El 8 de noviembre de 2005 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. Tanto la ley como el reglamento supusieron la renovación del régimen jurídico español de la inversión colectiva. No obstante, por motivos de racionalidad normativa, estas normas contienen (en especial el Reglamento), remisiones al Ministro de Economía y Hacienda y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para la efectiva concreción de determinados aspectos. Por ello, el objetivo de esta orden es desarrollar algunos de esos aspectos, de naturaleza fundamentalmente técnica, para lo que se precisa además la posterior labor de concreción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través de Circulares. En concreto, la presente orden ministerial contiene la habilitación para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicte normas sobre contabilidad de las instituciones de inversión colectiva en aspectos como los criterios de valoración, cuentas anuales, determinación del patrimonio, de los resultados, de los estados complementarios de información de las instituciones de inversión colectiva y frecuencia y detalle con que los datos deban ser suministrados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A este respecto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la naturaleza específica de las instituciones de inversión colectiva y su configuración como entidades financieras abiertas, lo que exige adaptar las normas de contabilidad y los criterios de valoración y clasificación de los activos a estas circunstancias. En este sentido, a efectos del cómputo de los criterios de diversificación del riesgo y de la determinación del patrimonio de una institución de inversión colectiva, se define qué debe entenderse por «valor efectivo» de los activos e instrumentos financieros que componen el patrimonio de una institución de inversión colectiva. Se establece además que, en caso de una institución de inversión colectiva por compartimentos, los coeficientes de diversificación del artículo 38 del reglamento se medirán a nivel de compartimento. La orden define las instituciones de inversión colectiva cuya política de inversión consiste en replicar o reproducir un índice, previstas en la letra d) del artículo 38.2 del reglamento, y amplía hasta el 20% del patrimonio el límite de diversificación del riesgo para las instituciones de inversión colectiva cuya política de inversión consiste en tomar como referencia un índice, previstas en la letra e) de dicho artículo, a fin de dotarles de la misma capacidad para invertir en contado que las instituciones de inversión colectiva que repliquen un índice. De este modo se elimina una asimetría injustificada para los fondos referenciados en relación con los fondos que replican un índice. Por último, la orden enuncia los requisitos de los sistemas de control interno y de gestión y control de riesgos de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su desarrollo. Esta orden se dicta al amparo de las habilitaciones contenidas en el artículo 20 de la Ley de instituciones de inversión colectiva y los artículos 31, 37, 38 apartado 2, letra d), 38 apartados 10 y 11, 48 y 73.1 del Reglamento de la Ley de instituciones de inversión colectiva. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Esta orden tiene por objeto desarrollar diversos aspectos del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva contenido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (en adelante, la Ley) y en su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (en adelante, el Reglamento), relativos a la contabilidad de las instituciones de inversión colectiva, la determinación del patrimonio, las normas para el cómputo del coeficiente de diversificación del riesgo, las instituciones de inversión colectiva cuya política de inversión consiste en reproducir, replicar o tomar como referencia un índice bursátil o de renta fija, así como los requisitos de los sistemas de control interno y de gestión y control de riesgos de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva. Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que concrete determinados aspectos que son necesarios para completar lo establecido en esta orden.
1. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de las prescripciones en materia de normas específicas de contabilidad de las instituciones de inversión colectiva, cuentas anuales, criterios de valoración y de clasificación de activos y determinación del patrimonio y de los resultados, de los estados complementarios de información reservada de las instituciones de inversión colectiva, así como de la frecuencia y detalle con que los datos deben ser suministrados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley y en los artículos 31, 37 y 48.1 del Reglamento.
2. En el ejercicio de la habilitación contenida en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) Distinguirá los estados financieros de carácter público de los de carácter reservado, teniendo en cuenta los principios de contabilidad generalmente admitidos.
b) Adecuará las normas contables y de información financiera para los supuestos de instituciones de inversión colectiva por compartimentos y de instituciones de inversión colectiva con distintas clases de participaciones y series de acciones, respetando en cualquier caso la unicidad de las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 del Reglamento. c) Para la determinación de los criterios de valoración tendrá en cuenta la distinta naturaleza de los activos no cotizados, los valores de renta fija, las participaciones o acciones de otras instituciones de inversión colectiva, los depósitos en entidades de crédito, los productos derivados y demás activos en los que pueda invertir la institución.
3. Será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el establecimiento o modificación de los modelos del balance, de la cuenta de resultados públicos, del estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio y del estado de flujos de efectivo, para la fijación o alteración de los criterios de valoración y, en general, en relación con cualquier disposición que afecte específicamente al desarrollo de normas contables de las instituciones de inversión colectiva y de sus compartimentos.
4. Los modelos públicos de las cuentas anuales serán de uso obligatorio en las cuentas anuales y en todos aquellos documentos en que se hagan públicas dichas cuentas, quedando prohibida su modificación, sin perjuicio de los mayores desgloses que voluntariamente quieran revelarse. Los datos públicos en memorias, revistas, folletos, boletines y anuncios, sea cual sea el medio de comunicación utilizado, deberán corresponderse con los que se contengan en las cuentas anuales públicas y en los estados reservados. 5. En cuanto a su uso y divulgación, los estados de carácter reservado estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá efectuar la publicación agregada de los datos reservados que considere conveniente a efectos estadísticos. 6. Los estados financieros establecidos de acuerdo con los modelos y normas que, en uso de la facultad conferida en la presente orden, establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se entenderá que cumplen con los requisitos que, en su caso, se exijan o puedan exigirse sobre planificación contable, en especial, a efectos de lo establecido en el artículo 2.2.b) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre el Impuesto de Sociedades o de cualquier otro tributo.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 38.10 del Reglamento, se entenderá por valor efectivo el valor estimado de realización de los activos e instrumentos financieros que componen la cartera de las instituciones de inversión colectiva.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá las disposiciones necesarias para la determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y para el control del cumplimiento de los coeficientes de diversificación del riesgo establecidos en el artículo 38 del Reglamento. En caso de que en una institución de inversión colectiva existan compartimentos, los coeficientes de diversificación contemplados en dicho artículo se medirán a nivel de compartimento. 3. En el uso de la habilitación señalada en el apartado anterior para determinar el patrimonio de la institución, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta que por patrimonio se entenderá la suma de todos los activos de la institución de inversión colectiva deducidas las cuentas acreedoras y, a tal efecto, deberá señalar en los modelos de estados contables las partidas que integran dicho patrimonio. Asimismo, en su caso, la institución deberá indicar la parte del patrimonio que se atribuye a cada compartimento o a cada clase de participaciones o series de acciones. 4. En el ejercicio de la habilitación indicada en el apartado 2 anterior para controlar el cumplimiento de los coeficientes de diversificación del riesgo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá especificar, en relación al cumplimiento del coeficiente establecido en el artículo 38.4 del Reglamento, si la valoración se realiza tomando como referencia, bien el valor nominal, bien el número de valores, en función de la naturaleza de los valores en cuestión.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 38.2 d) del Reglamento, se entiende que una institución de inversión colectiva desarrolla una política de inversión que replica o reproduce un determinado índice bursátil o de renta fija cuando la rentabilidad de la institución de inversión colectiva no sufra desviaciones significativas frente al índice de referencia.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá la desviación máxima permitida en la rentabilidad de la institución de inversión colectiva respecto al índice de referencia y su forma de cálculo. En el ejercicio de esta habilitación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) deberá tener en cuenta a la hora de fijar cuándo deberá realizarse el cálculo de la desviación máxima permitida los días en que se publica el índice de referencia.
b) Señalará los medios a través de los cuales la institución de inversión colectiva pondrá en conocimiento de sus inversores las desviaciones que se hubieran podido producir y su justificación.
En aplicación de la habilitación contenida en el apartado 11 del artículo 38 del Reglamento, se eleva hasta un 20% el porcentaje del patrimonio que las instituciones de inversión colectiva contempladas en la letra e) del apartado 2 de dicho artículo podrán invertir en los activos e instrumentos financieros contemplados en el primer párrafo del apartado 2 de ese mismo artículo.
1. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva deberán contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con medios técnicos y humanos y procedimientos y mecanismos de control interno adecuados a los objetivos de inversión de la institución de inversión colectiva que gestionen.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dictará las disposiciones necesarias que concreten los requisitos que deben cumplir los sistemas de control interno, y de gestión y control de riesgos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Reglamento. En el ejercicio de esta habilitación la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) Podrá modular los requisitos exigibles en función del tamaño, escala y naturaleza de las instituciones de inversión colectiva gestionadas y, en su caso, del resto de actividades que desempeñe la sociedad gestora.
b) Establecerá las funciones y responsabilidades del consejo de administración de la sociedad gestora en el diseño e implantación de los sistemas de control interno y de gestión y control de riesgos. c) Exigirá la existencia de una unidad de control responsable de supervisar el correcto funcionamiento de los procedimientos y sistemas de control interno y de gestión y control de riesgos.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan se opongan a lo establecido en la presente orden ministerial.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de enero de 2008.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
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