La Ley 12 /2007 de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural, establece un nuevo modelo de mercado para el sector de gas natural en el que se modifican las funciones así como parte de los derechos y obligaciones de los sujetos que actúan en el mismo. En particular, la citada ley, modifica el capítulo VIII del título IV de la referida Ley del Sector de Hidrocarburos relativo a la seguridad de suministro, lo que, junto con la evolución reciente del mercado, hace necesaria la actualización y adaptación de sus normas de desarrollo, entre las que se encuentra el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, objeto de modificación en el presente real decreto. El presente real decreto acomete una reforma en profundidad del Real Decreto 1716/2004, que afecta a casi todo su articulado. En el artículo 1 se modifican los artículos correspondientes a los Capítulos I y II, del Título I, relativos a las disposiciones generales y a las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo. En el sector de los hidrocarburos líquidos se incrementa el número de días de existencias mínimas de seguridad que pasa de 90 días obligatorios en la actualidad a 92 días a partir del día 1 de enero del 2010. Dicho incremento permitirá un cumplimiento más holgado de las obligaciones derivadas tanto de la normativa comunitaria como de la Agencia Internacional de la Energía, al mismo tiempo que se incrementa la seguridad de suministro. Además se establecen mecanismos para facilitar el mantenimiento de existencias de los biocarburantes con el fin de contribuir al fomento del uso de este tipo de productos en línea con los objetivos tanto nacionales como los derivados de la normativa comunitaria. El artículo 2, acomete las modificaciones relativas a las existencias mínimas de seguridad y diversificación de suministro de gas natural. En el nuevo modelo de mercado del sector del gas natural tanto los transportistas como los distribuidores dejan de desarrollar la actividad de suministro, pasando a tener como única actividad la de la construcción, gestión y operación de las infraestructuras, perdiendo parte del papel que hasta ahora desempeñaban en la seguridad de suministro del sistema gasista. En este sentido, se elimina la obligación para los transportistas del mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad y de la diversificación de suministros que recae, a partir de la fecha de desaparición del mercado a tarifa, exclusivamente en los comercializadores y consumidores directos en mercado. Con la entrada en operación de nuevas plantas de regasificación y de nuevos agentes en el mercado, el objetivo de diversificación de suministros previsto inicialmente en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se ha venido superando en los últimos años. Por ello se considera conveniente modificar dicho objetivo hasta el 50 por ciento. Además, con el fin de facilitar la entrada de nuevas empresas en el mercado y considerando que la obligación de diversificación de los suministros para los agentes con pequeñas cuotas de mercado puede resultar un obstáculo para el desarrollo de su actividad, se limita la obligación de diversificación a los sujetos cuya cuota de importación supere el 7 por ciento del total. Otras medidas adoptadas, relativas a la seguridad de suministro en el sector del gas natural y con objeto de incrementar la flexibilidad del sistema, son el fomento de la interrumpibilidad y el ajuste de las existencias mínimas de seguridad. El artículo 3, se centra en las modificaciones relativas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. Con el objetivo de favorecer la competencia en el mercado de productos de petróleo, se han introducido modificaciones en el régimen de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de forma que se establece un procedimiento mediante el cual los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad puedan incrementar las existencias estratégicas, a cargo de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES). Además, se establece la obligación, para la ya citada Corporación, de someter a aprobación de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un informe justificativo de los mecanismos previstos para cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias estratégicas, así como los planes anuales y plurianuales de inversión en infraestructuras de almacenamiento. Por último, en los artículos 4 y 5 se modifican dos disposiciones relativas al sector del gas natural. Así, se modifican algunos preceptos del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural y del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. Con estas otras modificaciones normativas se desarrolla la forma en que la Comisión Nacional de Energía informará las peticiones de acceso en casos en que pueda incurrirse en la causa de denegación establecida en el artículo 8.b) del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto y se dispone que para mantener la autorización de comercializador de gas natural deben cumplirse las condiciones que estén en vigor para el acceso a la licencia de actividad. El Real decreto que se aprueba tiene su fundamento legal, por un lado, en la habilitación general contenida en la disposición final segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que establece que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante real decreto, las normas de desarrollo de dicha ley. Por otro, junto a esta habilitación general, deben tenerse en cuenta también las habilitaciones más concretas contenidas en los artículos 50, 51, 52, 98, 99 y 100 de la citada Ley 34/1998, con las modificaciones introducidas por la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido el preceptivo informe sobre este real decreto. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,
El Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimientos de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 2. Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener, en todo momento, los sujetos que intervienen en el sector del petróleo, a los que se hace referencia en el artículo 7 de este real decreto, se fija en 92 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias.
Cuando se trate de gases licuados del petróleo, dichas existencias mínimas se fijan en 20 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener los sujetos que intervienen en el sector del gas natural se fija en 20 días de sus ventas o consumos de carácter firme en las condiciones que se fijan en la presente disposición.»
Dos. Se modifica el artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3. Obligación de diversificación de suministro de gas natural.
En el caso de que la suma de todos los aprovisionamientos de gas natural destinados al consumo nacional provenientes de un mismo país sea superior al 50 por ciento, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 21, los comercializadores y los consumidores directos en mercado que, directamente o por estar integrados en grupos empresariales, realicen aprovisionamientos por una cuota superior al 7 por ciento de los aprovisionamientos en el año natural anterior, deberán diversificar su cartera de forma que sus suministros provenientes del principal país suministrador al mercado nacional sea inferior al 50 por ciento. A estos efectos, se entenderá por aprovisionamientos el gas natural importado en frontera española y destinado al consumo nacional.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá desarrollar las condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la situación del mercado, pudiendo exceptuar de la obligación determinados tipos de transacciones. Asimismo, podrá modificar los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, al alza o a la baja, en función de la evolución de los mercados internacionales de gas natural.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 4 y los párrafos a) y b) del mismo artículo, que quedan redactados como sigue:
«Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en los artículos 52 y 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 37 de este real decreto, las competencias administrativas referidas a existencias mínimas de seguridad y a la diversificación de suministros de gas natural corresponden a: a) Según lo establecido por el artículo 50.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor. Corresponderá dicha inspección a las Administraciones Autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor, comercializadores o consumidores.
En cualquier caso, la competencia estatal de ejecución en cuanto a la inspección se extenderá a distribuidores al por menor, comercializadores y a los consumidores respecto a aquellas actividades cuyo ejercicio exceda del ámbito territorial de la comunidad autónoma donde estén ubicados. b) Según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la inspección del cumplimiento de los requisitos y condiciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuando el sujeto obligado sea un comercializador o un consumidor, cuyo ámbito de actuación traspase el de una comunidad autónoma. Corresponderá dicha inspección a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a comercializadores o consumidores que ejerzan su actividad únicamente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma.»
Cuatro. Se modifica el artículo 5.2, cuya redacción pasa a ser la siguiente:
«2. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, deberán enviar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, dentro de los cinco primeros meses de cada año, un estado contable relativo a las existencias, compras y ventas del ejercicio anterior, expresado en unidades físicas, acompañado de un informe de auditoría sobre dicho estado, emitido por el auditor de cuentas del sujeto obligado. El mencionado estado contable deberá estar constituido por los siguientes elementos: a) Existencias al 1 de enero, por materias primas y productos.
b) Compras mensuales, por materias primas y productos. c) Ventas mensuales, por materias primas y productos. d) Existencias al 31 de diciembre, por materias primas y productos.
Dicho estado contable de existencias, compras y ventas será firmado por persona con poderes suficientes para ello y deberá ser remitido, junto con el correspondiente informe de auditoría, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, salvo cuando no se hubieran producido ventas o consumos en el periodo anual correspondiente en cuyo caso podrá sustituirse por una declaración expresa de la ausencia de actividad durante el ejercicio correspondiente.»
Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Existencias mínimas de seguridad de los gases licuados del petróleo.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, están obligados a mantener, existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo en la cuantía determinada en el artículo 2.1 de este real decreto: a) Los operadores al por mayor con autorización de actividad conforme a lo regulado en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.
b) Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo reguladas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor, regulados en el artículo 45 de la citada ley. c) Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su consumo anual no suministrada por los operadores al por mayor regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o por las empresas que desarrollen una actividad de comercialización de gases licuados del petróleo, reguladas en la citada ley.
2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para fijar los criterios de determinación de las existencias de gases licuados del petróleo que deben computar como mínimas de seguridad a efectos del cumplimiento de esta obligación.»
Seis. Se modifica el artículo 9, cuya nueva redacción es la siguiente:
«Artículo 9. Productos petrolíferos sujetos a la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.
1. La obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, en las cantidades a que se refiere el artículo 2, afecta a los siguientes grupos de productos: 1.º Gases licuados de petróleo.
2.º Gasolinas auto y aviación. 3.º Gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos. 4.º Fuelóleos.
Se considerarán también como productos, a efectos de la obligación del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, todos aquellos carburantes y combustibles líquidos o gaseosos no expresamente contemplados en los anteriores grupos, siempre que se destinen a usos idénticos a los allí recogidos.
Aquellos biocarburantes susceptibles de ser mezclados para su consumo con productos de alguno de los grupos anteriores se entenderán incluidos en dicha categoría de productos. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad para las empresas que comercialicen biocombustibles o biocarburantes, de acuerdo con la definición dada en la disposición adicional décimo sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, determinando el contenido de la obligación así como su forma de cómputo. 2. Las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos podrán mantenerse en forma de crudos de petróleo, materias primas o productos semirrefinados. La equivalencia del crudo, materia prima y semirrefinados a cada categoría de productos se hará, a elección del sujeto obligado, conforme a cualquiera de los procedimientos alternativos siguientes:
a) Según las proporciones y cantidades correspondientes a cada categoría de productos elaborados durante el año natural precedente por la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial; o
b) Teniendo en cuenta la relación entre la cantidad total de productos cubiertos por la obligación de mantenimiento de existencias mínimas fabricada durante el año natural precedente en la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial y la cantidad total de crudo utilizada durante dicho año; o c) De acuerdo con los programas de producción de la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial para el año en curso.
En estos tres procedimientos, lo anterior no deberá aplicarse a más del 40 por ciento de la obligación total correspondiente al primer, segundo y tercer grupo (gases licuados del petróleo, gasolinas y destilados medios), ni a más del 50 por ciento del cuarto grupo (fuelóleos).
3. A efectos del cálculo de las existencias mínimas de seguridad computables para el cumplimiento de la obligación establecida en los artículos precedentes, las existencias en forma de crudo, materia prima y productos semirrefinados deberán ser contabilizadas netas de su contenido en naftas, por lo que serán objeto de una reducción máxima del 4 por ciento sobre el total de las existencias. Únicamente podrán contabilizarse como existencias mínimas de seguridad un 90 por ciento de las existencias de cada uno de los grupos de productos y del crudo y productos semirrefinados. 4. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer o modificar, con la periodicidad necesaria y cuando razones técnicas o compromisos internacionales así lo aconsejen o previa solicitud motivada de las empresas titulares de refinerías interesadas, el valor de los coeficientes de equivalencia y de los porcentajes computables recogidos en los apartados 2 y 3 anteriores.»
Siete. El apartado 4 del artículo 10 queda redactado como sigue:
«4. Las existencias mínimas de seguridad deberán almacenarse en cualquiera de los sistemas descritos en el apartado 1 de este artículo y de tal forma que puedan llevarse al consumo, de forma continuada, durante un período de 92 días en el caso de productos petrolíferos líquidos y de 20 días en el caso de los gases licuados del petróleo.»
Ocho. El artículo 11 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 11. Existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos fuera del territorio español.
Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para autorizar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas, incluidas las estratégicas, de productos petrolíferos a los sujetos obligados y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su caso, con crudo y productos que se encuentren almacenados por su cuenta en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, como condición previa, exista un acuerdo intergubernamental con dicho Estado que garantice el mantenimiento de las condiciones de competencia y asegure la disponibilidad de las existencias para los fines contemplados en el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y siempre que no suponga perjuicio para la seguridad del abastecimiento nacional. Asimismo, podrá modificar la cuantía de los porcentajes a que se refieren los siguientes párrafos del presente artículo.
El porcentaje de existencias mínimas de seguridad que el sujeto obligado almacene en otros Estados miembros de la Unión Europea no podrá exceder en ningún momento del 40 por ciento de las existencias mínimas de seguridad totales que a ese sujeto obligado le correspondiere mantener en virtud de la legislación vigente. En caso de que la cuantía de existencias mínimas de seguridad localizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea por el conjunto de los sujetos obligados superase el 15 por ciento a nivel nacional, serán preceptivos para la autorización del mantenimiento de cantidades adicionales de reservas mínimas de seguridad fuera del territorio español informes de la Comisión Nacional de Energía y la Corporación de Reservas Estratégicas que consideren el impacto sobre la seguridad del suministro.»
Nueve. Se modifica el artículo 12, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:
«Artículo 12. Inicio de actividad.
En el caso en que un sujeto obligado inicie su actividad o no hubiera consumido o realizado ninguna venta de productos petrolíferos en el año inmediatamente anterior, los promedios de venta o consumo con arreglo a los cuales deban cumplir sus obligaciones de existencias mínimas de seguridad serán sustituidos durante los primeros 15 meses de actividad por una estimación razonada de ventas o consumos a propuesta del sujeto obligado, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha estimación será contrastada y podrá ser revisada por la citada Dirección General con el fin de actualizar el alcance de la obligación del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad del sujeto obligado.»
Diez. Se elimina el apartado 3 del artículo 13. Once. Se modifica el título y el contenido del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 14. Existencias estratégicas de hidrocarburos líquidos.
1. Tendrán la consideración de existencias estratégicas de hidrocarburos líquidos la parte de las existencias mínimas de seguridad que sean constituidas, mantenidas y gestionadas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. Al menos 45 días del total de la obligación de las existencias mínimas de seguridad del conjunto de sujetos obligados, excluyendo los gases licuados del petróleo, tendrán este carácter.
2. Se constituirán reservas estratégicas que computarán a favor de cada uno de los sujetos obligados por al menos 40 días de las existencias mínimas de seguridad, excluyendo los gases licuados del petróleo, de cada sujeto obligado. Dicha cantidad podrá ser incrementada para cumplir el límite establecido en el apartado anterior en la medida en que las reservas constituidas de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 3 no fuesen suficientes. 3. Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a los que se refiere el artículo 7 podrán solicitar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la ampliación de sus existencias estratégicas por una cantidad equivalente a 35 días adicionales de la totalidad de sus obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. 4. Los sujetos obligados que opten por la alternativa establecida en el apartado anterior deberán realizar la solicitud, con carácter vinculante, por un período mínimo de tres años, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. Las solicitudes deberán renovarse anualmente. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos determinará los plazos y condiciones para la recepción de las solicitudes. En los casos en que la capacidad solicitada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 supere la capacidad de almacenamiento disponible por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el reparto de capacidad se asignará aplicando el siguiente orden de prioridad:
1.º Solicitudes realizadas por sujetos pertenecientes a grupos empresariales sin capacidad de refino en el territorio español ni en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea con que se haya suscrito un acuerdo intergubernamental en los términos del artículo 11 de este real decreto.
2.º Solicitudes realizadas por sujetos pertenecientes a grupo empresariales sin capacidad de refino en el territorio español pero con capacidad de refino en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea con que se haya suscrito un acuerdo intergubernamental en los términos del artículo 11 de este real decreto. 3.º Solicitudes realizadas por sujetos pertenecientes a grupos empresariales con capacidad de refino en el territorio español.
En los casos en que la capacidad disponible no sea suficiente para satisfacer todas las solicitudes de un mismo grupo establecido en los criterios anteriores, se realizará un reparto uniforme del número de días disponibles para todas las solicitudes de ese grupo.
En caso de que se produjesen eventuales reducciones de la capacidad de almacenamiento disponible por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, dicha reducción se imputará a los sujetos aplicando los criterios anteriores en orden inverso. Una vez asignada la capacidad, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y el sujeto obligado suscribirán el correspondiente contrato que se ajustará al contrato-tipo a que hace referencia el artículo 32. 5. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar el número de días a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en función de la evolución del mercado y de la disponibilidad de infraestructuras de almacenamiento por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. 6. Los sujetos a los que se refieren los párrafos b y c de los artículos 7 y 8 de este real decreto que no alcancen unas ventas o consumos equivalentes a un 0.5 por ciento del volumen total de cada grupo de productos petrolíferos, vendidos o consumidos en el territorio nacional, podrán solicitar el mantenimiento por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolífero de hasta el 100 por ciento de su obligación. Dichas solicitudes tendrán preferencia sobre las realizadas por el resto de los sujetos obligados. Las Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos determinará los plazos y condiciones para la recepción de las solicitudes. 7. No existirán existencias estratégicas dentro de las existencias mínimas de seguridad correspondientes a los gases licuados del petróleo.»
El Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimientos de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, se modifica en los siguientes términos: Uno. El artículo 15 queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural.
Están obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre: a) Los comercializadores de gas natural, por sus ventas de carácter firme en el territorio nacional.
b) Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos de carácter firme no suministrados por los comercializadores autorizados.»
Dos. Se modifica el artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 16. Suministros firmes.
1. A los únicos efectos de determinar la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, tendrán la consideración de suministros firmes los que no se encuentren incluidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Los suministros acogidos a un peaje interrumpible, en las condiciones que establezca la reglamentación aplicable.
b) Los suministros realizados al amparo de un contrato entre un comercializador y un consumidor en el que se hayan incluido cláusulas de interrumpibilidad comercial, siempre que el mismo cumpla los preceptos establecidos en la normativa vigente que le sea de aplicación, así como las siguientes condiciones:
i) El punto de suministro deberá disponer de equipo de telemedida.
ii) El periodo de posible interrupción suscrito deberá superar 10 días por año y la duración del contrato deberá ser, al menos, anual.
Para cada sujeto obligado no se podrán considerar como suministros interrumpibles comerciales, a los efectos de la exención de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, más del 25 por ciento de sus ventas totales anuales.
Los comercializadores deberán remitir a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y al gestor técnico del sistema la relación de clientes con interrumpibilidad comercial a los que se refiere el punto 2 anterior, indicando localización, caudal diario contratado, consumo del año anterior, periodo de interrupción y fechas de inicio y finalización del contrato. A su vez, el gestor técnico del sistema deberá enviar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la relación de consumidores acogidos al peaje interrumpible junto con su consumo anual. Toda la información a que se refiere el párrafo anterior deberá ser remitida antes del día 20 de febrero de cada año.
2. Los consumidores directos en mercado que dispongan de equipo de telemedida quedarán eximidos de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad establecida en el artículo 2.2 hasta un máximo del 25 por ciento de su consumo total anual siempre que remitan, antes del día 20 de febrero de cada año, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y al gestor técnico del sistema, una declaración expresa en la que asuman, durante un periodo mínimo de un año, los compromisos, derechos y obligaciones que disponga la normativa vigente para la interrumpibilidad comercial incluyendo un período de posible interrupción, especificado en la declaración, superior a 10 días.»
Tres. El artículo 17 queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Contabilización de existencias mínimas de seguridad de gas natural.
1. Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer en todo momento de unas existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico equivalentes a 10 días de sus ventas firmes en el año natural anterior. Dichas existencias se mantendrán en almacenamientos subterráneos de la red básica, pudiéndose computar en dicha cuantía la parte del gas colchón de los almacenamientos subterráneos extraíble por medios mecánicos.
La cuantía y localización de dichas existencias podrá ser modificada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. No obstante lo anterior, los sujetos que mantengan las existencias mínimas de seguridad fuera del sistema gasista, en los supuestos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, mantendrán las reservas de carácter estratégico en sus propias instalaciones. La movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico corresponderá exclusivamente al Gobierno. 2. Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer, además de las existencias estratégicas a las que se refiere el apartado anterior, de unas existencias de carácter operativo equivalentes a 10 días de sus ventas firmes en el año natural anterior, que se computarán del siguiente modo:
a) Los sujetos obligados deberán acreditar el mantenimiento de existencias en el año n equivalentes a 2 días de sus ventas firmes en el año anterior. Dichas existencias se acreditarán como media de los valores diarios en todos y cada uno de los meses del periodo comprendido entre el día 1 de abril del año n y el 31 de marzo del año n+1.
Dichas existencias se podrán mantener en plantas de regasificación o en almacenamientos subterráneos excluyendo el gas colchón, o en plantas satélites. Dichas infraestructuras podrán pertenecer o no a la red básica. b) Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado a), y como media durante el mes de octubre del año n, los sujetos obligados deberán acreditar el mantenimiento de 8 días de sus ventas firmes durante el año n-1. Dichas existencias se acreditarán como media de los valores diarios de cada uno de los días del mes de octubre y se mantendrán en cualquier tipo de almacenamiento subterráneo o en instalaciones de almacenamiento que no pertenezcan a la red básica de gas natural.
Las cuantías establecidas en cada uno de los apartados a), y b), así como su modo de cómputo, podrán ser modificadas por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
La movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter operativo será realizada por los sujetos con las limitaciones que se establezcan por el Secretario General de la Energía en los correspondientes Planes Invernales. 3. Para el cálculo de las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán como ventas anuales las realizadas a consumidores finales por el sujeto obligado en el año natural anterior, o el consumo del año anterior en el caso de los consumidores directos en mercado. El cálculo de la obligación se realizará anualmente y será de aplicación en el periodo comprendido entre el día 1 de abril de cada año y el 31 de marzo del año siguiente. 4. En el cumplimiento de la obligación de existencias mínimas de seguridad de gas natural, podrán computarse como tales las cantidades de gas que sean propiedad del sujeto obligado o estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento. 5. No se contabilizarán como existencias mínimas de seguridad:
a) Las reservas de gas natural que se encuentren en los yacimientos de origen.
b) Las incluidas en los gasoductos del sistema gasista. c) Las cantidades a bordo de buques de transporte de gas natural licuado (GNL). d) El gas existente en almacenamientos subterráneos que no pueda ser extraído técnicamente.
6. En cualquier caso, las existencias deberán encontrarse en territorio español para poder ser contabilizadas como existencias mínimas de seguridad, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
7. Lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo no se aplicará a los territorios extrapeninsulares sin conexión con el sistema gasista peninsular. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para establecer la cuantía y las condiciones de la obligación de mantenimiento de reservas mínimas de seguridad en dichos ámbitos territoriales.»
Cuatro. El artículo 19 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 19. Inicio de actividad.
En el caso de los comercializadores y consumidores directos en mercado que inicien su actividad, los promedios de venta con arreglo a los cuales deban cumplir sus obligaciones de existencias mínimas de seguridad serán sustituidos, para el primer año, por una estimación razonada de ventas, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Para los consumidores que hagan uso por primera vez del derecho de acceso, la base sobre la que calcular sus existencias mínimas de seguridad podrá calcularse sobre los consumos de carácter firme del año anterior teniendo en cuenta cuantas circunstancias puedan justificadamente incidir en una modificación de las bases de cálculo de las existencias mínimas de seguridad.»
Cinco. La redacción del artículo 20 pasa a ser la siguiente:
«Artículo 20. Criterios para determinar el contenido de la obligación.
1. Las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de gas natural podrán ser cumplidas por el sujeto obligado de alguna de las siguientes formas: a) Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de su titularidad.
b) Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de titularidad de terceros. c) Mediante la suscripción de contratos de arrendamiento de gas que garanticen la plena disponibilidad, siempre que dicho gas no compute a favor de otro sujeto obligado.
2. A efectos de la determinación del contenido de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad según el artículo 2, no tendrán consideración de ventas las realizadas entre comercializadores. Asimismo, deberán excluirse las exportaciones y las salidas de productos con destino a otros países de la Unión Europea.
3. Los grupos de sociedades del sector podrán computar sus ventas y establecer sus existencias mínimas de seguridad de gas natural de forma consolidada. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer los requisitos y fijar los criterios que deben cumplir las distintas sociedades de cada grupo empresarial a efectos de poder realizar la mencionada consolidación.»
Seis. Se modifica el artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 21. Diversificación del suministro.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, se entiende por aprovisionamientos provenientes de un mismo país aquellos que estén contratados directamente con productores de dicho país, así como aquellos que, aun procedentes de entidades radicadas o no en el país en cuestión, estén directamente vinculados, por razón del origen, a la actividad productora del país.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de diversificación, se tomarán en consideración las cantidades anuales de gas incorporado al sistema español para atender los suministros y ventas en el año natural precedente para el consumo nacional. Antes del 30 de abril de cada año, los sujetos que incorporen gas al sistema enviarán a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la relación de las ventas firmes e importaciones de gas, por país de origen, correspondientes al año natural precedente. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos publicará, al menos semestralmente, el porcentaje de diversificación en que se encuentra nuestro país, indicando el período temporal al que afecta dicho porcentaje. 3. Cuando un sujeto obligado a mantener la diversificación en sus aprovisionamientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 de la presente disposición, quiera suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 50 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, podrá dirigirse al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio solicitando la autorización para suscribir dicho contrato, que resolverá según lo previsto en el siguiente apartado. 4. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resolverá la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado anterior, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Para la valoración de las solicitudes presentadas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.º Que favorezcan la competencia en el suministro de gas.
2.º Que mejoren la seguridad del suministro. 3.º Que no resulte en detrimento del funcionamiento eficaz del mercado del gas. 4.º Que no resulte en detrimento del funcionamiento eficaz de las infraestructuras de gas.
La resolución por la que se autorice a suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 50 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español deberá motivarse debidamente y se publicará, incluyendo la siguiente información: a) Las razones detalladas por las que se autoriza la suscripción del contrato.
b) La duración de dicha autorización. c) Análisis detallado de las repercusiones que la concesión de la autorización tiene en la competencia y el funcionamiento eficaz del mercado. d) Efectos sobre la diversificación del suministro generado por la autorización.
5. Sin perjuicio de las facultades de desarrollo de este real decreto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar los porcentajes de diversificación de abastecimientos, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en función de la disponibilidad del sistema y de la evolución del mercado gasista español y los mercados internacionales.»
El Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimientos de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 25. Contribución de los sujetos obligados.
1. Las existencias estratégicas y, en el caso de los gases licuados del petróleo, las existencias mínimas de seguridad, configuradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, serán financiadas por los sujetos obligados definidos en el artículo 7 y 8, mediante el pago de una cuota unitaria, en términos de euros por tonelada métrica o metro cúbico vendido o consumido por día, a abonar de forma proporcional a los días de existencias que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos mantenga a cada sujeto obligado, que será distinta para cada grupo de productos. Dicha cuota se determinará en función de todos los costes previstos por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, la dotación a la reserva financiera a que hace referencia el artículo 52.3, cuarto párrafo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como del coste de las demás actividades de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos relacionadas con los productos petrolíferos.
2. Para la financiación de los gastos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en actividades relativas a los gases licuados del petróleo y al gas natural, incluida la dotación a la reserva a la que se hace referencia en el apartado anterior, se establecerá una cuota anual que satisfarán los sujetos obligados definidos en el artículo 8 y en el artículo 15, en función de su cuota de mercado, medida en volumen de ventas o consumos sobre el total del mercado. 3. Excepcionalmente, cuando el correcto cumplimiento de los fines de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos así lo aconseje y al objeto de garantizar, en todo momento, su solvencia financiera, se podrán establecer cuotas de carácter extraordinario. 4. Las cuotas referidas en los apartados anteriores tendrán la naturaleza de ingresos de derecho privado, y su impago será reclamado mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, exclusivamente ante los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 26 que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Las cuotas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo anterior serán aprobadas para cada año natural por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
A tal efecto, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará propuesta que se acompañará de un presupuesto comprensivo de los ingresos y gastos previstos para el ejercicio correspondiente y de los criterios aplicados para la determinación del importe de las cuotas unitarias. Una vez aprobadas las cuotas anuales, la Corporación de Reservas Estratégicas podrá solicitar la modificación de las mismas al alza o a la baja hasta un máximo del 5 por ciento, a la Dirección General de Política Energética y Minas, aportando la documentación justificativa de la solicitud. 2. Las cuotas extraordinarias a que hace referencia el apartado 3 del artículo anterior se establecerán por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, a la que se acompañará la correspondiente memoria explicativa.»
Tres. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Pago de las cuotas.
1. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad remitirán mensualmente a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos y modelos que se fijen a tales efectos, declaración de ventas o consumos correspondientes al mes natural anterior, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 17. Los sujetos obligados al pago de las cuotas a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 25, sin requerimiento previo, ingresarán, en su caso, a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos, en la forma y a través de los medios que ésta determine, las cantidades que resulten de aplicar dichas cuotas. Las cantidades correspondientes a la cuota indicada en el apartado 2 del artículo 25 se ingresarán anualmente por los sujetos obligados en función de la cuota de mercado de cada uno de ellos en el año anterior, referida a los productos afectados por la obligación.
