La Circular de 17 de noviembre de 2006, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 5 de diciembre de 2006, constituye un instrumento de trabajo útil para las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio al proporcionar información amplia y detallada respecto al régimen comercial aplicable, documentos de importación requeridos y su correspondiente tramitación. Al mismo tiempo, esta Circular se ha convertido en una guía informativa práctica para los operadores comerciales ya que les proporciona en un único texto toda la información relativa a los regímenes comerciales de importación que se encuentra dispersa en un gran número de Reglamentos Comunitarios por los que se establecen los correspondientes regímenes comerciales de importación. No obstante, desde la publicación de dicha Circular se han producido cambios en la nomenclatura arancelaria, así como en el régimen comercial de algunos productos y se han publicado nuevas disposiciones que hacen necesario proceder a su actualización. En relación con los regímenes comerciales, se han eliminado restricciones a las importaciones de productos siderúrgicos originarios de Moldavia y se ha actualizado la normativa aplicable a las importaciones de algunos productos agrícolas. Asimismo, la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea exige introducir modificaciones en la clasificación de los países en función del régimen comercial que se les aplica (anexo I) y suprimir las disposiciones normativas que imponían algún tipo de restricción a las importaciones procedentes de los mismos, como es el caso del sistema de doble control que se aplicaba a la exportación a la Unión Europea de algunos productos siderúrgicos originarios de Rumanía. Con el fin de facilitar a los operadores la consulta de la Circular, parece más conveniente no modificar parcialmente la Circular de 17 de noviembre de 2006, proceder a la revisión integral de la misma y publicar una versión completa. Por consiguiente, se acuerda lo siguiente:
Primero.-Se actualiza íntegramente el texto de la Circular de 17 de noviembre de 2006 de la Secretaría General de Comercio Exterior relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales, publicada en el BOE de 5 de diciembre de 2006 quedando sustituido por el texto de la presente Circular.
1. Normas Nacionales. 1.1 Normas generales. Real Decreto 1631/1992 de 29 de diciembre de 1992, sobre restricciones a la libre circulación de ciertos bienes y mercancías (BOE 1.1.1993), modificado en última instancia por el Real Decreto 652/1994 de 15 de Abril de 1994 (BOE 14.5.1994): permite, en determinados supuestos, el establecimiento de medidas de vigilancia o restricciones a los intercambios de mercancías comunitarias.
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de Noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y Notificaciones Previas de Importación (BOE 3.12.1998). Orden ECO/1101/2002, de 13 de mayo, por la que se regula la presentación por vía telemática de determinadas solicitudes en materia de comercio exterior (BOE 17.5.2002).
1.2 Material de Defensa, Otro Material y Productos y Tecnologías de Doble Uso.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero de 1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (BOE 5.3.1993): somete a Autorización Administrativa de Importación las importaciones de determinadas armas, que no sean armas de guerra.
Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso: somete a autorización administrativa las importaciones e introducciones de armas de guerra y otros productos de doble uso de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. Orden ITC/60/2006, de 12 de enero, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Control de Comercio Exterior de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.
1.3 CITES (Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres).
Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre de 1997, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (BOE 28.11.1997).
Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 5 de mayo de 1998, por la que se designan los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) habilitados para la emisión de los permisos y certificados contemplados en el Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, y se establece el modelo de «Documento de Inspección de Especies Protegidas» (BOE 26.5.1998).
1.4 Control de la calidad comercial. Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio (BOE 1.11.2003).
1.5 Otras disposiciones.
Ley 13/1998, de 4 de mayo (BOE 5.5.1998), de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
Resolución de 20 de julio de 2006, de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, por la que se establece el procedimiento de tramitación de las autorizaciones de comercio exterior en aplicación del Reglamento (CE) 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
2. Normas Comunitarias.
2.1 Régimen General de Importación. Reglamento (CE) 519/1994 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 1765/1982, 1766/1982 y 3420/1983 (DOCE L 67 de 10.3.1994): regula el régimen de importación de productos, excepto textiles, originarios de países sin economía de mercado.
Reglamento (CE) 839/1995 del Consejo, de 10 de abril de 1995, por el que se modifica la lista de países del Anexo I del Reglamento (CE) 519/1994 (DOCE L 85 de 19.4.1995). Reglamento 139/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996 (DOCE L 21 de 27.1.1996) por el que se modifican los Reglamentos (CE) 3285/94 y (CE) 519/94 en lo que respecta al documento uniforme de vigilancia comunitaria. Reglamento (CE) 168/1996 del Consejo, de 29 de enero de 1996, por el que se modifica el Reglamento 519/1994 (DOCE L 25 de 1.2.1996): amplía el ámbito de aplicación del Reglamento 519/1994 para incluir en el mismo los productos CECA. Reglamento (CE) 520/1994 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (DOCE L 66 de 10.3.1994). Reglamento (CE) 738/1994 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 520/1994 (DOCE L 87 de 31.3.1994). Reglamento (CE) 3285/1994 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) 518/1994 (DOCE L 349 de 31.12.1994): regula el régimen de importación de productos, con excepción de los textiles, originarios de países terceros distintos de los incluidos en el Reglamento 519/1994.
2.2 Regímenes específicos.
2.2.1 Productos agrícolas. Reglamento (CEE) 234/1968 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una Organización Común de Mercado en el sector de las plantas vivas y productos de la floricultura (DOCE L 55 de 2.3.1968).
Reglamento (CEE) 2759/1975 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de la carne de porcino (DOCE L 282 de 1.11.1975). Reglamento (CEE) 2771/1975 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de los huevos (DOCE L 282 de 1.11.1975). Reglamento (CEE) 2777/1975 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de la carne de aves de corral (DOCE L 282 de 1.11.1975). Reglamento (CEE) 2783/1975 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y lactoalbúmina (DOCE L 282 de 1.11.1975). Reglamento (CEE) 404/1993 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector del plátano (DOCE L 47 de 25.2.1993). Reglamento (CE) 2014/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a los certificados en el ámbito del régimen a la importación de plátanos en la Comunidad para los plátanos despachados a libre práctica con el derecho arancelario establecido en el Arancel Aduanero Común (DOUE L 324 de 10.12.2005). Reglamento (CE) 3448/1993 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DOCE L 318 de 20.12.1993). Reglamento (CE) 1488/2001 de la Comisión, de 19 de julio de 2001, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) 3448/1993 del Consejo en lo relativo a determinadas cantidades de determinados productos de base incluidos en el Anexo I del Tratado que se admitirán según el Régimen de Perfeccionamiento Activo sin examen previo de las condiciones económicas (DOCE L 196 de 27.7.2001). Reglamento (CE) 2200/1996 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de las frutas y hortalizas (DOCE L 118 de 21.11.1996). Reglamento (CE) 1870/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2005, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos importados de terceros países (DOUE L 300 de 17.11.2005). Reglamento (CE) 179/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se crea un régimen de licencias de importación para las manzanas importadas de terceros países (DOUE L 29 de 2.2.2006). Reglamento (CE) 2201/1996 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DOCE L 297 de 21.11.1996). Reglamento (CEE) 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de la carne de vacuno (DOCE L 160 de 26.6.1999). Reglamento (CE) 1445/1995 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) 2377/1980 (DOCE L161 de 12.7.1995). Reglamento (CEE) 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (DOCE L 160 de 26.6.1999). Reglamento (CE) 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DOCE L 341 de 22.12.2001). Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector vitivinícola (DOCE L 179 de 14.7.1999). Reglamento (CE) 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios de productos del sector vitivinícola con países terceros (DOCE L 128 de 10.5.2001). Reglamento (CE) 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (DOCE L 193 de 29.7.2000). Reglamento (CE) 245/2001 de la Comisión, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1673/2000 del Consejo en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras. Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de las carnes de ovino y caprino (DOCE L 341 de 22.12.2001). Reglamento (CE) 1439/1995 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 3013/1989 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (DOCE L 143 de 27.6.1995). Reglamento (CE) 670/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (DOUE L 97 de 8.4.2003). Reglamento (CE) 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (DOUE L 346 de 31.12.2003). Reglamento (CEE) 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de los cereales (DOUE L 270 de 21.10.2003). Reglamento (CE) 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la Organización Común de Mercado del arroz (DOUE L 270 de 21.10.2003). Reglamento (CE) 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establece disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de los cereales y del arroz (DOUE L 189 de 29.7.2003). Reglamento (CE) 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la Organización Común de Mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) 827/1968 (DOUE L 161 de 30.4.2004). Reglamento (CE) 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (DOUE L 212 de 17.8.2005). Reglamento (CE) 1947/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de las semillas (DOUE L 312 de 29.11.2005). Reglamento (CE) 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector del azúcar (DOUE L 58 de 28.2.2006). Reglamento (CE) 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DOUE L178 del 1.7.2006). Reglamento (CE) 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DOCE L 152 de 24.6.2000). Reglamento (CE) 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DOUE L238 del 1.9.2006).
2.2.2 Productos textiles.
Reglamento (CEE) 3030/1993 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen comercial de importación aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (DOCE L 257 de 8.11.1993), modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 2200/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, (DOUE L 374 de 22.12.2004): regula el régimen de importación de productos textiles originarios de países con los que la Unión Europea ha firmado Acuerdos en esta materia.
Reglamento (CE) 1084/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005 (DOUE L 177 de 9.7.2005), por el que se modifican los Anexos II, III y V del Reglamento (CEE) 3030/1993 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros. Reglamento (CE) 1478/2005 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2005 (DOUE L 263 de 13.9.2005), por el que se modifican los anexos V, VII y VIII del Reglamento (CEE) 3030/1993 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros. Reglamento (CE) 35/2006 de la Comisión, de 11 de enero de 2006, por el que se modifican los Anexos I, V y VII del Reglamento (CEE) 3030/1993 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (DOUE L 7 del 12.1.2006). Reglamento (CE) 517/1994 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por regímenes específicos comunitarios de importación (DOCE L 67 de 10.3.1994), modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 1309/2002 del Consejo, de 12 de julio de 2002 (DOCE L 192 de 20.7.2002): regula el régimen de importación de productos textiles originarios de países que no son miembros de la Organización Mundial de Comercio no amparados en el Reglamento 3030/1993. Reglamento (CE) 2038/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se establece el régimen de gestión y de distribución de contingentes textiles aplicables en 2006 con arreglo al Reglamento (CE) 517/1994 del Consejo (DOUE L 328 de 15.12.2005).
2.2.3 Productos Siderúrgicos.
Reglamento (CE) 76/2002 de la Comisión, de 17 de enero de 2002, por el que se introduce una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por los Tratados CECA y CE, originarios de determinados terceros países (DOCE L 16 de 18.1.2002).
Reglamento (CE) 1337/2002 de la Comisión, de 24 de julio de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) 76/2002, por el que se introduce una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por los Tratados CECA y CE, originarios de determinados terceros países. (Vigilancia previa por razones estadísticas de productos siderúrgicos originarios de terceros países: ampliación de los productos y países) (DOCE L 195 de 24.7.2002). Reglamento (CE) 2385/2002 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, por el que se prolonga y modifica la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de algunos productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países (DOCE L 358 de 31.12.2002). Reglamento (CE) 469/2005 de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por el que se prosigue la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países (DOUE L 78 de 24.3.2005). Reglamento 1915/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se prosigue la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países (DOUE L 365 de 21.12.2006) Reglamento (CE) 152/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos de la CECA y la CE de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea (sistema de doble control) y por el que se deroga el Reglamento (CE) 190/1998 (DOCE L 25 de 29.1.2002). Reglamento (CE) 1872/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y la Federación de Rusia (DOUE L360 de 19.12.2006) Reglamento (CE) 1871/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y Ucrania (DOUE L360 de 19.12.2006). Reglamento (CE) 1870/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y la República de Kazajstán (DOUE L360 de 19.12.2006).
2.2.4 Otros productos. Reglamento (CE) 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DOUE L 200 de 30.7.2005). 2.2.5 Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES):
Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DOCE L 61 de 3.3.1997), modificado por el Reglamento 2724/2000 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, (DOCE L 320 de 18.12.2000).
Reglamento (CE) 1332/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DOUE L 215, de 19.8.2005) Reglamento (CE) 865/2006 de la Comisión de 4 de mayo de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DOUE L 166, de 19.6.2006).
2.2.6 Control de la calidad comercial. Reglamento (CE) 1148/2001 de 12 de junio de 2001 de la Comisión, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (DOCE L 156, de 13.06.2001) 2.2.7 Régimen Canarias.
Reglamento 1911/1991 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las Disposiciones del Derecho Comunitario en las Islas Canarias (DOCE L 171 de 29.6.1991): establece los principios básicos de la incorporación de las Islas Canarias al territorio aduanero comunitario.
Reglamento 1087/1997 del Consejo, de 9 de junio de 1997, relativo a la autorización para importar en las Islas Canarias productos textiles y de la confección, así como determinados productos sujetos a contingentes originarios de China sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente (DOCE L 158 de 17.6.1997): permite la importación en Canarias de determinados productos sin la aplicación de ciertas restricciones que derivan de la aplicación de la Política Comercial Común. Reglamento (CE) 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola a favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DOUE L145 del 31.5.2006) Reglamento (CE) 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola a favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DOUE L 42 del 14.2.2006). Su Título II regula el Régimen Específico de Abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, incluidas las Islas Canarias. Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por la que se aprueba el programa general presentado por España de conformidad con el Reglamento (CE) 247/2006 del Consejo.
2.3 Normativa relativa a los formularios de Importación.
Reglamento (CE) 3168/1994 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una licencia de importación comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 517/1994 del Consejo (DOCE L 335 de 23.12.1994) modificado por el Reglamento (CE) 1627/1995 de la Comisión, de 5 de julio de 1995 (DOCE L 155 de 6.7.1995).
Reglamento (CE) 1150/1995 de la Comisión, de 22 de mayo de 1995 (DOCE L 116 de 23.5.1995), por el que se modifica el Reglamento (CE) 738/1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 520/1994 del Consejo, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos: introduce un nuevo formulario para la Licencia de Importación Comunitaria. Reglamento (CE) 3053/1995 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se modifican los Anexos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI del Reglamento (CEE) 3030/1993, (DOCE L 323 de 30.12.1995): introduce el nuevo formulario de Licencia de Importación Comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) 3030/1993. Reglamento 139/1996 del Consejo, de 22 de enero de 1996, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 3285/1994 y 519/1994 en lo que respecta al documento uniforme de vigilancia comunitaria (DOCE L 21 de 27.1.1996): establece un nuevo formulario para el Documento de Vigilancia Comunitario. Reglamento (CE) 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, (DOCE L 152 de 24.6.2000): fija, entre otros aspectos, el modelo del Certificado de Importación, y su tramitación. Reglamento (CE) 1488/2001 de la Comisión, de 19 de julio de 2001, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) 3448/1993 del Consejo en lo relativo a determinadas cantidades de determinados productos de base incluidos en el Anexo I del Tratado que se admitirán según el régimen de Perfeccionamiento Activo sin examen previo de las condiciones económicas (DOCE L 196 de 27.7.2001). Regula los Certificados de Perfeccionamiento Activo (o Certificados PA), incluido el formulario.
3. A los efectos de la presente Circular se entenderá por: Importación: La entrada en la Península, Islas Baleares e Islas Canarias de mercancías originarias de un tercer país no despachadas previamente a libre práctica en otro Estado Miembro.
Introducción: La entrada en la Península, Islas Baleares e Islas Canarias de mercancías originarias de la Comunidad o que siendo originarias de un tercer país hayan sido previamente despachadas a libre práctica en el territorio aduanero comunitario.
4. La presente Circular recoge únicamente el régimen comercial de importación que se aplica en la Península, Baleares y Canarias y que deriva de la aplicación de la Política Comercial Común y de la normativa nacional en la materia, relativa a aquellas competencias que son propias de los Estados miembros, entre las cuales debe mencionarse el Comercio Exterior de Armas.
5. El ámbito de la presente Circular se circunscribe a los documentos de importación de índole netamente comercial que deben ser expedidos por la Secretaría General de Comercio Exterior. No se recogen los documentos que puedan precisar las introducciones o importaciones de conformidad con las disposiciones que en esta materia estipulen otros órganos de la Administración. 6. Quedan también excluidas de la presente Circular:
Las importaciones o reimportaciones que se realicen bajo o como consecuencia del régimen de importación temporal, así como las que se efectúen bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo o de cualquier otro régimen aduanero económico. Estas operaciones se encuentran reguladas en el Reglamento (CE) 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOCE L 302 de 19.10.1992), modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 2700/2000 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 16 de noviembre (DOCE L 311 de 12.12.2002) y por el Reglamento (CE) 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero (DOCE L 2531/1993), modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo (DOCE L 141 de 28.5.2001), y por el Reglamento (CE) 2286/2003 de 18 de diciembre de 2003 (DOCE L 343 de 31.12.2003).
Las reimportaciones que se realicen bajo o como consecuencia del régimen de Perfeccionamiento Pasivo económico textil, las cuales se regulan por lo establecido en el Reglamento (CE) 3036/1994 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de Perfeccionamiento Pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados países terceros (DOCE L 322 de 15.12.1994) y por el Reglamento 3017/1995 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se fijan determinadas normas de aplicación del Reglamento (CE) 3036/1994 (DOCE L 314 de 28.12.1995). Las introducciones o importaciones de mercancías que no reúnan las características de una operación comercial, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento (CE) 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero.
7. La importación e introducción de mercancías se realiza, en principio, en régimen de libertad comercial.
8. Como excepción a esta norma general, las importaciones e introducciones de mercancías podrán estar sometidas a vigilancia, certificación o autorización cuando la normativa comunitaria o nacional así lo determine, exigiéndose la tramitación de documentos específicos, según el caso.
8.1 Régimen de Vigilancia. 8.1.1 La importación de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia previa comunitaria, requiere la expedición del Documento de Vigilancia Comunitaria establecido en el Reglamento (CE) 139/1996 del Consejo, de 22 de enero de 1996.
8.1.2 La introducción o importación de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia de carácter nacional está supeditada a la presentación del documento denominado Notificación Previa de Importación, establecido en el apartado 2 de la Orden de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y de las Notificaciones Previas de Importación.
8.2 Régimen de Certificación.
8.2.1 Para los productos agroalimentarios, en que esté así establecido en la legislación comunitaria en la materia, se exigirá a su importación un Certificado de Importación (AGRIM) o documento análogo establecido por la citada normativa. La admisión de la solicitud del operador podrá ir condicionada a la constitución de una garantía.
El formulario de Certificado de Importación está establecido en el Reglamento (CE) 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000. 8.2.2 La introducción en Canarias de determinadas mercancías comunitarias procedentes del resto del territorio comunitario acogidos a los beneficios del régimen específico de abastecimiento previsto en el Reglamento (CE) 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, precisa de un Certificado de Ayuda, regulado por el Reglamento (CE) 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006. A estos efectos, se utiliza el formulario de Certificado de Importación (AGRIM) establecido en el Reglamento (CE) 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000. 8.2.3 La importación en Canarias de mercancías de terceros países acogidas a los beneficios del régimen específico de abastecimiento previsto en el Reglamento (CE) 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006 (exención de derechos de importación), precisa de un Certificado de Importación o de un Certificado de Exención en las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006. En ambos casos se utiliza el formulario de Certificado de Importación (AGRIM) establecido en el Reglamento (CE) 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000.
8.3 Régimen de Autorización.
8.3.1 Las importaciones de mercancías sujetas a restricciones comunitarias precisan la autorización del documento denominado Licencia de Importación, establecido en los Reglamentos de la Comisión 1150/1995, 1627/1995 y 3053/1995 y en las Decisiones 1401/1997/CECA y 2136/1997/CECA de la Comisión.
Las importaciones de algunos productos que pueden usarse para infligir torturas precisan la expedición de una licencia de importación específica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Consejo 1236/2005. 8.3.2 La importación o introducción de mercancías sometidas a restricciones nacionales al amparo de los artículos 30 y 296 del Tratado de la Unión Europea, podrán requerir la concesión del documento denominado Autorización Administrativa de Importación, establecido en el apartado 2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y las Notificaciones Previas de Importación.
8.4 CITES. Con independencia de los regímenes comerciales a los que puedan estar sometidas, la importación e introducción de especies (especímenes, partes y derivados) incluidas en los Anexos del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, requiere la presentación de Permisos, Certificados y Notificaciones según los casos y condiciones establecidas en dicho Reglamento.
El Permiso de Importación CITES ampara la importación de los productos incluidos en los Anexos A y B del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo cuando éstos procedan de terceros países. El Certificado CITES se precisa para las introducciones de las especies de fauna y flora silvestres cuyo comercio está regulado por el Convenio CITES. La Notificación de Importación CITES permite la importación de los productos incluidos en los Anexos C y D del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo cuando procedan de terceros países. El Certificado de exhibición itinerante CITES, en casos de circos o similares, podrá utilizarse como permiso de importación o certificado CITES de uso comunitario. El Certificado de propiedad privada para mascotas que vayan acompañadas de sus dueños, podrá utilizarse como permiso de importación. Aparte de los documentos anteriores, se requerirá la emisión por parte de la Dirección Territorial o Provincial de Comercio correspondiente del «Documento de Inspección de Especies Protegidas», que será solicitado por el importador o su representante autorizado para la inspección previa al despacho aduanero, tal y como dispone el Real Decreto 1739/1997 y la Resolución de 5 de mayo de 1998 de la Dirección General de Comercio Exterior.
8.5 Control de Calidad Comercial.
Con independencia de los regímenes comerciales a los que puedan estar sometida la importación de los productos incluidos en el Anexo de la Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, se requiere para su despacho aduanero la presentación del correspondiente certificado de conformidad de su calidad comercial respecto a las disposiciones aplicables. Para la emisión de estos certificados se estará a lo dispuesto en la mencionada Orden.
Para las frutas y hortalizas frescas se precisa el «Certificado de conformidad con las normas comunitarias de comercialización de las frutas y hortalizas frescas». Para las frutas y hortalizas destinadas a uso industrial se precisa el «Certificado de destino industrial para las frutas y hortalizas frescas sujetas a normas comunitarias de comercialización». Para el resto de los productos se precisa el «Certificado de control de calidad comercial»
9. Determinación del régimen o procedimiento comercial aplicable.
9.1 El régimen o procedimiento comercial aplicable se establece en función de las mercancías y el país o territorio de origen. No obstante, en el caso de mercancías originarias de terceros países previamente despachadas a libre práctica en la Comunidad, el régimen aplicable será el que corresponda a las mercancías de origen comunitario.
9.2 En el anejo I se recogen los países y territorios de origen en función de los que se determina el régimen comercial a aplicar. Se han agrupado en zonas cuyo régimen comercial es homogéneo. 9.3 El anejo II recoge el régimen aplicable en Península e Islas Baleares a las mercancías comprendidas en los Capítulos 1 al 49 y 64 al 97 del Arancel Aduanero Común, indicando el tipo de trámite o documento específico requerido según la mercancía y zona de origen. 9.4 El anejo III recoge el régimen comercial aplicable en Península e Islas Baleares a los productos textiles y de la confección, clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Arancel Aduanero Común. 9.5 El anejo IV recoge el régimen comercial aplicable a las importaciones de mercancías en las Islas Canarias. Al mismo tiempo se establece, respecto de ciertos productos agroalimentarios, el régimen comercial a aplicar en el marco del Régimen Específico de Abastecimiento, fijado en los Reglamentos (CE) 247/2006 del Consejo, 793/2006 de la Comisión y en la Decisión de la Comisión de 9.1.2006. 9.6 Las partidas arancelarias correspondientes a especímenes de especies incluidas en el Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo (CITES) no aparecen recogidas en los Anexos mencionados en los párrafos anteriores debido a que, por la propia naturaleza de este Reglamento, hay muchas partidas arancelarias afectadas y por tanto, resulta muy complicado enumerarlas. En consecuencia, deberá consultarse el mencionado Reglamento para conocer el régimen de importación concreto que debe aplicarse.
10. Envíos de Canarias a Península y Baleares. Dadas las peculiaridades que presenta la aplicación de la Política Agrícola Común y la Política Comercial Común en las Islas Canarias, deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones en los envíos que se realicen desde las Islas Canarias a la Península y Baleares.
10.1 La introducción en la Península e Islas Baleares de mercancías importadas en Canarias acogiéndose a las medidas específicas del Reglamento 1087/1997 del Consejo, de 9 de junio de 1997, es decir, sin haber quedado sometidas a las medidas de política comercial común, estará supeditada a la presentación de los documentos de carácter comercial que corresponderían si se hubiera realizado la importación directamente del país tercero de origen.
Circunstancias especiales:
11. Embargos comerciales. 11.1 En circunstancias excepcionales, el régimen de importación frente a un determinado país puede ser objeto de modificaciones como consecuencia de la imposición de embargos comerciales decretados por Organismos internacionales o por instancias comunitarias.
En estos supuestos, el régimen comercial se regirá por las normas específicas que se establezcan al respecto. 11.2 En el anejo V de la presente Circular, se relacionan los países de origen a los que se les aplican este tipo de limitaciones, así como las disposiciones legales por las que se regulan las mismas.
12. Formularios comunitarios. 12.1 Los documentos comunitarios que se expidan en España, son emitidos por el Secretario General de Comercio Exterior, siendo válidos en toda la Comunidad, salvo las excepciones contempladas en la normativa comunitaria.
12.2 El Documento de Vigilancia Comunitaria consta de los siguientes ejemplares:
Ejemplar para el titular.
Ejemplar para la autoridad competente del Estado Miembro en el que se expidan que, en el caso de España es la Secretaría General de Comercio Exterior. Para la obtención del Documento de Vigilancia Comunitaria se presentará, debidamente cumplimentado, el modelo normalizado del impreso Solicitud de Importación de Productos Industriales que se inserta como Anejo VI de esta Circular.
12.3 La Licencia de Importación Comunitaria consta de los siguientes ejemplares:
Ejemplar para el titular.
Ejemplar para la autoridad competente del Estado miembro en el que se expide que, en el caso de España es la Secretaría General de Comercio Exterior. Para la obtención de la Licencia de Importación Comunitaria se presentará, debidamente cumplimentado, el modelo normalizado del impreso Solicitud de Importación de Productos Industriales que se inserta como Anejo VI de esta Circular.
12.4 Formularios AGRIM.
12.4.1 Los Certificados de Importación (AGRIM), Certificados de Ayuda y Certificados de Exención para productos agrícolas constan de cuatro ejemplares: Ejemplar para el titular.
Tres ejemplares para la Secretaría General de Comercio Exterior.
Las solicitudes constarán de un único ejemplar, que se cumplimentará bien manualmente, en tinta y con letras mayúsculas, bien a máquina o bien mediante procedimientos informáticos.
Para el Certificado de Ayuda y Certificado de Exención, se utiliza el mismo formulario que el del Certificado de Importación (AGRIM) indicando las menciones establecidas en el Reglamento (CE) 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, (DOCE L 145 de 31.5.2006). Para el Certificado de Perfeccionamiento Activo, se utiliza el mismo formulario que el del Certificado de Importación (AGRIM), con las menciones establecidas en el Reglamento (CE) 1488/2001 de la Comisión, de 19 de julio de 2001 (DOCE L 196 de 20.7.2001). 12.4.2 De acuerdo con la facultad prevista en 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) 1291/2000, y sin perjuicio de las excepciones que establezca la normativa comunitaria, no se exigirá la previa constitución de la fianza en la presentación de la solicitud del certificado si concurren las siguientes condiciones:
Que el importe de la garantía que hubiera que constituir sea superior a 100 euros e inferior a 500 euros.
Que el solicitante se comprometa por escrito a pagar un importe equivalente a aquel que le sea reclamado si se hubiera constituido una garantía y procediera con posterioridad su retención total o parcial.
No obstante, si no se presenta la prueba de la utilización del certificado en el plazo de los dos meses siguientes a la expiración de su período de validez, se exigirá la constitución de la garantía por un importe igual al que hubiera debido constituirse de no haberse aplicado el párrafo anterior. En este caso, el titular del certificado no podrá beneficiarse de la exención de constitución de la fianza durante los doce meses siguientes, contados a partir de la finalización de dicho plazo de dos meses.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CE) 1291/2000, y sin perjuicio de que el Organismo competente adopte medidas apropiadas cuando se detecten abusos en la aplicación de los apartados 3 a 5 del mismo artículo, no se aceptarán las solicitudes que supongan un fraccionamiento injustificado de una única solicitud con el fin de evitar la constitución de la garantía acogiéndose a lo previsto en dichas disposiciones o en el presente apartado. 12.5 Las Licencias de Importación de productos que pueden usarse para infligir torturas, constarán de cuatro ejemplares:
Ejemplar para la Secretaría General de Comercio Exterior (color amarillo).
Ejemplar para el Titular (color verde). Ejemplar para la Aduana de despacho (color rosa). Ejemplar para el Ministerio del Interior (color azul).
12.6 Los Permisos de Importación CITES constarán de cinco ejemplares:
Ejemplar original (color blanco).
Ejemplar para el titular (color amarillo). Ejemplar para el país exportador (color verde). Ejemplar para la autoridad expedidora (color rosa). Ejemplar de solicitud (color blanco).
12.7 Los Certificados CITES constarán de tres ejemplares:
Ejemplar original (color amarillo).
Ejemplar para la autoridad expedidora (color rosa). Ejemplar de solicitud (color blanco).
12.8 Los Certificados de exhibición itinerante constarán de tres ejemplares que van acompañados de una hoja complementaria de color blanco:
Ejemplar original (color amarillo).
Ejemplar para la autoridad expedidora (color rosa). Ejemplar de solicitud (color blanco).
12.9 Los Certificados CITES de propiedad privada constarán de los mismos ejemplares que los permisos de importación y, además, de una hoja complementaria de color blanco. 12.10 Las Notificaciones de Importación CITES constarán de dos ejemplares:
Ejemplar original (color blanco).
Ejemplar para el importador (color amarillo).
12.11 El Certificado de conformidad con las normas comunitarias de comercialización de las frutas y hortalizas frescas constará de tres ejemplares:
Ejemplar Original.
Ejemplar para la Aduana. Ejemplar para el SOIVRE.
12.12 El Certificado de destino industrial para las frutas y hortalizas frescas sujetas a normas comunitarias de comercialización consta de cuatro ejemplares:
Ejemplar Original.
Ejemplar para la Aduana. Ejemplar para el SOIVRE. Ejemplar para el Organismo de Control.
13. Formularios nacionales.
13.1 La Notificación Previa de Importación y la Autorización Administrativa de Importación serán emitidas por el Secretario General de Comercio Exterior.
Constan de un único ejemplar autocopiativo que comprende los siguientes pliegos:
Para el titular.
Para la Secretaría General de Comercio Exterior. Para la Subdirección General de Informática.
13.2 El Certificado de control de calidad comercial consta de tres ejemplares:
Ejemplar Original.
Ejemplar para la Aduana. Ejemplar para el SOIVRE.
13.3 El Documento de Inspección de Especies protegidas consta de tres ejemplares:
Ejemplar para la Aduana.
Ejemplar para el solicitante. Ejemplar para el SOIVRE.
14. Presentación de documentación. Los impresos oficiales de solicitud para la tramitación de las importaciones e introducciones, referidos en los apartados 12 y 13, serán facilitados por el Registro General del Departamento o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio. 14.1 Tramitación de los impresos genéricos. 14.1.1 La presentación de los impresos referidos en los apartados 12.2, 12.3, 12.4 y 13.1, se podrá realizar en el Registro General del Departamento, en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Comercio. La tramitación también podrá realizarse a través del registro telemático del Departamento cuando se trate de los Documentos de Vigilancia, la Licencia de Importación Comunitaria, los Certificados de Importación (AGRIM), los Certificados de Ayuda y los de Exención, de conformidad con lo establecido en la Orden ECO/1101/2002, de 13 de mayo de 2002. Asimismo, se podrán cursar en las formas previstas en el párrafo 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, salvo que las disposiciones comunitarias o nacionales prevean reglas específicas.
14.1.2 La Administración podrá requerir en el momento de presentación de las solicitudes o en cualquier momento de su tramitación, y a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, el Documento Nacional de Identidad, si se trata de una persona física; tarjeta del CIF o del número de IVA intracomunitario cuando se trate de una persona jurídica o cualquier otro documento que permita comprobar la identidad del solicitante. Se podrá solicitar igualmente acreditación de la persona que figura en representación de la entidad jurídica. La exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior, podrá sustituirse por la presentación de fotocopias de los mismos debidamente autenticadas. 14.1.3 La expedición de los Documentos de Vigilancia Comunitaria, Licencia de Importación Comunitaria, Certificados de Importación (AGRIM) se realizará en los Servicios Centrales de la Secretaría General de Comercio Exterior; no obstante lo anterior, las Direcciones Territoriales de Comercio de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife están autorizadas para expedir determinados AGRIM en base a la Resolución de 23 de enero de 2001, de la Secretaría General de Comercio Exterior, de delegación de competencias en los Servicios Centrales y Periféricos. En el caso de los Certificados de Ayuda, de Exención y de Importación en el marco del Régimen Específico de Abastecimiento, las Direcciones Territoriales de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife están autorizadas para su expedición, en base a la Resolución anteriormente citada. 14.2 Tramitación de los impresos para productos que pueden utilizarse para infligir tortura. La presentación de los impresos correspondientes a las licencias de importación a las que se refiere el Reglamento (CE) 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte, o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, se podrá realizar, conforme a lo establecido en la Resolución de 20 de julio de 2006 de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, en el Registro General del Departamento, en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Comercio. Asimismo, se podrá cursar en los foros previstos en el párrafo 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. La expedición de la licencia de importación a la que se refiere el Reglamento 1236/2005 se realizará en los Servicios Centrales de la Secretaría General de Comercio Exterior. 14.3 Tramitación de los documentos CITES.
14.3.1 Permisos de Importación CITES. En los casos en que proceda, el solicitante cumplimentará el ejemplar de solicitud según lo establecido en el punto 1 del Artículo 20 del Reglamento (CE) 865/2006 y lo presentará en uno de los 12 Centros de inspección (SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio habilitados para emitir permisos y certificados CITES. Junto con la solicitud, se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento 338/1997 del Consejo.
La emisión de permisos de importación se puede solicitar en los siguientes Centros de Inspección: Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, A Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia. En el caso de mercancías CITES es necesario disponer del permiso de importación previamente a la llegada de la mercancía. En el momento de la importación, el importador deberá presentar el permiso de importación (original y copia para el titular) junto con el certificado/permiso de (re)exportación CITES extranjero original. El despacho de mercancías CITES sólo podrá realizarse en una de las doce Aduanas autorizadas para ello y que se corresponden con los doce Centros de Inspección de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio autorizados para la emisión de documentos CITES. En el caso de maderas CITES el despacho también se puede autorizar en los puertos de: Santander, Marín, Vigo y Villagarcía de Arosa (previa obtención del permiso de importación en uno de los doce Centros de Inspección de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio autorizados). 14.3.2 Certificados CITES: En los casos en que proceda, el solicitante deberá cumplimentar el ejemplar de solicitud, según lo establecido en el punto 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) N.º 865/2006 y lo presentará ante uno de los 12 Centros citados anteriormente. Junto con la solicitud, se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un Certificado. 14.3.3 Notificaciones de Importación CITES: En los casos en que proceda, el importador o su representante autorizado, deberá cumplimentar el formulario correspondiente según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) 865/2006 y presentarlo, junto con los documentos del país de exportación o reexportación, si los hubiere, en una de las Oficinas de Aduana designadas para la importación de especies incluidas en el Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo. Estas Aduanas son las de Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, A Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia. En el caso de maderas CITES también se puede autorizar la importación de mercancía que entre por los puertos de: Santander, Marín, Vigo y Villagarcía de Arosa.
14.4 Tramitación de los documentos de calidad comercial: Las solicitudes de control de la calidad comercial y de expedición de los certificados referidos en los apartados de esta circular 12.11, 12.12 y 13.2 se realizarán en cualquiera de los Centros de inspección (SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, de conformidad con lo indicado en el artículo 5 de la Orden PRE/3026/2003 (notificaciones de inspección).
Podrá realizarse también la presentación de solicitudes, al igual que la recepción de los certificados emitidos tras la realización del preceptivo control, por vía telemática en la dirección de Internet https://www.webseguro.mcx.es/controlsoivre, para cuyo acceso se debe solicitar la correspondiente clave a los Centros de inspección (SOIVRE) de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, así como la información complementaria que se precise. Es necesaria igualmente la utilización de firma digital (certificado clase C2A).
15. Plazos de tramitación.
15.1 Los plazos de expedición de los documentos de importación por los que se gestionan vigilancias comunitarias previas, certificados de importación o aquellos otorgados en el marco de las restricciones cuantitativas comunitarias, referidos en los apartados 8.1, 8.2 y 8.3 serán los que determinen las correspondientes normativas comunitarias. 15.1.1 Salvo que la normativa comunitaria por la que se establece la medida de vigilancia establezca otra cosa, el plazo de expedición del Documento de Vigilancia Comunitario será de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud del documento de vigilancia comunitaria está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días hábiles desde la presentación del mismo.
15.1.2 Salvo que la normativa comunitaria establezca otro plazo distinto, las Licencias de Importación Comunitarias serán emitidas por el Secretario General de Comercio Exterior en el plazo de 5 días hábiles a partir de la recepción por parte de las autoridades competentes de la solicitud de licencia, debidamente cumplimentada y, siempre que en dicho plazo se haya recibido la conformidad de los correspondientes Servicios de la Comisión Europea. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud de Licencia de Importación está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días laborables desde la presentación del mismo. 15.1.3 Los plazos de expedición de los certificados de importación (AGRIM), Certificados de Exención y Certificados de Ayuda para productos agrícolas vienen establecidos en la normativa comunitaria aplicable a cada producto. 15.1.4 El plazo máximo para dictar Resolución en el caso de las solicitudes de licencias de importación de los productos objeto del Reglamento (CE) 1236/2005 del Consejo será de 6 meses. 15.1.5 Con carácter general, se deberá tomar una decisión sobre la expedición de Permisos y Certificados CITES en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de la solicitud completa. No obstante, si la autoridad expedidora consulta a terceras partes, la decisión solo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente.
15.2 El plazo de verificación de las Notificaciones Previas de Importación no podrá exceder de cinco días hábiles, a partir de su recepción por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la Notificación Previa de Importación está en poder de las autoridades competentes en un plazo de tres días hábiles a contar desde la presentación del mismo.
15.3 El plazo de resolución de los expedientes de Autorización Administrativa de Importación será, como máximo, de 60 días a partir de su recepción. Si transcurrido este plazo no se ha producido resolución expresa, se entenderán estimadas las solicitudes de Autorización Administrativa de Importación, con la excepción de las que se refieran a material de defensa, otro material y de productos y tecnologías de doble uso, que quedarán desestimadas.
16. Resolución.
16.1 El Secretario General de Comercio Exterior pondrá fin al procedimiento mediante resolución, pudiendo delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
16.2 Los Centros de Inspección de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, que figuran en el apartado 14.3 de la presente Circular podrán firmar, por delegación del Secretario General de Comercio Exterior, los Permisos de Importación, Certificados CITES, Certificados de Exhibición Itinerantes y Certificados CITES de Propiedad Privada, previa consulta con los servicios correspondientes de la Secretaría General de Comercio Exterior. 16.3 Las Direcciones Territoriales de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria podrán emitir, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior, de 7 de marzo de 1994, los Certificados de Ayuda, de Exención y de Importación que amparan las introducciones o importaciones en Canarias de mercancías acogidas al Régimen Específico de Abastecimiento, así como determinados certificados de importación (AGRIM), según lo establecido en la Resolución de 23 de enero de 2001, de la Secretaría General de Comercio Exterior (BOE de 13 de febrero de 2001), sobre delegación de competencias en los Servicios Centrales y Periféricos de Comercio.
17. Periodos de validez de los documentos de importación.
17.1 El plazo de validez de los Documentos de Vigilancia Comunitaria se fija al establecer la medida de vigilancia y está en función del tipo de medida, naturaleza del producto o transacciones comerciales a las que afecte. Con carácter general, el plazo de validez será de cuatro meses salvo que la normativa comunitaria establezca otro plazo o limitación. No obstante, la validez está limitada a la vigencia de las respectivas medidas de vigilancia y, en aquellos casos en los que se precise para su emisión una licencia de exportación, la validez del documento de Vigilancia Comunitaria estará en función de la vigencia de la licencia de exportación.
17.2 El plazo de validez de las Licencias de Importación Comunitarias correspondientes a los productos textiles o de confección cuya importación se rige por lo establecido en el Reglamento (CEE) 3030/1993 del Consejo es de seis meses, mientras que la vigencia de las Licencias de Importación Comunitarias que amparan importaciones reguladas por el Reglamento (CE) 517/1994 del Consejo se determina en las correspondientes convocatorias de contingentes. El plazo de validez de las Licencias de Importación Comunitarias correspondientes a productos no textiles cuya importación se rige por lo establecido en el Reglamento (CE) 519/1994 del Consejo, se determina por Reglamento comunitario en cada una de las convocatorias de contingentes. 17.3 Las Licencias de Importaciones Comunitarias que se precisan para la importación de los productos siderúrgicos cuya importación está regulada por las Decisiones 1401/1997/CECA y 2136/1997/CECA tendrán, con carácter general, un plazo de validez de cuatro meses. No obstante, dicha validez estará limitada por la vigencia de las restricciones comunitarias y, en su caso, por la validez de los Documentos de Exportación expedidos por el país de origen de las mercancías que deben ser presentados para la concesión de estas Licencias comunitarias. 17.4 El plazo de validez de los Certificados de Importación, Ayuda o Exención, será el que determine en cada caso la normativa comunitaria. 17.5 El plazo de validez de las Licencias de Importación de productos que pueden usarse para infligir torturas será de tres a doce meses, con una posibilidad de prórroga de hasta doce meses y serán válidas en toda la Comunidad. 17.6 El plazo máximo de validez de los Permisos CITES de importación será de 12 meses. No obstante, dichos permisos carecerán de validez si falta un documento válido correspondiente del país de exportación o reexportación. El plazo máximo de validez de los Certificados de Exhibición Itinerante y de los Certificados CITES de propiedad privada será de tres años. 17.7 Con carácter general, el plazo de validez de las Notificaciones Previas de Importación será de seis meses, salvo que se establezca expresamente otro diferente, y sólo podrá ser utilizado mientras la mercancía siga sometida a ese régimen. 17.8 El plazo de validez de las Autorizaciones Administrativas de Importación será con carácter general de seis meses, salvo que el Secretario General de Comercio Exterior resuelva otro diferente en atención a circunstancias especiales.
18. Modificaciones.
18.1 Si después de haber sido verificada una Notificación Previa de Importación, se produjeran modificaciones en cualesquiera de los datos en ella reseñados, los operadores presentarán una nueva, de acuerdo a lo establecido en el apartado 14.1, en la que se mencionará el número de la anterior a la que sustituye. Deberá adjuntarse el pliego del titular de la Notificación Previa de Importación que se desea modificar.
18.2 Cuando una vez otorgada una Autorización Administrativa de Importación se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación, dentro de su plazo de validez, los operadores podrán presentar una nueva Autorización Administrativa de Importación de acuerdo al procedimiento establecido en el apartado 14.1, acompañada del original del interesado de la autorización que se modifica para su anulación. En la nueva autorización deberá hacerse constar que se trata de una modificación de una autorización, indicando el número de la autorización que es objeto de sustitución. 18.3 Cuando una Autorización Administrativa de Importación haya sido parcialmente utilizada, sólo podrá figurar en la nueva autorización una cantidad y valor no superior a los remanentes de la autorización que se modifica y anula. 18.4. Salvo indicación expresa de la normativa comunitaria, la modificación de los Documentos de Vigilancia y Licencias de Importación comunitarios se realizará de conformidad con lo establecido al respecto para las Notificaciones Previas de Importación y Autorizaciones Administrativas de Importación, respectivamente. Los Certificados de Importación, Ayuda o Exención no podrán ser objeto de modificación alguna, salvo en los casos expresamente regulados en la reglamentación comunitaria pertinente. (Una transferencia de un certificado o una prórroga de su período de validez suponen una modificación).
19. Devolución de documentos. El titular de Documentos de Vigilancia o Licencias de Importación comunitarios deberá devolver el ejemplar del titular a la autoridad competente de expedición a más tardar dentro de los diez días laborables siguientes a su fecha de expiración.
Los Permisos de Importación, Certificados de Exhibición Itinerante y Certificados CITES de Propiedad Privada que hayan caducado sin haber sido usados, deberán ser devueltos por el titular a la Autoridad expedidora. Los Certificados CITES que dejen de ser válidos por alguno de los motivos contemplados en la legislación comunitaria deberán ser devueltos a la Autoridad CITES correspondiente, que, si procede, emitirá un nuevo certificado que refleje los cambios. Los certificados de uso comunitario y las copias destinadas al titular de los permisos de importación utilizados dejarán de ser válidos si los especimenes a que se refiere mueren, si tratándose de animales vivos éstos escapan, son liberados, si se destruyen especimenes, o si alguna de las indicaciones de las casillas 2 y 4 de un certificado, o las casillas 3 (cuando se trate de especies del Anexo A del Reglamento (CE) 338/1997), 6 y 8 de una copia destinada al titular de un permiso de importación ya utilizado dejan de reflejar la situación real. Los certificados mencionados en el artículo 48.1.d) y en el artículo 60 del citado Reglamento, dejarán de ser válidos cuando la indicación en la casilla 1 ya no corresponda a la situación real. En tal caso, el documento deberá remitirse inmediatamente a la autoridad expedidora, que podrá emitir, si procede, un certificado que recoja los cambios con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) 865/2006.
Segundo.-La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Tercero.-Por la presente Circular quedan derogadas todas las Circulares anteriores relativas al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales.
Madrid, 9 de abril de 2007.-El Secretario General de Comercio Exterior, Alfredo Bonet Baiget.
Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, Estonia, Francia, Finlandia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República Eslovaca, República Federal de Alemania, Suecia, Bulgaria y Rumanía.
Aquellos territorios y países que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario, se considera que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad. Principado de Andorra, Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Reunión.
Zona B1: Islandia, Liechtenstein, Noruega, San Marino, Suiza, Svalbard.
Zona B2: Albania, Argelia, Bosnia-Herzegovina, Croacia y Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM), Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Autoridad Palestina de Cisjordania y Franja de Gaza, Túnez, Turquía. Zona B3: Angola, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Benín, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Chad, Djibuti, Dominica, Eritrea, Etiopía, Fidji, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Islas Salomón, Jamaica, Kenia, Kiribati, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Nauru, Níger, Nigeria, Papúa-Nueva Guinea, República Centroafricana, República Democrática del Congo, República Dominicana, Ruanda, Samoa, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y Las Granadinas, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Surinam, Swazilandia, Tanzania, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Zambia y Zimbabwe. Zona B4:
1. Países de ultramar bajo administración de los Países Bajos: Antillas holandesas (Bonaire, Curaçao, Saba, San Eustaquio y San Martín meridional).
2. Territorios de ultramar de la República francesa: Nueva Caledonia (incluidas las islas Lealtad), Polinesia francesa, Territorios Australes Franceses, Wallis y Futuna. 3. Colectividad territorial de la República francesa: Mayotte, San Pedro y Miquelón. 4. Países y territorios de ultramar bajo administración del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Anguila, Islas Caimán, Islas Malvinas, Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur y sus dependencias, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes británicas, Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y sus dependencias, Territorio Antártico británico, Territorios británicos del Océano Indico. 5. Países de ultramar bajo administración del Reino de Dinamarca: Groenlandia.
Afganistán, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Bahrein, Bangladesh, Bermudas, Bolivia, Brasil, Brunei, Bután, Camboya, Canadá, Ciudad del Vaticano, Colombia, Corea del Sur, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos de América (incluido Puerto Rico), Federación de Estados de Micronesia, Filipinas, Gibraltar, Guatemala, Honduras, Hong-Kong, India, Indonesia, Islas Marshall, Islas Marianas del Norte, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Irak, Irán, Japón, Kosovo, Kuwait, Laos, Libia, Macao, Malasia, Maldivas, México, Montenegro, Myanmar, Nepal, Nicaragua, Nueva Zelanda (excluida la dependencia de Ross (Antártida)), Omán, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Qatar, Serbia, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taiwán, Territorios Australes Franceses (islas Kerguelen, isla de Nueva Ámsterdam, isla de San Pablo y archipiélago de Krozet), Timor Oriental, Uruguay, Venezuela, Yemen y cualquier otro país o territorio no incluido en el resto de las Zonas.
Zona D1: Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Georgia, Mongolia (República Popular), Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Vietnam, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán.
Zona D2: China.
País |
Zona |
Afganistán |
C |
Albania |
B2 |
Angola |
B3 |
Anguila |
B4 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM) |
B2 |
Antigua y Barbuda |
B3 |
Antillas holandesas (1) |
B4 |
Arabia Saudita |
C |
Argelia |
B2 |
Argentina |
C |
Armenia |
D1 |
Aruba |
B4 |
Australia |
C |
Austria |
A |
Autoridad Palestina de Cisjordania y Franja de Gaza |
B2 |
Azerbaiyán |
D1 |
Bahamas |
B3 |
Bahrein |
C |
Bangladesh |
C |
Barbados |
B3 |
Bélgica |
A |
Belice |
B3 |
Benín |
B3 |
Bermudas |
C |
Bielorrusia |
D1 |
Bolivia |
C |
Bosnia-Herzegovina |
B2 |
Botswana |
B3 |
Brasil |
C |
Brunei |
C |
Bulgaria |
A |
Burkina Faso |
B3 |
Burundi |
B3 |
Bután |
C |
Cabo Verde |
B3 |
Camboya |
C |
Camerún |
B3 |
Canadá |
C |
Ciudad del Vaticano |
C |
Colombia |
C |
Comoras |
B3 |
Congo (República) |
B3 |
Corea del Norte (República Popular Democrática) |
D1 |
Corea del Sur (República) |
C |
Costa de Marfil |
B3 |
Costa Rica |
C |
Croacia |
B2 |
Cuba |
C |
Chad |
B3 |
Chile |
C |
China |
D2 |
Chipre |
A |
Dinamarca |
A |
Djibuti |
B3 |
Dominica |
B3 |
Ecuador |
C |
Egipto |
B2 |
El Salvador |
C |
Emiratos Árabes Unidos |
C |
Eritrea |
B3 |
Eslovenia |
A |
Estados Unidos de América (2) |
C |
Estonia |
A |
Etiopía |
B3 |
Federación de Estados de Micronesia |
C |
Fidji |
B3 |
Filipinas |
C |
Finlandia. |
A |
Francia |
A |
Gabón |
B3 |
Gambia |
B3 |
Georgia |
D1 |
Georgia del Sur y las Islas Sandwich del sur y sus dependencias |
B4 |
Ghana |
B3 |
Gibraltar |
C |
Granada |
B3 |
Grecia |
A |
Groenlandia |
B4 |
Guadalupe |
A |
Guatemala |
C |
Guayana Francesa |
A |
Guinea |
B3 |
Guinea Bissau |
B3 |
Guinea Ecuatorial |
B3 |
Guyana |
B3 |
Haití |
B3 |
Honduras |
C |
Hong-Kong |
C |
Hungría |
A |
India |
C |
Indonesia |
C |
Irak |
C |
Irán |
C |
Irlanda |
A |
Islandia |
B1 |
Islas Caimán |
B4 |
Islas Malvinas |
B4 |
Islas Marianas del Norte |
C |
Islas Marshall |
C |
Islas Salomón |
B3 |
Islas Turcas y Caicos |
B4 |
Islas Vírgenes británicas |
B4 |
Islas Vírgenes de los Estados Unidos |
B4 |
Israel |
B2 |
Italia |
A |
Jamaica |
B3 |
Japón |
C |
Jordania |
B2 |
Kazajstán |
D1 |
Kenia |
B3 |
Kirguizistán |
D1 |
Kiribati |
B3 |
Kosovo |
C |
Kuwait |
C |
Laos |
C |
Lesotho |
B3 |
Letonia |
A |
Líbano |
B2 |
Liberia |
B3 |
Libia |
C |
Liechtenstein |
B1 |
Lituania |
A |
Luxemburgo |
A |
Macao |
C |
Madagascar |
B3 |
Malasia |
C |
Malawi |
B3 |
Maldivas |
C |
Malí |
B3 |
Malta |
A |
Marruecos |
B2 |
Martinica |
A |
Mauritania |
B3 |
Mauricio |
B3 |
Mayotte |
B4 |
Méjico |
C |
Moldavia |
D1 |
Mongolia |
D1 |
Montenegro |
C |
Montserrat |
B4 |
Mozambique |
B3 |
Myanmar |
C |
Namibia |
B3 |
Nauru |
B3 |
Nepal |
C |
Nicaragua |
C |
Níger |
B3 |
Nigeria |
B3 |
Noruega |
B1 |
Nueva Caledonia, incluidas las islas de la Lealtad |
B4 |
Nueva Zelanda (3) |
C |
Omán |
C |
Países Bajos |
A |
Pakistán |
C |
Panamá |
C |
Papúa-Nueva Guinea |
B3 |
Paraguay |
C |
Perú |
C |
Pitcairn |
B4 |
Polinesia francesa (4) |
B4 |
Polonia |
A |
Portugal |
A |
Principado de Andorra |
A |
Qatar |
C |
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
A |
República Centroafricana |
B3 |
República Checa |
A |
República Democrática del Congo |
B3 |
República Dominicana |
B3 |
República Eslovaca |
A |
República Federal de Alemania |
A |
Reunión |
A |
Ruanda |
B3 |
Rumania |
A |
Rusia |
D1 |
Samoa |
B3 |
San Cristóbal y Nieves |
B3 |
San Marino |
B1 |
San Pedro y Miquelón |
B4 |
San Vicente y Las Granadinas |
B3 |
Santa Elena y sus dependencias |
B4 |
Santa Lucía |
B3 |
Santo Tomé y Príncipe |
B3 |
Senegal |
B3 |
Serbia |
C |
Seychelles y dependencias |
B3 |
Sierra Leona |
B3 |
Singapur |
C |
Siria |
B2 |
Somalia |
B3 |
Sri Lanka |
C |
Sudáfrica |
C |
Sudán |
B3 |
Suecia |
A |
Suiza |
B1 |
Surinam |
B3 |
Svalbard |
B1 |
Swazilandia |
B3 |
Tailandia |
C |
Taiwán |
C |
Tanzania |
B3 |
Tayikistán |
D1 |
Territorio Antártico británico |
B4 |
Territorio británico del Océano Indico |
B4 |
Territorios australes franceses (5) |
C |
Timor Oriental |
C |
Togo |
B3 |
Tonga |
B3 |
Trinidad y Tobago |
B3 |
Túnez |
B2 |
Turkmenistán |
D1 |
Turquía |
B2 |
Tuvalu |
B3 |
Ucrania |
D1 |
Uganda |
B3 |
Uruguay |
C |
Uzbekistán |
D1 |
Vanuatu |
B3 |
Venezuela |
C |
Vietnam |
D1 |
Wallis y Futuna |
B4 |
Yemen |
C |
Zambia |
B3 |
Zimbabwe |
B3 |
1) Incluidos: Bonaire, Curaçao, Saba, San Eustaquio y la parte meridional de San Martín.
2) Incluido Puerto Rico. 3) Excluida la dependencia de Ross (Antártida). 4) Incluidas: Islas Marquesas, archipiélago de la Sociedad (incluida Tahití), islas Tuamotú, islas Gambier e islas Australes, incluida la isla Clipperton. 5) Incluidas: Islas Kerguelen, isla de Nueva Ámsterdam, isla de San Pablo y el archipiélago Crozet.
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