El Reglamento (CE) n.º 1228/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, regula los procedimientos empleados para asignar la capacidad de intercambio en las interconexiones entre países de la Unión Europea, previendo la coordinación de los mecanismos de asignación entre los sistemas que unen las interconexiones y permite a los Estados miembros establecer una regulación más detallada de la contenida en el mismo. La Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, supuso la adaptación de la normativa española al mencionado Reglamento (CE) n.º 1228/2003 de la Comisión, definiendo, para la interconexión con Francia, un mecanismo de subastas explícitas para la adjudicación de los derechos físicos de capacidad combinado con un mecanismo de «acoplamiento de mercados». Sin embargo, la citada orden no modificó el mecanismo previsto en la Orden de 14 de julio de 1998 en lo relativo a la interconexión hispano-portuguesa, en tanto no se adoptara una posición común de ambos países que permitiese establecer un único mecanismo aplicado de forma conjunta. Por otra parte, la entrada en vigor el 10 de abril de 2006 del convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, supuso el inicio del funcionamiento del MIBEL. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía presentó en junio de 2006 un informe en el que planteaba el acuerdo del Consejo de Reguladores sobre el mecanismo de gestión de la interconexión. La presente Orden regula el mecanismo de gestión de la interconexión España-Portugal. Este mecanismo está compuesto por dos procesos complementarios, uno de ellos basado en la asignación de derechos físicos de capacidad mediante subastas explícitas en diferentes horizontes temporales, y otro a corto plazo basado en un mecanismo de «separación de mercados», conocido en la literatura como «market splitting», gestionado por el Operador del Mercado Ibérico de Energía y hasta su creación, transitoriamente, por el Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español. Asimismo, se adapta el mecanismo de gestión de la interconexión España Francia y se mantiene el sistema actual para la gestión de la interconexión entre España y Marruecos, que pasa a tratarse de forma específica. En su virtud, dispongo:
La Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, se modifica como sigue: Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma: «2. Los mecanismos de resolución de las congestiones de las interconexiones se regirán por los principios establecidos en los anexos I, II y III de la presente Orden. Estos mecanismos serán objeto de desarrollo en los procedimientos de operación y en las reglas de funcionamiento del mercado de producción español.»
Dos. Se modifica el apartado 3.4 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:
«3.4 La capacidad adquirida podrá ser puesta a la venta en subastas explícitas posteriores por los sujetos adjudicatarios, transferida a terceros mediante acuerdo bilateral, debiendo notificarse el cambio de titularidad de los derechos, o bien se podrá renunciar a su uso y cederla al proceso de Acoplamiento de Mercados, y todo ello en la forma y plazos que se recojan en el citado procedimiento de operación del sistema.»
Tres. Se modifica el apartado 3.5 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:
«3.5 La utilización de la capacidad asignada en las subastas explícitas será notificada a los operadores del sistema con anterioridad a la correspondiente sesión del Mercado Diario de producción español y del mercado organizado de Francia, en los plazos fijados por el correspondiente procedimiento de operación, dando lugar así a la existencia de una transacción firme. La capacidad no utilizada será ofrecida en posteriores procesos de asignación de capacidad.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3.7 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:
«3.7 El Operador del Sistema verificará, en coordinación con su homólogo francés, que los sujetos que notifiquen la utilización de derechos físicos de capacidad disponen de garantías suficientes, de acuerdo a la legislación vigente en su respectivo sistema, para hacer frente a los desvíos que pudiera ocasionar la energía asociada a dichos derechos. El incumplimiento de dichos requisitos llevará asociado la no aceptación de dicha transacción.»
Cinco. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4.5 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:
«A este respecto no se tendrá en cuenta la capacidad utilizada por los titulares de derechos físicos de capacidad cuyo uso haya sido programado por los operadores del sistema con anterioridad a la correspondiente sesión del Mercado Diario. El Operador del Sistema eléctrico español gestionará estos ingresos conforme a lo especificado en el apartado 6.»
Seis. Se modifica el apartado 5.1 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:
«5.1 Si la capacidad de intercambio queda reducida con anterioridad a la notificación de su uso descrita en el apartado 3.5, el Operador del Sistema procederá a la publicación de los nuevos valores de capacidad de intercambio y, una vez finalizado el plazo de notificación de uso, procederá, cuando así sea necesario, al reparto mediante prorrata de la capacidad disponible entre los titulares de derechos físicos de capacidad cuya utilización se notifique. Salvo en caso de fuerza mayor, el propietario de la capacidad que resulte reducida recibirá una compensación económica valorada en base a la diferencia positiva existente entre el precio de mercado de destino del derecho y el precio resultante en el mercado origen del mismo.»
Siete. Se modifica el apartado 5.2 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:
«5.2 Por el contrario, si la reducción de capacidad de intercambio tiene lugar con posterioridad a la programación de cualquier tipo de transacción (asignación de capacidad mediante derechos físicos de capacidad o en el proceso de Separación de Mercados), la capacidad programada tendrá la consideración de firme y será garantizada por los operadores del sistema mediante acciones coordinadas de balance en ambos sistemas, utilizando para ello los respectivos sistemas de ajuste generación-demanda, salvo en caso de fuerza mayor.»
Ocho. Se modifica el segundo párrafo del apartado 8.1 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:
«En el caso de que el sujeto titular de una asignación de capacidad no notifique la utilización de dicha capacidad en los plazos establecidos antes del Mercado Diario de producción español, dicha capacidad podrá reasignarse a otros sujetos, mediante subastas explícitas en horizontes diario e intradiario, conforme se disponga mediante procedimiento de operación del sistema, sin dar derecho a los titulares iniciales a la compensación contemplada en el punto 4.6.»
Nueve. Se modifica el segundo párrafo del apartado 8.2 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:
«En el caso de que no se utilice la capacidad asignada en subastas explícitas, dicha capacidad podrá reasignarse a otros sujetos mediante el proceso de Acoplamiento de Mercados, sin dar derecho a los titulares iniciales a la compensación contemplada en el punto 4.6.»
Diez. Se modifica el título y primer párrafo del anexo II, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Principios del mecanismo de resolución de congestiones en la interconexión España-Marruecos.
El mecanismo para la resolución de las posibles congestiones en la interconexión España-Marruecos se regirá por los siguientes principios:»
Once. Se añade un anexo III, con la redacción siguiente:
El mecanismo para la resolución de las posibles congestiones de la interconexión entre España y Portugal se regirá por los siguientes principios: 1. La gestión de esta interconexión internacional se realizará a través de un mecanismo compuesto de dos procesos complementarios. Uno de ellos estará basado en la asignación de derechos físicos de capacidad mediante subastas explícitas en diferentes horizontes temporales y el otro, destinado a la asignación de derechos físicos de capacidad en el horizonte diario e intradiario, estará articulado en el Mercado Diario e Intradiario de producción y basado en un procedimiento de Separación de Mercados. El primero de los procesos será gestionado por el Operador del Sistema, en colaboración con su homólogo portugués, y el segundo por el Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español (Operador de Mercado).
2. Con anterioridad a cada una de las sesiones de subastas para la adjudicación de capacidad de intercambio desarrolladas en el apartado 3 del presente anexo, el Operador del Sistema, en colaboración con su homólogo portugués, publicará la capacidad disponible de exportación e importación para su adjudicación en dicha sesión. Del mismo modo, hará públicas las capacidades máximas previstas en cada sentido de flujo para cada período de programación deducida la capacidad reservada a los intercambios de regulación. Asimismo publicará, también en colaboración con su homólogo portugués, y de acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente procedimiento de operación, los volúmenes y precios resultantes de los procesos de subastas explícitas de capacidad establecidos en el apartado 3 del presente anexo. 3. El proceso basado en subastas explícitas de capacidad deberá desarrollarse, a propuesta del Operador del Sistema, en coordinación con su homólogo portugués, en un procedimiento de operación específico, que deberá ser aprobado mediante resolución de la Secretaría General de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía y respetará los siguientes principios:
3.1 El procedimiento establecerá los ámbitos temporales de las subastas, que no podrán exceder de un año, y la distribución de la capacidad de intercambio entre los diferentes procesos y ámbitos temporales.
3.2 El Operador del Sistema, en coordinación con su homólogo portugués, asignará la capacidad de intercambio en función de los precios ofertados, comenzando la asignación por la oferta de precio más elevado y continuando hasta agotar la capacidad disponible para esa subasta. 3.3 La asignación de capacidad de intercambio generará una obligación de pago firme para el sujeto adjudicatario que será función del precio y del volumen de capacidad asignada en los diferentes horizontes temporales, tal y como se establezca en el procedimiento de operación específico de desarrollo de las subastas explícitas. No existirá pago por la asignación de capacidad en aquellos casos en los que el total de solicitudes no llegue a alcanzar la capacidad ofrecida en dicha subasta en el mismo sentido de flujo. 3.4 La capacidad adquirida podrá ser puesta a la venta en subastas explícitas posteriores por los sujetos adjudicatarios, transferida a terceros mediante acuerdo bilateral, debiendo notificarse el cambio de titularidad de los derechos, o bien se podrá no utilizar dicha capacidad en cuyo caso será ofrecida al proceso de Separación de Mercados, y todo ello en la forma y plazos que se recojan en el citado procedimiento de operación del sistema. 3.5 La utilización de la capacidad asignada en las subastas explícitas para la ejecución de un contrato bilateral con entrega física será notificada a los operadores del sistema con anterioridad a la correspondiente sesión del Mercado Diario de producción en los plazos fijados por el correspondiente procedimiento de operación, dando lugar así a la existencia de una transacción firme. La capacidad no nominada será ofrecida en posteriores procesos de asignación de capacidad. 3.6 El Operador del Sistema verificará, en coordinación con su homólogo portugués, que los sujetos que presentan un contrato bilateral para su ejecución disponen de garantías suficientes, de acuerdo a la legislación vigente en su respectivo sistema, para hacer frente a los desvíos que pudiera ocasionar la energía asociada a dicho contrato bilateral. El incumplimiento de dichos requisitos llevará asociada la no aceptación de dicha transacción. 3.7 El requerimiento de garantías específicas para dar cobertura a las obligaciones económicas derivadas de la participación de los sujetos en el sistema de subastas, será establecido en el correspondiente procedimiento de operación. El Operador del Sistema verificará, en coordinación con su homólogo portugués, que los sujetos que participan en el sistema de subastas disponen de garantías suficientes para hacer frente a todos los pagos pendientes, incluidos los correspondientes a la capacidad ofertada en una determinada subasta explícita.
4. El proceso de Separación de Mercados será desarrollado en las Reglas de Funcionamiento del Mercado Diario e Intradiario de producción y respetará los siguientes principios:
4.1 Antes de cada sesión del Mercado Diario de producción el Operador del Sistema, en coordinación con su homólogo portugués, enviará al Operador del Mercado la información relativa a la capacidad de intercambio disponible en la interconexión en cada uno de los dos sentidos de flujo, importador y exportador, para su consideración en el proceso de casación de ofertas correspondiente.
Este valor de capacidad será establecido por los operadores del sistema, teniendo en cuenta la capacidad correspondiente a los derechos físicos de capacidad cuyo uso se haya hecho efectivo mediante la programación de transacciones firmes, así como la superposición de transacciones firmes en ambos sentidos de flujo, y una vez deducida la capacidad reservada a los intercambios de regulación. 4.2 La participación en el proceso de Separación de Mercados se articulará mediante la presentación de ofertas de compra y venta de energía en el Mercado Diario e Intradiario de producción. Podrán participar en el proceso de Separación de Mercados todos los sujetos autorizados para la compra o venta de energía en el Mercado Diario e Intradiario de producción. 4.3 El Operador del Mercado tendrá en cuenta a la hora de realizar la casación del Mercado Diario e Intradiario la capacidad comercial disponible, comunicada por el Operador del Sistema de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.1, garantizando en todo momento que el saldo neto de programas de intercambio no supere la capacidad prevista en el correspondiente sentido de flujo y período de programación. 4.4 Las ofertas de compra y de venta de energía que sean programadas en el proceso de Separación de Mercados serán liquidadas al los precios marginales que resulten en el Mercado Diario e Intradiario para cada una de las zonas, española y portuguesa, en el correspondiente periodo de programación. 4.5 La liquidación del Mercado Diario e Intradiario de producción tras la aplicación del proceso de Separación de Mercados dará lugar a unos ingresos iguales al producto en cada hora de la diferencia de precios zonales por la capacidad de intercambio efectivamente utilizada en el marco del proceso de Separación de Mercados. A este respecto no se tendrá en cuenta la capacidad utilizada por los titulares de contratos bilaterales que hayan sido programados por los operadores del sistema con anterioridad a la correspondiente sesión del Mercado Diario e Intradiario. El Operador del Mercado gestionará estos ingresos conforme a lo especificado en el apartado 6. 4.6 Los sujetos que, disponiendo de capacidad asignada en el proceso de subastas explícitas descrito en el apartado 3, opten por no nominarla conforme a lo establecido en el punto 3.4, obtendrán un derecho de cobro igual al producto de dicha capacidad por la diferencia entre los precios zonales del Mercado Diario e Intradiario de producción.
5. Las actuaciones a llevar a cabo en caso de reducción de la capacidad de intercambio con respecto a la inicialmente prevista, serán desarrolladas a través de un procedimiento de operación del sistema de acuerdo con los siguientes principios:
5.1 Si la capacidad de intercambio queda reducida con anterioridad a la notificación de su uso descrita en el apartado 3.5., el Operador del Sistema, en colaboración con su homólogo portugués, procederá a la publicación de los nuevos valores de capacidad de intercambio y, una vez finalizado el plazo de notificación de uso, procederá, cuando así sea necesario, al reparto mediante prorrata de la capacidad disponible entre aquellos titulares de derechos físicos de capacidad que notifiquen su utilización. Salvo en caso de fuerza mayor, el propietario de la capacidad que resulte reducida recibirá una compensación económica valorada en base a la diferencia positiva existente entre el precio de la zona de destino del derecho y el de la zona de origen del mismo, en el Mercado Diario e Intradiario de producción.
5.2 Por el contrario, si la reducción de capacidad de intercambio tiene lugar con posterioridad a la programación de cualquier tipo de transacción (asignación de capacidad mediante derechos físicos de capacidad o en el proceso de Separación de Mercados), la capacidad programada tendrá la consideración de firme y será garantizada por los operadores del sistema mediante acciones coordinadas de balance en ambos sistemas, utilizando para ello los respectivos sistemas de ajuste generación-demanda, salvo en caso de fuerza mayor. Por otra parte, el sistema inicialmente exportador compensará al importador por la energía no exportada como consecuencia de la reducción de capacidad de intercambio, valorada al precio resultante de la zona exportadora, y se devolverá al sistema importador la renta de congestión correspondiente a su zona.
6. Los ingresos obtenidos como consecuencia de las subastas de capacidad y del proceso de Separación de Mercados se destinarán en primer lugar a la compensación de los derechos perdidos en caso de reducción de capacidad, de acuerdo con lo dispuesto por procedimiento de operación del sistema. Los ingresos restantes se distribuirán al 50 por ciento entre los dos sistemas interconectados. En los casos recogidos en el punto 5.2, los costes de las acciones coordinadas de balance en ambos sistemas serán asumidos por cada sistema de forma independiente.
Los costes que, en su caso, correspondan al sistema español se sufragarán con cargo a los ingresos derivados de los procesos de subastas y de Separación de Mercados. Los ingresos o costes netos resultantes se incluirán en los costes para el cálculo de las tarifas de acceso y estarán sometidos al proceso de liquidaciones establecido Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. 7. Si se estimase necesario a la vista del funcionamiento de los mecanismos previstos en este anexo III, se podrán establecer, mediante resolución de la Secretaria General de Energía, limitaciones en el valor máximo de capacidad de interconexión que pueda ser adquirido o utilizado por cada sujeto.»
En tanto no hayan entrado en vigor los procedimientos de operación y las reglas de funcionamiento del mercado que desarrollen lo establecido en el anexo III de la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, el mecanismo para la resolución de las congestiones en la interconexión entre España y Portugal se regirá por lo dispuesto en el anexo II de la citada Orden.
Los procedimientos de operación y las reglas de funcionamiento del mercado entrarán en vigor en la fecha que se establezca por la Dirección General de Política Energética y Minas, una vez concluidos satisfactoriamente los periodos de pruebas que se fijen en los citados procedimientos y reglas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
1. En un plazo máximo de un mes a partir de la publicación de esta Orden, el Operador del Sistema, en cooperación con su homólogo portugués, deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de revisión de los procedimientos de operación que desarrollen lo establecido para la aplicación del mecanismo de gestión de congestiones descrito en el anexo III de la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre.
2. En el mismo plazo, el Operador del Mercado deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de adaptación de las reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica a lo dispuesto en el anexo III de la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de marzo de 2007.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.
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