2. El ingreso a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos del importe de las cuotas extraordinarias mencionadas en el apartado 3 del artículo 25 se realizará en el plazo que establezca la orden ministerial en que se fijen y en la forma y a través de los medios que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos determine. 3. La falta de pago dentro del plazo indicado dará lugar al devengo de intereses de demora desde el día siguiente a su finalización hasta el que se realice el ingreso, al tipo resultante de añadir al interés legal del dinero vigente en cada momento tres puntos porcentuales. 4. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos requerirá formalmente a los sujetos obligados que no presenten sus declaraciones de ventas o consumos o que no ingresen a favor de aquélla las cuotas que les correspondan, con la advertencia de que, si no subsanan tales carencias, elevará la propuesta de inicio de expediente sancionador a la autoridad administrativa competente, a los efectos previstos en los artículos 108 y siguientes de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones ante la jurisdicción civil que correspondan encaminadas al cobro de las cantidades adeudadas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. 5. El impago total o parcial de las cuotas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se considerará como infracción grave o muy grave de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.»
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 30.1, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:
«1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos constituirá y mantendrá las existencias mínimas de seguridad calificadas como estratégicas de crudos de petróleo y productos petrolíferos terminados a través de los procedimientos siguientes:»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 y se añade un nuevo apartado 3 a ese mismo artículo. La redacción de dichos apartados pasa a ser la que sigue:
«2. Las adquisiciones o arrendamientos de capacidad de almacenamiento por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se realizarán en condiciones de mercado.
3. Para el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias estratégicas, y de acuerdo con lo que se establezca en la planificación obligatoria en materia de instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer planes de actuación de obligado cumplimiento para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. La citada Corporación deberá presentar en el primer trimestre de cada año ante el Secretario General de Energía un informe justificativo de los mecanismos previstos para cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias estratégicas así como los planes anuales y plurianuales de inversión en infraestructuras de almacenamiento para su aprobación o modificación. En el cálculo de las cuotas a que hace referencia el artículo 25.1 se incluirán los costes previstos en el citado plan de inversiones. Dichas cuotas serán recaudadas y mantenidas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para la financiación del indicado plan.»
Seis. El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32. Contratos tipo.
Las operaciones de compra, venta, permuta, arrendamiento, y almacenamiento de reservas estratégicas, así como la constitución de existencias mínimas de seguridad a que se refieren los apartados 4 y 6 del artículo 14, se ajustarán a contratos tipo cuyos modelos serán aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.»
Siete. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado de la manera siguiente:
«2. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos realizará bien por sí misma, bien a través de los arrendadores de servicios de almacenamiento o de operadores con capacidad para ello, la rotación de sus existencias y cuantas operaciones fueran precisas para el mantenimiento de la calidad de los productos terminados almacenados como existencias estratégicas.»
Ocho. Se modifica la disposición transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Incremento de existencias estratégicas.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 será de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2010.
2. Los aumentos de reservas constituidas por cuenta de los sujetos obligados que efectúe la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta que se alcance la capacidad suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14, serán asignados entre los sujetos que lo soliciten de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 4 y 6 del citado artículo. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar lo establecido en la presente disposición en función de la evolución del mercado y de la disponibilidad de infraestructuras.»
Nueve. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria tercera. Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad para los transportistas.
1. Hasta el 1 de julio de 2008, los transportistas que incorporen gas natural al sistema estarán obligados a mantener existencias mínimas de seguridad por sus ventas firmes a distribuidores de gas natural.
2. A efectos del cómputo de la obligación de existencias mínimas de seguridad por parte de los comercializadores de último recurso de gas natural a partir del 1 de julio de 2008, se incluirán en el cómputo de ventas del año anterior de dichos comercializadores los consumos realizados en el año natural anterior por los consumidores que les hayan sido asignados en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.»
Diez. Se añade una nueva disposición transitoria, que será la cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Adaptación para el cumplimiento del número de días de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos.
Hasta el 31 de diciembre del año 2009, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 10 se fija en 90 días de las ventas o consumos de los sujetos obligados en los 12 meses anteriores, con el procedimiento de cómputo establecido en el citado artículo.»
Once. Se añade una nueva disposición transitoria quinta, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta. Plan de Inversiones de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
En el primer trimestre del año 2008, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos presentará al Secretario General de Energía el primer plan de inversiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 31 del presente real decreto.
Dicho plan incluirá un análisis detallado de las inversiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.1 del presente real decreto.»
Doce. Se modifica el artículo 5 del anexo, en el que figuran los Estatutos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 5. Ámbito territorial.
La Corporación tiene ámbito estatal y sus actividades se extienden a todo el territorio del Estado español sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Real Decreto, y de lo establecido en el punto 3 del artículo 3 de la Directiva 2006/67/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos.»
Trece. Se modifica el apartado 1 artículo 6 de dicho anexo, que pasa a tener el siguiente tenor:
«1. Serán miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos por adscripción obligatoria todos los operadores autorizados a distribuir al por mayor en el territorio nacional productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, regulados en los artículos 42 y 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como los comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58.a) y d), de la citada Ley.»
Catorce. Se modifica el artículo 11 del mismo anexo, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 11. La Junta Directiva.
1. La Junta Directiva estará formada por 11 miembros además del Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, quien la presidirá.
2. El Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y cuatro de los vocales de la Junta Directiva serán nombrados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio para un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales. Uno de estos vocales será propuesto por la Comisión Nacional de Energía. 3. Los siete vocales restantes serán elegidos por la Asamblea General por un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales de la siguiente manera:
a) Los operadores autorizados para distribuir al por mayor productos petrolíferos, que dispongan de capacidad de refino en el territorio nacional, elegirán a tres representantes.
b) Los operadores sin capacidad de refino, autorizados para distribuir al por mayor productos petrolíferos, elegirán a dos representantes. c) Los operadores autorizados para distribuir al por mayor gases licuados del petróleo elegirán un vocal. d) Los comercializadores de gas natural miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elegirán un vocal.
4. La Junta Directiva elegirá, de entre sus miembros, por mayoría, un Vicepresidente el cual tendrá como funciones las orgánicas que se deriven de la sustitución del Presidente.
5. La Junta Directiva podrá crear en su seno uno o varios comités, con competencias específicas sobre alguna de las parcelas que constituyen el objeto legal de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, aunque sometidos al control último de la Junta Directiva, o bien con el objeto de dar cumplimiento a la normativa vigente en cada momento. La Junta Directiva, al crear dichos comités, preverá las competencias específicas que asuman, sus procedimientos de deliberación y normas de funcionamiento, el número y la identidad de sus miembros, así como cualquier otra circunstancia que estime conveniente. 6. Si uno de los vocales elegidos cesase antes de expirar su mandato, la Junta Directiva podrá designar a un nuevo vocal por el tiempo que falte hasta la próxima Asamblea General.»
Quince. Se modifica el párrafo b) del artículo 13.1 del mencionado anexo, cuya redacción que pasa a ser la siguiente:
«b) Los productos y rentas de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.»
El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, se modifica como sigue: Uno. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 5 El nuevo párrafo se incluye a continuación del segundo párrafo y tiene la siguiente redacción:
«Cuando el gestor técnico del sistema considere que en la solicitud de acceso pueda concurrir la causa de denegación prevista en el artículo 8 b) del presente Real Decreto, la remitirá a la Comisión Nacional de Energía, para que en aplicación del artículo 70 de la ley 34/1998 de 7 de octubre del sector de hidrocarburos, se pronuncie con carácter vinculante para el titular de la instalación sobre la conveniencia de denegarla o condicionarla de acuerdo con el principio de proporcionalidad.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5 con la siguiente redacción:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer criterios de asignación de capacidad a las infraestructuras gasistas en las que se pueden presentar congestiones o a las conexiones internacionales diferentes al criterio cronológico, con el fin de obtener una gestión más eficaz del acceso a las mismas.»
El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, se modifica como sigue: Uno. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 17. Vigencia de la autorización y prórrogas.
La autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural tendrá una validez indefinida.
Anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, las empresas autorizadas para ejercer la actividad de comercialización deberán presentar ante la Administración competente la documentación justificativa de que se siguen cumpliendo las condiciones que dan lugar a la autorización, así como una memoria resumen de las actividades desarrolladas en el año precedente, acompañados de los balances del último ejercicio, al que deberán adjuntar informe de auditor independiente. La Administración autorizante podrá solicitar información adicional o ampliación de la aportada.»
Dos. Se modifica del epígrafe b) del apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:
«b) Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador así como de las condiciones que dan lugar a la autorización para ejercer la actividad.»
1. Los sujetos que ejerzan la actividad de venta de hidrocarburos líquidos, incluidos los gases licuados del petróleo, estarán obligados a remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información que se determine en relación a la actividad que desarrollen dentro del sector de hidrocarburos líquidos. Dicha información incluirá, entre otra, la remisión de las cantidades vendidas y de los precios de venta aplicados a dichas cantidades con la periodicidad que se determine. En la difusión de esta información se respetará el carácter confidencial de la información protegida por el secreto comercial.
2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio dará acceso a la Comisión Nacional de Energía a la información a que se refiere esta disposición adicional y que sea precisa para el ejercicio de sus competencias. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se desarrollará por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Queda derogada la Orden ITC/543/2005, de 3 de marzo, por la que se que establece el calendario para el incremento de las existencias estratégicas de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto tiene carácter básico de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOAN CLOS I MATHEU
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid