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Documento BOE-A-2008-19433

Enmiendas a los anejos 1 y 4 del Convenio Aduanero sobre contenedores, hecho en Ginebra el 2 de diciembre de 1972 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1976 y 15 de marzo de 1988), adoptadas en Ginebra el 20 de abril de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 2 de diciembre de 2008, páginas 48130 a 48132 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-19433
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/04/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

ANEXO 1

A. Disposiciones relativas al marcaje de los contenedores:

1. (Enmendado) Los contenedores deberán llevar, en un lugar apropiado y bien visibles, de modo perdurable, las siguientes indicaciones, de conformidad con la Norma internacional ISO 6346*:

a) Identificación del propietario o del operador principal y número individual con cifra de control del contenedor del modo previsto en la Norma ISO 6346 y sus anexos.

b) Tara del contenedor, incluidos todos los elementos fijos permanentes del mismo.

2. (Se suprime).

3. (Permanece sin modificaciones) Los contenedores aprobados para el transporte bajo precinto aduanero deberán llevar, además, las siguientes indicaciones que figurarán también en la placa de autorización de conformidad con las disposiciones del anexo 5:

a) El número de orden atribuido por el fabricante (número de fabricación), y

b) Si han sido aprobados por modelo, los números o letras de identificación del modelo correspondiente.

ANEXO 4 AL CONVENIO

Después de la última frase del punto a) del párrafo 11 del artículo 4, añadir una nueva frase del siguiente tenor:

«No se exigirán dobladillos para los contenedores de toldos correderos.»

Sustituir el artículo 5 por el siguiente texto:

«Artículo 5. Contenedores de toldos correderos.

1. Se aplicarán, cuando proceda, las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente reglamento a los contenedores de toldos correderos. Además, estos contenedores deberán ser conformes a lo dispuesto en el presente artículo.

2. Los toldos correderos, el suelo, las puertas y demás elementos constitutivos del contenedor deberán ajustarse, bien a las disposiciones de los párrafos 6, 8, 9 y 11 del artículo 4 de este Reglamento, o bien a las de los apartados i) a vi) siguientes.

i) Los toldos correderos, el suelo, las puertas y demás elementos constitutivos del contenedor se montarán de modo que no puedan ser abiertos o cerrados sin que ello deje huellas visibles.

ii) El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte alta del contenedor desde al menos 1/4 de la distancia efectiva entre las correas tensoras. El toldo recubrirá desde al menos 50 mm los elementos sólidos de la base del contenedor. La apertura horizontal entre el toldo y los elementos sólidos del contenedor no podrá exceder más de 10 mm perpendicularmente al eje longitudinal del contenedor, una vez cerrado y sellado este último para la aduana.

iii) El sistema de guía del toldo deslizante y las demás partes móviles se montarán de tal modo que las puertas cerradas y selladas para la aduana y las demás partes móviles no puedan ser abiertas ni cerradas desde el exterior sin que ello deje huellas visibles. El sistema de guía del toldo corredero y las demás partes móviles se montarán de tal modo que resulte imposible acceder al contenedor sin dejar huellas visibles. El sistema se describe en el croquis n.º 9 que figura como apéndice al presente reglamento.

iv) La distancia horizontal entre las anillas, utilizadas con fines aduaneros, en los elementos sólidos del contenedor no excederá de 200 mm. No obstante, puede haber una diferencia mayor, pero no superior a 300 mm, entre las anillas a una y otra parte del montante, si el diseño del contenedor y de los toldos es adecuado para impedir el acceso al contenedor. En todos los casos deberán respetarse los requisitos definidos en el punto ii).

v) La distancia entre las correas tensoras no deberá exceder de 600 mm.

vi) Los cierres utilizados para sujetar los toldos a los elementos sólidos del contenedor deberán ajustarse a las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4 de este reglamento.»

Añadir el nuevo croquis siguiente a los existentes como apéndice de la parte 1 del anexo 4:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/290/19433_001.png

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 20 de julio de 2008 de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Artículo 22 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de noviembre de 2008.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

* Véase en extracto la Norma ISO 6346: 1995, Parte VIII del Manual.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/04/2007
  • Fecha de publicación: 02/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/2008
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de noviembre de 2008.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Contenedores
  • Etiquetas
  • Remolques
  • Transporte de mercancías

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