EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 269,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 173, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo de Bruselas, celebrado los días 15 y 16 de diciembre de 2005, concluyó, «inter alia», que las disposiciones en materia de recursos propios deberían guiarse por el objetivo general de equidad. Por consiguiente, estas disposiciones deben garantizar, en consonancia con las conclusiones pertinentes del Consejo Europeo de Fontainebleau de 1984, que ningún Estado miembro sufra una carga presupuestaria excesiva en relación con su prosperidad relativa. En consecuencia, es apropiado incluir disposiciones que traten los casos de Estados miembros concretos.
(2) El sistema de recursos propios de las Comunidades debe garantizar recursos propios adecuados para el desarrollo ordenado de las políticas comunitarias, sin perjuicio de la necesidad de una disciplina presupuestaria estricta. (3) A los efectos de la presente Decisión, la renta nacional bruta (RNB) se define como la RNB anual a precios de mercado, determinada por la Comisión en aplicación del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales en la Comunidad (denominado en adelante «SEC 95») de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo (4), (4) Habida cuenta del cambio del SEC 79 al SEC 95 a efectos presupuestarios y de recursos propios, y para mantener sin cambios la cantidad de recursos financieros puestos a disposición de las Comunidades, la Comisión volvió a calcular, de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión 2000/597/CE, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (5), el máximo de los recursos propios y el máximo de los créditos de compromiso, expresados ambos con dos cifras decimales, basándose en las fórmulas de dicho artículo. El 28 de diciembre de 2001, la Comisión comunicó los nuevos máximos al Consejo y al Parlamento Europeo. El máximo de los recursos propios se fijó en el 1,24% de la RNB total de los Estados miembros a precios de mercado y el máximo de los créditos de compromiso en el 1,31 % de la RNB total de los Estados miembros. El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que estos máximos debían mantenerse a sus niveles actuales. (5) A efectos de mantener sin cambios los recursos financieros puestos a disposición de las Comunidades Europeas, es conveniente adaptar dichos máximos, expresados en porcentaje de la RNB, en caso de que la introducción de modificaciones al SEC 95 implique cambios importantes en el nivel de la RNB. (6) Tras la incorporación en la legislación de la Unión Europea de los acuerdos celebrados durante la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, ya no existe diferencia material alguna entre derechos agrícolas y derechos de aduana. Es conveniente, pues, suprimir esta distinción en el ámbito del presupuesto general de la Unión Europea.
(1) Dictamen emitido el 4 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diaria Oficial). (2) DO C 203 de 25.8.2006, p. 50. (3) DO C 309 de 16.12.2006, p. 103. (4) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1). (5) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.
(7) A los fines de transparencia y simplicidad, el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que el tipo uniforme de referencia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) debía fijarse en el 0,30 %. (8) El Consejo Europea de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que Austria, Alemania, los Países Bajos y Suecia debían disfrutar de tipos de referencia del IVA reducidos durante el período 2007-2013 y que los Países Bajos y Suecia debían gozar de reducciones brutas en sus contribuciones anuales basadas en la RNB durante el mismo período. (9) El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que el mecanismo de corrección en favor del Reino Unido debía mantenerse, junto con una reducción de financiación de la corrección en beneficio de Alemania, Austria, Suecia y los Países Bajos. Sin embargo, después de un período de introducción progresiva entre 2009 y 2011, el Reino Unido debería participar completamente en la financiación de los costes de la ampliación, excepto en lo referente a pagos agrícolas directos y gastos de mercado, así como la parte de los gastos de desarrollo rural correspondiente a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). Por tanto, el cálculo de la corrección en favor del Reino Unido será ajustado por la exclusión progresiva de los gastos asignados a los Estados miembros que se adhirieron a la UE después del 30 de abril de 2004, a excepción de los gastos agrícolas y de desarrollo rural mencionados anteriormente. La contribución adicional del Reino Unido que resulta de la reducción de los gastos asignados no debería exceder de 10.500 millones de euros a precios de 2004 durante e] período 2007-2013. En caso de que se produzcan otras ampliaciones antes de 2013, a excepción de la adhesión de Bulgaria y Rumania, la cantidad debería ajustarse en consecuencia. (10) El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que las disposiciones contempladas en el artículo 4, párrafo segundo, letra f), de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, sobre la exclusión de los gastos anuales de preadhesión en los países candidatos del cálculo de la corrección en favor del Reino Unido, debe dejarse de aplicar a finales de 2013. (11) El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 invitó a la Comisión a emprender una revisión global y amplia que abarque todos los aspectos de los gastos de la UE, incluida la política agrícola común (PAC), y de los recursos, incluida la reducción del Reino Unido, y a presentar un informe al respecto en 2008/2009. (12) Deben establecerse determinadas disposiciones para regular el cambio del sistema contemplado en la Decisión 2000/597/CE, Euratom al sistema introducido por la presente Decisión. (13) El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que la presente Decisión debe surtir efecto el 1 de enero de 2007.
HA ADOPTADO LAS PRESENTES DISPOSICIONES, CUYA ADOPCIÓN RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:
Las Comunidades gozarán de recursos propios asignados, de conformidad con las normas fijadas en los siguientes artículos, para asegurar, de conformidad con el artículo 269 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en adelante «el Tratado CE») y con el artículo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (denominado en adelante «el Tratado Euratom»), la financiación del presupuesto general de la Unión Europea.
El presupuesto general de la Unión Europea, sin perjuicio de otros ingresos, se financiará enteramente con cargo a los recursos propios de las Comunidades.
1. Constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión Europea, los siguientes ingresos:
a) exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijada o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios comerciales con terceros países, derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ya expirado, así como cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a las bases imponibles del IVA armonizadas, determinadas con arreglo a normas de la Comunidad. La base imponible que deberá tenerse en cuenta a estos efectos no excederá del 50% de la RNB para cada Estado miembro, tal y como se define en el apartado 7; c) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme -que se determinará con arreglo al procedimiento presupuestario en función del total de todos los demás ingresos- a la suma de las RNB de todos los Estados miembros.
2. Constituirán, además, recursos propios, que deberán consignarse en el presupuesto general de la Unión Europea, los ingresos procedentes de cualquier otro gravamen que se establezca, en el marco de una política común, con arreglo al Tratado CE o al Tratado Euratom, siempre y cuando se hubiere seguido el procedimiento establecido en el artículo 269 del Tratado CE o en el artículo 173 del Tratado Euratom.
3. Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 25% de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra a). 4. El tipo uniforme mencionado en el apartado 1, letra b), se fijará en un 0,30 %. Únicamente en el periodo 2007-2013, el tipo de referencia del recurso IVA se fijará en un 0,225 % para Austria, un 0,15% para Alemania y un 0,10% para los Países Bajos y Suecia. 5. El tipo uniforme contemplado en el apartado 1, letra c), se aplicará a la RNB de cada Estado miembro. Únicamente en el período 2007-2013, los Países Bajos disfrutarán de una reducción bruta en su contribución anual RNB de 605 millones de euros y Suecia de una reducción bruta en su contribución anual RNB de 150 millones de euros, ambas a precios de 2004. Estas cantidades serán ajustadas a precios corrientes aplicando el último deflactor en euros del PIB de la UE, proporcionado por la Comisión, que esté disponible al elaborar el anteproyecto de presupuesto. Estas reducciones brutas se concederán una vez calculada la corrección en favor del Reino Unido y la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la presente Decisión, sin que tengan ningún efecto en este sentido. 6. En el supuesto de que no se hubiere aprobado el presupuesto al iniciarse el ejercicio presupuestario, los existentes tipos de referencia del IVA y de la RNB seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los nuevos tipos. 7. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por RNB la RNB del ejercicio a precios de mercado, determinada por la Comisión en aplicación del SEC 95 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2223/96. En caso de que las modificaciones del SEC 95 impliquen cambios importantes en la RNB determinada por la Comisión, el Consejo decidirá, por unanimidad a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, si han de aplicarse dichas modificaciones a los efectos de la presente Decisión.
1. La cantidad total de recursos propios asignados a las Comunidades para financiar créditos de pago anuales no podrá rebasar el 1,24% de la suma de todas las RNB de los Estados miembros.
2. Los créditos de compromiso anuales consignados en el presupuesto general de la Unión Europea no podrán rebasar el 1,31% de la suma de todas las RNB de los Estados miembros. Se mantendrá una ratio ordenada entre créditos de compromiso y créditos de pago, con el fin de garantizar su coherencia y poder respetar el máximo contemplado en el apartado 1 en los ejercicios siguientes. 3. En caso de que se introduzcan modificaciones en el SEC 95 que impliquen cambios importantes en el nivel de la RNB que deba aplicarse a los efectos de la presente Decisión, la Comisión deberá volver a calcular el máximo de los créditos de pagos y el máximo de los créditos de compromiso a que se refieren los apartados 1 y 2, aplicando la siguiente fórmula:
1,24% (1,31%) x |
RNBt-2 + RNBt-1 + RNBt SEC actual |
RNBt-2 + RNBt-1 + RNBt SEC modificado |
en donde t es el último ejercicio completo del que se dispone de datos conforme al Reglamento (CE, Euratom) n.° 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado («Reglamento RNB») (1).
1. Se concede al Reino Unido una corrección de los desequilibrios presupuestarios.
La corrección se establecerá de la siguiente manera:
a) se calcula la diferencia habida en el ejercicio presupuestario anterior entre: la cuota del Reino Unido en la suma de las bases no niveladas del IVA, y
la cuota del Reino Unido en el gasto asignado total;
b) se multiplica la diferencia obtenida de esta manera por el gasto asignado total;
c) se multiplica eI resultado de la letra b) por 0,66; d) se resta, del resultado obtenido en la letra c), la incidencia que para el Reino Unido suponga el cambio al IVA nivelado y a Ios pagos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra c), a saber, la diferencia entre:
lo que el Reino Unido habría tenido que pagar por las cantidades financiadas con los recursos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), si se hubiera aplicado el tipo uniforme a las bases del IVA no nivelado, y
los pagos del Reino Unido conforme al artículo 2, apartado 1, letras b) y c);
(1) DO L 181 de 19.7.2003, p. 1.
e) se restan, del resultado obtenido en la letra d), los beneficios netos del Reino Unido resultantes del aumento del porcentaje de los recursos mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a), retenido por los Estados miembros para cubrir los gastos de recaudación y gastos conexos;
f) cada vez que se produzca una ampliación de la UE, se calculará un ajuste del resultado obtenido en la letra e) para reducir la compensación, con lo qua de este modo se garantizará que los gastos que no hayan sufrido reducciones antes de la ampliación sigan sin reducciones después de la ampliación. Este ajuste se efectuará reduciendo el gasto asignado total en una cantidad equivalente al gasto anual de preadhesión en los países candidatos a la adhesión. Todas las cantidades así calculadas se prorrogarán a ejercicios posteriores y se ajustarán anualmente aplicando el último deflactor en euros del PIB de la UE, proporcionado por la Comisión. La presente letra dejará de aplicarse a partir de la corrección que se presupueste por primera vez en 2014; g) se ajusta el cálculo reduciendo el gasto total asignado del gasto total asignado a los Estados miembros que se adhirieron a la UE después del 30 de abril de 2004, con excepción de los pagos agrícolas directos y los gastos de mercado, así como la parte de los gastos de desarrollo rural correspondiente a la sección de Garantía del FEOGA.
Esta reducción se efectuará progresivamente según el calendario siguiente:
Corrección británica que debe presupuestarse por primera vez en el ejercicio |
Porcentaje de gastos de ampliación (según lo definido anteriormente) que deben excluirse del cálculo de la corrección en favor del Reino Unido |
2009 |
20 |
2010 |
70 |
2011 |
100 |
2. Durante el periodo 2007-2013, la contribución adicional del Reino Unido resultante de la reducción de gastos asignados mencionados a que se refiere el apartado 1, letra g), no excederá de 10.500 millones de euros a precios de 2004. Los servicios de la Comisión comprobarán anualmente si el ajuste acumulado de la corrección rebasa esta cantidad. A los fines de este cálculo, las cantidades a precios corrientes serán convertidas a precios de 2004 aplicando el último deflactor en euros disponible del PIB de la UE, proporcionado por la Comisión. Si se rebasa el máximo de 10.500 millones de euros, habrá que reducir en consecuencia la contribución del Reino Unido. En caso de otras ampliaciones antes de 2013, el máximo de 10.500 millones de euros se ajustará al alza consecuentemente.
1. La carga financiera de la corrección será asumida por los demás Estados miembros con arreglo a los términos que se enuncian a continuación:
a) el reparto de la carga se calculará, en primer lugar, en función de la cuota respectiva de los Estados miembros en los pagos previstos en el artículo 2, apartado 1, letra c), excluyendo al Reino Unido y sin tener en cuenta las reducciones brutas de las contribuciones basadas en la RNB de los Países Bajos y de Suecia a que se refiere el artículo 2, apartado 5;
b) a continuación se ajustará de manera que las cuotas de financiación de Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia se limiten a un cuarto de la cuota normal respectiva resultante de este cálculo.
2. La corrección será concedida al Reino Unido mediante una reducción en los pagos que deba efectuar en aplicación del artículo 2, apartado 1, letra c). Las cargas financieras asumidas por los demás Estados miembros se añadirán a los pagos resultantes de la aplicación, para cada Estado miembro, del artículo 2, apartado 1, letra c).
3. La Comisión procederá a los cálculos necesarios para la aplicación del artículo 2, apartado 5, el artículo 4 y el presente artículo. 4. Si al comienzo de un ejercicio no se hubiere aprobado el presupuesto, seguirán siendo de aplicación tanto la corrección concedida al Reino Unido como la carga financiera asumida por los demás Estados miembros, consignadas ambas en el último presupuesto definitivamente aprobado.
Los ingresos mencionados en el artículo 2 se utilizarán indistintamente para la financiación de todos los gastos consignados en el presupuesto.
Cualquier excedente de ingresos de las Comunidades sobre la totalidad de gastos efectivos de un ejercicio se prorrogará al ejercicio siguiente.
1. Los Estados miembros recaudarán los recursos propios de las Comunidades mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a), con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria.
La Comisión examinará periódicamente las disposiciones nacionales que le comuniquen los Estados miembros, comunicará a éstos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa comunitaria e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión los recursos previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c). 2. El Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 279, apartado 2, del Tratado CE y del artículo 183 del Tratado Euratom, adaptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión y las relativas al control de la recaudación, a la puesta a disposición de la Comisión y al pago de los ingresos mencionados en los artículos 2 y 5.
En el marco de la revisión global y amplia sobre todos los aspectos de los gastos de la UE, incluida la PAC, y de los recursos, incluida la reducción del Reino Unido, sobre la que deberá informar en 2008/2009, la Comisión emprenderá una revisión general del sistema de recursos propios.
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la Decisión 2000/597/CE, Euratom quedará derogada el 1 de enero de 2007. Toda referencia a la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (1), a la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades (2), a la Decisión 88/76/CEE,
(1) DO L 94 de 28.4.1970, p. 19. (2) DO L 128 de 14.5.1985, p. 15.
Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (3), a la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (4), o a la Decisión 2000/597/CE, Euratom se entenderá hecha a la presente Decisión.
2. Los artículos 2, 4 y 5 de las Decisiones 88/376/CEE, Euratom, 94/728/CE, Euratom y 2000/597/CE, Euratom seguirán aplicándose al cálculo y ajuste de los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme, válido para todos los Estados miembros, a la base imponible del IVA determinada de manera uniforme y limitada entre el 50% y el 55% del PNB o RNB de cada Estado miembro, según el ejercicio de que se trate, y al cálculo de la corrección de desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido para los años 1988 a 2006. 3. Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 10% de las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), que habrían debido poner a disposición antes del 28 de febrero de 2001 de conformidad con las normas comunitarias aplicables.
La presente Decisión será notificada a los Estados miembros por el Secretario General del Consejo.
Los Estados miembros notificarán sin demora al Secretario General del Consejo el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopción de la presente Decisión. La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo. La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2007.
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2007.
La presente Decisión surte efectos desde el 1 de enero de 2007, en virtud de lo establecido en su artículo 11.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 21 de diciembre de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
(3) DO L 185 de 15.7.1988, p. 24. (4) DO L 293 de 12.11.1994, p. 9.
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