historial académico serán custodiados, trasladados y entregados conjuntamente.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

Queda derogada la Orden del 12 de noviembre de 1992 por la que se regula la evaluación y la calificación de los alumnos que cursan el Bachillerato establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por la Orden ECD/2286/2003, de 31 de julio.

Disposición final primera. Aplicación de la Orden.

Corresponde al Secretario de Estado de Educación y Formación dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la aplicación de lo establecido en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de diciembre de 2008.-La Ministra de Educación, Política Social y Deporte, Mercedes Cabrera Calvo‑Sotelo.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/12/2008
  • Fecha de publicación: 22/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2008
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente al cumplirse lo previsto en la disposición final 1 de la norma derogante.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2015-7662).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Orden ECD/334/2012, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2012-2723).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 12 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-25706).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Alumnos
  • Bachillerato
  • Currículo
  • Expedientes académicos
  • Formularios administrativos
  • Títulos académicos y profesionales

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