El Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, estableció una única Nomenclatura, denominada «Nomenclatura Combinada», capaz de satisfacer simultáneamente las exigencias arancelarias y estadísticas. Sobre la base de la Nomenclatura Combinada, la Comisión ha establecido un arancel integrado de las Comunidades Europeas, en adelante denominado «Taric». El artículo 5 del citado Reglamento establece que los Estados miembros podrán insertar, a partir de las subpartidas NC, subdivisiones que respondan a necesidades estadísticas nacionales y, a partir de las subpartidas Taric, subdivisiones que respondan a otras necesidades nacionales. La normativa comunitaria reguladora de las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros y de los intercambios de bienes entre Estados miembros faculta a éstos para la toma de información Adicional a aquella requerida por la Comunidad a fin de dar respuesta adecuada a las exigencias estadísticas nacionales distintas de las propias comunitarias. En este sentido, el artículo 10.3 del Reglamento (CE) n.º 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros, establece la posibilidad de que los Estados miembros puedan establecer, para responder a las necesidades nacionales, que se mencionen en el soporte de la información estadística otros datos además de los contemplados en el artículo 10.1, siempre que el suministro de dichos datos sea compatible con las disposiciones aduaneras relativas al documento único administrativo. Adicionalmente, el artículo 9.2 del Reglamento (CE) n.º 638/04 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, establece que las autoridades nacionales además de la información a que se hace referencia en el apartado 1 del precitado artículo también podrán recoger información adicional como, por ejemplo, la identificación de las mercancías en un nivel más detallado que el de la Nomenclatura Combinada. Esta necesidad de control estadístico nacional en los intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea y para el comercio de bienes con terceros países afecta en el Reino de España a determinadas mercancías, esencialmente del sector Agrícola y Pesquero, por lo que deviene en imprescindible regular los procedimientos necesarios a nivel nacional para la creación de Códigos estadísticos Adicionales. La incorporación al Derecho español de la Nomenclatura establecida en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, con las peculiaridades derivadas del Acta de Adhesión, se realizó por Real Decreto 1455/87, de 27 de noviembre de 1987, por el que se aprueba el arancel de aduanas acomodado al nuevo arancel de aduanas comunitario, aprobado por el Reglamento n.º 2658/87, de 23 de julio de 1987, que comprende las disposiciones preliminares y la Nomenclatura Combinada Española con indicación de los derechos arancelarios. El artículo 5 del Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre de 1987, dispone: «Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto, y para la correcta interpretación y aplicación del Arancel de Aduanas». Dado que la apertura de los Códigos estadísticos adicionales constituye una competencia de mera ejecución, es aconsejable atribuir su ejercicio a un órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
1. La presente norma desarrolla el procedimiento para la creación de Códigos estadísticos Adicionales que deberán ser declarados tanto en las estadísticas de comercio extracomunitario como en las estadísticas de intercambio de bienes entre Estados de la Unión Europea para garantizar la satisfacción de las necesidades estadísticas nacionales.
2. A efectos de lo dispuesto en la presente norma, serán de aplicación las definiciones recogidas en la normativa comunitaria, Reglamento (CE) n.º 638/04 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, Reglamento (CE) n.º 1982/04 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/04 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/00, de 7 de septiembre de 2000, y (CEE) n.º 3590/92, de 11 de diciembre de 1992 y Reglamento (CE) n.º 1917/00 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, en lo que se refiere a las estadísticas de comercio exterior.
1. Se aprueba la apertura, a partir de las subpartidas de la Nomenclatura Combinada, de subdivisiones que respondan a necesidades estadísticas nacionales. La asignación efectiva de los códigos correspondientes se realizará por el Director del Departamento de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo que se establece en la presente Orden.
2. La subdivisión se denominará Código Adicional, constará de cuatro dígitos, que serán atribuidos por el órgano competente para la tramitación y, deberá ser objeto de publicación mediante Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. La incorporación del Código Adicional se efectuará añadiéndolo al Código de la Nomenclatura Combinada como dígitos alfanuméricos 9 a 12, en el caso de declaración Intrastat; y como Código Adicional propio, en las declaraciones aduaneras que se cumplimentan en el Documento Único Administrativo (DUA). 3. No procederá la apertura del Código Adicional cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la característica diferencial de la mercancía respecto de las demás clasificadas en la misma partida de la Nomenclatura Combinada, sea imposible de determinar en el momento del despacho aduanero o de la introducción o expedición de la mercancía.
b) Que la cantidad y el valor de las exportaciones, importaciones, expediciones e introducciones, sea inferior al 10 por 100 de la cantidad y valor de operaciones de la totalidad de mercancías clasificadas en la misma partida de la Nomenclatura Combinada (CN8) o del 2 por 100 del Código del Sistema Armonizado en el que se clasifica (SA6), referido al último año natural del que se dispongan datos definitivos de estadísticas de comercio exterior. Sin embargo, el órgano competente podrá eximir el cumplimiento de esta condición cuando existan razones suficientes tales como: protección del medio ambiente, defensa nacional, sanidad pública o grave perjuicio para la Economía Nacional. c) Que técnicamente no sea posible la inserción del Código Adicional.
1. El procedimiento para la apertura de Códigos estadísticos nacionales se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado. 3. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden de superior. Asimismo podrá iniciarse a petición razonada de otros órganos de la Administración General del Estado con rango igual o superior al de Director General u órganos equivalentes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, así como de los órganos directivos de los Organismos públicos dependientes de ellas. 4. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito presentado por:
a) El obligado al suministro de la información estadística.
b) Las Asociaciones sectoriales u organizaciones empresariales o profesionales, de ámbito nacional u autonómico. c) Las Federaciones nacionales u autonómicas de productores o comercio.
5. Las solicitudes de iniciación que se formulen deberán contener los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En caso de que se actúe por medio de representante se deberá incluir la identificación completa del mismo.
b) Domicilio que el interesado señala a efectos de notificaciones. c) Objeto de la solicitud, con indicación de las partidas de la Nomenclatura Combinada a las que afecta la misma. d) Descripción completa de la mercancía a la que afecta la solicitud, con detalle de su composición, características y cualidades. e) Clasificación arancelaria de la mercancía a la que afecta la solicitud tanto a nivel de la Nomenclatura Combinada como su clasificación TARIC. f) Cantidad y valor conocidos, o estimados en su caso, del comercio con terceros países y los Estados miembros de la Unión Europea, separados por flujos de Importación/Introducción y Exportación/Expedición, en relación con la mercancía para la cual se solicita el Código Adicional. En el caso de que la cantidad y el valor fueran estimados, será imprescindible indicar las razones por la que no se pueden obtener los datos reales, así como el procedimiento seguido en la estimación. En el caso de solicitudes correspondientes a una pluralidad de personas deberán indicarse estos datos para cada uno de los obligados estadísticos. g) Memoria que justifique las razones económicas, comerciales o de otro tipo en los que se funda la petición del Código Adicional. En esta memoria deberá justificarse que estas razones no pueden ser atendidas con la Nomenclatura Combinada. h) Descripción de las características propias de la mercancía cuya segregación se solicita en relación con el resto de las mercancías que se clasifican en el Código de la Nomenclatura Combinada sobre el que se efectúa la segregación. i) Lugar, fecha y firma de la solicitud por el interesado. Se podrá solicitar que el control estadístico del producto cuya segregación en la Nomenclatura Combinada se pide, sea extensivo a todos los operadores que realizan operaciones de intercambios comunitarios, incluidos los obligados dispensados por aplicación del umbral de exención que anualmente se aprueba por Orden del Ministro de Economía y Hacienda por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea. En este caso será necesario justificar las razones que recomiendan está recogida exhaustiva de la información.
6. Las solicitudes de iniciación, así como cualquier otro documento aportado al procedimiento, deberán ir dirigidas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y su presentación podrá efectuarse:
a) En soporte papel.
b) Por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado.
Dichas solicitudes podrán presentarse en los registros y oficinas señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con cumplimiento, en su caso, de lo dispuesto en el punto 2, último párrafo, del citado artículo.
7. El órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar a los órganos de la Administración nacional, autonómica o local que pudieran tener competencias en la materia o responsabilidad en el control de los productos cuya segregación se solicita, los informes que considere necesarios para efectuar la propuesta de resolución. Los informes deberán emitirse en el plazo de un mes desde la notificación de la petición. 8. La competencia para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento corresponderá al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que dictará resolución motivada en la que, si procede, se acordará la apertura del Código Adicional para uso estadístico nacional.
Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de febrero de 2007.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid