Las Altas Partes contratantes del presente Protocolo y las Altas Partes Contratantes en el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía, y en el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de Europol, los miembros de sus órganos, sus directores adjuntos y sus agentes, Estados miembros de la Unión Europea,
Con referencia al Acto del Consejo de la Unión Europea de 28 de noviembre de 2002; Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 30 del Tratado de la Unión Europea, el Consejo capacitará a Europol para que facilite y apoye la preparación y estimule la coordinación y ejecución de acciones específicas de investigación por las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las actividades operativas de equipos conjuntos que incluyan a representantes de Europol en calidad de apoyo.
(2) Deben establecerse las normas por las que se regirá esa participación en los equipos conjuntos de investigación. Esas normas se referirán al cometido de los agentes de Europol en dichos equipos, al intercambio de información entre Europol y los equipos conjuntos de investigación de que se trate, así como a la responsabilidad no contractual por los daños ocasionados por los agentes de Europol que participen en los equipos en cuestión. (3) Con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 30 del Tratado de la Unión Europea, se habrán de adoptar medidas que permitan a Europol solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros la realización y la coordinación de sus investigaciones en casos concretos. (4) El Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de Europol, los miembros de sus órganos, sus directores adjuntos y sus agentes debe modificarse con objeto de que la inmunidad de los miembros del personal de Europol en lo que se refiere a las palabras que expresen de forma oral o escrita, o a los actos que lleven a cabo en el ejercicio de sus funciones oficiales, no se amplíe a las actividades que realicen como participantes en los equipos conjuntos de investigación.
Han convenido en lo siguiente:
El Convenio Europol queda modificado como sigue:
1) Se añadirán los siguientes puntos en el apartado 1 del artículo 3:
«6) participar en calidad de apoyo en equipos conjuntos de investigación, con arreglo al artículo 3 bis; 7) solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que efectúen o coordinen investigaciones en casos concretos, con arreglo al artículo 3 ter.»
2) Se insertarán los siguientes artículos:
a)
«Artículo 3 bis. Participación en equipos conjuntos de investigación.
1. Los agentes de Europol podrán participar en calidad de apoyo en equipos conjuntos de investigación incluidos los equipos establecidos con arreglo al artículo 1 de la Decisión marco de 13 de junio de 2002 sobre los equipos conjuntos de investigación1 o con arreglo al artículo 13 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000, en la medida en que dichos equipos investiguen delitos penales que sean competencia de Europol en virtud del artículo 2. Los agentes de Europol podrán, dentro de los límites del Derecho del Estado miembro en que opere el equipo conjunto de investigación, y de conformidad con el acuerdo a que se refiere el apartado 2, prestar asistencia en todas las actividades e intercambiar información con todos los miembros del equipo conjunto de investigación, con arreglo al apartado 3. No obstante, no tomarán parte en la adopción de ninguna medida coercitiva. 2. El procedimiento administrativo de participación de los agentes de Europol en un equipo conjunto de investigación se establecerá en un acuerdo entre el director de Europol y las autoridades competentes de los Estados miembros que participen en el equipo conjunto de investigación, con la participación de las unidades nacionales. El Consejo de Administración de Europol, por mayoría de dos tercios de sus miembros, determinará las normas por las que se regirán dichos acuerdos. 3. Los agentes de Europol desempeñarán sus funciones bajo la autoridad del jefe del equipo, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el acuerdo al que hace referencia el apartado 2. 4. De conformidad con el acuerdo mencionado en los apartados 2 y 3, los agentes de Europol podrán mantener un contacto directo con los miembros del equipo conjunto de investigación y, en las condiciones establecidas en el presente Convenio, facilitar a los miembros del equipo conjunto de investigación y a las personas destinadas en él información procedente de cualquiera de los elementos del sistema informatizado de recogida de datos descrito en el artículo 6. En caso de contacto directo, Europol informará de ello al mismo tiempo a las unidades nacionales de los Estados miembros representados en el equipo y a las de los Estados miembros que hayan facilitado la información.
1 DO L 162 del 20.6.2002, p. 1.
5. La información obtenida por un agente de Europol durante su participación en un equipo conjunto de investigación podrá, con el consentimiento y bajo la responsabilidad del Estado miembro que la haya facilitado, ser introducida en cualquiera de los elementos del sistema informatizado con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Convenio. 6. Durante las operaciones de un equipo conjunto de investigación a que se refiere el presente artículo, los agentes de Europol estarán sujetos, respecto de las infracciones que pudieran sufrir o cometer, a la legislación nacional aplicable a las personas que desempeñen funciones análogas en el Estado miembro en el que se desarrolla la operación.»
b)
«Artículo 3 ter. Solicitud de Europol de que se inicien investigaciones criminales.
1. Los Estados miembros deberán atender cualquier solicitud de Europol para que inicien, lleven a cabo o coordinen investigaciones en casos concretos y tendrán que examinar debidamente dichas solicitudes. Se informará a Europol de si se iniciará la investigación solicitada. 2. Si las autoridades competentes de un Estado miembro decidieran no acceder a una solicitud de Europol, informarán a Europol de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que no pudieran indicar sus motivos por alguna de las siguientes razones: i) que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad;
ii) que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de alguna persona.
3. Las respuestas a las solicitudes de Europol para que se inicien, se lleven a cabo o se coordinen investigaciones en casos específicos, así como la información a Europol sobre los resultados de las investigaciones, deben enviarse a través de las autoridades competentes de los Estados miembros de acuerdo con las normas establecidas en el presente Convenio y la legislación nacional pertinente.
4. Cuando Europol solicite el inicio de investigaciones criminales, informará de ello a Eurojust, sobre la base del acuerdo de cooperación que se firme con Eurojust.»
c)
«Artículo 39 bis. Responsabilidad ligada a la participación de Europol en equipos conjuntos de investigación.
1. El Estado miembro en cuyo territorio causen daños y perjuicios los agentes de Europol que actúen en él con arreglo al artículo 3 bis para prestar asistencia a medidas operativas asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios.
2. Salvo si el Estado miembro afectado acordara otra cosa, Europol restituirá íntegramente los importes que se hubieren abonado a las víctimas o a sus derechohabientes por los daños y perjuicios a los que hace referencia el apartado 1. Los litigios entre dicho Estado miembro y Europol sobre el principio o la cantidad del reembolso se presentarán ante el Consejo de Administración, que se pronunciará por una mayoría de dos tercios.»
3) Se insertarán en el apartado 1 del artículo 28 los puntos siguientes:
«1 bis) determinará, por mayoría de dos tercios de sus miembros, las normas por las que se regirá la realización administrativa de la participación de funcionarios de Europol en los equipos conjuntos de investigación (apartado 2 del artículo 3 bis);» «21 bis) actuará por mayoría de dos tercios en los litigios entre un Estado miembro y EuropoI que se refieran a la responsabilidad respecto de la participación de Europol en los equipos conjuntos de investigación (artículo 39 bis).»
Se añade el apartado siguiente en el artículo 8 del Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de Europol, los miembros de sus órganos, sus directores adjuntos y sus agentes:
«4) De conformidad con el apartado 2 del artículo 17, la inmunidad a que se refiere la letra a) del apartado 1 no se concederá para los actos oficiales que deban realizarse en el cumplimiento de las funciones contempladas en el artículo 3 bis del Convenio en relación con la participación de agentes de Europol en equipos conjuntos de investigación.»
1. El presente Protocolo estará supeditado a su adopción por parte de los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales.
2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Protocolo. 3. El presente Protocolo entrará en vigor a los noventa días de la fecha en que efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2 el Estado miembro que, siendo miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del Acto por el que se celebra el presente Protocolo, cumpla dicho trámite en último lugar.
1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea, si el presente Protocolo no hubiera entrado en vigor en la fecha de depósito de los instrumentos de adhesión al Convenio Europol con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de dicho Convenio Europol.
2. Los instrumentos de adhesión al presente Protocolo se depositarán al mismo tiempo que los instrumentos de adhesión al Convenio Europol con arreglo a lo dispuesto en su artículo 46. 3. El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico. 4. En caso de que al concluir el periodo a que se refiere el apartado 4 del artículo 46 del Convenio Europol el presente Protocolo no hubiera entrado en vigor, entrará en vigor respecto del Estado miembro que se adhiera a él en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3. 5. En caso de que el presente Protocolo entre en vigor con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 antes de concluir el período mencionado en el apartado 4 del artículo 46 del Convenio Europol, pero después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión mencionado en el apartado 2, el Estado miembro que se adhiera a él se adherirá al Convenio Europol modificado en virtud del presente Protocolo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del Convenio Europol.
1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Protocolo.
2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas información sobre el estado de las adopciones y de las adhesiones, así como cualquier otra notificación relativa al presente Protocolo.
ESTADOS PARTE |
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Firma |
Mani. Consent. |
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ALEMANIA |
28-11-2002 |
25-03-2004 NOT |
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AUSTRIA |
28-11-2002 |
29-04-2004 NOT |
|
BÉLGICA |
28-11-2002 |
16-03-2005 NOT |
|
CHIPRE |
31-05-2004 AD |
||
DINAMARCA |
28-11-2002 |
14-01-2005 NOT |
|
ESLOVAQUIA |
31-05-2004 AD |
||
ESLOVENIA |
31-05-2004 AD |
||
ESPAÑA |
28-11-2002 |
05-03-2004 NOT |
|
ESTONIA |
10-03-2005 AD |
||
FINLANDIA |
28-11-2002 |
06-10-2004 NOT |
|
FRANCIA |
28-11-2002 |
29-06-2005 NOT |
|
GRECIA |
28-11-2002 |
24-12-2004 NOT |
|
HUNGRÍA |
28-05-2004 AD |
||
IRLANDA |
28-11-2002 |
29-12-2006 NOT |
|
ITALIA |
28-11-2002 |
06-06-2006 NOT |
|
LETONIA |
31-05-2004 AD |
||
LITUANIA |
27-05-2004 AD |
||
LUXEMBURGO |
28-11-2002 |
26-04-2006 NOT |
|
MALTA |
30-06-2004 AD |
||
PAÍSES BAJOS |
28-11-2002 |
13-06-2005 NOT |
|
POLONIA |
29-07-2004 AD |
||
PORTUGAL |
28-11-2002 |
03-01-2007 NOT |
|
REINO UNIDO |
28-11-2002 |
03-02-2005 NOT |
|
REPÚBLICA CHECA |
28-05-2004 AD |
||
SUECIA |
28-11-2002 |
03-10-2006 NOT |
|
AD: Adhesión. NOT: Notificación. |
El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 3 de abril de 2007 de conformidad con lo establecido en su artículo 3(3).
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 29 de enero de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid