Sustitúyase el segundo párrafo del preámbulo por el texto siguiente:
Considerando también las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países.
Sustitúyase el cuarto párrafo del preámbulo por el texto siguiente:
Teniendo en cuenta que la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), de conformidad con su finalidad inicial, ha establecido un sistema mundial de comunicaciones móviles por satélite para las comunicaciones marítimas, incluida la capacidad de prestar las comunicaciones de socorro y para la seguridad especificadas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y sus enmiendas sucesivas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, que satisfacen determinados requisitos de radiocomunicación del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM),
Suprímanse los párrafos sexto, séptimo y octavo del preámbulo.
Agréguese el texto nuevo siguiente como párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del preámbulo:
Recordando además que en diciembre de 1994 la Asamblea decidió sustituir la denominación «Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)» por «Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat)», y que aunque estas enmiendas no entraron en vigor formalmente, la denominación Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat) se utilizó a partir de entonces, con inclusión de la documentación de reestructuración,
Reconociendo que en la reestructuración de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, los bienes, operaciones comerciales e intereses de la Organización fueron transferidos sin restricciones a una nueva sociedad comercial, Inmarsat Ltd., asegurándose al mismo tiempo la prestación continua del SMSSM y la adhesión de la sociedad a otros intereses públicos mediante la creación de un mecanismo intergubernamental de supervisión, por parte de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO), Admitiendo que, al adoptar la resolución de la Asamblea A.888(21), «Criterios aplicables cuando se provean sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM)», la Organización Marítima Internacional (OMI) ha reconocido la necesidad de que la OMI cuente con criterios en virtud de los cuales se evalúe la capacidad y el rendimiento de los sistemas de comunicaciones móviles por satélite, según los gobiernos notifiquen a la OMI para su posible reconocimiento para su utilización en el SMSSM, Reconociendo asimismo que la OMI ha desarrollado un «Procedimiento para la evaluación y el posible reconocimiento de los sistemas móviles por satélite notificados para su utilización en el SMSSM», Reconociendo asimismo la intención de las Partes de promocionar el crecimiento de un ambiente de mercado que incentive la competencia en la provisión actual y futura de servicios de sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el SMSSM,
Sustitúyase el párrafo noveno del preámbulo por el texto siguiente, como párrafo undécimo:
Afirmando que, en estas circunstancias, es necesario conseguir la continuidad de los intereses públicos mediante la supervisión intergubernamental,
El inciso (b) del Artículo 1 -Definiciones- pasa a ser el (c) y se sustituye por el texto siguiente:
(c) por «Proveedor», cualquier entidad o entidades que, a través de un sistema de comunicaciones móviles por satélite reconocido por la Organización Marítima Internacional, presta servicios para el SMSSM.
el inciso (c) pasa a ser el (d).
el inciso (d) pasa a ser el (e) y se sustituye por el texto siguiente:
(e) por «Acuerdo de servicios públicos», un Acuerdo concertado por la Organización y un Proveedor, indicado en el Artículo 5(1).
el inciso (e) pasa a ser el (b) y se sustituye por el texto siguiente:
(b) por «SMSSM», el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos establecido por la Organización Marítima Internacional (OMI).
El Artículo 2 -Establecimiento de la Organización- se sustituye por el texto siguiente:
La Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO), en adelante llamada «la Organización», queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.
El Artículo 3 -Finalidad- se sustituye por el texto siguiente:
(1) La finalidad principal de la Organización es asegurar la provisión, por parte de cada Proveedor, de servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM, de conformidad con el marco legal establecido por la Organización Marítima Internacional (OMI).
(2) Al implementar la finalidad principal establecida en el párrafo (1), la Organización:
(a) actuará exclusivamente con fines pacíficos; y
(b) llevará a cabo funciones de supervisión de manera leal y coherente entre los Proveedores.
Se agregará un nuevo Artículo 4 -Otras Funciones-como se dispone a continuación:
A reserva de la decisión de la Asamblea, la Organización podrá asumir las funciones y/o las obligaciones de Coordinador de la identificación y el seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT), sin que ello represente ningún gasto para las Partes, de conformidad con las decisiones de la Organización Marítima Internacional.» El Artículo 4 -Implantación de los principios básicos- se sustituye por el nuevo texto siguiente: Artículo 5 -Supervisión- y Artículo 6 -Facilitación-
(1) La Organización suscribirá un Acuerdo de servicios públicos con cada uno de los Proveedores, y concertará otros acuerdos necesarios para permitir a la Organización llevar a cabo las funciones de supervisión, así como informar y formular recomendaciones, según sea apropiado.
(2) La supervisión de los Proveedores por parte de la Organización se basará en:
(a) cualesquier condiciones u obligaciones específicas impuestas por la Organización Marítima Internacional durante el reconocimiento y la autorización del Proveedor, o en cualquier etapa posterior;
(b) los reglamentos, normas, recomendaciones, resoluciones y procedimientos internacionales pertinentes relacionados con el SMSSM; (c) el Acuerdo de servicios públicos pertinente y cualesquier otros acuerdos relacionados celebrados entre la Organización y el Proveedor.
(3) Cada uno de los Acuerdos de servicios públicos incluirá, entre otros, disposiciones generales, principios comunes y las obligaciones apropiadas para el Proveedor, de conformidad con un Acuerdo de servicios públicos de referencia y con las directrices elaboradas por la Asamblea, incluyendo acuerdos para la provisión de toda la información necesaria para que la Organización lleve a cabo su finalidad, sus funciones y obligaciones, de conformidad con el Artículo 3.
(4) Todos los Proveedores suscribirán Acuerdos de servicios públicos que también serán suscritos por el Director, en nombre de la Organización. Los Acuerdos de servicios públicos serán aprobados por la Asamblea. El Director hará circular los Acuerdos de servicios públicos entre todas las Partes. Dichos Acuerdos se considerarán aprobados por la Asamblea salvo que más de un tercio de las Partes presenten objeciones por escrito al Director dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de circulación.
(1) Las Partes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con las leyes nacionales, para permitir a los Proveedores prestar servicios de SMSSM.
(2) La Organización, a través de los mecanismos internacionales y nacionales actuales que tratan de asistencia técnica, deberá procurar asistir a los Proveedores en sus esfuerzos para garantizar que todas las zonas, en que exista la necesidad, dispongan de servicios de comunicaciones móviles por satélite, dando la debida consideración a las zonas rurales y alejadas.
El Artículo 5 -Estructura- pasa a ser el nuevo artículo 7 y el inciso (b) del mismo se sustituye por el texto siguiente: (b) Una Dirección, encabezada por un Director. Artículo 6 -Asamblea. Composición y reuniones- pasa a ser el Artículo 8.
El Artículo 7 -Asamblea. Procedimientos- pasa a ser el Artículo 9 y el párrafo (4) del mismo se sustituye por el texto siguiente:
(4) El quórum de cualquier reunión de la Asamblea consistirá en la mayoría simple de las Partes.
El Artículo 8 -Asamblea. Funciones- pasa a ser el Artículo 10 y los incisos (a), (b), (d) y (e) del mismo se sustituyen por el texto siguiente:
Las funciones de la Asamblea serán: (a) estudiar y examinar las finalidades, la política general y los objetivos a largo plazo de la Organización y las actividades de los Proveedores referentes a la finalidad principal;
(b) adoptar las medidas o procedimientos necesarios para asegurar que cada Proveedor cumpla su obligación de prestar servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM, incluida la aprobación de la celebración, modificación y terminación de los Acuerdos de servicios públicos; (d) decidir sobre cualquier enmienda al presente Convenio de conformidad con el Artículo 19 del mismo; (e) nombrar un Director con arreglo al Artículo 11 y destituir al Director;
se incluye el nuevo inciso (f):
(f) aprobar las propuestas presupuestarias del Director; y
el inciso (f) pasa a ser el inciso (g).
El Artículo 9 -Secretaría- pasa a ser el Artículo 11 y se sustituye por el título y texto siguientes:
(1) El mandato del Director durará cuatro años o cualquier otro plazo que decida la Asamblea.
(2) El Director desempeñará su cargo durante dos mandatos consecutivos como máximo, salvo que la Asamblea decida lo contrario. (3) El Director será el representante legal de la Organización y el Consejero Delegado de la Dirección, y será responsable ante la Asamblea y actuará siguiendo sus instrucciones. (4) El Director, a reserva de la orientación e instrucciones de la Asamblea, definirá la estructura, el número de empleados y funcionarios de la Dirección y sus condiciones normales de empleo, así como de sus consultores y otros asesores, y nombrará al personal de ésta. (5) Al nombrar al Director y al resto del personal de la Dirección, será de importancia primordial velar por que las normas de integridad, competencia y eficiencia sean lo más elevadas posible. (6) La Organización concertará, con cualquier Parte en cuyo territorio la Organización establezca la Dirección, un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, referente a las instalaciones, privilegios e inmunidades de la Organización, su Director u otros funcionarios y de los representantes de las Partes mientras se encuentren en el territorio del Gobierno anfitrión, con el objeto de poder ejercer sus funciones. Dicho acuerdo se dará por rescindido si la Dirección se traslada al territorio de otro Gobierno. (7) Toda parte que no sea una Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo (6) concertará un Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director, su personal, los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las Partes mientras permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.
El Artículo 10 -Costos- pasa a ser el Artículo 12 y se sustituye por el texto siguiente:
(1) En el marco de los Acuerdos de servicios públicos, la Organización dispondrá que los Proveedores abonen los gastos correspondientes a los conceptos siguientes:
(a) el funcionamiento de la Dirección;
(b) la celebración de los periodos de sesiones de la Asamblea y de las reuniones de sus órganos subsidiarios; y (c) la aplicación de medidas adoptada por la Organización de conformidad con el Artículo 4 para asegurar que el Proveedor cumpla con su obligación de prestar servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM.
(2) Los costos indicados en el párrafo (1) se dividirán entre todos los Proveedores de conformidad con las normas establecidas por la Asamblea.
(3) Cara Parte sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Asamblea y en las reuniones de sus órganos subsidiarios.
El Artículo 11 -Responsabilidad- pasa a ser el Artículo 13 y se sustituye por el texto siguiente:
Las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la Organización o los Proveedores, salvo en relación con entidades que no sean Partes o con personas físicas o jurídicas a las que puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte en cuestión. No obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte a quien se ha exigido, en virtud de uno de esos tratados, que indemnice a una entidad que no sea Parte o a una persona física o jurídica a la que pueda representar, invoque cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido frente a cualquier otra Parte. El Artículo 12 -Personalidad jurídica- pasa a ser el Artículo 14.
El Artículo 13 -Relaciones con otras organizaciones internacionales- pasa a ser el artículo 15. El Artículo 14 -Renuncia- pasa a ser el Artículo 20. El Artículo 15 -Solución de Controversias- pasa a ser el Artículo 16. El Artículo 16 -Consentimiento en obligarse- pasa a ser el Artículo 17. Enmiéndese el párrafo (1) del Artículo 17, que pasa a ser el artículo 18 -Entrada en vigor- de la manera siguiente:
(1) El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que los Estados que representen el 95 por ciento de las participaciones iniciales en la inversión, se hayan constituido en Partes del Convenio*.
Enmiéndese el párrafo (1) del Artículo 18, que pasa a ser el Artículo 19 -Enmiendas- de la manera siguiente:
(1) Toda Parte podrá proponer una enmienda al presente Convenio. El Director hará circular la enmienda propuesta a todas las Partes y a los Observadores. La Asamblea examinará la enmienda propuesta no antes de seis meses después de su presentación. En determinados casos este periodo podrá ser reducido por la Asamblea, mediante una decisión fundada, hasta un máximo de tres meses. Los Proveedores y los Observadores tendrán derecho a emitir comentarios a las Partes en relación con la enmienda propuesta.
El Artículo 14 -Renuncia- pasa a ser el Artículo 20.
El Artículo 19 -Depositario- pasa a ser el Artículo 21.
En los Artículos 2, 3(1) y 5(11), sustitúyase la palabra «Secretaría» por «Dirección». En el decimonoveno periodo de sesiones (extraordinario), la Asamblea de la OMI decidió aplicar las enmiendas provisionalmente, con efectos desde el 7 de marzo de 2007, hasta su entrada en vigor.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 11 de noviembre de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
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