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Documento BOE-A-2008-20487

Resolución de 11 de diciembre de 2008, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos al pagador de rendimientos del trabajo o de la variación de los datos previamente comunicados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 18 de diciembre de 2008, páginas 50785 a 50790 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2008-20487
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2008/12/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 101.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta. Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares, y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior. El desarrollo reglamentario del precepto legal comentado se contiene en los artículos 74 a 89 y 102 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, algunos de cuyos preceptos han sido recientemente modificados por el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda. Las novedades introducidas por el citado Real Decreto 1975/2008, en el ámbito de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los rendimientos del trabajo, se concretan en los siguientes puntos:

En primer lugar, el quinto párrafo del apartado 1 del artículo 86 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incorpora una nueva reducción de dos enteros del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo personal de los contribuyentes que hubiesen comunicado a su pagador que destinan cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, siempre que, además, la cuantía total de sus retribuciones anuales previsibles sea inferior a 33.007,2 euros. La citada reducción no podrá dar lugar a un tipo de retención negativo.

En segundo lugar, el apartado 2 del artículo 87 del citado Reglamento incorpora en sus ordinales 3.º y 12.º dos nuevas causas de regularización del tipo de retención: la primera, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe de 33.007,2 euros determinante de la aplicación de la nueva reducción del tipo de retención anteriormente comentada; la segunda, se refiere al supuesto de que en el curso del año natural el contribuyente destine cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o de que comunique posteriormente la no procedencia de esta reducción por incumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos. En tercer lugar, el artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto dispone que para poder aplicar la comentada reducción los contribuyentes deberán comunicar al pagador que están destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación anteriormente mencionada cuando la cuantía total de las retribuciones correspondientes a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros. Si los rendimientos del trabajo se perciben de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros. Finalmente, el apartado cuarto del mencionado artículo 88 del Reglamento del Impuesto establece que cuando el contribuyente deje de satisfacer cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena o cuando sus retribuciones superen la cuantía de 33.007,2 euros deberá comunicarlo a su pagador en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan. Estas novedades tienen una incidencia directa sobre los datos que los contribuyentes deben comunicar a su pagador sobre la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, razón por la que, en uso de la habilitación conferida en el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 88 del Reglamento del Impuesto, a cuyo tenor el contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se procede a aprobar un nuevo modelo 145 de comunicación de datos que, adaptado a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, sustituya al aprobado por Resolución de este Departamento de Gestión Tributaria, de 13 de enero de 2003. El modelo 145 que se aprueba en la presente resolución lleva cabo la necesaria adaptación del contenido de la comunicación a las modificaciones normativas anteriormente comentadas relativas a los pagos por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena. Por lo demás, mantiene en su integridad la estructura y contenido de los datos personales y familiares, así como los correspondientes a los pagos por pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos a favor de los hijos, fijadas ambas por decisión judicial, del anterior modelo 145. Ahora bien, la presente resolución no se limita exclusivamente a aprobar el modelo sino que, con la finalidad de hacer efectivo el derecho general de los contribuyentes a ser informados y asistidos por la Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que declara la letra a) del apartado 1 del artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo desarrollo reglamentario se contiene en los artículos 77 y 78 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, sistematiza las diferentes normas que afectan a la comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados, para facilitar su conocimiento por los interesados. Por todo ello, haciendo uso de la habilitación conferida por el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Este Departamento de Gestión Tributaria ha resuelto lo siguiente:

Primero. Aprobación del modelo 145 de comunicación de datos al pagador.-Se aprueba el modelo 145 de comunicación de datos al pagador, que figura en el Anexo de la presente resolución, que consta de dos ejemplares, un ejemplar para la empresa o entidad pagadora y otro para el perceptor.

El ejemplar para el perceptor podrá sustituirse por una copia o recibo del ejemplar entregado al pagador en el que éste cumplimente los datos relativos a su identidad, lugar y fecha de presentación, firma y sello de la empresa o entidad. Serán válidos también, aquellos formularios que, ajustados al contenido del modelo que aprueba la presente resolución, respondan a un formato diferente. Segundo Presentación del modelo 145 de comunicación de datos al pagador.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para que el pagador de los rendimientos del trabajo tenga en cuenta la situación personal y familiar, incluida la relativa a la obligación de satisfacer pensiones compensatorias al cónyuge o anualidades por alimentos, fijadas ambas por decisión judicial, que influyen en el importe excepcionado de la obligación de retener o en la determinación del tipo de retención, el perceptor de estos rendimientos deberá efectuar al pagador la correspondiente comunicación de los datos expresivos de su situación personal y familiar.

La comunicación de estos datos deberá efectuarse, a tenor del artículo 88.3 del Reglamento del Impuesto, con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación laboral o estatutaria, considerando la situación que previsiblemente vaya a existir en dichas fechas. 2. Asimismo, para que el pagador de los rendimientos del trabajo aplique la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 del Reglamento del Impuesto, los perceptores de estos rendimientos deberán comunicar al pagador que están destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondientes a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de las retribuciones sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros. Esta comunicación, conforme a lo establecido por el artículo 88.3 del Reglamento del Impuesto, deberá efectuarse a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades a los indicados fines y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda. 3. En todo caso, la comunicación de datos al pagador deberá efectuarse en el modelo 145 aprobado en la presente resolución o, en su caso, en los formularios que se ajusten a su contenido, sin que sea preciso reiterar en cada ejercicio dicha comunicación en tanto no varíen las circunstancias anteriormente comunicadas. 4. El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria, junto a las comunicaciones, debidamente firmadas, presentadas por los perceptores, los documentos a que se refiere el apartado octavo de la presente resolución que, en su caso, hayan sido aportados acompañando a las mismas. 5. La falta de comunicación al pagador de las circunstancias personales y familiares, así como de la realización de pagos que influyen en la determinación del tipo de retención, determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2 del Reglamento del Impuesto, que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias.

Tercero. Utilización de etiquetas identificativas en el modelo 145 de comunicación de datos al pagador.-La utilización de las etiquetas identificativas suministradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el modelo 145 de comunicación de datos al pagador será voluntaria.

No obstante lo anterior, los contribuyentes que por primera vez inicien una relación laboral o estatutaria deberán adherir su etiqueta identificativa en el modelo 145 de comunicación de datos al pagador. En el supuesto de que no dispongan de dichas etiquetas, deberán ponerse en contacto con su Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al objeto de que les sean facilitadas. Cuarto. Datos relativos a hijos y otros descendientes.-La comunicación de los datos relativos a los hijos y otros descendientes, se referirá, de acuerdo con lo establecido en los artículos 58, 60 y 61 de la Ley del Impuesto, a cada uno de los que sean menores de 25 años, o con discapacidad cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados. A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, el aumento del mínimo por descendientes se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes. Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el descendiente, la inclusión del descendiente en la comunicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, 2.º del Reglamento del Impuesto, los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto, en cuyo caso podrá indicarse dicha circunstancia entre los datos relativos a los hijos y otros descendientes en los que la misma concurra. Quinto. Datos relativos a ascendientes.-La comunicación de los datos relativos a los ascendientes se referirá, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley del Impuesto, a los mayores de 65 años, o discapacitados cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados. Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la inclusión del ascendiente en la comunicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. A tal efecto, en la comunicación deberá indicarse, en su caso, el número total de descendientes del mismo grado, incluido el perceptor, con los que el ascendiente dependa y conviva durante, al menos, la mitad del período impositivo. Sexto. Datos referentes al grado de discapacidad del perceptor, de los descendientes y de los ascendientes.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto, tienen la consideración de personas con discapacidad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. El grado de minusvalía deberá poder acreditarse, en su caso, ante la Administración tributaria, mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente aunque no alcance dicho grado. A efectos de la discapacidad de trabajadores activos prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán poder acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transportes colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas. Séptimo. Variación en los datos previamente comunicados al pagador.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 88.4 del Reglamento del Impuesto, las variaciones en los datos previamente comunicados al pagador que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención podrán ser comunicados a efectos de la regularización prevista en el artículo 87.2 del Reglamento del Impuesto y surtirán efectos a partir de la fecha de comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

2. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 88.4 del Reglamento del Impuesto, las variaciones en los datos a que se refiere el artículo 87.2 del Reglamento del Impuesto previamente comunicadas al pagador que supongan un mayor tipo de retención deberán ser comunicados al pagador en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina. En particular, tienen esta consideración las siguientes circunstancias:

a) Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo dejase de estar obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos a favor de los hijos.

b) Cuando en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. c) Cuando en el curso del año natural se produjera una variación en el número o en las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una disminución en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. d) Cuando en el curso del año natural el contribuyente deje de destinar cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena. e) Cuando en el curso del año natural el contribuyente que perciba rendimientos del trabajo procedentes de dos o más pagadores obtenga una cuantía total superior a 33.007,2 euros. f) Cuando, por incumplimiento de alguna de las condiciones determinantes de su aplicación, los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español queden excluidos de dicho régimen. En este último caso, de acuerdo con el artículo 8 de la EHA/848/2008, de 24 marzo, por la que se aprueba el modelo 150 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen y se modifican otras disposiciones en relación con la gestión de determinadas autoliquidaciones, el plazo de diez días para la comunicación datos al pagador a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contará desde que finalice el plazo de un mes previsto en el artículo 118.2 de ese mismo Reglamento para la comunicación de la exclusión a la Administración tributaria.

3. La comunicación de las variaciones en los datos previamente comunicados al pagador se efectuará en el modelo 145 aprobado en la presente resolución o, en su caso, en el formulario que se ajuste a su contenido, en el que únicamente figurarán los datos de la nueva situación del perceptor.

4. El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria, junto a las comunicaciones de variación de datos, debidamente firmadas, presentadas por los perceptores, los documentos a que se refiere el apartado Octavo de la presente Resolución que, en su caso, hayan sido aportados acompañando a las mismas. 5. Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco, al resto del territorio español o del resto del territorio español a las ciudades de Ceuta o Melilla, dichas circunstancias se comunicarán al pagador mediante escrito no ajustado al modelo que se aprueba en la presente resolución. 6. Conforme al artículo 205 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituye infracción tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes. Octavo. Documentación que debe acompañar a la comunicación de datos.-De acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 83.3 y en el segundo párrafo del ordinal 2.º del artículo 85.2 del Reglamento del Impuesto, los perceptores de rendimientos del trabajo que estén obligados a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos a favor de los hijos y que hayan hecho constar dichas circunstancias en la comunicación, deberán acompañar a ésta el testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante de la pensión o de la anualidad que el contribuyente esté obligado a satisfacer. El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria los documentos aportados por el contribuyente, quedando obligado asimismo a conservar la comunicación debidamente firmada. Noveno. Deber de sigilo y confidencialidad de los datos comunicados al pagador y derechos del perceptor en relación con los mismos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de los datos comunicados a efectos del correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta.

El incumplimiento de este deber de sigilo constituye, conforme al artículo 204 de la citada Ley General Tributaria, infracción tributaria grave. 2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los pagadores deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Igualmente, estarán obligados al secreto profesional respecto de estos datos, y al deber de custodia de los mismos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el perceptor de rendimientos de trabajo. Los datos de carácter personal sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, sin perjuicio de las funciones de comprobación e inspección que corresponden a la Administración tributaria. Del mismo modo y en relación con los expresados datos, el perceptor de rentas del trabajo tendrá derecho a ser informado previamente de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información, de la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante, así como de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación y cancelación de los mismos, en los términos previstos en los artículos 5, 15 y 16 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición derogatoria única.

A partir de la entrada en vigor de la presente resolución quedará derogada la Resolución de 13 de enero de 2003, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de la situación personal y familiar del perceptor de rentas del trabajo, o de su variación, al pagador y se determina la forma en que debe efectuarse dicha comunicación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos para las comunicaciones de datos al pagador que deban efectuarse en relación con el ejercicio 2009 y sucesivos.

Madrid, 11 de diciembre de 2008.-La Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, M.ª Dolores Bustamante Esquivias.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/12/2008
  • Fecha de publicación: 18/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/2008
  • Fecha de derogación: 05/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 3 de enero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-208).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Resolución de 13 de enero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-809).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 88 del Reglamento aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6820).
  • CITA Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19437).
Materias
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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