A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
La Ley 43/1998, de 15 de diciembre, tuvo por finalidad realizar un acto de justicia histórica como es el de devolución a los partidos políticos de aquello que les fue arrebatado, o de reparación de los perjuicios patrimoniales que sufrieron, dándoles, por otra parte, un trato idéntico al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.
Los casi siete años de vigencia de la Ley han permitido comprobar la existencia de diversas dificultades a la hora de proceder a su aplicación. Es, por ello, tiempo oportuno para efectuar una reforma que corrija aquellas dificultades técnicas y de orden procesal con el propósito de que la Ley pueda servir eficazmente a la finalidad para la que fue en su día promulgada. Para ello, fundamentalmente, se introducen principios, normas y trámites existentes en otros ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico, y que son ordinariamente aplicables en muy diferentes procedimientos administrativos.
La Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, queda modificada en los siguientes términos: Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. Restitución de bienes o derechos de contenido patrimonial.
1. El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley, a los beneficiarios previstos en el artículo tercero, los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial, incluyendo saldos en efectivo y arrendamientos de que es o fue titular y que fueron incautados a partidos políticos o a entidades a ellos vinculadas aun cuando no tuvieran personalidad jurídica propia, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943.
No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales. 2. Procederá igualmente la restitución o compensación por la pérdida de bienes y derechos radicados fuera del territorio español. En este supuesto la titularidad será acreditada según lo establecido en la presente Ley. 3. El Estado indemnizará, asimismo, en los términos de la presente Ley a los beneficiarios previstos en el artículo tercero, la pérdida de sus derechos de contenido patrimonial producida en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 9 de febrero de 1939.»
Dos. Se añade un artículo 1 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 1 bis.
1. Además de los bienes y derechos contemplados en el artículo anterior serán objeto de compensación a los beneficiarios establecidos en el artículo tercero: a) La pérdida o privación definitiva del uso o disfrute de bienes inmuebles en concepto de arrendatario.
b) La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación, siempre que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios establecidos en el artículo tercero y la incautación fuese consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere el artículo primero, párrafo primero.
2. El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la cuantía incautada según el Índice del Valor Constante de la Peseta y Euro elaborado por el Banco de España.
3. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de 4.000.000 de euros por los dos conceptos compensables a que se refiere el apartado primero.»
Tres. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Si los bienes o derechos a que se refieren los artículos anteriores no pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo 7 de la presente Ley, o por cualquier otra causa, el Estado compensará pecuniariamente su valor teniendo presente criterios de mercado.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3 con la siguiente redacción:
«3. No procederá la restitución ni la compensación en el caso de los partidos políticos que hubieran sido declarados ilegales, disueltos o suspendidos judicialmente. Tampoco procederá en el caso de los partidos respecto de los cuales se hubiese iniciado el procedimiento para dicha declaración o se hubiesen anulado algunas de sus candidaturas en virtud de lo previsto en los artículos 9 a 12 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio.»
Cinco. Se añade un artículo 5 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 5 bis. Prueba. 1. La titularidad de aquellos bienes o derechos pertenecientes a los beneficiarios a que se hace referencia en los apartados anteriores, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho. 2. Cuando no se pueda disponer de los datos necesarios para la determinación plena de los bienes y derechos perdidos o incautados, del título o fecha de su posesión, o de su valor, podrán éstos determinarse mediante la utilización de aquellos elementos probatorios que indiciariamente los acrediten. Podrán aplicarse, en su caso, las presunciones sobre titularidad de derecho previstas en la ley y, particularmente, en la legislación tributaria y en la legislación de expropiación forzosa.»
Seis. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6. Tramitación y resolución de solicitudes.
1. La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca y propondrá las valoraciones de los bienes y derechos a los efectos compensatorios previstos en esta Ley.
La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada, corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe y a propuesta de la citada Dirección General, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, acordando la desestimación o la restitución total o parcial o el derecho a la compensación, constituyendo la declaración de restitución título suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en el Registro de la Propiedad. 2. En aquellos casos en que habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial sufrido por el partido político no hubiera podido determinarse ni siquiera por medios indiciarios la totalidad de los elementos del mismo, el Consejo de Ministros podrá fijar equitativamente una compensación.»
Para poder aportar nuevos documentos probatorios por parte de los partidos y agrupaciones políticas beneficiarios de los derechos a los que se refiere esta Ley, se abrirá un nuevo plazo de 1 año para la presentación de las solicitudes pertinentes desde la entrada en vigor de la Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
En particular queda derogada la disposición adicional de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia, de Justicia y de Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.
El Consejo de Ministros podrá revisar de oficio, atendiendo a los criterios establecidos en esta Ley y con audiencia de los partidos o agrupaciones políticas solicitantes, los expedientes incoados conforme a la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, subsanando los errores o desviaciones padecidos en aplicación de los valores catastrales, cuando los mismos no se basaren en ponencias actualizadas o, en su caso, cuando la Hacienda correspondiente tuviere establecido otro sistema para la determinación de los valores mínimos atribuibles a los bienes inmuebles, ajustándolos a los propios del mercado.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 26 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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