La Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio de Administraciones Públicas, y el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, del Ministerio de Economía y Hacienda, han dictado con fecha de 1 de septiembre de 2008, una Resolución por la que se da publicidad al Acuerdo de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado de 11 de julio de 2008, por el que se aprueban las nuevas Especificaciones del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado.
Para general conocimiento, se dispone su publicación como anejo a la presente Resolución.
Madrid, 23 de septiembre de 2008.-El Subsecretario de la Presidencia, Luis Herrero de Juan.
Resolución conjunta de 1 de septiembre de 2008, de los Secretarios de Estado de Hacienda y Presupuestos, del Ministerio de Economía y Hacienda, y para la Administración Pública, del Ministerio de Administraciones Públicas, por la que se da publicidad al Acuerdo de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado, de 11 de julio de 2008, por el que se aprueban las especificaciones del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado. La Resolución de 7 de octubre de 2004 de las de las Secretarías Generales para la Administración Pública y de Presupuestos y Gastos, publicada por Resolución de 13 de octubre de 2004, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia (BOE de 14 de octubre de 2004) contenía las Especificaciones del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado. Estas Especificaciones han venido rigiendo el Plan de Pensiones de la Administración General del Estado desde su constitución el 9 de septiembre de 2004. La experiencia acumulada en el funcionamiento del mismo, así como las variaciones producidas en la Entidades Promotoras han aconsejado la introducción por parte de la Comisión de Control de una serie de modificaciones en las Especificaciones que han afectado a determinados artículos. La necesidad de adaptar a las Especificaciones del Plan de Pensiones a la nueva normativa en el ámbito de la Función Pública, en especial el Estatuto Básico del Empleado Público, así como a las reformas que se han producido en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones y en el Reglamento de IRPF, aconsejan dotarse de unas nuevas Especificaciones que contemplen las modificaciones producidas. Dichas Especificaciones, según disponen los artículos 6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y 18 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, rigen los derechos y obligaciones que corresponden a los partícipes, beneficiarios y Entidades Promotoras respecto del Plan de pensiones, constituyendo el título en virtud del cual, los Promotores deben realizar las contribuciones al mismo y declarando la titularidad de los derechos consolidados y económicos por parte de partícipes y beneficiarios. En su virtud, a propuesta de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado, y al objeto de dar el mayor grado de difusión posible a las modificaciones adoptadas, se acuerda:
Dar publicidad en el Boletín Oficial del Estado, según figura en el anexo, al Acuerdo de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado de 11 de julio de 2008, por el que se aprueban las Especificaciones del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado. En Madrid, 1 de septiembre de 2008.-La Secretaria de Estado para la Administración Pública, Mercedes Elvira del Palacio Tascón.-El Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, Carlos Ocaña y Pérez de Tudela.
ANEXO
Acuerdo de 11 de julio de 2008, de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado por el que se modifican las especificaciones del Plan.
Por Acuerdo de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado de 30 de septiembre de 2004, publicado por Resolución de 7 de octubre de 2004 de la Secretaría General para la Administración Pública y de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos (BOE núm. 248, de 14 de octubre), se aprobaron las Especificaciones del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado. Posteriormente, y de acuerdo con el procedimiento establecido sobre modificación de Especificaciones, se procedió a su modificación en dos ocasiones, intentando adaptarlas a las nuevas necesidades y requerimientos establecidos por su Comisión de Control. Las Especificaciones del Plan, de acuerdo con lo establecido en la legislación de Planes y Fondos de Pensiones, rigen los derechos y obligaciones que corresponden a los partícipes, beneficiarios y Entidades Promotoras, constituyendo el título en virtud del cual, las Entidades Promotoras deben realizar las contribuciones al Plan, declarando asimismo la titularidad de los derechos consolidados y económicos por parte de los partícipes y beneficiarios. Estas Especificaciones han venido rigiendo el Plan desde su puesta en marcha en septiembre de 2004, si bien las recientes variaciones producidas en materia de Función Pública, y en materia de planes y fondos de pensiones, tanto en lo referente a la modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones como del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, imponen su modificación, a fin de adaptarlas a la nueva normativa actualmente en vigor y de obligado cumplimiento para los planes y fondos de pensiones. En su virtud, la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado, en su reunión de 11 de julio de 2008, aprueba por unanimidad las Especificaciones del Plan de Pensiones que se acompañan como Anexo a la presente Resolución y que sustituyen a las aprobadas el 30 de septiembre de 2004.
En Madrid, a 11 de julio de 2008.-La Presidenta, D.ª Petra Fernández Álvarez.-El Vicepresidente, D. Miguel Ángel Crespo Calvo.-El Secretario, D. Julio Lacuerda Castelló.-La Vicesecretaria, D.ª Carmen Román Riechmann. Especificaciones del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado.
Título I
Denominación, naturaleza y características
Artículo 1. Denominación y naturaleza.
1. El presente Plan de Pensiones denominado Plan de Pensiones de la Administración General del Estado define el derecho de las personas, a cuyo favor se constituye, a percibir rentas o capitales por jubilación, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia, las obligaciones de contribución a las mismas y las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse.
2. Dicho Plan se rige por las presentes Especificaciones, por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, y por cuantas disposiciones de cualquier rango que, actualmente o en el futuro, puedan serle de aplicación. 3. De acuerdo con lo establecido en la Disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, las prestaciones que reconoce este Plan no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas. Por tanto, se trata de prestaciones complementarias, independientes y compatibles con las establecidas por los regímenes públicos de Seguridad Social y Clases Pasivas del Estado.
Artículo 2. Entrada en vigor y duración.
1. La formalización del presente Plan se producirá con su integración en el Fondo de Pensiones a que se refiere el artículo 4 de estas Especificaciones.
2. La duración de este Plan de Pensiones es indefinida.
Artículo 3. Modalidad.
Este Plan de Pensiones se encuadra, en razón de los sujetos constituyentes, en la modalidad de sistema de empleo de promoción conjunta. En razón de las obligaciones estipuladas se ajusta a la modalidad de aportación definida. En Addenda a estas Especificaciones se relacionan los Departamentos, Entidades y Organismos públicos que se integran como Entidades Promotoras en este Plan de Pensiones.
Artículo 4. Adscripción a un Fondo de Pensiones.
1. El presente Plan de Pensiones se integrará en el Fondo de Pensiones denominado «Fondo de Pensiones de la Administración General del Estado, F.P.», que figura inscrito en el Registro Mercantil de Madrid y en el correspondiente Registro Administrativo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con el número F1031.
2. Las contribuciones de las Entidades Promotoras y, en su caso, las aportaciones de los partícipes, a su devengo, se integrarán inmediata y obligadamente en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas contribuciones y aportaciones junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen se abonarán en la cuenta de posición que el Plan mantenga en el mencionado Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes se efectuará con cargo a dicha cuenta.
TÍTULO II
Ámbito personal
Artículo 5. Elementos personales.
Son elementos personales del Plan las Entidades Promotoras, los partícipes, los partícipes en suspenso y los beneficiarios.
CAPÍTULO I
De los promotores
Artículo 6. Entidades Promotoras del Plan.
1. Serán Entidades Promotoras del Plan, al haber instado la creación del presente Plan de Pensiones: a) Los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) Los Organismos públicos de la Administración General del Estado con estatuto especial a los que su normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos. d) El resto de Organismos públicos con estatuto especial y entidades públicas empresariales de la Administración General del Estado que cuenten en sus plantillas con personal que reúna la condición de funcionario en activo. Todas ellas figuran relacionadas en la Addenda a las presentes Especificaciones.
2. En caso de reestructuración en el número y denominación de los Departamentos ministeriales se procederá a la adecuación automática de la Addenda de las presentes Especificaciones, de acuerdo con su norma de creación.
Asimismo, en caso de creación o refundición de Organismos públicos de la Administración General del Estado, los nuevos Organismos públicos resultantes propondrán a la Comisión de Control, para su aceptación, la incorporación a la Addenda como Entidades Promotoras del Plan, cuando sean de los tipos y reúnan las condiciones previstas en los apartados c) y d) del punto 1 anterior. 3. Por cada Entidad Promotora deberá incorporarse a las presentes Especificaciones un Anexo que contendrá todas las condiciones particulares relativas a aquélla y a sus empleados partícipes, constando en todo caso las contribuciones y prestaciones correspondientes, sin que los Anexos puedan contener cláusulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales del Plan. 4. En su caso, la Base Técnica del Plan incorporará igualmente los Anexos correspondientes a cada Entidad Promotora, relativos a su régimen de contribuciones, prestaciones y aseguramiento de éstas. 5. Cada Entidad Promotora será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución respecto de sus empleados partícipes previstas en su anexo correspondiente, sin perjuicio de la mediación en el pago de contribuciones que realice alguna de las Entidades Promotoras por cuenta de otros.
Artículo 7. Incorporación de nuevas Entidades Promotoras.
1. Igualmente adquirirán la condición de Entidades Promotoras, los Organismos del Estado, aunque no se encuentren comprendidos en los apartados c) o d) del artículo 6.1 anterior, que se incorporen con posterioridad al Plan una vez constituido.
2. Las nuevas Entidades que deseen incorporarse como Entidades Promotoras deberán presentar a la Comisión de Control del Plan una solicitud de admisión que deberá contener los siguientes extremos:
a) Proyecto de Anexos a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 del artículo 6.
b) Declaración de aceptación de las Especificaciones del Plan y de las normas de funcionamiento del Fondo.
3. La incorporación efectiva de las nuevas Entidades Promotoras requerirá la aprobación de la Comisión de Control.
Artículo 8. Separación de Entidades Promotoras.
La separación de una Entidad Promotora del Plan de Pensiones podrá tener lugar en los siguientes casos:
a) Por acuerdo de la Comisión de Control del Plan al entender que alguna Entidad Promotora ha dejado de reunir las condiciones o criterios generales establecidos en las presentes Especificaciones para la adhesión y permanencia de alguna Entidad en el Plan.
b) En el caso de que alguna de las causas de terminación establecidas en la normativa afecte exclusivamente a una Entidad Promotora del Plan de Pensiones. c) Por decisión de las Entidades Promotoras que se hubieran incorporado al Plan en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7, de acuerdo con lo establecido a estos efectos, en la normativa de planes y fondos de pensiones.
Artículo 9. Derechos de las Entidades Promotoras.
Corresponden a las Entidades Promotoras del Plan los siguientes derechos:
a) Participar en la Comisión de Control del Plan, a través de los miembros que designe, y ejercer las correspondientes funciones, en los términos expresados en estas Especificaciones.
b) Recibir los datos personales y familiares de los partícipes que resulten necesarios para determinar sus contribuciones al Plan. c) Ser informado, a través de sus representantes en la Comisión de Control, de la evolución financiera del Plan de Pensiones.
Artículo 10. Obligaciones de las Entidades Promotoras.
Las Entidades Promotoras estarán obligadas a:
a) Efectuar el desembolso de las contribuciones pactadas en la cuantía, forma y plazos previstos en las Especificaciones.
b) Facilitar los datos que sobre los partícipes y beneficiarios, sean requeridos al objeto exclusivo del desarrollo de sus funciones en relación con el Plan de Pensiones, por la Entidad Gestora, Entidad Depositaria, Entidad Aseguradora, Comisión de Control y Auditor, así como por aquellos profesionales encargados de la prestación de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del Plan de Pensiones y al Actuario designado para su revisión, que cumplirán en todo momento con lo establecido en la normativa vigente relativa a protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO II
De los partícipes
Artículo 11. Partícipes.
1. Son las personas físicas en cuyo interés se crea el Plan, con independencia de que realicen o no aportaciones. Podrá ser partícipe del Plan cualquier empleado de las Entidades Promotoras, sometido a la legislación española, que cuente, al menos, con dos años de permanencia en las mismas y no renuncie a su adhesión en los términos contractuales estipulados en el Anexo de adhesión de cada Entidad Promotora.
2. Tendrá la consideración de empleado cualquier persona que preste servicios en las Entidades Promotoras en la condición de funcionario de carrera o interino, personal contratado, personal eventual o alto cargo. 3. Para el cómputo del período mínimo de permanencia para adquirir la condición de partícipe se tendrá en cuenta, en el caso del personal funcionario de carrera, laboral fijo o laboral temporal con derecho a complemento de antigüedad, el tiempo de servicios efectivamente prestados y computado para el cálculo de los trienios o del complemento de antigüedad. 4. En el caso de los funcionarios interinos, personal eventual, personal laboral contratado por tiempo determinado sin derecho a complemento de antigüedad y resto de personal que no devenga este complemento, se computará el tiempo de servicios prestados desde el nombramiento o desde el inicio de la relación laboral, computando a estos efectos, los prestados para cualquiera de las Entidades Promotoras del Plan en las condiciones previstas en el párrafo segundo del presente artículo. 5. El personal que cause alta como partícipe en el presente Plan de Pensiones por alcanzar el período de permanencia de dos años en las Entidades Promotoras del Plan, independientemente de cuál haya sido la naturaleza jurídica de empleo o servicio mantenida con alguna de aquellas, tendrá derecho a que por la Entidad Promotora se realice una contribución global por dicho período, retrotrayéndose como máximo a la contribución correspondiente a 2004.
Artículo 12. Alta de un partícipe en el Plan.
1. Las personas físicas que reúnan las condiciones para ser partícipes causarán alta en el Plan de Pensiones de forma automática en el momento en que alcancen los requisitos exigibles.
2. Si algún potencial partícipe decidiera no formar parte del presente Plan de Pensiones deberá comunicar su renuncia por escrito a la Entidad Promotora en el plazo de dos meses desde el momento en que se produjo su incorporación automática. La Entidad Promotora comunicará estas renuncias a la Entidad Gestora y a la Comisión de Control. 3. Aquellos potenciales partícipes que una vez comunicada su renuncia deseen, con posterioridad, formar parte del Plan de Pensiones deberán solicitarlo por escrito dirigido a la Entidad Promotora, haciéndose efectiva su alta en el Plan con efectos de 1 de enero del año siguiente al de la recepción de su solicitud y sin que tengan derecho a las contribuciones de los años anteriores a tal solicitud. 4. Con motivo de su incorporación al Plan, los partícipes que lo soliciten deberán recibir un certificado de su pertenencia e integración al Plan de Pensiones en el plazo máximo de dos meses desde su solicitud. Este certificado, que expedirá la Entidad Gestora, no será transferible. 5. Simultáneamente se pondrá a disposición de los nuevos partícipes un documento en el que puedan proceder a la designación de beneficiarios en los términos establecidos en el artículo 19.3. 6. Asimismo, se indicará a los partícipes el lugar y forma en que tendrán a su disposición el contenido de las Especificaciones del Plan de Pensiones y el ejemplar de la declaración de los principios de política de inversión del Fondo.
Artículo 13. Baja de un partícipe en el Plan.
Los partícipes causarán baja en el Plan:
a) Por adquirir la condición de beneficiario, no derivada del fallecimiento de otros partícipes, al causar derecho a las prestaciones previstas en estas Especificaciones.
b) Por fallecimiento. c) Por terminación del Plan, debiendo proceder necesariamente a la integración de los derechos consolidados de los partícipes, en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición o en el plan o planes de previsión social empresarial en los que los partícipes puedan ostentar la condición de asegurados o, en su defecto, en planes del sistema individual o asociado o en planes de previsión asegurados. d) Por movilización a otro plan de pensiones o plan de previsión social empresarial promovido por otra Administración Pública, en el supuesto previsto en el artículo 28.1.a) de estas Especificaciones. e) Por movilización a otro plan de pensiones, en el supuesto previsto en el apartado 1.c) del artículo 28 de estas Especificaciones. f) Como consecuencia de la separación de Entidades Promotoras previsto en el artículo 8. g) Por decisión unilateral del partícipe, pasando a la condición de partícipe en suspenso.
Artículo 14. Derechos de los partícipes.
Son derechos de los partícipes los siguientes:
a) La titularidad de los recursos patrimoniales afectos al Plan.
b) Sus derechos consolidados individuales constituidos por su cuota parte del fondo de capitalización que tenga el Plan en el Fondo de Pensiones. Por tanto, el valor del derecho consolidado podrá fluctuar de acuerdo con la evolución del Fondo de Pensiones. c) Participar en el desenvolvimiento del Plan a través de los representantes en la Comisión de Control. d) Que les sean hechas efectivas las contribuciones de la Entidad Promotora en los términos previstos en estas Especificaciones. e) Mantener sus derechos consolidados en el Plan, con la categoría de partícipes en suspenso, en las situaciones previstas en estas Especificaciones. f) Obtener, si así lo solicitan, un certificado de pertenencia al Plan. g) Obtener, a su incorporación al Plan, en los términos establecidos en el artículo 12 un ejemplar de las presentes Especificaciones, del Anexo correspondiente a la Entidad Promotora en la que preste sus servicios y de la declaración de los principios de la política de inversión del Fondo, como documentación acreditativa de sus derechos y obligaciones en el mismo. h) Recibir con periodicidad anual, una certificación de la Entidad Gestora sobre las aportaciones directas o imputadas, realizadas en cada año natural, así como el valor al final del año de sus derechos consolidados. La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas. En su caso, y a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución. i) Recibir con periodicidad semestral, información de la Entidad Gestora sobre la evolución y situación de los derechos consolidados en el Plan, modificaciones normativas, cambios en las Especificaciones, en las Normas de funcionamiento del Fondo de Pensiones o de su política de inversión y de las comisiones de gestión y depósito, así como otros extremos que pudieran afectarles. Esta información contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del Fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. Los partícipes tendrán a su disposición información referida a la totalidad de los gastos del Fondo de Pensiones imputables al Plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición. j) Tener a su disposición con periodicidad trimestral, en las condiciones acordadas por la Comisión de Control, la información periódica prevista en el apartado anterior. En todo caso, la Entidad Gestora remitirá dicha información a los partícipes que expresamente lo soliciten. En la página electrónica www.plandepensiones-age.es y en aquellas otras que las Entidades Promotoras habiliten, los partícipes tendrán a su disposición información de carácter general relacionada con el Plan de Pensiones de la Administración General del Estado; en particular, Especificaciones del Plan de Pensiones, Normas de funcionamiento del Fondo de Pensiones, Principios de la política de inversión del Fondo de Pensiones, comisiones de gestión y depósito, contribuciones realizadas, procedimiento de solicitud de prestaciones, así como la normativa general y fiscal en materia de planes y fondos de pensiones. k) Efectuar por escrito a la Comisión de Control las consultas, sugerencias, reclamaciones y aclaraciones que consideren convenientes sobre el funcionamiento del Plan. l) Hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración y enfermedad grave previstos en los artículos 27.3 y 29. m) Designar beneficiarios para la contingencia de fallecimiento en los términos del artículo 19.3.
Artículo 15. Obligaciones de los partícipes.
Son obligaciones de los partícipes:
a) Comunicar a la Entidad Gestora o a la Entidad Promotora los datos personales y familiares que sean necesarios y le sean requeridos para causar alta en el Plan, así como para su mantenimiento. Si la comunicación se dirige a la Entidad Promotora, ésta dará traslado de la misma inmediatamente a la Entidad Gestora.
b) Comunicar cualquier modificación que se produzca en sus datos personales y familiares.
El alta en el Plan de Pensiones supone la autorización por parte de los partícipes para el uso e intercambio de sus datos necesarios para el desenvolvimiento del Plan entre las Entidades Promotoras, la Entidad Gestora, la Comisión de Control y la Entidad Depositaria, Auditor, así como de aquellos profesionales que deban certificar la situación y dinámica del Plan y al Actuario designado para su revisión, que cumplirán en todo momento con lo establecido en la normativa vigente relativa a protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO III
De los partícipes en suspenso
Artículo 16. Partícipes en suspenso.
1. Se considerarán partícipes en suspenso aquellos partícipes que han cesado en la realización de aportaciones, directas e imputadas pero mantienen sus derechos consolidados dentro del Plan.
2. Con carácter general, la Entidad Promotora dejará de efectuar contribuciones, pasando el partícipe a la situación de partícipe en suspenso, en los casos en que se produzca el cese o la suspensión efectiva de servicios y como consecuencia de la misma, dejen de percibirse por el partícipe las retribuciones ordinarias correspondientes a dicha prestación de servicios. 3. En todo caso, la Entidad Promotora dejará de efectuar contribuciones, pasando a la situación de partícipe en suspenso, en los siguientes supuestos:
a) Pérdida de la condición de funcionario o extinción de la relación laboral, salvo en caso de que la causa que la motiva dé lugar a la baja del partícipe en el Plan.
b) Cese como funcionario interino o personal eventual, siempre que en este último caso no implique el reingreso al servicio activo. c) Declaración del funcionario en la situación de servicios especiales, salvo en los supuestos el puesto o cargo que dé origen a dicha situación, se encuentre dentro del ámbito de las Entidades Promotoras del Plan. d) La concesión de excedencia forzosa al personal laboral conforme al Estatuto de los Trabajadores o al convenio colectivo que resulte de aplicación. No obstante, no se pasará a la situación de partícipe en suspenso en el supuesto previsto en el apartado c) anterior, cuando el puesto o cargo que dé origen a la excedencia forzosa se encuentre dentro del ámbito de las Entidades Promotoras del Plan, o cuando se mantenga el derecho a percibir las retribuciones ordinarias. e) Suspensión del contrato de trabajo, salvo en los supuestos previstos en el apartado 4 siguiente y en los supuestos previstos en el apartado c) anterior cuando el puesto o cargo cuyo nombramiento de origen a la suspensión se encuentre dentro del ámbito de las Entidades Promotoras del Plan. f) Declaración en las situaciones de excedencia voluntaria, excedencia por interés particular, excedencia voluntaria por agrupación familiar, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género, a que se refieren el artículo 89 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 54 del II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, así como la declaración en situaciones equivalentes de otros convenios colectivos que resulten de aplicación. g) Suspensión firme de funciones. h) Por pase a la situación de servicios en otras Administraciones Públicas u obtener destino en comisión de servicios en dichas Administraciones, así como por el desempeño por el funcionario de un puesto de trabajo en servicio activo o en comisión de servicios en cualquier Organismo público o Sociedad mercantil dependiente o vinculado a la mismas, siempre que no proceda la baja en el Plan, conforme a lo dispuesto en el artículo 28. i) Por decisión voluntaria del partícipe.
4. No se pasará a la condición de partícipes en suspenso en los siguientes supuestos:
a) Licencia por enfermedad o incapacidad temporal.
b) Maternidad, adopción o acogimiento de menores en los casos en que legal o convencionalmente den lugar al disfrute de permiso. c) Disfrute de licencias o permisos de carácter retribuido. d) Huelga legal.
5. No obstante lo previsto en el punto 3 anterior, en los supuestos de los apartados c), d), e), f) y h) de ese mismo punto, el partícipe podrá decidir voluntariamente no pasar a la condición de partícipe en suspenso y continuar realizando aportaciones, aunque la Entidad Promotora no realice contribución alguna en su favor.
6. Desaparecida la causa determinante del cese de contribuciones, el partícipe en suspenso podrá reincorporarse como partícipe de pleno derecho al Plan, reanudándose las contribuciones de la Entidad Promotora.
Artículo 17. Baja de los partícipes en suspenso.
Un partícipe en suspenso causará baja por alguno de los motivos siguientes:
a) Por recuperar la condición de partícipe de pleno derecho.
b) Por fallecimiento. c) Por pasar a la situación de beneficiario, no derivada de la contingencia de fallecimiento de otros partícipes, según se determina en el artícu- lo 19 de estas Especificaciones. d) Por terminación del Plan de Pensiones. e) Por movilización a otro plan de pensiones de empleo o plan de previsión social empresarial promovido por otra Administración Pública, en el supuesto previsto en el artículo 28.1.a) de estas Especificaciones. f) Por movilización a otro plan de pensiones de empleo donde pueda ostentar tal condición o a planes de previsión social empresarial en los que el partícipe pueda ostentar la condición de asegurado, o en caso contrario, a planes de pensiones individuales o asociados o a planes de previsión asegurados, en el supuesto previsto en el apartado 1.c) del artículo 28 de estas Especificaciones.
Artículo 18. Derechos y obligaciones de los partícipes en suspenso.
1. Los partícipes en suspenso mantendrán los mismos derechos que los partícipes en activo, a excepción del derecho a que les sean hechas efectivas las contribuciones de la Entidad Promotora en los términos previstos en estas Especificaciones.
2. Los partícipes en suspenso mantendrán sus derechos a la fecha de acceso a dicha situación más la imputación de resultados que les correspondan.
CAPÍTULO IV
De los beneficiarios
Artículo 19. Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios del Plan aquellas personas físicas que, habiendo sido o no partícipes del mismo, tengan derecho a la percepción de prestaciones.
2. Para las contingencias de jubilación e incapacidad permanente tendrá la condición de beneficiario la persona física que en el momento de acaecer la contingencia ostente la condición de partícipe o partícipe en suspenso. 3. Para la contingencia de fallecimiento del partícipe o beneficiario, serán beneficiarios las personas físicas designadas en el formulario o documento análogo facilitado por la Entidad Gestora. A falta de designación expresa, serán beneficiarios de forma preferente y excluyente, el cónyuge del causante, siempre que no esté separado judicialmente, o de hecho cuando conste fehacientemente, los hijos a partes iguales, los descendientes, los ascendientes, y el resto de herederos conforme a las normas de derecho civil. La Entidad Gestora tendrá en todo momento a disposición de los partícipes documentos en los que puedan proceder a la designación de beneficiarios o su modificación.
Artículo 20. Baja de un beneficiario en el Plan.
Los beneficiarios causarán baja en el Plan:
a) En caso de fallecimiento.
b) Por percibir la totalidad de los derechos económicos del Plan. c) Por terminación del Plan.
Artículo 21. Derechos de los beneficiarios.
Son derechos de los beneficiarios los siguientes:
a) La titularidad, junto con los partícipes, de los recursos patrimoniales afectos al Plan.
b) Los derechos económicos individuales constituidos por su cuota parten del fondo de capitalización que tenga el Plan en el Fondo de Pensiones. Por tanto, el valor del derecho económico podrá fluctuar de acuerdo con la evolución del Fondo de Pensiones. c) Recibir, una vez producida y comunicada la contingencia, información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo por cuenta del beneficiario. Asimismo, obtener si así lo solicitan un certificado de pertenencia al Plan. En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación, emitido por la entidad correspondiente. d) Percibir las prestaciones establecidas al acaecer las contingencias previstas en el Plan. e) Designar beneficiarios para la contingencia de fallecimiento mientras se esté percibiendo una prestación del Plan en forma de renta no asegurada. f) Participar en el desenvolvimiento del Plan a través de los representantes en la Comisión de Control. g) Recibir con periodicidad anual una certificación de la Entidad Gestora de las prestaciones cobradas en cada ejercicio, de las retenciones fiscales efectuadas y del valor de sus derechos económicos remanentes a 31 de diciembre de cada año o, en su caso, de las aportaciones directas realizadas en cada año natural, así como el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados. En su caso, y a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución. h) Recibir con periodicidad semestral, información de la Entidad Gestora sobre la evolución y situación de los derechos económicos o, en su caso, consolidados en el Plan, modificaciones normativas, cambios en las Especificaciones, en las Normas de funcionamiento del Fondo de Pensiones o de su política de inversión y de las comisiones de gestión y depósito, así como otros extremos que pudieran afectarles. Esta información contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del Fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. Los beneficiarios tendrán a su disposición información referida a la totalidad de los gastos del Fondo de Pensiones imputables al Plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición. i) Tener a su disposición con periodicidad trimestral, en las condiciones acordadas por la Comisión de Control, la información periódica prevista en el apartado anterior, y en todo caso, la Entidad Gestora remitirá la información a los beneficiarios que expresamente lo soliciten. En la página electrónica www.plandepensiones-age.es y en aquellas otras que las Entidades Promotoras habiliten, los beneficiarios tendrán a su disposición, información de carácter general relacionada con el Plan de Pensiones de la Administración General del Estado, en particular, Especificaciones del Plan de Pensiones, Normas de funcionamiento del Fondo de Pensiones, Principios de la política de inversión del Fondo de Pensiones, comisiones de gestión y depósito, contribuciones realizadas, procedimiento de solicitud de prestaciones, así como la normativa general y fiscal en materia de planes y fondos de pensiones. j) Efectuar por escrito a la Comisión de Control las consultas, sugerencias, reclamaciones y aclaraciones que considere convenientes sobre el funcionamiento del Plan.
Artículo 22. Obligaciones de los beneficiarios.
Son obligaciones de los beneficiarios:
a) Comunicar a la Entidad Gestora del Fondo los datos personales y familiares que sean necesarios y les sean requeridos para justificar el derecho a la percepción de las prestaciones y su mantenimiento a lo largo del tiempo.
b) El beneficiario del Plan de Pensiones o su representante legal deberá comunicar, en el momento de solicitar la prestación, el acaecimiento de la contingencia, señalando, en su caso, la forma elegida para el cobro de la prestación y presentar la documentación acreditativa que proceda.
TÍTULO III
Régimen financiero del Plan
Artículo 23. Sistema de financiación del Plan.
1. El sistema financiero-actuarial que adoptará el presente Plan es el de «Capitalización Financiera Individual».
2. Se constituirá un Fondo de Capitalización integrado por las contribuciones y, en su caso, aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a las mismas, deducidos los gastos y quebrantos que les sean imputables. 3. Dado que se trata de un Plan de Pensiones de aportación definida, no asume la cobertura de ningún riesgo relacionado con las prestaciones previstas, ni garantiza un interés mínimo a los partícipes. El Plan contratará con una entidad aseguradora el pago de todas las prestaciones que impliquen la asunción de un riesgo.
CAPÍTULO I
Aportaciones
Artículo 24. Aportaciones al Plan.
1. Las contribuciones serán obligatorias para las Entidades Promotoras en los términos y condiciones que se fijan en estas Especificaciones. Dichas contribuciones tendrán carácter irrevocable, desde el momento en que resulten exigibles según las Especificaciones del Plan de Pensiones, con independencia de su desembolso efectivo.
2. Cada Entidad Promotora realizará anualmente una contribución global cuya cuantía vendrá reflejada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico. La distribución de dicha contribución entre los partícipes se realizará mediante el criterio de distribución contenido en el artículo 25 de estas Especificaciones. 3. El pago de la contribución se efectuará en el mes de junio de cada año y será realizada mediante transferencia bancaria o ingreso en el Tesoro Público por parte de la Entidad Promotora a la cuenta de posición del Plan en el Fondo. 4. Los partícipes podrán realizar aportaciones voluntarias, periódicas o extraordinarias, directamente a través de la Entidad Gestora o de la Entidad Depositaria. 5. Si la acumulación de las aportaciones realizadas directamente por el partícipe al Plan con otras realizadas por el propio partícipe a otro u otros planes de pensiones o sistemas alternativos de previsión social, superase el límite máximo legal, el partícipe retirará los excesos de aportaciones del otro plan o planes o sistemas alternativos de previsión social, manteniendo las efectuadas a este Plan de Empleo. 6. A partir del acceso a la jubilación o, en su caso, acaecida la contingencia de incapacidad, el beneficiario podrá seguir realizando aportaciones al Plan de Pensiones.
Artículo 25. Sistema de distribución de las contribuciones.
Las contribuciones de las Entidades Promotoras serán distribuidas e imputadas a quienes tengan la condición de partícipes en activo, a 1 de mayo de cada año, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo.
1. Las contribuciones de las Entidades Promotoras se distribuirán entre los partícipes y les serán imputadas individualmente de la siguiente manera para el personal funcionario: a) Las contribuciones de las Entidades Promotoras imputadas a cada partícipe tendrán dos componentes, uno calculado en función del sueldo y otro calculado en función del número de trienios devengados.
b) La cuantía global de contribuciones de los promotores disponibles para este personal, calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se dividirá en dos partes, una correspondiente al sueldo y otra correspondiente a los trienios, en la proporción del 75% y del 25% respectivamente. c) El componente de la contribución individual correspondiente al sueldo se determinará anualmente mediante la aplicación de un porcentaje sobre el sueldo anual del funcionario, calculado de acuerdo con su situación a 1 de mayo del año correspondiente. El porcentaje se determinará anualmente mediante la proporción que el volumen total de las contribuciones correspondientes al sueldo, según lo indicado en el punto b) anterior, represente respecto de la masa total del sueldo de los funcionarios que devenguen contribuciones a fecha 1 de mayo de cada año. d) El componente de la contribución individual correspondiente al número de trienios se determinará multiplicando el número de trienios devengados por el funcionario, a 1 de mayo del año correspondiente, por un valor unitario por trienio. El valor unitario por trienio se determinará dividiendo el volumen total de las contribuciones correspondientes a trienios, según lo indicado en el punto b) anterior, entre el número de trienios totales reconocidos a los funcionarios que devenguen contribuciones a fecha 1 de mayo de cada año.
2. En el caso de los contratados laborales, la cuantía de la contribución individual será equivalente a la de los funcionarios. A estos efectos, para el cálculo del componente de la contribución correspondiente al sueldo, se tomará como sueldo el mismo correspondiente a los funcionarios de carrera, con arreglo a la siguiente tabla de equivalencias:
Grupos de titulación de funcionarios públicos |
Grupos profesionales equivalentes del Convenio Único del Personal Laboral |
A1 |
1 |
A2 |
2 |
B |
- |
C1 |
3 |
C2 |
4 |
E |
5 |
3. En el caso del personal laboral no comprendido en el ámbito del Convenio Único, la equivalencia de grupos o categorías profesionales del respectivo convenio a los grupos de titulación de funcionarios públicos se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido para el acceso a los referidos grupos o categorías. La correspondiente tabla de equivalencias se incorporará al Anexo de condiciones particulares de cada Entidad Promotora.
Para el cálculo del componente de la contribución individual correspondiente a los trienios devengados del personal laboral se aplicará el mismo valor unitario por trienio utilizado para el cálculo de la contribución de los funcionarios. Al igual que para el cálculo de la contribución de los funcionarios, se tomará también para el personal laboral su situación laboral y profesional, a 1 de mayo de año correspondiente. 4. Para aquellos colectivos de partícipes que no devenguen trienios, el componente de la contribución individual correspondiente a trienios se calculará multiplicando el mismo valor unitario por trienio por cada período de tres años de servicios efectivos prestados, en las condiciones previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 11. 5. En el caso del personal incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Único para el personal laboral de la AGE que esté devengando un complemento personal de antigüedad, el tiempo de servicios anteriores al comienzo del cómputo de los trienios, a que corresponde dicho complemento personal, se traducirá en un índice de antigüedad personal (IAP) del partícipe, que será el resultado de dividir el número de días totales que comprende dicho periodo (NDT) entre el número de días comprendido en un periodo de tres años, expresándose dicho resultado con dos decimales, y conforme a la siguiente fórmula:
IAP = NDT/(365x3)
En el caso anterior, el componente de la contribución correspondiente a la antigüedad se calculará sumando, a la cuantía que resulte de multiplicar el número de trienios devengados a 1 de mayo por el valor unitario de la contribución por trienio, la cantidad que resulte de multiplicar el IAP del partícipe por dicho valor unitario.
6. El personal que tenga la condición de Alto Cargo tendrá una contribución por el componente de la contribución correspondiente al sueldo equivalente a los funcionarios del grupo A1 de titulación. El componente de la contribución individual correspondientes a trienios tendrá el mismo valor unitario que la del resto de los partícipes.
Artículo 26. Devolución de aportaciones.
La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Por exceso de los límites establecidos en la ley. a) La devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportación acrecerá al patrimonio del Fondo de Pensiones si fuese positiva y, será de cuenta del partícipe, si resultase negativa.
b) Tratándose de exceso de las aportaciones de las Entidades Promotoras, procederá igualmente la devolución por el importe efectivamente aportado en exceso, acreciendo al patrimonio del Fondo de Pensiones la rentabilidad positiva imputable a éste, siendo de cuenta de la Entidad Promotora si resultase negativa. c) En el supuesto de exceso por concurrencia de aportaciones de la Entidad Promotora y del partícipe, se devolverán en primer lugar las aportaciones del partícipe. En todo caso, serán irrevocables las aportaciones efectuadas por la Entidad Promotora ajustadas a las condiciones estipuladas en las presentes especificaciones y a los límites establecidos en la ley.
2. Por regularizaciones como consecuencia de correcciones en el cálculo o abono de las aportaciones de las Entidades Promotoras.
En este supuesto, se procederá a la devolución por el importe efectivamente aportado por exceso, acreciendo o disminuyendo el patrimonio del Fondo de Pensiones, la rentabilidad positiva o negativa imputable a la regularización de las aportaciones.
CAPÍTULO II
Derechos consolidados
Artículo 27. Derechos consolidados de los partícipes.
1. Los derechos consolidados de los partícipes consistirán en la cuota parte del Fondo de capitalización que le corresponda, determinada en función de las aportaciones, directas e imputadas, y los rendimientos generados por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los gastos y quebrantos que se hayan generado.
2. Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de rendimientos que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el Plan. 3. Los derechos consolidados únicamente se harán efectivos en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración en las condiciones previstas en el artículo 29 de estas Especificaciones. 4. Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause la prestación o se hagan efectivos en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Artículo 28. Movilidad de derechos consolidados a otro Plan.
1. Los derechos consolidados podrán ser movilizados exclusivamente en los siguientes casos:
a) En el caso de traslado o adscripción a otra Administración Pública, se podrán movilizar los derechos consolidados a otro plan de pensiones de empleo o plan de previsión social empresarial del que sea promotor esa Administración Pública.
b) En caso de terminación del Plan, los derechos consolidados y económicos deberán ser movilizados a otro u otros planes de pensiones de empleo o planes de previsión social empresarial designados por la Comisión de Control y, en su defecto, por el partícipe en los que el trabajador pueda ostentar la condición de partícipe, o en caso contrario, a planes de pensiones individuales o asociados o a planes de previsión asegurados. c) Por extinción definitiva de la relación laboral o de servicios con la Entidad Promotora. En estos casos, la movilización se realizará al plan de pensiones de empleo o plan de previsión social empresarial en el que el trabajador pueda ostentar la condición de partícipe o, en caso contrario, a planes de pensiones individuales o asociados o a planes de previsión asegurados. d) Los derechos económicos de los beneficiarios no podrán movilizarse salvo por terminación del Plan de Pensiones.
2. Para ello, el partícipe que causa baja deberá entregar a la Entidad Gestora o entidad aseguradora de destino, la solicitud de traspaso acompañada de un certificado de pertenencia al Plan de Pensiones y Fondo de Pensiones de la Administración General del Estado, expedido por la Entidad Gestora. Dicha solicitud incorporará una comunicación dirigida a la Entidad Gestora para ordenar el traspaso, que incluya una autorización del partícipe a la Entidad Gestora o Aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar la movilización de derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
En el plazo de dos días hábiles desde que la Entidad Aseguradora o Entidad Gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, comunicar la solicitud a la Entidad Gestora, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, la entidad depositaria de éste y los datos de la cuenta del Fondo de Pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, la indicación al menos del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia. En un plazo máximo de 7 días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud con la documentación correspondiente por parte de la Entidad Gestora, ésta deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la Entidad Gestora o Aseguradora de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información.
Artículo 29. Liquidez de derechos consolidados en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
La Comisión de Control podrá autorizar que los partícipes hagan efectivos sus derechos consolidados en los supuestos excepcionales de enfermedad grave o desempleo de larga duración. Esta facultad la podrá delegar en la Entidad Gestora.
1. Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que se pueda acreditar mediante certificado médico expedido por los servicios competentes de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado: a) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un periodo continuado mínimo de tres meses, y requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.
b) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida.
Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o disminución de ingresos.
El afectado por la enfermedad grave podrá ser el partícipe, o bien su cónyuge, o alguno de sus descendientes o ascendientes de aquellos en primer grado, o persona que, en régimen de tutela o acogimiento conviva con el partícipe o de él dependa. 2. Tendrá la consideración de desempleo de larga duración, a los efectos previstos en este artículo, la situación legal de desempleo del partícipe durante un período continuado de, al menos doce meses, siempre que figure inscrito en el momento de la solicitud en el Servicio Público de Empleo u organismo público competente como demandante de empleo, y no tenga derecho o haya agotado las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo. Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en los apartados 1 y 2 del artículo 208.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo. 3. Los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o pagos sucesivos mientras se mantenga tal situación debidamente acreditada. La percepción de derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones mientras se mantengan dichas circunstancias. No obstante, sí será compatible con la realización de contribuciones de la Entidad Promotora en el caso de enfermedad grave.
CAPÍTULO III
Prestaciones
Artículo 30. Contingencias cubiertas por el Plan.
Las contingencias que pueden dar lugar al pago de prestaciones de este Plan de Pensiones son:
1. Jubilación. a) Se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el Régimen de Seguridad Social correspondiente o de Clases Pasivas del Estado.
b) Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en el que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. c) Podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los 60 años de edad si el partícipe ha cesado en la actividad determinante del alta en el Régimen de Seguridad Social correspondiente o en el de Clases Pasivas del Estado, sin perjuicio de que continúe o no asimilado al alta, y teniendo expectativa de acceder a la jubilación, todavía no reúna los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el Régimen de Seguridad Social correspondiente o de Clases Pasivas del Estado.
2. Incapacidad:
Se entenderá producida, en el grado que corresponda, cuando sea declarada por parte del órgano competente de la Seguridad Social y dé lugar a prestaciones de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
3. Muerte del partícipe o beneficiario:
Se entenderá por esta contingencia la muerte o declaración legal de fallecimiento del partícipe o beneficiario y puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
4. Dependencia:
Se entenderá por dependencia, la dependencia severa o gran dependencia del partícipe reguladas en los artículos 2 y 26.1 apartados b) y c) de la ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia y normas complementarias y de desarrollo. a) Dependencia severa. Se entenderá producida cuando la persona necesite ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiera el apoyo permanente de un cuidador o tenga necesidades de apoyo externo para su autonomía personal.
b) Gran dependencia. Se entenderá producida cuando la persona necesite ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesite el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tenga necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.
Si un partícipe, antes de causar derecho a la prestación por jubilación, causara baja en la Entidad Promotora por quedar en situación de dependencia severa o gran dependencia, percibirá la prestación prevista por el Plan, independientemente del hecho determinante de tal situación de dependencia.
Artículo 31. Cuantía de las prestaciones.
Las prestaciones se determinarán a partir del derecho consolidado del partícipe o del derecho económico del beneficiario en el momento de cobro de las correspondientes prestaciones.
Artículo 32. Forma de cobro de las prestaciones.
Las prestaciones a percibir por los beneficiarios del Plan podrán percibirse, a su elección, en forma de:
a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. Dicho pago podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior. Si llegado el vencimiento, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señalase el medio de pago, la Entidad Gestora depositará su importe en una entidad de crédito a disposición o por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecha la prestación a cargo del Plan.
b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. El pago de las rentas podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior. La cuantía podrá ser constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado. Si se opta por una renta de esta naturaleza, el beneficiario definirá el criterio de revalorización, en el momento en que opte por la forma de cobro de la prestación. Las prestaciones en forma de renta podrán adoptar a elección del beneficiario la modalidad de renta financiera sin ningún tipo de garantía o de renta actuarial. En este último caso el Plan deberá suscribir con una compañía aseguradora una póliza que asegure el cobro de estas rentas actuariales. c) Prestación en forma mixta, consistente en la combinación de cualquiera de la modalidades de renta con un único cobro en forma de capital, debiéndose ajustar a lo descrito en los apartados anteriores.
El beneficiario de una prestación diferida o en curso de pago, siempre que las condiciones del aseguramiento lo permitan, podrá solicitar, una sola vez en cada ejercicio, la anticipación de vencimientos y cuantías inicialmente señaladas.
Artículo 33. Procedimiento y reconocimiento del pago de prestaciones.
1. Producida la contingencia determinante de una prestación el beneficiario podrá solicitar, sin sujeción a plazo alguno, el cobro de dicha prestación a la Entidad Gestora del Fondo, señalando el inicio y la forma elegida para el cobro de la prestación, debiendo acompañar la información necesaria y la documentación acreditativa de su derecho a la prestación. Si esta información es recibida por la Entidad Promotora, deberá hacerla llegar inmediatamente a la Entidad Gestora.
2. La documentación referida será examinada por la Entidad Gestora, la cual podrá solicitar cuantos datos complementarios estime necesarios. 3. La Entidad Gestora notificará al potencial beneficiario el reconocimiento de su derecho a la prestación, o la denegación en su caso, en el plazo máximo de quince días desde la recepción de toda la documentación, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación de acuerdo con la opción elegida por el beneficiario. La denegación deberá ser motivada. Igual notificación cursará de forma simultánea a la Comisión de Control del Plan, a quien corresponde la supervisión del cumplimiento de las normas de este Plan. 4. Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. 5. Para cualquier reclamación que los potenciales beneficiarios puedan formular, se dirigirán a la Comisión de Control del Plan, a través de su Secretario, quien lo incluirá en el orden del día de la primera reunión que se celebre. Del acuerdo que se adopte al respecto se dará traslado al beneficiario, así como a la Entidad Gestora del Fondo. 6. Con la frecuencia que decida la Comisión de Control del Plan, la Entidad Gestora del Fondo podrá solicitar de los beneficiarios la documentación necesaria para que acrediten que siguen teniendo derecho a la percepción de sus prestaciones.
Artículo 34. Régimen de incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones.
1. A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al Plan de Pensiones.
a) Una vez iniciado el cobro de la prestación, las aportaciones realizadas sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
b) Si en el momento de acceder a la jubilación el partícipe continúa de alta en otro régimen de la Seguridad Social por el ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al Plan de Pensiones, si bien una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. A los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial les será aplicable el tratamiento anterior. c) El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del partícipe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 30.1.b) y 30.1.c) de las presentes Especificaciones. En estos casos, se podrá continuar realizando aportaciones hasta el inicio del cobro de la prestación. Las aportaciones realizadas con posterioridad sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento o dependencia. d) No obstante, si el beneficiario inicia o reanuda la actividad laboral o profesional en alguna de las Entidades Promotoras del Plan causando alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones para la contingencia de jubilación, siempre que hubiera percibido íntegramente la prestación o suspendido el cobro, asignando los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.
2. Los partícipes en situación de incapacidad total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrán realizar aportaciones para las contingencias susceptibles de acaecer en la persona del interesado.
a) Una vez acaecida la contingencia de incapacidad, el beneficiario de la prestación podrá seguir realizando aportaciones al Plan de Pensiones, pudiendo solicitar posteriormente el cobro de la prestación por incapacidad.
b) No obstante, si el beneficiario inicia o reanuda la actividad laboral o profesional en alguna de las Entidades Promotoras del Plan causando alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, siempre que hubiera percibido íntegramente la prestación o suspendido el cobro, asignando los derechos económicos remanentes a la posteriores contingencias susceptibles de acaecer.
TÍTULO IV
Organización y control
Artículo 35. La Comisión de Control del Plan.
1. El funcionamiento y ejecución del Plan de Pensiones será supervisado por una Comisión de Control, formada por representantes de las Entidades Promotoras, partícipes y beneficiarios, de forma que se garantice la presencia de todos los intereses. Los representantes de los partícipes ostentarán la representación de los beneficiarios del Plan de Pensiones.
2. La Comisión de Control estará integrada por 22 miembros, de los cuales 11 representarán conjuntamente al colectivo de Entidades Promotoras del Plan de Pensiones y los 11 restantes representarán conjuntamente al colectivo de partícipes y beneficiarios. 3. Los miembros de la Comisión de Control serán designados por la Mesa General de Negociación de la Administración del Estado conforme a los siguientes criterios:
a) La representación de las Entidades Promotoras se designará a propuesta de la Administración del Estado y estará formada, entre otros, por los siguientes miembros: un representante de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas; un representante de la Dirección General de la Función Pública; un representante de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; un representante de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa y dos representantes del Ministerio del Interior. También formará parte de la Comisión de Control un miembro de las Fuerzas Armadas que velará especialmente por los intereses del personal de esta Institución.
Los representantes del Ministerio del Interior velarán, especialmente, por los intereses del colectivo integrante de la Guardia Civil. b) La representación de los partícipes y beneficiarios se designará a propuesta de la mayoría de la representación de las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de la Administración del Estado, conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
4. Los miembros de la Comisión de Control del Plan serán nombrados por periodos de cuatro años consecutivos, pudiendo ser reelegidos.
5. El cargo de miembro de la Comisión de Control será gratuito. 6. Los miembros de la Comisión de Control del Plan no podrán adquirir derechos ni acciones de la Entidad Gestora de su Fondo de Pensiones durante el desempeño de su cargo en tal Comisión. De mediar esa adquisición, procederá su cese como miembro de la Comisión de Control.
Artículo 36. Funciones de la Comisión de Control.
1. La Comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones: a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de los partícipes y beneficiarios.
b) Seleccionar el Actuario o actuarios encargados de la prestación de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del Plan de Pensiones y designar al Actuario independiente para la revisión del Plan de Pensiones. c) Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que está adscrito y supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan, en su respectivo Fondo de Pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio Plan. d) Proponer y, en su caso, acordar las modificaciones que estime pertinentes sobre contribuciones, prestaciones u otras variables o aspectos del Plan de Pensiones, según el procedimiento establecido en las presentes Especificaciones. e) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el Plan de Pensiones. f) Promover y, en su caso, decidir las demás cuestiones sobre las que la legislación vigente y las presentes Especificaciones le atribuya competencias. g) Resolver las reclamaciones que le formulen los partícipes y beneficiarios. h) Acordar la movilización de la cuenta de posición del Plan en el Fondo y decidir su integración en otro fondo de pensiones distinto. i) Seleccionar la Compañía de Seguros con la que se aseguren las prestaciones causadas percibidas en forma de renta actuarial. j) Decidir las demás cuestiones sobre las que las disposiciones generales aplicables y las Especificaciones le atribuyen competencia.
2. Para el desempeño de sus funciones de control y supervisión, la Comisión de Control podrá requerir de la Entidad Gestora y a las Entidades Promotoras, de manera individual o agregada, todos los datos, ficheros y listados referidos a los datos necesarios para el desenvolvimiento del Plan y que considere oportunos para el seguimiento de las contribuciones realizadas, el reconocimiento y pago de las prestaciones, y la ejecución de la gestión de las inversiones. Para el mejor desempeño de sus funciones, se podrán establecer subcomisiones en el seno de la Comisión de Control con la composición, funciones, competencias y régimen de funcionamiento específicas que le otorgue la Comisión de Control.
Artículo 37. Funcionamiento de la Comisión de Control.
1. La Comisión de Control designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.
El Presidente y el Secretario se designarán entre los representantes de la Comisión de Control integrados en la Mesa General de Negociación. Si el Presidente designado fuese un representante de las Entidades Promotoras, el Secretario corresponderá a los representantes de los partícipes, y viceversa. La Comisión de Control designará también un Vicepresidente y un Vicesecretario, que sustituirán respectivamente al Presidente y al Secretario, en ausencia de éstos. 2. El Presidente de la Comisión de Control tendrá las siguientes funciones:
a) La representación legal de la Comisión de Control, ejercitando cuantas acciones administrativas y judiciales se estimen oportunas, y sin perjuicio de la posibilidad de otorgar poderes a terceros conforme decida la propia Comisión de Control o, en su defecto, informando a la misma en el menor plazo posible a efectos de su ratificación.
b) La presidencia y dirección de las reuniones de la Comisión de Control, actuando de moderador en las mismas, haciendo ejecutar los acuerdos adoptados en aquella y pudiendo delegar estas facultades con carácter general o particular. c) La convocatoria de toda clase de reuniones, previa elaboración y comunicación a todos los miembros del orden del día. d) Las demás que pueda delegarle la Comisión de Control.
3. Serán funciones del Secretario:
a) Levantar el acta correspondiente de cada reunión con el visto bueno del Presidente.
b) Llevar registro de las actas, así como de toda clase de escritos dirigidos a la Comisión de Control. c) Custodiar la documentación relativa al Plan, que físicamente permanecerá en el local de la Comisión de Control, salvo que ésta acuerde otra ubicación. d) Expedir certificaciones, con el visto bueno del Presidente, sobre las actas y sobre las comunicaciones que se hayan de realizar a partícipes y beneficiarios o a los Organismos públicos a los que sea preceptivo según la normativa vigente. e) Las demás que puedan delegarle el Presidente o, en su caso, la misma Comisión de Control.
4. La Comisión de Control quedará válidamente constituida, cuando debidamente convocada, estén presentes o representados al menos la mitad más uno de sus miembros. La representación de un miembro de la Comisión de Control solo podrá ser delegada por escrito en otro miembro de la misma.
No obstante lo anterior, la Comisión de Control se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos sus miembros y los mismos acepten por unanimidad la celebración de la reunión. 5. Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría simple de sus miembros presentes y representados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. En todo caso las decisiones de la Comisión de Control que afecten a la política de inversión del Fondo de Pensiones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la Comisión de Control. 6. La Comisión de Control se reunirá, al menos, trimestralmente, y cuando así lo decida su Presidente o lo soliciten, como mínimo, el veinticinco por ciento de sus miembros. 7. Si la Comisión de Control crea subcomisiones, deberá establecer un Reglamento interno de funcionamiento y coordinación para el mejor desenvolvimiento del Plan y la adopción de decisiones.
