El Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, ha modificado, entre otros preceptos, el artículo 12.1.a) del citado Reglamento, elevando de catorce a quince años cumplidos, la edad mínima necesaria para obtener la licencia de conducción de ciclomotores, difiriendo su entrada en vigor hasta el día 1 de septiembre de 2008. Sin embargo, a través de la disposición transitoria primera del citado real decreto, se han mantenido los derechos adquiridos de quienes, a su entrada en vigor, fueran titulares de un licencia de conducción de ciclomotores, estableciendo que éstas seguirán siendo válidas en las mismas condiciones que fueron expedidas. No obstante, tal y como se ha puesto de manifiesto a través de las intervenciones de diferentes Grupos Parlamentarios y del Gobierno de la Generalidad de Cataluña se ha apreciado que este plazo no resulta suficiente para que se puedan llevar a cabo las necesarias adaptaciones en los sectores económicos afectados. Por ello, es oportuno ampliar el plazo de entrada en vigor de la modificación del artículo 12.1.a) del Reglamento General de Conductores, única y exclusivamente en lo que se refiere a la elevación a quince años de la edad necesaria para obtener la licencia de conducción, manteniendo el requisito exigido en el artículo 12.2 del citado Reglamento, de manera que hasta que el titular no tenga dieciocho años cumplidos no está autorizado para llevar pasajeros en dichos vehículos. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de agosto de 2008,
La disposición final única del Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2008, excepto la modificación del artículo 17.3 que lo hará el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La modificación del artículo 12.1.a) entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2010.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 29 de agosto de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior, ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
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