El Comité de Seguridad Marítima Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
Tomando nota de la resolución MSC.5(48), mediante la cual se adoptó el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel (en adelante denominado «el código CIG»), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo VII del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante denominado «el Convenio»), Tomando nota asimismo del artículo VIII b) y la regla VII/11.1 del Convenio en relación con el procedimiento para enmendar el código CIQ, Habiendo examinado, en su 79° periodo de sesiones, las enmiendas al Código CIG propuestas y distribuidas de conformidad con el artículo VIII b) i) del Convenio,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al código CIQ, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2006, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o los Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado sus objeciones a las enmiendas; 3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 2006, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 «supra»; 4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; 5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS.
1. En el párrafo 3.6.4, la referencia a «10.2.5.4» se sustituye por «10.1.4».
2. En el párrafo 10.1.4, se suprimen las palabras «en cuyo caso se permitirán las excepciones enumeradas en 10.2», que figuran en la primera frase.
3. Al final del párrafo 10.1.4, se añade el nuevo texto siguiente:
«No se instalará equipo eléctrico, cables ni cableado eléctrico en emplazamientos potencialmente peligrosos, a menos que se ajusten a normas no inferiores a las aceptadas por la Organización. No obstante, por lo que respecta a los emplazamientos a los que no se apliquen tales normas, se podrá instalar equipo eléctrico, cables y cableado eléctrico que no se ajusten a ellas, en emplazamientos potencialmente peligrosos, si la Administración, tras evaluar los riesgos, estima que ofrecen un grado de seguridad equivalente.»
4. Se suprime el párrafo 10.2 existente.
5. En el modelo del Certificado internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel, se introduce la siguiente nueva sección, entre la que empieza con las palabras «El presente certificado es válido hasta» y la que empieza con las palabras «Expedido en»:
«Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el presente certificado ................... (dd/mm/aaaa).»
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo VIII b) VII) 2) del Convenio SOLAS.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 26 de enero de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
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