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Documento BOE-A-2008-16385

Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre, por la que se establece la tarifa del suministro de último recurso de gas natural.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 11 de octubre de 2008, páginas 40985 a 40987 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-16385
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/10/10/itc2857

TEXTO ORIGINAL

La Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, modificó el artículo 93 de la referida Ley del sector de hidrocarburos definiendo la tarifa de último recurso. En desarrollo de la Ley del sector de hidrocarburos, el artículo 22.3 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, contiene un mandato al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, para que, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establezca, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas distribuidoras por la actividad de suministro de gas a tarifa. Además, complementariamente, el artículo 25.1 del mismo Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, prevé que el Ministro, mediante orden y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, y de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros. Por otra parte, el Real Decreto 1068/2007, de 27 de julio, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural, determinó en su artículo 1 las empresas comercializadoras que debían asumir la obligación de suministro de último recurso en el territorio peninsular y Baleares. En cumplimiento de lo anterior, el Ministro de Industria Turismo y Comercio dictó la Orden ITC/3861/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece la tarifa de último recurso del sistema de gas natural para el año 2008, en cuyo artículo 1 se determina el procedimiento de cálculo en aplicación a partir del 1 de julio de 2008, aunque se establece que dejará de ser de aplicación a partir del mes de octubre. Además el artículo 3 de dicha Orden ITC/3861/2007, de 28 de diciembre, establece que la Dirección General de Política Energética y Minas revisará el término variable de los precios máximos, de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a partir del mes de octubre de 2008. La presente orden establece la forma de cálculo de los precios máximos que constituirán la tarifa de último recurso a partir del 12 de octubre de 2008. Ésta deberá adaptarse conforme se desarrolle el procedimiento de subasta que se empleará para la determinación del coste del gas natural. Esta orden ha sido sometida a informe de la Comisión Nacional de Energía, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. Mediante acuerdo de 9 de octubre de 2008, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar la presente orden. En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta orden la determinación de la forma de cálculo de los precios máximos a los que los comercializadores de último recurso podrán suministrar gas natural a los consumidores con derecho a acogerse al suministro de último recurso. Asimismo, se fijan los precios máximos aplicables a partir del 12 de octubre de 2008.

2. La presente orden será de aplicación a los gases manufacturados suministrados por canalización en territorios insulares de acuerdo con la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y no será de aplicación a los gases licuados del petróleo por canalización.

Artículo 2. Cálculo de los precios máximos de último recurso.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 93.4 de la referida Ley del sector de hidrocarburos, el sistema de cálculo de los precios máximos incluirá de forma aditiva el coste de la materia prima, los peajes de acceso que correspondan, los costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad de suministro.

2. Los precios máximos de último recurso se compondrán de un término fijo por cliente y mes, y de un término variable por unidad de energía. Ambos términos se establecerán para distintos niveles de consumo. Los costes fijos de acceso a las instalaciones de transporte y distribución de gas natural se incluirán en el término fijo. Los costes variables de acceso a las instalaciones de transporte y distribución, el coste de la materia prima y el margen de comercialización se incluirán en el término variable. 3. El término fijo se actualizará conforme se modifiquen los peajes de acceso a las instalaciones. 4. El término variable se actualizará igualmente conforme se modifiquen los peajes de acceso. Asimismo, este término se revisará con carácter trimestral, en los meses de abril, julio y octubre de cada año, siempre que la media aritmética de las variaciones de los términos variables, calculados según se establece a continuación, supere el 1%. Las revisiones trimestrales se realizarán mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, con entrada en vigor el 12 de cada mes, en aplicación de la siguiente fórmula:

Tvkn = Tvkn-1 + ∆Tvn

Donde: Tvkn es el nuevo término variable aplicar para cada nivel de consumo de referencia «k», en el trimestre «n».

Tvkn-1 es el término variable en vigor para cada nivel de consumo de referencia «k», en el trimestre «n-1». ∆Tvn es el incremento del término variable que será aplicable para el trimestre «n» y que se calculará de acuerdo a lo establecido en el apartado siguiente.

5. El incremento del término variable que se aplicará para cada trimestre (∆Tvn), se calculará mediante la siguiente formula: ∆Tvn (cts/kWh) =Fn - Fn-1

F = (126,947628 + 0,119565*GO_GL + 0,012436*GO_ARA + + 0,119729*F1%_GL + 0,00703*F1%_ARA + + 0,059865*F3.5%_GL + 0,00703*F3.5%_ARA)/(100*E)

Donde:

G O_GL es la cotización del gasoil de 0,2% de azufre en Génova-Lavera.

GO_ARA es la cotización del gasoil de 0,2% de azufre en Ámsterdam/Rótterdam/Amberes. F1% _GL es la cotización del fueloil 1% de azufre en Génova-Lavera. F1%_ARA es la cotización del fueloil 1% de azufre en Ámsterdam/Rótterdam/Amberes. F3.5 %_GL es la cotización del fueloil 3,5% de azufre en Génova-Lavera. F3.5%_ARA es la cotización del fueloil 3,5% de azufre en Ámsterdam/Rótterdam/Amberes. E es la media del tipo de cambio diario en Dólares/Euro durante el trimestre anterior, publicado por el Banco de España o el Banco Central Europeo.

Las cotizaciones utilizadas corresponden a las medias durante el semestre anterior, de los productos en posición CIF, publicadas en el Platts Oilgram, en el Platts PEM o nPLEUSCAN, expresadas en $/Tm.

Artículo 3. Precios en vigor a partir del 12 de octubre de 2008.

Desde las cero horas del 12 de octubre de 2008, los precios máximos de la tarifa de último recurso de suministro de gas natural serán los recogidos en el anexo de la presente orden.

Artículo 4. Condiciones generales aplicables.

1. Los comercializadores de último recurso deberán informar en todas sus facturas a los consumidores que cumplan las condiciones para acceder al suministro de último recurso, de que los consumidores son libres para elegir suministrador, y de la obligación de los comercializadores de último recurso de suministrarles a un precio no superior al precio máximo de la tarifa de último recurso que determina la Administración.

Asimismo, incluirán en todas sus facturas el listado de empresas comercializadoras que publica la Comisión Nacional de Energía, en cumplimiento de la disposición adicional única del Real Decreto 1068/2007, de 27 de julio, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso, indicando sus teléfonos y páginas web y especificando qué empresas son comercializadoras de último recurso en la península y Baleares y cuáles lo son en las Islas Canarias. 2. La facturación será mensual o bimestral y corresponderá al consumo registrado durante el periodo especificado en la factura. En el caso de imposibilidad de leer el contador se podrá utilizar una cifra de consumo estimado. 3. A efectos de la determinación del precio máximo aplicable, los comercializadores de último recurso determinarán el nivel de consumo de referencia aplicable al cliente, de acuerdo con el consumo realizado por éste en el último año natural disponible. En los casos en los que el nivel de consumo real suponga un cambio de nivel de consumo de referencia, el consumidor deberá ser convenientemente informado. En el caso de nuevos consumidores, se determinará el nivel de consumo de referencia aplicable según el consumo previsto anual. 4. La facturación máxima correspondiente a un período en que hubiera regido más de un precio máximo, se calculará repartiendo el consumo total del período de forma proporcional al tiempo en que hayan estado en vigor cada uno de los precios máximos, excepto para los consumidores con medición diaria, cuya facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas. 5. En la factura deberá figurar el importe a abonar, el nivel de consumo de referencia al que pertenece el cliente y el descuento efectuado, expresado en euros y en porcentaje, respecto a la facturación total que correspondería según el precio máximo de último recurso que fuera aplicable. 6. El comercializador de último recurso facturará al consumidor en nombre del distribuidor los servicios relacionados con el suministro de gas natural prestados por el distribuidor al consumidor cuyo precio esté regulado.

Artículo 5. Unidades de facturación y medida.

1. Para efectuar la conversión de la unidad de medida de los contadores, m3, a la unidad de medida establecida en las tarifas, kWh, se utilizará un coeficiente que deberá tener en cuenta las condiciones de medida del punto de suministro y el poder calorífico superior (PCS) en fase gas medido a 0 ºC y 760 milímetros de columna de mercurio. Dichos coeficientes deberán detallarse en la facturación de las tarifas como variables que sirven de base para el cálculo de las cantidades resultantes.

2. A estos efectos, el Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, a las empresas suministradoras y a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde éstas operen, los coeficientes aplicados a los clientes en las distintas zonas geográficas, así como la justificación de los mismos.

Disposición adicional única. Modificación de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

La disposición adicional quinta.2 de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, queda redactada como sigue: «2. De la totalidad del gas propiedad de los usuarios, se descontará, en concepto de mermas por pérdidas y diferencias de medición, las cantidades de gas que resulten de la aplicación de los porcentajes estándar que se indican a continuación: Plantas de regasificación (coeficiente Cr): 0,05 por ciento del gas descargado en las plantas de regasificación.

Almacenamientos subterráneos (coeficiente Ca): 0 por ciento del gas inyectado en los almacenamientos subterráneos. Red de transporte (coeficiente Ct): 0,2 por ciento de las entradas de gas al sistema de transporte por gasoducto (por conexiones internacionales, por yacimientos, desde plantas de regasificación o desde otros puntos de entrada fuera del sistema gasista).

El Gestor Técnico del Sistema impartirá las instrucciones técnicas necesarias para lograr una ubicación adecuada de dichas cantidades de gas, en función de las mermas reales observadas en cada una de las instalaciones.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a las cero horas del 12 de octubre de 2008.

Madrid, 10 de octubre de 2008.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

ANEXO Precios de la tarifa de suministro de último recurso de gas natural

Nivel de consumo de referencia

Término fijo Tfi €/cliente/mes

Término variable Tvi cent/kWh

T.1 Consumo inferior o igual 5.000 kWh/año

2,65

5,909427

T.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año

5,72

5,145527

T.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año

44,17

4,203727

T.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año

65,77

3,936027

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/10/2008
  • Fecha de publicación: 11/10/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-17346).
  • SE DICTA EN RELACIÓN estableciendo la metodología de cálculo, por Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2009-10329).
  • SE MODIFICA el art. 2.5, por Orden ITC/863/2009, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2009-5844).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2008 (Ref. BOE-A-2008-16488).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición adicional 5.2 de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22461).
  • DE CONFORMIDAD con la Orden ITC/3861/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22459).
  • CITA:
Materias
  • Consumo de energía
  • Gas
  • Precios
  • Suministro de energía
  • Tarifas

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