Desde la década de los años sesenta, se ha ido extendiendo por la mayoría de los estados europeos el régimen de compensación por copia privada con el que se pretende conciliar los intereses de los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual con el derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos.
La irrupción de las tecnologías digitales, y su proliferación en el ámbito doméstico, que permiten disfrutar de unas copias de una calidad equivalente a las originales, fue una de las razones que originó que la propia Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, previera que caso de que los Estados Miembros optaran por incluir, en sus leyes sobre propiedad intelectual, este límite al derecho exclusivo de reproducción, dicho régimen debía de llevar parejo un sistema para compensar a los autores y a los demás titulares de derechos de propiedad intelectual por esta autorización legal para reproducir sus creaciones. El régimen de copia privada en el ordenamiento español cuenta ya con veinte años de implantación y con el sistema, aprobado recientemente por nuestro legislador y completado por la presente orden, se consolida un mecanismo que concilia los intereses de todos los afectados, sean titulares de derechos de propiedad intelectual, sean las industrias tecnológicas, sea el conjunto de los ciudadanos quienes, gracias a este régimen pueden disfrutar de las creaciones intelectuales a través del uso responsable que las tecnologías permiten. La reforma del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, llevada a cabo por la Ley 23/2006, de 7 de julio, ha supuesto, entre otras cosas, la reforma del régimen de la compensación equitativa por copia privada, definiendo un procedimiento específico para la determinación de la compensación equitativa aplicable a los equipos, aparatos y soportes materiales digitales. Este procedimiento, regulado esencialmente en el apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, atribuye a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, la competencia para determinar, mediante orden ministerial conjunta la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de compensación equitativa por copia privada, así como las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, su distribución entre las diferentes modalidades de reproducción. Para la aprobación de la citada orden, la Ley establece que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas por el Ministerio de Cultura y las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores, contarán con un plazo de cuatro meses para acordar una propuesta a los ministerios citados sobre la relación de equipos, aparatos y soportes materiales que deberían quedar sujetos a la compensación equitativa por copia privada, así como las cantidades aplicables a cada uno de ellos. Conforme a lo dispuesto en la regla 1.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el mencionado procedimiento negociador fue iniciado mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con fecha de 24 de agosto de 2006, de la Resolución conjunta de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la que se hace público el inicio del procedimiento para la determinación de la compensación equitativa por copia privada. Finalizado el plazo de cuatro meses, las partes comunicaron su falta de acuerdo.
El apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece los elementos esenciales de la compensación equitativa por copia privada y, adicionalmente, la regla 4.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, establece una lista abierta de criterios que tanto las partes negociadoras dentro del proceso de negociación como, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio deben tener en cuenta a los efectos de la aprobación de la presente orden.
La compensación equitativa está dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de las reproducciones realizadas para uso privado, lo que implica la necesidad de estimar el daño que tales copias originan a los titulares derechos de propiedad intelectual. Analizada la repercusión que el límite de copia privada tiene en nuestro país mediante el uso que del mismo hacen los ciudadanos en sus modos de consumo de las creaciones protegidas y la influencia que sobre estos modos ha tenido la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías, se ha estimado que el perjuicio anual correspondiente a la modalidad de reproducción de obras divulgadas en forma de libros o y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros está comprendido entre 34.800.000 € y 37.200.000 €, y el correspondiente a la modalidad de reproducción de fonogramas u otros soportes sonoros y de reproducción visual o audiovisual es de está comprendido entre 75.400.000 € y 80.600.000 €. Dentro de esta horquilla se sitúa la compensación equitativa que las entidades de gestión deben recaudar efectivamente. La compensación equitativa aplicable a cada uno de los equipos se calcula mediante una estimación de ventas de los mismos que puede diferir en la práctica de la venta efectiva que se produzca. A efectos de garantizar que la recaudación de la compensación equitativa por copia privada se ajusta a la cuantificación del perjuicio estimado, el apartado tres de la Orden introduce unos límites a partir de los cuales la Orden debe ser revisada para corregir las posibles desviaciones, transcurrido el primer año de aplicación. Igualmente se han tenido en cuenta, cuando ello ha sido necesario, las condiciones del mercado y el desarrollo de la implantación de la televisión digital para que determinados equipos descodificadores de señales de televisión digital con disco duro integrado, queden sujetos automáticamente al pago en concepto de compensación equitativa por copia privada una vez transcurrido el primer año de vigencia de esta Orden.
De acuerdo con la Ley 23/2006, de 7 de julio, las cuantías establecidas en esta Orden serán de aplicación con efectos desde la entrada en vigor de aquella. En este sentido la Orden prevé el mantenimiento de las cuantías establecidas transitoriamente en la ley hasta el 1 de julio de 2008, fecha en la que serán de aplicación las nuevas cuantías. Esta solución busca evitar las dificultades prácticas de una retroacción que supone, en algunos casos la devolución y en otros el pago de cantidades por equipos hasta ahora no sometidos a la compensación. La adopción de esta solución se justifica, además, en la necesidad de dotar al sistema de la máxima seguridad jurídica y al hecho de que fue el propio legislador quien tomó tal decisión determinando equipos, aparatos y soportes materiales sujetos a compensación equitativa por copia privada, señalando la compensación equitativa correspondiente a cada uno de aquellos y, cuando lo estimó pertinente, la distribución de tal compensación equitativa entre las diferentes modalidades de reproducción. Pese a la provisionalidad de esa decisión y ante la ausencia de elementos que justificaran su revisión, un criterio de prudencia aconseja confirmar aquella y primar la seguridad jurídica.
Asimismo, resulta necesario desplegar una lucha más efectiva contra el fraude en el pago de la compensación equitativa por copia privada, dado que éste perjudica de manera relevante a la actividad de las empresas del sector de las tecnologías de la información y a los acreedores de la compensación equitativa por copia privada, así como a la Administración Tributaria. En este sentido y con este objetivo, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio propiciarán la creación de un Grupo de Trabajo compuesto por las asociaciones sectoriales que representan mayoritariamente a los deudores y las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que representan a los acreedores. En la tramitación de la presente orden se ha evacuado la consulta legalmente exigida al Consejo de Consumidores y Usuarios y se ha obtenido el preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:
Primero. Equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada y las cantidades aplicables. 1. Los equipos, aparatos y soportes materiales digitales de reproducción sujetos al pago de la compensación, así como el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor por cada uno de ellos son los que se indican a continuación: a) Para los equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros: 1. Equipos multifuncionales de sobremesa, de inyección de tinta, con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 7,95 euros por unidad. Cuando supere el peso indicado será considerado como equipo o aparato con capacidad de copia y según su velocidad estándar de reproducción.
2. Equipos multifuncionales láser de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 10,00 euros por unidad. Cuando supere el peso indicado será considerado como equipo o aparato con capacidad de copia y según su velocidad estándar de reproducción. 3. Escáneres monofunción que permitan la digitalización de documentos: 9,00 euros por unidad. 4. Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar de hasta 9 copias por minuto: 13,00 euros por unidad. 5. Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar desde 10 hasta 29 copias por minuto: 127,70 euros por unidad. 6. Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar desde 30 hasta 49 copias por minuto: 169,00 euros por unidad. 7. Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar desde 50 hasta 69 copias por minuto: 197,00 euros por unidad. 8. Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar de 70 o más copias por minuto: 227,00 euros por unidad.
b) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas, fonogramas y libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, ya sean específicos o mixtos, salvo que estén incluidos en la letra h):
1. Grabadora de discos compactos específicos: 0,60 euros por unidad.
2. Grabadora de discos compactos mixtos: 0,60 euros por unidad. 3. Grabadora de discos versátiles específicos: 3,40 euros por unidad 4. Grabadora de discos versátiles mixtos o de discos compactos y versátiles: 3,40 euros por unidad
c) Para discos compactos no regrabables: 0,17 euros por unidad.
d) Para discos compactos regrabables: 0,22 euros por unidad. e) Para discos versátiles no regrabables: 0,44 euros por unidad. f) Para discos versátiles regrabables: 0,60 euros por unidad. g) Para memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 0,30 euros por unidad. h) Para discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción de videogramas y fonogramas, entendiéndose por tales discos duros todos aquéllos que no estén afectados por la definición que a los efectos del 25.7.b) de la Ley de Propiedad Intelectual, se contiene en el punto 2 de este apartado: 12,00 euros por unidad. Los discos duros que estén integrados en equipos descodificadores de señales de televisión digital quedarán excluidos del pago de la compensación por copia privada durante el primer año de vigencia de esta Orden. Transcurrido dicho plazo, el importe a satisfacer en concepto de compensación equitativa por copia privada por estos equipos será de 12,00 euros por unidad. i) Para dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 3,15 euros por unidad. j) Para teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido: 1,10 euros por unidad.
2. Conforme el párrafo b) del apartado 7 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y a los efectos en él previstos se entiende por «disco duro de ordenador» el dispositivo de almacenamiento magnético de un ordenador en el que se aloja el sistema operativo de dicho ordenador, al cual está conectado con carácter permanente, de forma que éste solo y exclusivamente pueda servir de disco maestro o del sistema en el sentido de que su conexión sólo le permite adoptar esa funcionalidad y no la de disco esclavo. Segundo. Distribución de las cantidades entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual.
1. A los efectos de la posterior distribución de la compensación prevista en el punto 1 del anterior apartado entre las distintas categorías de acreedores, se considerará que: a) En el caso de los equipos y aparatos referidos en el párrafo a) del punto 1; del apartado primero, el 100 por ciento corresponde a la reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros.
b) En los equipos, aparatos digitales de reproducción de videogramas, fonogramas y libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
1. En la grabadora de discos compactos específicos y en la grabadora de discos compactos mixtos el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 19,76 por ciento a reproducción de videogramas y un 79,14 por ciento a reproducción de fonogramas.
2. En la grabadora de discos versátiles mixtos o de discos compactos y de discos versátiles el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 69,82 por ciento a reproducción de videogramas y un 29,08 por ciento a reproducción de fonogramas 3. En las grabadoras de discos versátiles de sobremesa destinadas a conectarse a un receptor de señal de televisión un 100 por ciento a reproducción de videogramas.
c) En los discos compactos no regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 19,76 por ciento a reproducción de videogramas y un 79,14 por ciento a reproducción de fonogramas.
d) En los discos compactos regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 19,76 por ciento a reproducción de videogramas y un 79,14 por ciento a reproducción de fonogramas. e) En los discos versátiles no regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 91,2 por ciento a reproducción de videogramas y un 7,7 por ciento a reproducción de fonogramas. f) En los discos versátiles regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 91,2 por ciento a reproducción de videogramas y un 7,7 por ciento a reproducción de fonogramas. g) En las memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 7,91 por ciento a reproducción de videogramas y un 90,99 por ciento a reproducción de fonogramas. h) En discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción de videogramas y fonogramas entendiéndose por tales discos duros todos aquéllos que no estén afectados por la definición prevista a los efectos del 25.7.b) de la Ley de Propiedad Intelectual, la distribución será la siguiente:
Grabadores de televisión sobre disco duro, un 100 por ciento a reproducción de videogramas.
En el resto de discos duros un por 92,21 ciento a reproducción de videogramas y un 7,79 por ciento a reproducción de fonogramas.
i) En el caso de dispositivos reproductores de audio en formato comprimido y en teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción audio en formato comprimido, un 100 por ciento corresponde a reproducción de fonogramas, y, en el caso de dispositivos reproductores de audio y vídeo en formato comprimido el 92,21 por ciento a reproducción de videogramas y un 7,79 por ciento corresponde a reproducción de fonogramas. 2. Los repartos porcentuales a que se refiere el apartado anterior podrán ser modificados mediante acuerdo unánime de todas las entidades de gestión. En el caso en que se produzca tal acuerdo, las entidades de gestión habrán de notificarlo a las asociaciones sectoriales identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la Resolución de 24 de agosto de 2006, de modo fehaciente. Dichas asociaciones publicitarán, por los medios que estimen más pertinentes y eficaces, el contenido de tal acuerdo con el fin de facilitar su conocimiento y aplicación entre los deudores principales y solidarios de la obligación de pago de la compensación por copia privada.
Tercero. Evaluación y revisión de las cuantías aplicables en concepto de compensación por copia privada y de su distribución por modalidades de reproducción.
1. Si la cantidad devengada entre los días 1 de julio de 2008 y 30 de junio de 2009, conforme a las declaraciones-liquidaciones que por tal período deben presentar los deudores de la compensación a las entidades gestión de derechos de propiedad intelectual y que estas, a su vez, deben presentar al Ministerio de Cultura, en concepto de compensación por copia privada correspondiente a la modalidad de reproducción de obras divulgadas en forma de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros supera 37.200.000 euros o se sitúa por debajo de 34.800,00 euros, o la correspondiente a las modalidades de reproducción de fonogramas u otros soportes sonoros y de reproducción visual o audiovisual supera los 80.600.000 euros o se sitúa por debajo de 75.400.000 euros, las compensaciones y distribuciones establecidas en los apartados primero y segundo se revisarán al objeto de que las cantidades devengadas se sitúen dentro los límites mínimo y máximo anteriores, correspondientes a cada modalidad de reproducción citadas.
2. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio efectuarán la revisión a que se refiere el punto 1 anterior, conforme a las reglas establecidas en el apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y mediante la publicación de la correspondiente Orden cuya vigencia será de un año.
La presente Orden Ministerial entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación.
Se aplicará para la relación de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales establecidos en la disposición transitoria única de la Ley 23/2006, de 7 de julio, en el período comprendido entre la entrada en vigor de la citada ley y el 30 de junio de 2008 las cuantías previstas en esa misma Ley. A partir del 1 de julio de 2008 se aplicará la relación de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales así como las cuantías de compensación establecidas en el apartado primero de esta Orden y la distribución de las mismas previstas en el apartado segundo, hasta, en su caso, la publicación de la Orden de revisión a la que se refiere el punto segundo del apartado tercero, que tendrá una vigencia de un año.
La orden se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2009, o hasta transcurrido un año desde la entrada en vigor de la orden de modificación a la que se refiere el número 2 del apartado tercero. No obstante, la Orden se prorrogará hasta que, de acuerdo con el artículo 25, apartado 6, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, queden fijadas otras compensaciones.
Madrid, 18 de junio de 2008.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
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