La Orden de 25 de abril de 1997 estableció las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera, en ejecución de las facultades atribuidas al Ministro de Fomento por el artículo 24.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 13 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. A tenor de lo que se dispone en los referidos preceptos, dichas condiciones resultan aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes de forma escrita en los correspondientes contratos singulares. Considerando la relevancia que el precio del gasóleo tiene en la determinación de los costes de realización del transporte, y habida cuenta de las continuas subidas que dicho precio viene experimentando de forma acelerada desde hace meses, ha parecido necesario introducir, en dichas condiciones generales, una regla que alcance a suplir la posible imprevisión de las partes al determinar el precio del transporte en relación con la variación que puedan haber experimentado los costes generados por el consumo de combustible entre el momento de celebrar el contrato y el momento de realizar el servicio contratado. Así lo ha entendido el Consejo de Ministros, en su reunión de 13 de junio de 2008, en la que instó al Ministerio de Fomento a realizar las actuaciones necesarias para la implantación y eficacia de las medidas contenidas en el Acuerdo de 11 de junio de 2008 de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera. El referido Acuerdo, en el apartado 1.1, determina el establecimiento de una regla en relación con la exigibilidad del pago del precio de los transportes, que tiene en cuenta la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En el apartado 1.2 se prevé el establecimiento de una cláusula para la actualización automática del precio pactado en los contratos en función de la evolución del precio del gasóleo. La Orden de 25 de abril de 1997 ya fue objeto de modificación mediante la Orden FOM/3447/2005, de 9 de diciembre, con la doble finalidad de recoger una cláusula de revisión de precios del transporte que considere las variaciones del coste de los combustible y de precisar el momento de devengo de la indemnización por paralización producida en las operaciones de carga y descarga. En su virtud, vistos el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2008 y el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Comité Nacional del Transporte por Carretera y las asociaciones representativas de las empresas cargadoras, así como los órganos competentes en materia de transportes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, dispongo:
La Orden de 25 de abril de 1997 por la que se establecen las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera, queda modificada como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden: a) Los transportes de equipajes en vehículos destinados al de viajeros o en remolques arrastrados por éstos.
b) Todos aquellos otros transportes respecto de los que se aprueben unas condiciones específicas de contratación.»
Dos. La cláusula 2.1 del anexo A queda redactada del siguiente modo:
«2.1 Precio del transporte. Salvo que las partes hubieran pactado otro distinto en los términos previstos en la condición 4.1, el precio del transporte será el que resulte usual para el tipo de servicio de que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir las mercancías.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, se considerará, salvo prueba en contrario, como precio usual del tipo de transporte de que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir las mercancías el equivalente al coste que para ese tipo de transporte venga determinado en el último Observatorio de Costes publicado por el Ministerio de Fomento. Sin perjuicio de ello, cuando el precio del gasóleo hubiese aumentado entre el día de celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte, el porteador podrá, asimismo, incrementar en su factura el precio inicialmente pactado en la cuantía que resulte de aplicar la fórmula que corresponda de entre las siguientes:
a) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o superior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras:
∆P = |
G × P × 0,3 |
; |
|
100 |
b) Vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos e inferior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras:
∆P = |
G × P × 0,2 |
; |
|
100 |
c) Vehículos de obras con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos:
∆P = |
G × P × 0,2 |
; |
|
100 |
d) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kilogramos:
∆P = |
G × P × 0,1 |
; |
|
100 |
En todas las fórmulas anteriores:
∆P = cantidad en que el transportista podrá incrementar el precio contratado en su factura;
G = índice de variación del precio medio del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se contrató el transporte y aquél en que se realizó efectivamente; P = precio del transporte establecido al contratar.
De la misma manera, el obligado al pago del transporte podrá exigir una reducción equivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasóleo se hubiese reducido entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del transporte.
Las fórmulas anteriormente señaladas serán de aplicación automática siempre que el precio del gasóleo hubiera experimentado una variación igual o superior al cinco por ciento, salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado otra cosa distinta previa o simultáneamente a la celebración del contrato. El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido claramente abusivo en perjuicio del porteador y carecerá de efecto cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo pueda mostrar su aceptación o rechazo global. Asimismo, salvo pacto en contrario, se aplicarán de forma automática los incrementos o reducciones determinados por la aplicación de las anteriores fórmulas con carácter trimestral en relación con el precio inicialmente pactado en los contratos de duración continuada, sea cual fuere el porcentaje en que hubiese variado el precio del gasóleo. Las fórmulas anteriormente señaladas serán de aplicación con carácter general en todos los servicios de transporte por carretera, sean cuales fueren las características del servicio concretamente prestado y de la mercancía transportada.»
Tres. La cláusula 2.3 del anexo A, queda redactada de la siguiente manera:
«2.3 Exigibilidad del pago del precio del transporte. Salvo que previamente se hubiera pactado otro momento anterior o posterior en los términos previstos en la condición 4.1, cuando el transporte se hubiera concertado a porte pagado, el porteador podrá exigir su pago al cargador tan pronto como haya realizado el transporte y previa justificación de la entrega del envío al consignatario.
Cuando el transporte se hubiera concertado a porte debido, el porteador podrá exigir su pago en el momento de hacer entrega del envío al consignatario. Salvo que, expresamente y por escrito, se hubiese pactado otra cosa distinta, el obligado al pago del transporte incurrirá en mora y deberá pagar el interés señalado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por el mero incumplimiento del pago en el plazo de 30 días contados a partir de la emisión de la correspondiente factura por el porteador o, en su defecto, desde que el deudor haya recibido la correspondiente factura o una solicitud de pago equivalente. Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, así como en todos los casos de autofacturación por parte del obligado al pago, los 30 días anteriormente señalados se computarán desde la fecha de entrega de las mercancías en destino. El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido abusivo en perjuicio del porteador, conforme a las reglas que, a tal efecto, señala el artículo 9 de la citada Ley de lucha contra la morosidad. Asimismo, carecerá de efecto el pacto en contrario cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo pueda mostrar su aceptación o rechazo global.»
Cuatro. La cláusula 2.4 del anexo B, queda redactada de la siguiente manera:
«2.4 Exigibilidad del pago del precio del transporte.
Cuando el transporte se hubiera concertado a porte pagado, el porteador podrá exigir su pago en el momento de recibir el envío del remitente, salvo que se hubiera pactado otro posterior, en los términos previstos en la condición 4.1, en cuyo caso éste no podrá ser exigido por el porteador hasta llegado dicho momento.
Cuando el transporte se hubiera concertado a porte debido, el porteador podrá exigir su pago en el momento de hacer entrega del envío al destinatario. Salvo que, expresamente y por escrito, se hubiese pactado otra cosa distinta, el obligado al pago del transporte incurrirá en mora y deberá pagar el interés señalado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por el mero incumplimiento del pago en el plazo de 30 días contados a partir de la emisión de la correspondiente factura por el porteador o, en su defecto, desde que el deudor haya recibido la correspondiente factura o una solicitud de pago equivalente. Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, así como en todos los casos de autofacturación por parte del obligado al pago, los 30 días anteriormente señalados se computarán desde la fecha de entrega de las mercancías en destino. El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido abusivo en perjuicio del porteador, conforme a las reglas que, a tal efecto, señala el artículo 9 de la Ley 3/2004. Asimismo, carecerá de efecto el pacto en contrario cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo pueda mostrar su aceptación o rechazo global.»
Las reglas contenidas en el apartado uno del artículo único de esta orden serán de aplicación a cuantos contratos se encuentren vigentes en el momento de su entrada en vigor, tanto si se hubiesen formalizado por escrito como si se hubieran celebrado de forma estrictamente verbal. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta que el índice de variación del precio medio del gasóleo desde el pasado 1 de enero hasta el 11 de junio es del diecinueve por ciento.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de transportes terrestres.
Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de julio de 2008.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.
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