Artículo 38. Modificación del Plan de Pensiones.
1. La propuesta de modificación de las presentes Especificaciones del Plan de Pensiones podrá realizarse a instancias de, al menos, el 25 % de los miembros de su Comisión de Control.
2. Para la aprobación de las modificaciones se requerirá el voto favorable de, al menos, las tres cuartas partes (3/4) de los miembros de la Comisión de Control si la modificación afecta a las siguientes materias:
Movilización de la cuenta de posición del Plan a otro fondo de pensiones.
Régimen de contribuciones y criterio de individualización de las mismas. Sistema de financiación. Composición y funcionamiento de la Comisión de Control. Elección de la Entidad Aseguradora. Régimen de mayorías para la adopción de acuerdos.
Artículo 39. Terminación de Plan de Pensiones.
1. Serán causas para la terminación, y posterior liquidación, del presente Plan de Pensiones:
a) El acuerdo de liquidación del Plan tomado por, al menos, las tres cuartas partes (3/4) de los miembros de la Comisión de Control.
b) Cualquier causa legalmente establecida.
2. En todo caso serán requisitos previos para la terminación del Plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro plan de pensiones.
Artículo 40. Normas para la liquidación del Plan de Pensiones.
Decidida la terminación del Plan de Pensiones, su liquidación definitiva se realizará de acuerdo con las siguientes normas:
a) La Comisión de Control del Plan comunicará la terminación del Plan a todos los partícipes y beneficiarios con una antelación de seis meses.
b) Durante dicho período, los partícipes deberán comunicar a la Comisión de Control del Plan a qué plan o planes de empleo o plan de previsión social empresarial, en los que el trabajador pueda ostentar la condición de partícipe o asegurado, o en caso contrario, a qué planes de pensiones individuales o asociados o planes de previsión asegurados desean trasladar sus derechos consolidados. c) Durante el mismo período, los beneficiarios deberán comunicar a la Comisión de Control del Plan:
Si desean cobrar en forma de capital el importe total de sus derechos económicos remanentes.
Si desean trasladar dicho importe a otro plan de pensiones o plan de previsión asegurado que les garantice individualmente el cobro de sus prestaciones ya causadas. En este caso, deberán indicar a qué plan de pensiones o plan de previsión asegurado hay que trasladar sus derechos económicos remanentes.
Si llegada la fecha de terminación del Plan, algún partícipe o beneficiario no hubiese comunicado a la Comisión de Control lo indicado en los anteriores apartados, se procederá al traslado de sus derechos consolidados y/o económicos a otro plan de pensiones que haya sido seleccionado por la Comisión de Control.
d) Una vez trasladados o percibidos los derechos consolidados o económicos de todos los partícipes y beneficiarios, la Comisión de Control del Plan comunicará a la Entidad Gestora del Fondo al que estaba adscrito, la terminación definitiva del Plan. e) Finalmente, la Comisión de Control del Plan procederá a su disolución.
Artículo 41. Oficina del Partícipe.
1. En el ámbito del presente Plan de Pensiones existirá, bajo la dependencia funcional de la Comisión de Control, una Oficina del Partícipe, cuya estructura, organización y asignación de recursos se determinará, por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, conforme a los procedimientos legalmente establecidos.
2. La Oficina del Partícipe tendrá como funciones: atender las consultas que le formulen los partícipes y beneficiarios, facilitar las relaciones de los partícipes y beneficiarios con la Entidad Gestora del Plan cuando así le sea requerido y cualesquiera otras que le sean expresamente conferidas por las presentes Especificaciones.
TÍTULO V
La entidad gestora, depositaria y el fondo de pensiones
Artículo 42. La Entidad Gestora.
La Entidad Gestora será seleccionada mediante concurso convocado por la Comisión de Control del Plan de Pensiones entre las entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas. Entre los criterios de valoración se incluirá necesariamente:
Capacidad financiera y de gestión tanto administrativa como financiera.
Presencia en el territorio nacional. Servicio de atención a partícipes y beneficiarios. Calidad de la información. Comisiones y gastos. Controles independientes de auditores, actuarios, y asesores de inversiones.
Artículo 43. La Entidad Depositaria.
La Entidad Depositaria será seleccionada mediante concurso convocado por la Comisión de Control del Plan de Pensiones entre las entidades depositarias de fondos de pensiones autorizadas, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo anterior.
Artículo 44. Fondo de Pensiones.
El Plan de Pensiones se integrará en el Fondo de Pensiones de la Administración General del Estado, según lo previsto en el artículo 4 de estas Especificaciones.
La política de inversiones se regirá de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
Addenda (a las Especificaciones del Plan de Pensiones) - Relación de Entidades Promotoras del Plan de Pensiones a 11 de julio de 2008.
Ministerios, Organismos públicos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social, Entidades Promotoras del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado.
Denominación:
Ministerio de Administraciones Públicas.
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Ministerio de Ciencia e Innovación. Ministerio de Cultura. Ministerio de Defensa. Ministerio de Economía y Hacienda. Ministerio de Educación, Política Social y Deporte. Ministerio de Fomento. Ministerio de Igualdad. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Ministerio del Interior. Ministerio de Justicia. Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marítimo. Ministerio de la Presidencia. Ministerio de Sanidad y Consumo. Ministerio de Trabajo e Inmigración. Ministerio de Vivienda. Agencia Española de Protección de Datos. Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI). Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESA). Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT). Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios. Agencia para el Aceite de Oliva. Axis Participaciones Empresariales. Biblioteca Nacional. Boletín Oficial del Estado (BOE). Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo. Centro de Estudios Jurídicos. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX). Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT). Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS). Centro Español de Metrología. Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG). Centro Nacional de Inteligencia (CNI). Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial. Comisión Nacional de la Competencia. Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Comisionado para el Mercado de Tabacos. Confederación Hidrográfica del Duero. Confederación Hidrográfica del Ebro. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Confederación Hidrográfica del Guadiana. Confederación Hidrográfica del Júcar. Confederación Hidrográfica del Norte. Confederación Hidrográfica del Segura. Confederación Hidrográfica del Tajo. Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. Consejo de Estado. Consejo de la Juventud de España. Consejo de Seguridad Nuclear. Consejo Económico y Social. Consejo General del Poder Judicial. Consejo Superior de Deportes. Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) OPI. Consorcio de la Zona Especial Canaria. Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA). Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES). Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta. Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM). Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa. Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Cultura. Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE). Instituto Cervantes. Instituto de Astrofísica de Canarias. Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). Instituto de Crédito Oficial (ICO). Instituto de Estudios Fiscales. Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA). Instituto de la Juventud. Instituto de la Mujer. Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO). Instituto de Salud Carlos III OPI. Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA). Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX). Instituto Español de Oceanografía (IEO) OPI. Instituto Geológico y Minero de España (IGME) OPI. Instituto Nacional de Administración Pública (INAP). Instituto Nacional de Estadística (INE). Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA). Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM). Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA) OPI. Instituto Nacional del Consumo. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía. Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS). Instituto Social de la Marina (ISM). Instituto Social de Las Fuerzas Armadas (ISFAS). Intervención General de la Seguridad Social. Jefatura Central de Tráfico. Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE). Mancomunidad de los Canales del Taibilla. Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía. Museo Nacional del Prado. Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE). Mutualidad General Judicial (MUGEJU). Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). Organización Nacional de Trasplantes. Parque de Maquinaria. Parque Móvil del Estado. Parques Nacionales. Programas Educativos Europeos. Real Casa de la Moneda. Real Patronato Sobre Discapacidad. Servicio Militar de Construcciones. Servicio Público de Empleo Estatal. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima. Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Tribunal Constitucional. Tribunal de Cuentas. Universidad Internacional Menéndez Pelayo. Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
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