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Documento BOE-A-2008-13911

Ley 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 16 de agosto de 2008, páginas 34740 a 34746 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2008-13911
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2008/07/11/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

PREÁMBULO

Al amparo del artículo 148.1.13.ª de la Constitución las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y, en el mismo sentido, el Estatuto de Autonomía para Cantabria precisa que la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva, como dispone el artículo 24 en su apartado 14, sobre la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo de Cantabria, dentro de los objetivos marcados por la política económica del Estado y del sector público empresarial y fundacional económico de la Comunidad.

Entre estos objetivos destacan de forma relevante los derivados de los principios de estabilidad presupuestaria, reflejados en nuestro ordenamiento en tanto que recepción del sistema de la Unión Europea en el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, y vinculantes para la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Precisamente en atención a estas finalidades se prevé en el artículo 57.5 del texto estatutario que la Comunidad Autónoma de Cantabria queda facultada para constituir instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, marco general en el que cabe situar las iniciativas que persiguen dotar a la Comunidad Autónoma de un sector público empresarial y fundacional eficiente, vinculado con la sociedad a la que representa.

La creación del Instituto de Finanzas de Cantabria pretende ser una iniciativa esencial en la racionalización de la política financiera y económica del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, que aunará los esfuerzos necesarios para conseguir mayor eficiencia y eficacia en la gestión financiera y presupuestaria, confiriendo a una entidad especializada las funciones de agente financiero del sector público empresarial y fundacional. De este modo se facilitará el seguimiento del principio de estabilidad presupuestaria, asegurando la posibilidad de allegar mayor volumen de recursos financieros al servicio de la ejecución de las políticas públicas.

Las ventajas que supone la existencia de una entidad que cuente con un mecanismo de actuación que le permita tomar decisiones independientes, que correspondan únicamente a las necesidades reales de la actividad financiera y crediticia del sector público empresarial y fundacional, se constatan en el estudio de impacto económico, sobre todo en cuanto a la especialización de tareas, la mayor capacidad de captación de recursos y la agilización de la gestión.

Estas consideraciones de oportunidad, que justifican los aspectos económicos de esta iniciativa, no son por sí mismas relevantes si no se tiene en cuenta su finalidad última, que no es otra que el servicio a los ciudadanos y los intereses públicos. Los valores esenciales de nuestro sistema exigen una fundamentación en la legitimidad y no sólo en la eficacia, de modo que se prevé para el Instituto de Finanzas de Cantabria un sistema de supervisión en el que participan representantes propuestos por los partidos políticos de la Comunidad Autónoma, los sindicatos, las asociaciones empresariales y la universidad. Junto con las tradicionales formas de control de la gestión pública, esta fórmula adicional de supervisión, coherente con el Estado Social y Democrático de Derecho, permitirá que la actuación del sector público empresarial y fundacional autonómico se adecue a las finalidades y objetivos determinados por el interés general de Cantabria.

TÍTULO I
Naturaleza y régimen
Artículo 1. Denominación y objetivo.

1. Se crea, con la denominación «Instituto de Finanzas de Cantabria», una Entidad autonómica de Derecho Público de las contempladas en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que se configura como agente financiero del sector público empresarial y fundacional autonómico para el fomento de las actividades económicas estratégicas de Cantabria, y que desempeñará sus funciones con plena autonomía y en régimen de mercado, en los términos previstos en esta Ley.

2. El Instituto de Finanzas de Cantabria tiene como objetivo contribuir de forma sostenible al desarrollo económico y social de Cantabria mediante la planificación, gestión y apoyo financiero del sector público empresarial y fundacional autonómico en aras a su mejor adaptación a las finalidades que le son propias, y a una mayor eficacia en la consecución de los objetivos de interés estratégico para la Comunidad. En particular, el Instituto de Finanzas de Cantabria velará por:

a) habilitar una gestión financiera integrada al servicio de la coherencia de la actuación del sector público empresarial y fundacional con el marco de estabilidad financiera y presupuestaria vigente en cada momento;

b) unificar la planificación, gestión y ejecución de la financiación privada del sector público empresarial y fundacional, racionalizando su distribución, optimizando su coste, y sectorializando su aplicación en función de las prioridades resultantes de las políticas de inversión, fomento o saneamiento;

c) acceder a nuevos mercados y productos financieros, así como a nuevas modalidades de financiación más eficientes;

d) arbitrar la colaboración financiera con organismos, entidades y fondos públicos, en el ámbito nacional e internacional, así como con otras entidades especializadas en la financiación de políticas públicas de inversión, fomento y saneamiento productivo;

e) impulsar la participación de la iniciativa privada en el fomento de actividades e inversiones de interés estratégico para la Comunidad;

f) incorporar un saber hacer financiero que dote al sector público empresarial y fundacional de mayores capacidades y conocimientos para la mejor gestión de sus necesidades de financiación comercial;

g) potenciar su integración en redes de colaboración financiera institucional junto con otros organismos que desarrollen actividades análogas;

h) dotarse de mecanismos flexibles de intervención que le permitan contribuir a paliar situaciones de crisis económica en sectores de interés estratégico para la Comunidad.

Artículo 2. Estatuto jurídico.

1. El Instituto de Finanzas de Cantabria tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, y se rige por su Ley de creación, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones aplicables a las entidades públicas empresariales.

2. El Instituto de Finanzas de Cantabria goza, para el cumplimiento de los fines que la Ley le asigna, de plena autonomía administrativa, económica y financiera en su organización y funcionamiento. Tiene, en consecuencia, un patrimonio propio.

3. La actividad del Instituto de Finanzas de Cantabria se regirá por las normas de Derecho privado, civil, mercantil y laboral, sin perjuicio de su sometimiento al Derecho administrativo cuando resulte de imperativa aplicación de conformidad con la normativa básica estatal.

4. El Instituto de Finanzas de Cantabria se adscribe a la Consejería competente en materia de Hacienda.

TÍTULO II
Estructura y organización
Artículo 3. Órganos del Instituto de Finanzas de Cantabria.

1. Son órganos del Instituto de Finanzas de Cantabria, el Presidente, el Consejo de Supervisión, el Consejo Ejecutivo y el Director Gerente.

2. El Instituto de Finanzas de Cantabria se dotará de la estructura y los medios humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines, en ejercicio de sus facultades de autoorganización.

Artículo 4. El Consejo de Supervisión. Composición y funciones.

1. El Consejo de Supervisión velará por la adecuación de la actividad del Instituto de Finanzas de Cantabria a los principios y objetivos consagrados en esta Ley.

2. El Consejo de Supervisión estará formado por el Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria y hasta diez vocales, de los cuales tres serán miembros natos y siete serán miembros electos. Su estatuto se desarrollará, de conformidad con lo establecido en esta Ley, por el Reglamento orgánico.

3. Ostentarán la condición de miembros natos del Consejo de Supervisión los miembros del Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria, salvo el Director Gerente, mientras conserven esta última condición.

4. Adicionalmente, a propuesta del Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria, el Gobierno nombrará a un máximo de siete vocales electos entre personas independientes, con reconocida experiencia en el área de la economía y las finanzas, respetando la siguiente distribución:

a) Tres vocales elegidos por el Pleno del Parlamento a propuesta de los Grupos Parlamentarios.

b) Dos vocales de entre los candidatos presentados por las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose presentar un candidato por cada una de ellas.

c) Un vocal de entre los candidatos presentados por la organización empresarial más representativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Un vocal de entre los candidatos presentados por la Universidad de Cantabria.

5. Desempeñará la Secretaría del Consejo de Supervisión quien tenga a su cargo la del Instituto de Finanzas de Cantabria, con voz pero sin voto.

6. El mandato de los vocales electos tendrá una duración de cuatro años, y podrá ser renovado una sola vez.

7. Al Consejo de Supervisión del Instituto de Finanzas de Cantabria corresponden las siguientes funciones, que serán objeto de desarrollo en su Reglamento orgánico:

a) Verificar la acomodación de las directrices generales de actuación y la adecuación del funcionamiento del Instituto de Finanzas de Cantabria a las finalidades y objetivos de esta Ley.

b) Informar las propuestas que el Instituto de Finanzas de Cantabria se proponga remitir a la Consejería de Economía y Hacienda para su elevación al Gobierno de Cantabria, en los términos del Reglamento orgánico.

c) Emitir informe sobre las propuestas de presupuesto, las cuentas, y el informe de gestión del Instituto de Finanzas de Cantabria.

8. Para el cumplimiento de sus funciones podrá recabar de los órganos del Instituto de Finanzas de Cantabria la información que precise, por los cauces que al efecto establezca el Reglamento orgánico.

Artículo 5. El Consejo Ejecutivo. Composición y funciones.

1. El Consejo Ejecutivo es el superior órgano de gobierno del Instituto de Finanzas de Cantabria, y en él se residencia el ejercicio de las facultades que le son encomendadas por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

2. Forman parte del Consejo Ejecutivo:

a) El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

b) El Director Gerente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

c) El titular de la Dirección General de Presupuestos, Tesorería y Política Financiera, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria.

d) Dos vocales designados por el Gobierno, entre personas independientes de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Desempeñará la Secretaría la persona que designe el Consejo Ejecutivo, con voz pero sin voto.

4. Corresponde al Consejo Ejecutivo, en los términos que al efecto disponga el Reglamento orgánico del Instituto de Finanzas de Cantabria:

a) Formar la voluntad del Instituto de Finanzas de Cantabria y aprobar las directrices de su actuación en las materias y funciones contempladas en esta Ley.

b) Aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión del Instituto de Finanzas de Cantabria.

c) Aprobar el proyecto anual de presupuesto de explotación y capital del Instituto de Finanzas de Cantabria y su programa de actuación plurianual, conforme a lo previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

d) Aprobar el organigrama y la relación de puestos de trabajo del Instituto de Finanzas de Cantabria.

e) Fijar las cuantías a percibir en concepto de asistencias por los miembros del Consejo de Supervisión, en el marco de la política de retribuciones del sector público empresarial y fundacional, en los términos previstos en la normativa vigente.

f) Formular un informe anual que recoja los resultados más significativos del sector de actividades al que se extiende la competencia del Instituto de Finanzas de Cantabria.

g) Cualesquiera otras que por esta Ley o sus normas de desarrollo atribuyan expresamente al Consejo Ejecutivo.

5. Las competencias del Consejo Ejecutivo podrán ser delegadas en el Director Gerente, salvo las indelegables y específicamente aquellas que se refieran a asuntos que deban someterse al Gobierno de Cantabria para su aprobación.

Artículo 6. El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

1. Presidirá el Instituto de Finanzas de Cantabria el titular de la Consejería en la que recaigan las competencias en materia de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien se erige en el cauce de relación entre el Gobierno y el Instituto de Finanzas de Cantabria.

2. El Presidente, en tanto ostente la Presidencia de los órganos colegiados del Instituto de Finanzas de Cantabria, desempeñará las funciones propias de su cargo, en los términos establecidos por el Reglamento orgánico.

Artículo 7. El Director Gerente.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma nombrará, a propuesta del Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria, al Director Gerente del Instituto de Finanzas de Cantabria, entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para ejercer las funciones propias de su cargo.

Su remoción cabe por expiración de su mandato, que se fija en cuatro años, renuncia expresa y escrita, y separación acordada por el Consejo de Gobierno. Podrá ser sucesivamente renovado por igual periodo, sin limitación de mandatos.

2. La relación del Director Gerente con el Instituto de Finanzas de Cantabria tendrá naturaleza laboral, y se regirá específicamente por las disposiciones del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y demás normativa concordante.

3. El desempeño del cargo de Director Gerente del Instituto de Finanzas de Cantabria está sometido al régimen de incompatibilidades previsto por las leyes.

4. El Director Gerente responde ante el Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria.

5. Corresponde al Director Gerente:

a) La dirección del Instituto de Finanzas de Cantabria y su representación.

b) La elaboración de propuestas en aquellas materias de la competencia del Consejo Ejecutivo y, en particular, la formulación de los Planes estratégicos a los que se refiere el artículo 12.

c) Las competencias precisas para la organización interna del Instituto de Finanzas de Cantabria, incluidas las competencias en materia de selección, nombramiento y remoción del personal al servicio de la Entidad, de conformidad con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

d) Cualquier otra competencia del Instituto de Finanzas de Cantabria que no se encuentre expresamente atribuida a órganos distintos.

Artículo 8. Desempeño del cargo de vocal del Consejo Ejecutivo.

1. Durante el tiempo que dure su mandato, los vocales del Consejo Ejecutivo deberán abstenerse de realizar cualesquiera actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del régimen específico de incompatibilidad que les resulte de aplicación.

2. La renuncia expresa y escrita, así como la finalización del plazo de su mandato, que se fija en cuatro años, y separación acordada por el Gobierno, son causas de cese de los vocales que forman parte del Consejo Ejecutivo.

3. Los vocales del Consejo Ejecutivo tendrán derecho a percibir las cuantías por asistencias aprobadas de conformidad con el artículo 5.4.e) de esta Ley, en los términos previstos en la normativa vigente.

Artículo 9. Personal al servicio del Instituto de Finanzas de Cantabria.

1. El Instituto de Finanzas de Cantabria tendrá plena autonomía orgánica y funcional, incumbiéndole la aprobación y actualización de su propio organigrama y relación de puestos de trabajo, de conformidad con su presupuesto anual.

2. El personal al servicio del Instituto de Finanzas de Cantabria estará vinculado al mismo por una relación laboral, sujeta a las normas de Derecho privado que corresponda, y de conformidad con el Estatuto Básico del Empleado Público. Su selección se realizará de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y con pleno respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 10. Deber de reserva.

Los miembros de órganos colegiados y unipersonales y el personal del Instituto de Finanzas de Cantabria deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de las deliberaciones y de cuantas informaciones tuvieran conocimiento por razón de su cargo.

TÍTULO III
Funciones del Instituto de Finanzas de Cantabria
Artículo 11. Funciones de financiación, aseguramiento y garantía.

1. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por entidades pertenecientes al sector público empresarial y fundacional autonómico y el aseguramiento de sus emisiones, sin necesidad de la previa autorización del Gobierno.

2. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá avalar, afianzar, garantizar o asegurar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado. Estos avales únicamente podrán concederse cuando se utilicen para financiar inversiones de interés estratégico para Cantabria. A tal fin, el Instituto de Finanzas de Cantabria propondrá anualmente al Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través del Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria, un Plan que defina las actividades estratégicas financiables por la Comunidad Autónoma en un horizonte cuatrienal.

Estos avales responderán exclusivamente del principal de las operaciones avaladas, no pudiendo extenderse la garantía a los intereses, comisiones o cualquier otro tipo de gastos, otorgándose con carácter subsidiario.

3. En todo caso, corresponde al Instituto de Finanzas de Cantabria formalizar el oportuno instrumento jurídico, pudiendo convenirse las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

4. El Instituto de Finanzas de Cantabria tendrá la capacidad de conceder o instrumentar créditos a favor de entidades del sector público empresarial y fundacional regional definido en el artículo 2 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y de las Entidades Locales de Cantabria, dentro de los términos previstos por las bases de la ordenación de la actividad económica general, de la ordenación del crédito y la banca, y de la política monetaria de la Unión Europea. Corresponde al Instituto de Finanzas de Cantabria la tramitación de los expedientes para establecer la conveniencia del crédito, así como su aprobación y formalización.

5. En los términos del apartado 3 anterior, podrá conceder o instrumentar créditos a favor de empresas privadas, siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se encuentren en Cantabria, o cuando se utilicen para financiar inversiones en Cantabria relacionadas con las incluidas dentro del Plan contemplado en el apartado 2.

6. El Instituto de Finanzas de Cantabria no podrá aceptar depósitos ni realizar actividades financieras que resulten incompatibles con su estatuto jurídico de conformidad con la normativa básica estatal en materia de ordenación del crédito y la banca.

7. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá contribuir a paliar los efectos económicos producidos por situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes.

8. Con carácter general, para el desempeño de las actividades contempladas en el presente Título, podrá utilizar los instrumentos de Derecho público y privado adecuados, y suscribir convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con cualquier Administración pública, y cualquier ente o institución de carácter público o privado. En particular, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá establecer convenios con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, para la canalización y administración de fondos y facilidades financieras de toda naturaleza relacionados con su actividad.

Artículo 12. Funciones relacionadas con la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma.

1. Se encomiendan al Instituto de Finanzas de Cantabria las funciones de gestión financiera de los bienes patrimoniales del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la previsión de los artículos 9 y 85 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en particular, las competencias que a la Consejería de Economía y Hacienda atribuyen los artículos 56 y concordantes de la misma Ley. La administración ordinaria de las entidades participadas, vinculadas o dependientes del Instituto de Finanzas de Cantabria corresponderá a sus propios órganos, cuyo nombramiento será formalizado por el Instituto de Finanzas de Cantabria, previa puesta en conocimiento del Gobierno, de acuerdo con la propuesta de la Consejería a la que las entidades estén funcionalmente adscritas.

2. El Instituto de Finanzas de Cantabria perseguirá las siguientes finalidades en la gestión del patrimonio que forma parte del sector público empresarial y fundacional:

a) La ejecución de las directrices financieras y presupuestarias de la Comunidad Autónoma en el marco de estabilidad financiera y presupuestaria vigente en cada momento, y la verificación de su cumplimiento.

b) La fijación de criterios financieros y presupuestarios de gestión de las entidades acordes con el interés público autonómico.

c) La obtención de la mayor rentabilidad económica y social de las acciones, participaciones, cuotas e intereses a su cargo.

3. El Instituto de Finanzas de Cantabria, para el cumplimiento de las finalidades establecidas en esta Ley, desempeñará las siguientes funciones:

a) Fijar las directrices de planificación financiera y presupuestaria, y supervisar la gestión de las sociedades directa e indirectamente participadas, así como de las demás entidades vinculadas o dependientes, velando por el cumplimiento de los objetivos económico-financieros que respectivamente tengan señalados.

b) Velar por la fortaleza financiera y patrimonial del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, para lo que el Instituto de Finanzas de Cantabria y las entidades a él vinculadas o dependientes podrán percibir, directa e indirectamente, aportaciones dinerarias, avales, subrogaciones de deuda, ampliaciones de su dotación de capital o fondos propios, y cualquier otro tipo de aportaciones patrimoniales equivalentes con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas. Las entidades beneficiarias comprendidas en el ámbito del presente artículo endosarán al Instituto de Finanzas de Cantabria, previa solicitud expresa y por escrito, las aportaciones dinerarias consignadas nominativamente en su favor en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, al objeto de administrar, por su cuenta y beneficio, su aplicación, así como verificar el cumplimiento de las condiciones a las que queda subordinado su pago, consolidación y eventual restitución, en los términos del Acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

c) La tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones, participaciones sociales, cuotas e intereses en el ámbito del sector público empresarial y fundacional autonómico. En particular, corresponde directamente al Instituto de Finanzas de Cantabria la adquisición, tenencia, administración y disposición de todas las participaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria en entidades financieras sujetas a supervisión prudencial, sociedades de garantía, entidades aseguradoras, instituciones de inversión, sociedades de capital riesgo, agencias de valores y otras entidades de naturaleza análoga.

d) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad de las entidades sujetas a supervisión prudencial, vinculadas o dependientes de la Comunidad Autónoma.

e) La realización, respecto de las sociedades participadas, directa o indirectamente, y de las demás entidades vinculadas o dependientes, de todo tipo de operaciones financieras activas y pasivas, sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones que, en su caso, fueren necesarias.

f) Las demás funciones que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se le atribuyan o deleguen.

4. El Instituto de Finanzas de Cantabria, para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrá:

a) Suscribir los contratos o convenios a los que se refieren el artículo 66 y la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con las entidades o empresas que integran el sector público empresarial, y verificar su cumplimiento. En los términos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, podrá desarrollar análogas funciones respecto de las entidades integradas en el sector público fundacional bajo control o tutela de la Comunidad Autónoma.

b) Constituir sociedades con la finalidad de agrupar las participaciones financieras y patrimoniales que pertenezcan a la Comunidad Autónoma de Cantabria en los sectores o ámbitos económicos en los que el Gobierno entienda preferente su actuación. Estas sociedades podrán adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles, ya sean éstas públicas o privadas, y participar en cualquier tipo de fondos e instituciones de inversión dentro del ámbito delimitado en su objeto social.

5. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá ejercer las funciones que esta Ley le asigna con respecto a otras Entidades de Derecho Público, si le fueren adscritas.

6. La prestación de los servicios comprendidos en el ámbito de las funciones relacionadas en este artículo será retribuida por los prestatarios, en condiciones de mercado.

Artículo 13. Otras funciones.

1. El Instituto de Finanzas de Cantabria asumirá las demás funciones que le atribuyan las leyes o las que, en el marco de sus competencias respectivas, le asigne el Gobierno o el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, con sujeción a lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, si le fueren atribuidas potestades administrativas.

2. Procurará mantener con las Entidades Locales de Cantabria relaciones de cooperación y, mediante los acuerdos necesarios, podrá prestarles los servicios contemplados en esta Ley.

TÍTULO IV
Actuación y funcionamiento
Artículo 14. Supervisión del Instituto de Finanzas de Cantabria.

1. Corresponde la supervisión ordinaria del funcionamiento del Instituto de Finanzas de Cantabria a su Consejo de Supervisión, sin perjuicio de las competencias del Parlamento de Cantabria.

2. El informe anual al que se refiere el artículo 5.4.f) será remitido al Parlamento de Cantabria, que podrá, en relación con su contenido, solicitar la comparecencia del Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

3. El control de eficacia sobre las actividades del Instituto de Finanzas de Cantabria corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda.

4. El control económico y financiero del Instituto de Finanzas de Cantabria a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo mediante el procedimiento de auditoría pública, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

Artículo 15. Régimen patrimonial y recursos.

1. El patrimonio del Instituto de Finanzas de Cantabria estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban, y por aquellos otros que en lo sucesivo adquiera o se le atribuyan por cualquier persona y en virtud de cualquier título. El Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá acordar la aportación al Instituto de Finanzas de Cantabria de bienes de cualquier naturaleza.

2. Los recursos del Instituto de Finanzas de Cantabria estarán constituidos por:

a) La dotación inicial asignada en el momento de su constitución.

b) Las dotaciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas.

c) Los bienes y valores que integren su patrimonio.

d) Los productos y rentas derivados de su patrimonio y de las operaciones financieras acordes con la propia finalidad del Instituto de Finanzas de Cantabria.

e) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o de colaboración con el Instituto de Finanzas de Cantabria.

f) Los rendimientos procedentes de las emisiones de valores u otras operaciones de endeudamiento de acuerdo con las normas aplicables.

g) Las comisiones generadas por la prestación de garantías, aseguramientos y otras operaciones financieras, incluidos los avales.

h) Las rentas percibidas en contraprestación de los servicios relacionados en el artículo 12 de esta Ley.

i) Los rendimientos procedentes de los bienes adquiridos por vía de ejecución judicial o extrajudicial de las garantías en tanto sean realizados.

j) Cualquier otro recurso que arbitre el Gobierno de Cantabria, atendiendo a las funciones propias del Instituto de Finanzas de Cantabria, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y con la ordenación de la política monetaria de la Unión Europea.

3. El Instituto de Finanzas de Cantabria se financiará mayoritariamente con ingresos comerciales, mediante la ejecución de las operaciones financieras para las que se halle habilitado de conformidad con esta Ley y con la normativa básica estatal en materia de ordenación del crédito y la banca.

4. Los límites de su endeudamiento serán fijados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma con arreglo al artículo 108 y concordantes de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria. Las deudas y obligaciones que el Instituto de Finanzas de Cantabria contraiga gozarán frente a terceros de las mismas garantías que la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

5. El Instituto de Finanzas de Cantabria contará con un nivel de recursos propios adecuado a su actividad y finalidades, y practicará las dotaciones y provisiones que procedan en cada momento con arreglo a las directrices que establezca su normativa de desarrollo.

6. El Instituto de Finanzas de Cantabria gozará del régimen tributario que corresponda a su naturaleza.

Disposición adicional primera. Reglamento orgánico.

1. El Gobierno de Cantabria aprobará el Reglamento orgánico del Instituto de Finanzas de Cantabria, a propuesta del Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria, de acuerdo con el Consejo Ejecutivo.

2. Se faculta al Gobierno y al Consejero de Economía y Hacienda para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, que deberán ser informadas por el Instituto de Finanzas de Cantabria con carácter previo a su adopción.

Disposición adicional segunda. Reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Al Instituto de Finanzas de Cantabria se le transfieren todas las acciones, participaciones, cuotas e intereses en entidades empresariales, financieras, y fundacionales que al día de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren incluidos en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2. El régimen jurídico de la operación de re-ordenación del sector público empresarial y fundacional a la que se refiere esta Ley será el previsto por el artículo 155 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y disposiciones concordantes.

Disposición adicional tercera. Nombramiento de los vocales.

Por los órganos competentes se procederá en el plazo de tres meses a la designación de los vocales que deban formar parte del Consejo de Supervisión y del Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera. Modificaciones normativas.

1. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se añade un nuevo inciso al apartado 1 al artículo 56 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el siguiente texto:

«Corresponde al Instituto de Finanzas de Cantabria la conservación de los bienes y derechos patrimoniales que le adscribe su Ley de creación, así como los adscritos en ejecución o desarrollo de esta Ley.»

Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 85 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el siguiente texto:

«Corresponde al Instituto de Finanzas de Cantabria la administración y gestión de las propiedades incorporales generadas por las entidades adscritas a este Instituto de Finanzas de Cantabria.»

2. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Los artículos 102 a 107 de la Ley de Cantabria 14/2006, de Finanzas de Cantabria quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 102. Objeto de los avales.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito que no corresponda afianzar al Instituto de Finanzas de Cantabria de acuerdo con su Ley de creación.

Artículo 103. Competencias para autorizar, otorgar y formalizar los avales al sector público administrativo.

1. El otorgamiento de avales por la Administración General de la Comunidad Autónoma deberá autorizarse por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Intervención General y de la Dirección competente en materia de Tesorería.

El importe total de los avales concedidos por el Gobierno no podrá exceder del límite que en cada ejercicio señale la Ley de Presupuestos.

2. Las autorizaciones deberán de contener la identidad de los avalados, el plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales y su importe máximo.

3. Una vez autorizado, el aval será otorgado por Resolución de la Consejería competente en materia de Hacienda, pudiendo convenirse las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, respetando, en su caso, los límites que pudieran haberse establecido en el Decreto autorizante de acuerdo con la regulación recogida en este capítulo. Con carácter excepcional, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior se podrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

4. Los avales serán formalizados por quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, quien autorizará el oportuno instrumento jurídico en el que se recogerán las condiciones de los mismos.

Artículo 104. Devengo de comisión.

Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, devengarán a su favor la comisión que, en su caso, determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 105. Naturaleza de los derechos derivados de los avales.

Tendrán la consideración de ingresos de Derecho público las cantidades que como consecuencia de la prestación de avales haya de percibir la Comunidad Autónoma, ya sea por su formalización, mantenimiento, quebranto o cualquiera otra causa, gozando aquélla de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los ingresos de esa naturaleza.

En el caso de que llegue a hacerse efectiva la obligación como avalista de la Comunidad Autónoma o del Instituto de Finanzas de Cantabria, éstos quedarán automáticamente subrogados en la posición del prestamista con respecto a la deuda garantizada, exigiéndose el reembolso de acuerdo con las normas reguladoras de los recursos de Derecho público.

Artículo 106. Limitación de riesgos.

La norma que autorice el otorgamiento de los avales establecerá, salvo causas justificadas, mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Asimismo, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales que otorgue.

Artículo 107. Concesión de avales por las sociedades mercantiles autonómicas.

Las sociedades mercantiles autonómicas no podrán conceder avales salvo autorización expresa por parte del Instituto de Finanzas de Cantabria.»

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de julio de 2008.- El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 145, de 25 de julio de 2008)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/07/2008
  • Fecha de publicación: 16/08/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/2008
  • Publicada en el BOCT núm. 145, de 25 de julio de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el preámbulo, por Ley 11/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2180).
    • los arts. 3.1, 5.2, 11, 14 y la disposición adicional 3 y SE SUPRIME el art. 4, por Ley 12/2020, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-842).
    • los arts. 4.4.a), 5.4.e), 7.5.b), 11.2 y 15.3, por Ley 5/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-504).
    • el art. 11.2.d), por Ley 11/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1632).
    • el art. 11.2, por Ley 2/2017, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3025).
    • los art. 4.2 y 4 y 11.2, por Ley 6/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-478).
    • el art. 11.2, por Ley 7/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-685).
    • Arts. 5.2 y 11, por Ley 10/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-510).
    • el art. 4.2, por Ley 2/2012, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2012-7709).
    • los arts. 5, 11 a 13 y 15, por Ley 5/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-552).
  • SE DEROGA los arts. 12, 15.2.h) y la disposición adicional 2 y se renumera el 15.2, por Ley 6/2009, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-931).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 57.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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