El artículo 1.1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del clero, establece que los clérigos de la Iglesia Católica y demás ministros de otras iglesias y confesiones religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia, quedarán incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En razón de la actividad desempeñada por los referidos clérigos y ministros de culto, tal inclusión ha de llevarse a efecto mediante su asimilación a trabajadores por cuenta ajena, determinándose en el respectivo real decreto de integración los términos y las condiciones de ésta así como el alcance de la acción protectora que se les otorgue, de acuerdo con lo establecido por los artículos 97.2.m) y 114.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Dicha asimilación ya se ha producido respecto a los clérigos y ministros de culto de diversas iglesias y confesiones, procediendo ahora a llevarla a efecto, con fijación de sus condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con los miembros de la Orden religiosa de los Testigos de Jehová, integrada en el seno de la confesión religiosa Testigos Cristianos de Jehová, que además de su supervisión eclesiástica y espiritual ostenta su representación legal en España, asumiendo también las cargas y deberes económicos de la Orden. Ambas entidades religiosas se encuentran debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, tal como exige el artículo 1.1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto. En la tramitación de este real decreto ha emitido informe la confesión religiosa Testigos Cristianos de Jehová. Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2.m) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007,
Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los miembros de la Orden religiosa de los Testigos de Jehová en España, en los términos y condiciones establecidos en este real decreto.
A efectos de este real decreto, se entenderá por miembros de la Orden religiosa de los Testigos de Jehová las personas que, como ministros ordenados, se dediquen de forma permanente a funciones misionales, pastorales o de formación religiosa, así como también, de forma complementaria, a otras actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de los fines de la confesión religiosa en la que están integrados.
La acreditación de tales extremos, a efectos de su inclusión y alta en el Régimen General de la Seguridad Social, se realizará mediante certificación expedida por la Junta Directiva de los Testigos Cristianos de Jehová en España.
1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones: a) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
b) Desempleo.
2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. La cotización a la Seguridad Social, respecto de las personas a que se refiere el artículo 2, se efectuará con arreglo a las normas específicas establecidas en el artículo 29 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, así como a las normas comunes del Régimen General sobre la materia que resulten de aplicación. Únicamente quedará excluido de la base mensual de cotización el incremento correspondiente a pagas extraordinarias.
2. En relación con dichas personas, no existirá obligación de cotizar por las contingencias excluidas de su acción protectora, así como tampoco respecto al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional.
A efectos de lo previsto en este real decreto, la confesión religiosa de los Testigos Cristianos de Jehová en España, dentro de la que se encuentra integrada la Orden religiosa de los Testigos de Jehová, asumirá los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
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