El artículo 2.º 2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece, de forma categórica y sin contemplar excepción alguna, que para el ejercicio del derecho de sufragio «es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente». Por consiguiente, cuando el art.º 85.1 y concordantes del citado texto legal se refiere a la acreditación del derecho a votar, bien mediante la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación censal específica, está contemplando, tal como resulta de los propios términos del precepto, un modo de probar que el elector está inscrito en el censo electoral vigente, aunque, por la razón que sea, no figure en los ejemplares certificados de las listas del censo que hayan sido entregados a la Mesa electoral. La certificación censal específica, por tanto, no abre de nuevo el período de rectificación del censo, que ya se produjo en cumplimiento del art.º 39 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En consecuencia, tendrá derecho a obtener certificación censal específica no ya quien alegue ostentar la cualidad de elector, y, por tanto, el derecho a ser inscrito en el censo, sino quien, figurando inscrito en el censo electoral, no aparezca, por la razón que sea, en la lista entregada a la Mesa electoral. Por otra parte, y al tratarse de una omisión que el elector no puede detectar sino precisamente el mismo día de la elección, las certificaciones censales específicas deberán ser expedidas en los supuestos en que proceda, hasta la hora de cierre de los colegios electorales. La necesidad de clarificar el concepto de certificación censal específica aconsejó a la Junta Electoral Central aprobar, de conformidad con lo previsto en el art.º 85.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Instrucción de 29 de abril de 1991, sobre tal concepto, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para expedirla, modificada por Instrucciones de 28 de abril de 1993 y de 7 de mayo de 2003. Con posterioridad a las Instrucciones citadas, ha entrado en vigor la Resolución de 24 de febrero de 2006, de la Oficina del Censo Electoral, sobre la repercusión de las bajas de oficio por inscripción indebida en los padrones municipales y procedimiento de control de las altas en el Censo Electoral. La norma primera de la citada Resolución dispone lo siguiente:
Primera. Bajas de oficio por inclusión indebida. 1.1 Las delegaciones provinciales de la OCE repercutirán en el Censo Electoral las bajas de oficio por inclusión indebida tramitadas por los ayuntamientos conforme a la normativa de Régimen Local [Resolución de 9 de abril de 2007 (BOE n.º 87, del día 11), en la norma II.1,c.2)], aun cuando no se haya producido el alta en otro municipio.
La OCE notificará a los electores afectados que se han hecho efectivas las bajas de sus inscripciones en el Censo Electoral, informándoles de su obligación de inscribirse en el padrón del municipio y en el domicilio en el que residan habitualmente; y para poder realizar la correspondiente inscripción de oficio en el Censo Electoral en ese domicilio. La procedencia o no de la expedición de certificaciones censales específicas a los electores que hayan sido objeto de exclusión del Censo electoral en cumplimiento del apartado 1 de la misma, suscita alguna duda. Para aclarar este supuesto y a la vez refundir en un solo texto las diferentes Instrucciones en la materia, la Junta Electoral Central, en su reunión del día 12 de abril de 2007 y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 85.5 y 18.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, ha aprobado la siguiente
Primero.-La certificación censal específica a la que, como forma de acreditar el derecho a votar, se refieren el art.º 81.5 y concordantes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, no constituye un medio extraordinario de obtener la inscripción en el censo sino un medio de prueba de que el ciudadano de que se trate está inscrito en el censo electoral vigente aunque no figure en los ejemplares certificados de las listas del censo puestos a disposición de las Mesas electorales.
Segundo.-La competencia para expedir las citadas certificaciones censales específicas corresponde exclusivamente a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral. Tercero.
1. Se expedirán certificaciones censales específicas a los electores que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: 1.º Electores que figuraban en las listas de votación del censo electoral correspondiente a las últimas elecciones celebradas de ámbito nacional, o con posterioridad a las mismas en el ámbito territorial que corresponda al proceso electoral, y no aparezcan en las listas entregadas a la Mesa Electoral en la que estaban inscritos, siempre que no figuren en las listas de otras Mesas Electorales como consecuencia de un cambio de domicilio o de residencia debidamente justificado, y que no hayan sido excluidos del Censo como consecuencia de la conclusión de un expediente de baja de oficio por inclusión indebida.
2.º Electores que presentaron reclamación administrativa por exclusión en el censo, siéndoles aceptada y no figuran en las listas entregadas en las Mesas Electorales. 3.º Electores que, sin haber comunicado un cambio de domicilio que haya dado lugar a su inscripción en el censo electoral de otro municipio, no figuren en el ejemplar certificado de la lista del censo puesto a disposición de la Mesa correspondiente. 4.º Corrección de errores materiales en los datos de identificación personal, contenidos en las listas entregadas a las Mesas Electorales.
2. Cuando el número de omisiones indebidas en las listas del censo electoral o cualesquiera otras circunstancias excepcionales así lo aconsejen en garantía del derecho fundamental de sufragio, la Junta Electoral Central podrá autorizar que la Oficina del Censo Electoral realice, en los términos que, en su caso, fije la Junta, la remisión de oficio de certificaciones censales específicas a los electores afectados, debiendo en tales supuestos, la Oficina del Censo Electoral, rendir información detallada y personalizada a la Junta Electoral Central de la ejecución de lo autorizado por la misma. Cuarto.-Las certificaciones censales específicas podrán solicitarse personalmente por el elector hasta el mismo día de la votación, antes de la hora de cierre de los Colegios Electorales. También pueden presentarse en el Ayuntamiento respectivo que las remitirá inmediatamente por fax a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, debidamente autenticadas por el Secretario del Ayuntamiento o persona en quien delegue.
Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral podrán remitir por este procedimiento las certificaciones correspondientes para su entrega a los interesados.
Quinto.-Quedan sin efecto las Instrucciones de 29 de abril de 1991, sobre concepto de certificación censal específica, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para expedirla, y de 28 de abril de 1993 y de 7 de mayo de 2003, modificativa de la primera.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2007.-El Presidente de la Junta Electoral Central, José María Ruiz-Jarabo Ferrán.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid