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Documento BOE-A-2007-21496

Resolución de 23 de octubre de 2007, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (sistema Intrastat).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 14 de diciembre de 2007, páginas 51353 a 51370 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2007-21496
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/10/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

La constitución del Mercado Único en 1993 supuso la desaparición de las formalidades aduaneras entre los Estados miembros y, por tanto, la supresión de las declaraciones que proporcionaban la información necesaria para la obtención de los datos relativos al comercio de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea. Este hecho hizo necesario el establecimiento de un procedimiento que permitiera conocer estos movimientos con fines estadísticos, surgiendo así el sistema Intrastat. El Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, establece, en su artículo 5.1, que «con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías comunitarias que no sean objeto de un documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Intrastat y en el artículo 5.4, que «cada Estado miembro organizará las modalidades con arreglo a las cuales los responsables del suministro de la información entregarán los datos Intrastat». Por su parte el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) de la Comisión n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/1992, establece las medidas necesarias para su realización. El artículo 5 del Real Decreto 1911/2004, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2005-2008, establece que se especificarán, para cada operación estadística, los trabajos concretos que se vayan a realizar en el año y las previsiones que, a efectos de su realización, hayan de incorporarse a los Presupuestos Generales del Estado. El Real Decreto 1575/2006, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2007 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008, establece la anualización del Plan Estadístico Nacional 2005-2008 para el año 2007, disponiendo, en el artículo 3, que figura en su anexo I la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2007, ordenadas por sectores o temas y por organismo responsable de su ejecución. Asimismo, para cada una de las estadísticas incluidas en el Programa anual 2007 se facilitan, en su anexo II, entre otros aspectos, los organismos que intervienen en su elaboración, en este caso, el Ministerio de Economía y Hacienda (Agencia Estatal de Administración Tributaria). Habiendo sido autorizado, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de 1992, por la que se establecen disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento CEE n.º 3330/1991 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, sobre estadística de los intercambios de bienes entre los Estados miembros, el Presidente del Agencia Estatal de Administración Tributaria para adoptar las instrucciones de aplicación de las normas comunitarias relativas a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, es por cuanto resulta procedente adoptar las medidas conducentes a la mejor consecución del fin asignado. En su virtud, dispongo:

Primera. Objeto.-En virtud de la presente Resolución se establecen las medidas necesarias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, y (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambio de bienes entre Estados miembros y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/1992, para la elaboración de las Estadísticas de Intercambio de Bienes entre los Estados miembros relativas a la presentación de declaraciones del sistema Intrastat.

Segunda. Definiciones.-A los efectos de la presente Resolución y de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 638/2004, de 31 de marzo de 2004, se entenderá por:

1. «Mercancías»: Todos los bienes muebles, incluida la corriente eléctrica.

2. «Mercancías o movimientos particulares»: Las mercancías o movimientos para los que, por su naturaleza, están justificadas disposiciones particulares, en concreto, los conjuntos industriales, buques y aeronaves, productos del mar, mercancías suministradas a buques y aeronaves, envíos fraccionados, mercancías destinadas a instalaciones en alta mar o procedentes de ellas, vehículos espaciales, así como residuos, entre otros. 3. «Mercancías comunitarias»:

a) Las mercancías obtenidas íntegramente en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad.

b) Las mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro. c) Las mercancías obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el inciso b) o a partir de las mercancías contempladas en los incisos a) y b).

4. «Estado miembro de expedición»: El Estado miembro que se define por su territorio estadístico, desde el cual las mercancías se expiden con destino a otro Estado miembro.

5. «Estado miembro de llegada»: El Estado miembro que se define por su territorio estadístico, al cual llegan las mercancías procedentes de otro Estado miembro. 6. «Mercancías en simple circulación entre Estados miembros»: Las mercancías comunitarias expedidas de un Estado miembro a otro y que, durante el trayecto hacia el Estado miembro de destino, atraviesan directamente otro Estado miembro o se detienen por motivos relacionados únicamente con el transporte de las mercancías.

Tercera. Sistema Intrastat.-Con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones e introducciones de mercancías comunitarias que no sean objeto de declaración a través de un documento único administrativo (D.U.A.) con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Intrastat.

Cuarta. Ámbito de aplicación del sistema Intrastat.

1. En el sistema Intrastat deberán declararse las expediciones e introducciones de mercancías: a) Las expediciones incluirán las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación, y que salgan del territorio estadístico español, a excepción de la Islas Canarias, con destino al territorio estadístico de otro Estado miembro.

b) Las introducciones incluirán las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación, y que entren en el territorio estadístico español, a excepción de la Islas Canarias, procedentes del territorio estadístico de otro Estado miembro.

2. Quedan excluidas las expediciones e introducciones de las mercancías relacionadas en el anexo I.

3. Quedan también excluidas de la declaración Intrastat todas aquellas expediciones e introducciones de mercancías cuyos movimientos entre Estados miembros de la Unión Europea hayan sido formulados en Declaraciones Aduaneras (Documento Único Administrativo), aunque formen parte de la propia Estadística de Intercambio de Bienes entre Estados miembros en el sentido referido en los citados Reglamentos (CE) n.º 638/2004, de 31 de marzo de 2004, y n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, y en particular:

a) Las expediciones de mercancías que, en el Estado miembro de expedición, estén incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero.

b) Las introducciones de mercancías que, en el Estado miembro de expedición, hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero y que, en el Estado miembro de llegada, se hayan mantenido en el régimen de perfeccionamiento activo o en el de transformación bajo control aduanero.

Quinta. Territorio estadístico.

1. El territorio estadístico de los Estados miembros coincide con su territorio aduanero, tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, el territorio estadístico de Alemania incluirá Helgoland. 3. El Territorio Estadístico Español coincide con el Territorio Aduanero Español definido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92, de 12 de octubre de 1992. Sin embargo no se incluirán en el sistema Intrastat las expediciones o introducciones que se efectúen entre las Islas Canarias y el territorio estadístico de los Estados miembros.

Sexta. Período de referencia y Recogida de Información.

1. El periodo de referencia será el mes natural de expedición o de introducción de las mercancías al territorio estadístico español.

2. La recogida de información y presentación de declaraciones se efectuará con periodicidad mensual. 3. El periodo de presentación de declaraciones será desde el día 1 del mes siguiente a la finalización del periodo de referencia hasta el día 12 del mismo mes o inmediato hábil posterior si éste fuera inhábil. 4. Sin perjuicio de las infracciones en que se hubiese podido incurrir, no podrán presentarse declaraciones, incluidas rectificativas o complementarias, después del día 30 del mes de abril del año siguiente al que corresponda el periodo de referencia, o inmediato hábil posterior si éste fuera inhábil.

Séptima. Responsables del suministro de la información.

1. Los responsables del suministro de la información en el sistema Intrastat son: a) Para la expedición, la persona física o jurídica sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que: 1.º Haya formalizado, excepción hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías o, en su defecto

2.º Quien proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías o, en su defecto 3.º Esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición.

b) Para la introducción, la persona física o jurídica sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que:

1.º Haya formalizado, excepción hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo efecto sea la entrega de mercancías o, en su defecto

2.º Quien proceda o haga que se proceda a la entrega de las mercancías o, en su defecto 3.º Esté en posesión de las mercancías objeto de la entrega.

2. El responsable del suministro de la información podrá cumplir esta obligación por si mismo o a través de un tercero, denominado tercero declarante, pudiendo éste ser una persona física o jurídica siempre que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea.

Cuando se ejerciese la facultad mencionada en el párrafo anterior, el tercero declarante deberá tener capacidad legal con arreglo al derecho español, para representar al responsable del suministro de la información a efectos del sistema Intrastat. Los terceros declarantes deberán comunicar al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía telemática, la recepción de las representaciones y cualquier modificación que se produzcan en las mismas. En cualquier momento, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá requerir al tercero declarante que acredite su representación conforme a derecho. Los terceros declarantes quedan obligados a la presentación por vía telemática de las declaraciones Intrastat de los responsables del suministro de la información que le hubieran atribuido la presentación. 3. Las Empresas que tengan establecidos lazos de relación y por razones de eficiencia administrativa lo estimen oportuno, podrán atribuir la presentación de sus correspondientes declaraciones Intrastat, a una de ellas, denominada Empresa cabecera, que actuará a todos los efectos como un tercero declarante. 4. Cuando los responsables del suministro de la información sean personas físicas o jurídicas no establecidas en la Unión Europea, sus declaraciones Intrastat deberán ser presentadas por su representante fiscal u otro legalmente acreditado con arreglo a derecho, de forma que este representante asuma las obligaciones estadísticas que corresponden a su representado, pudiendo a su vez atribuir a un tercero declarante la presentación de las declaraciones Intrastat de su representado.

Octava. Exclusión de la obligación estadística.

1. Quedan excluidos de la obligación de presentar la declaración de Intrastat por las expediciones de mercancías realizadas, los responsables del suministro de la información que, durante el año natural anterior al periodo de referencia, hubiesen efectuado operaciones de expedición intracomunitaria con valor estadístico inferior al «umbral de exención» de operaciones fijado para cada año por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

2. Quedan excluidos de la obligación de presentar la declaración de Intrastat por las introducciones de mercancía realizadas los responsables del suministro que, durante el año natural anterior al periodo de referencia hubiesen efectuado operaciones de introducción intracomunitaria con valor estadístico inferior al «umbral de exención» de operaciones fijado para cada año por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. 3. No obstante, los responsables del suministro de la información que se encontrasen excluidos de la obligación de presentar declaración Intrastat, quedarán obligados a su presentación a partir del periodo de referencia en el que superen el «umbral de exención». 4. Como excepción, y con independencia de su valor, deberán ser siempre objeto de declaración las operaciones referidas a los productos para los que se declare por Resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debidamente publicada, que el control sea extensivo a todos los operadores que realizan operaciones de intercambio comunitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Orden EHA/487/2007, de 28 de febrero, por la que se aprueba la apertura de Códigos estadísticos en la Nomenclatura Combinada por razón de interés nacional y se establece el procedimiento para llevarla a cabo.

Novena. Simplificación del sistema Intrastat.

1. Quedan dispensados de la obligación de incluir el valor estadístico en las declaraciones de expedición o introducción de mercancías, los responsables del suministro de la información que para en el año natural anterior al periodo de referencia hubiesen realizado operaciones de expedición o introducción de mercancías por un valor acumulado inferior al «Umbral de Valor Estadístico» fijado por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

2. Los responsables del suministro de la información, debidamente autorizados, que cumplan los dos requisitos consistentes en que el importe facturado en cada transacción no supere los 200 € y que el importe facturado en cada período de referencia, acumulado por Estado miembro de origen o destino, según se trate de introducciones o expediciones, no supere los 1.500 €, podrán limitar los datos de la declaración Intrastat, a los siguientes: utilización del Código de producto 9950 00 00, Estado miembro de origen o destino y valor de las mercancías. La autorización requiere que el responsable del suministro de información presente una solicitud ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el uso de esta simplificación del sistema Intrastat, acompañando copia de las facturas correspondientes a las operaciones de expedición o introducción realizadas durante el último trimestre con indicación de las partidas de la Nomenclatura Combinada a la que corresponden cada una de las mercancías incluidas en dichas facturas y período de referencia al que correspondan. La solicitud será denegada si:

a) El responsable del suministro de información no prueba que existe proporción entre la reducción de la carga de trabajo que pesa sobre el declarante y el detrimento en la calidad de los datos estadísticos.

b) Por la naturaleza propia de las mercancías, se considera necesaria la declaración en su código específico de la Nomenclatura Combinada.

3. En ningún caso podrá utilizarse esta simplificación en operaciones cuyo objeto sea alguno de los productos señalados en la disposición octava.4. Décima. Formas de presentación de la declaración Intrastat.

1. Por vía telemática, haciendo uso del formulario electrónico incluido en la página web de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.es).

Están obligados a utilizar esta vía de presentación:

a) Los responsables del suministro de la información con un valor de sus operaciones de introducción o expedición de mercancías que supere el «Umbral de Valor Estadístico» fijado para cada año por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

b) Las personas físicas o jurídicas que actúen cómo tercero declarante y/o empresa cabecera de un responsable del suministro de información.

Aquellos que resulten obligados a la presentación de la declaración de Intrastat por vía telemática como consecuencia de haberse producido las circunstancias indicadas en las letras a) o b) del párrafo anterior, dispondrán de un plazo de cuatro meses, a partir del momento en que se produjo la citada circunstancia, para adecuar sus sistemas informáticos al cumplimiento de dicha obligación.

2. Mediante el impreso oficial, que aparece en el anexo II.

Undécima. Tipo de declaraciones del sistema Intrastat.-Las declaraciones de Intrastat pueden ser:

1. Declaraciones normales: que obligatoriamente ha de presentar el responsable del suministro de la información correspondientes a las operaciones de introducción o expedición de mercancías realizadas durante el período de referencia.

2. Declaraciones complementarias: que el responsable del suministro de la información presenta correspondientes a operaciones de introducción o expedición de mercancías realizadas durante el periodo de referencia y que no fueron incluidas en las declaraciones normales. 3. Declaraciones sin operaciones: que obligatoriamente ha de presentar el responsable del suministro de la información que no haya realizado operaciones intracomunitarias de llegada o de expedición en el período de referencia. 4. Declaraciones rectificativas: por las que se modifica una o varias de las partidas declaradas previamente o incorpora otras nuevas. 5. Declaraciones anulativas: por las que se anula total o parcialmente una declaración previa.

Duodécima. Declaraciones Intrastat de operadores no obligados a presentar declaración.-Los operadores de comercio intracomunitario que, por no alcanzar el «umbral de exención» establecido en la disposición novena.1 de esta Resolución, no estén obligados a presentar declaración de Intrastat, podrán presentar declaración voluntaria que recoja la totalidad de las operaciones de expedición e introducción realizadas durante el año. La declaración se podrá presentar hasta el día 30 de abril del año siguiente, o inmediato hábil posterior si este fuera inhábil, y exclusivamente por vía telemática.

Decimotercera. Rectificación y anulación de declaraciones.

1. Deberá presentarse una declaración de rectificación, cuando se aprecien errores en la información suministrada en una declaración anterior: La declaración rectificativa presentada deberá hacer referencia a la declaración objeto de rectificación, detallando el período, flujo y número de declaración, y al número de partida que se rectifica. En la declaración rectificativa se cumplimentarán exclusivamente las casillas objeto de modificación, dejando en blanco el resto de las mismas.

Si se desea adicionar más partidas, se comenzará con el número de partida siguiente y consecutivo al último de la declaración que se pretende rectificar. 2. Deberá presentarse una declaración de anulación parcial en los supuestos de devolución de la totalidad de las mercancías correspondientes a una partida de una declaración anterior. En este caso, se procederá a la anulación de dicha partida, indicando en la casilla 6 (designación de la mercancía) «partida anulada». 3. Deberá presentarse una declaración de anulación total cuando la declaración se haya presentado por error.

Decimocuarta. Cumplimentación de la Declaración Intrastat.

1. Los formularios que deben utilizarse para la declaración son los siguientes: a) Declaraciones de introducción, normales, rectificativas o anulativas: formulario recogido en el anexo II-A.

b) Declaraciones de introducciones sin operaciones: formulario recogido en el anexo II-C. c) Declaraciones de expediciones, normales, rectificativas o anulativas: formulario recogido en el anexo II-B. d) Declaraciones de expediciones sin operaciones: formulario recogido en el anexo II-D.

2. Casillas a cumplimentar en la declaración:

Casilla 1: Persona obligada a suministrar la información.

Se indicarán los apellidos y el nombre o razón o denominación social, así como la dirección completa de la persona obligada a suministrar la información. En el recuadro «N.º» se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el código ISO-3166-ALFA-2. Casilla 2: Subcasilla izquierda. Mes del periodo de referencia. Se indicará el mes del período de referencia al que pertenece la declaración estadística, mediante los dos dígitos que le corresponden, desde 01 (enero) a 12 (diciembre). Siendo estas, para declaraciones rectificativas o anulativas, las correspondientes al año a la declaración original que se rectifica o anula. Casilla 2: Subcasilla derecha. Año del periodo de referencia. Se indicarán las dos últimas cifras del año al que corresponde el periodo de referencia de la declaración. Siendo estas, para declaraciones rectificativas o anulativas, las correspondientes al mes de la declaración original que se rectifica o anula. Casilla 3: Subcasilla izquierda. Carácter de la declaración. Se indicará el número de orden de la declaración presentada dentro de las correspondientes al periodo de referencia indicado en la casilla 2. Siendo este, para declaraciones rectificativas o anulativas, el número de la declaración original que se rectifica o anula. Las declaraciones normales o complementarias nunca podrán tener referenciado en esta casilla un número de orden asignado previamente a otra declaración del mismo período de referencia relativa al mismo flujo. Casilla 3: Subcasilla derecha. Carácter de la declaración. Se indicará el carácter de la Declaración:

N: Si se trata de la 1.ª declaración normal por periodo.

C: Si se trata de la 2.ª o sucesivas declaraciones adicionales a una ya presentada. R: Para declaración rectificativa (R). A: Para declaración anulativa (A).

Se dejará en blanco en declaraciones sin operaciones cuando se use el formulario correspondiente de los Anexos II-B y II-D.

Casilla 4: Tercera persona declarante. En caso de existencia de delegación de presentación por parte del responsable del suministro de la información en terceros declarantes, empresas de cabecera o persona autorizada para la presentación por Internet, se indicarán, los apellidos y el nombre, o bien la razón o denominación social, así como la dirección completa de aquél en quien se ha delegado la presentación y en el recuadro «N.º» el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2. Casilla 5: Subcasilla a). Datos de gestión. No se cumplimentará. Casilla 5: Subcasilla b). Datos de gestión. Se indicará el número total de partidas de orden de que consta la declaración. Casilla 5: Subcasilla c) y d). Datos de gestión. No se cumplimentarán. Partidas de Orden. Las casillas 6 a 19 recogen los datos correspondientes a las operaciones de introducción que cada obligado estadístico ha realizado a lo largo del periodo de referencia que se declara, lo que denominaremos «Partida de Orden», que deberán cumplimentarse tantas veces como operaciones distintas (partidas de orden) haya realizado el obligado durante el periodo de referencia. Si el número de partidas de orden a declarar fuese mayor de las que caben en cada hoja, será necesario utilizar tantos formularios como sea preciso, cumplimentando en todos ellos los datos de identificación de la declaración. Casilla 6: Designación de las mercancías. Se indicará la descripción de la mercancía correspondiente al código numérico de la Nomenclatura Combinada a ocho dígitos (NC8) vigente en el año al que pertenece el período de referencia. Casilla 7: Número de partida de orden. Deberá indicarse el número de orden correlativo de todas las partidas de orden que se utilicen en una declaración, cualquiera sea el número de hojas empleado. Esta numeración deberá comenzar siempre con el 1 en cada declaración, aunque se trate de declaraciones parciales para un período de referencia. En las declaraciones rectificativas o anulativas, se indicarán las partidas de orden que se rectifican o anulan, que no tienen por qué ser correlativas. En las declaraciones rectificativas que adicionan partidas de orden a una declaración anterior, la primera partida de orden será el número consecutivo a la última que aparece en la declaración que rectifica. Casilla 8: Subcasilla a). Estado miembro de procedencia o destino. Se indicará el Estado miembro de procedencia o destino de las mercancías, según la codificación recogida en el anexo III de esta Resolución. Se señalará el último Estado miembro de procedencia cuando se trata de llegadas o el primero de destino en caso de expediciones, sin considerar aquellos en que las mercancías se encuentren en simple circulación entre Estados miembros Casilla 8: Subcasilla b). Provincia de procedencia o destino. Se indicará, en el caso de las introducciones, la provincia de destino, es decir, aquélla a la que finalmente llegan las mercancías, bien para su consumo, bien para ser objeto de operaciones de transformación. En el caso de las expediciones, la procedencia, es decir, aquella provincia en la que las mercancías hayan sido obtenidas, elaboradas, o hayan sido objeto de operaciones de montaje, ensamblaje, transformación, reparación o mantenimiento, o en su defecto aquélla en que haya tenido lugar el proceso de comercialización, o aquélla desde la que se hayan expedido las mercancías. En ambos casos, se utilizará la codificación recogida en el Anexo IV de la presente Resolución. Casilla 9: Subcasilla izquierda. Condiciones de entrega. Se señalarán las condiciones de entrega según la codificación recogida en el anexo V. Casilla 9: Subcasilla derecha. Condiciones de entrega. Se dejará en blanco. Casilla 10: Naturaleza de la Transacción. Se señalará la Naturaleza de la Transacción por medio de dos dígitos, el primero de los cuales corresponde a la columna A y el segundo a las subdivisiones de esta referidas en la columna B según la codificación recogida en el anexo VI. Casilla 11: Modalidad de transporte probable. Se consignará el modo de transporte probable según la codificación referida en el anexo VII-A. Casilla 12: Puerto/Aeropuerto de carga o descarga. En caso de que el modo de transporte probable fuese marítimo o aéreo, deberá, así mismo, declararse el Puerto o Aeropuerto de carga o descarga de la mercancía, de acuerdo a la codificación que figura en el anexo VII-B. Casilla 13: Código de las mercancías. Se consignará el código de ocho dígitos correspondiente a las mercancías clasificadas según la versión vigente de la Nomenclatura Combinada publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE). En el caso de movimientos particulares de mercancías o por aplicación de los procedimientos de simplificación previstos en la normativa se indicará el código exprofeso señalado para ellos en el Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004. Si se trata de mercancías devueltas sin clasificación expresa o mercancías transportadas por correo, se señalarán los códigos indicados para el capítulo 99 de la Nomenclatura Combinada, y que figuran en el anexo VIII. Para los productos para los que se haya publicado código adicional por Resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debidamente publicada, en virtud de la Orden EHA/487/2007, de 28 de febrero, por la que se aprueba la apertura de Códigos estadísticos en la Nomenclatura Combinada por razón de interés nacional y se establece el procedimiento para llevarla a cabo, deberá relacionarse el que corresponda en función de la naturaleza de la mercancía como cifras 9.ª a 12.ª del código de las mercancías. Casilla 14: País de origen. Se señalará el correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el anexo del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y se consignará mediante la codificación alfabética de Naciones Unidas ISO de dos letras, vigente para el ejercicio, aprobada por el Reglamento (CE) n.º 2032/2000 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2000, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio exterior entre sus Estados miembros, que se recoge en el anexo IX. El país de origen se dejará en blanco en declaraciones de expedición o en declaraciones de introducción si se tratase de España. Casilla 15: Régimen Estadístico. Se consignará de acuerdo a la codificación que figura en el anexo X. Casilla 16: Masa neta. En esta casilla se consignará la masa propia de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes, de todas las posiciones de la Nomenclatura Combinada incluidas aquellas que exigen la declaración de las unidades suplementarias. La masa neta deberá expresarse en kilogramos. Casilla 17: Unidades suplementarias. Deberá consignarse el número de unidades estadísticas, para todos aquellos códigos de la Nomenclatura Combinada que exigen esta información, de acuerdo a las unidades de medida que refiere, para cada código, la propia Nomenclatura Combinada. Casilla 18: Importe facturado. En esta casilla se consignará el valor de la mercancías. El valor de las mercancías será la base imponible, que constituye el valor que ha de determinarse a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso de los productos sujetos a derechos se excluirá el importe de dichos derechos. En caso de que no deba declararse la base imponible con fines fiscales, deberá declararse un valor positivo que corresponda al valor de la factura, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, o, en su defecto, al importe que habría sido facturado en el caso de una venta o compra. En caso de perfeccionamiento, el valor que deberá recogerse, con vistas a tales operaciones y después de las mismas, deberá ser el importe total que se facturaría si se tratara de una venta o compra. En función del procedimiento de presentación, y atendiendo a las exigencias técnicas de cada procedimiento, el valor deberá consignarse como entero o bien con dos decimales. No procederá la rectificación de la declaración Intrastat, si con posterioridad a su presentación hubiese que modificar el importe facturado como consecuencia de abonos, rappels y similares. Casilla 19: Valor estadístico. El valor estadístico corresponde al valor que tendría la mercancía en el momento de entrar, si se trata de introducciones, o salir, si se trata de expediciones, en/del el territorio estadístico español, deduciendo únicamente los impuestos que graven el consumo pero no otros e imputando asimismo la parte proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto realizado hasta el punto en que las mercancías entran o salen del territorio español. En función del procedimiento de presentación, y atendiendo a las exigencias técnicas de cada procedimiento, el valor deberá consignarse como entero o bien con dos decimales. No procederá la rectificación de la declaración Intrastat, si con posterioridad a su presentación hubiese que modificar el valor estadístico como consecuencia de abonos, rappels y similares. Casilla 20: Lugar/Fecha/Firma. Se indicará el lugar y la fecha de presentación, el nombre de la persona obligada a suministrar la información o del tercero declarante y el NIF del firmante. El documento deberá ir provisto de la correspondiente firma.

Decimoquinta. Normas relativas a mercancías y movimientos particulares.

1. Conjuntos industriales. a) A los efectos de la aplicación del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por: 1.º «Conjunto industrial» un conjunto de máquinas, aparatos, accesorios, equipos, instrumentos y materiales que componen unidades fijas para la producción a gran escala de mercancías o de prestación de servicios; siempre que el valor estadístico global de un conjunto industrial determinado supere los 3 millones de euros, a menos que se trate de conjuntos industriales completos destinados a la reutilización.

2.º «Componente» una entrega destinada a un conjunto industrial compuesto por mercancías que pertenecen en su totalidad al mismo capítulo de la Nomenclatura Combinada.

b) Se declararán únicamente las expediciones y las introducciones de los componentes utilizados para la construcción o reutilización de conjuntos industriales, debiéndose codificar el código de la mercancía (casilla 13) de la siguiente forma:

1.º Las cuatro primeras cifras serán 9880.

2.º La quinta y sexta cifras corresponderán al capítulo de la Nomenclatura Combinada al que pertenezcan las mercancías del componente. 3.º La séptima y la octava cifras serán 0.

c) Para la aplicación de este procedimiento el responsable del suministro de la información deberá solicitar la autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para la consideración de Conjunto Industrial. 2. Envíos fraccionados.

a) A los efectos de la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por «envíos fraccionados» la entrega de componentes de un artículo completo sin montar o desmontado que son despachados durante más de un período de referencia por razones comerciales o relacionadas con el transporte.

b) Los responsables del suministro de la información deberán declarar una sola vez los datos relativos a las llegadas y expediciones de envíos fraccionados, en el mes en que llegue o se expida el último envío.

3. Buques y aeronaves.

a) A los efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por: 1.º «Buques» los barcos destinados al transporte marítimo, a los que se refieren las notas complementarias 1 y 2 del capítulo 89 de la Nomenclatura Combinada, o los barcos de guerra.

2.º «Aeronaves» los aviones incluidos en el código Nomenclatura Combinada 8802 de uso civil, siempre que estén destinados a ser utilizados por una compañía aérea, o de uso militar. 3.º «Propiedad de un buque o de una aeronave» el hecho de que una persona física o jurídica esté registrada en calidad de propietaria de un barco o de una aeronave.

b) Únicamente deberán declararse los intercambios de buques y aeronaves entre Estados miembros en los siguientes casos:

1.º Cuando exista transferencia de propiedad de un buque o aeronave, o construcción en otro Estado miembro de un buque o aeronave nuevo, de una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en España. Esta transacción se considerará una introducción.

2.º Cuando exista transferencia de propiedad de un buque o aeronave, o construcción en España de un buque o aeronave nuevo, de una persona física o jurídica establecida en España a una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro. Esta transacción se considerará una expedición. 3.º Las expediciones o introducciones de buques o aeronaves antes o después de un trabajo por encargo, según definición recogida en la nota a pie de página e) del anexo VI.

c) En la declaración deberán tenerse en cuenta las siguientes disposiciones específicas:

1.º La cantidad se expresará en número de unidades físicas y en las demás unidades suplementarias previstas en cada caso en la Nomenclatura Combinada.

2.º El valor estadístico será el importe total que se facturaría (excluidos los costes de transporte y de seguros) en caso de venta o compra de todo el buque o aeronave. 3.º En cuanto al Estado miembro de procedencia o destino, si se trata de un buque o aeronave nuevo construido en la Unión Europea, en el caso de introducción, será el Estado miembro de construcción.

En los demás casos, si se trata de una introducción, el Estado miembro en el que esté establecida la persona física o jurídica que transfiere la propiedad del buque o aeronave, y en el supuesto de expedición, el Estado miembro en el que esté establecida la persona física o jurídica a la que se transfiere la propiedad del buque o aeronave.

d) El período de referencia será el mes en el que se produzca la transferencia de la propiedad.

4. Mercancías suministradas a buques y aeronaves.-A los efectos de la aplicación del artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

a) Se entenderá por «suministro de mercancías a buques y aeronaves» el suministro de productos destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos de los barcos o aeronaves.

Se considerará que cada buque o aeronave pertenece al Estado miembro en el que esté registrado. b) Únicamente deberán declararse las expediciones de mercancías suministradas en el territorio estadístico español a buques y aeronaves pertenecientes a otro Estado miembro. Las expediciones recogerán todas las mercancías a las que se refieren el artículo 3.2.a) y b) del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004. c) Los responsables del suministro de la información deberán codificar el código de la mercancía (casilla 13) de la siguiente forma:

1.º 9930 24 00: Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada.

2.º 9930 27 00: Mercancías del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada. 3.º 9930 99 00: Mercancías clasificadas en otros capítulos.

5. Instalaciones en alta mar.-A los efectos de la aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

a) «Instalaciones en alta mar» los equipos y dispositivos instalados de manera fija en el mar fuera del territorio estadístico de un país determinado: Se considerará que tales instalaciones en alta mar pertenecen al Estado miembro en el que la persona física o jurídica responsable de su utilización comercial esté establecida.

b) Deberán declararse las expediciones y las introducciones de mercancías entregadas a o recibidas de instalaciones en alta mar. c) Los responsables del suministro de la información deberán codificar el código de la mercancía (casilla 13) de la siguiente forma:

1.º 9931 24 00: Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada.

2.º 9931 27 00: Mercancías del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada. 3.º 9931 99 00: Mercancías clasificadas en otros capítulos.

6. Productos del mar.-A los efectos de la aplicación del artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

a) «Productos del mar» los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de buques marítimos.

Se considerará que los productos del mar pertenecen al Estado miembro en el que esté registrado el buque que transporta las capturas. b) Deberán declararse, siempre que no hayan sido previamente objeto de declaración en un Documento Único Administrativo presentado ante las Autoridades Aduaneras Españolas, las siguientes expediciones e introducciones de mercancías:

1.º Las introducciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos del territorio estadístico español o los adquiere un buque registrado en el mismo a partir de un buque registrado en otro Estado miembro.

2.º Las expediciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos de otro Estado miembro o los adquiere un buque registrado en otro Estado miembro a partir de un buque registrado en España.

El Estado miembro de procedencia será, en las introducciones, el Estado miembro en el que esté registrado el buque que transporta las capturas y descarga en puerto del territorio estadístico español, o en el que esté registrado el buque que suministra el producto del mar, al buque registrado en España.

El Estado miembro de destino será, en las expediciones, en el que esté registrado el buque que adquiera el producto del mar, o bien el correspondiente al territorio estadístico del puerto en el que se desembarcan las mercancías. 7. Vehículos espaciales.-A los efectos de la aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

a) «Vehículo espacial» todo vehículo que pueda viajar fuera de la atmósfera terrestre.

b) Deberán declararse las siguientes expediciones e introducciones:

1.º Las expediciones o introducciones de vehículos espaciales antes o después de su trabajo por encargo, según lo definido en la nota a pie de página e) del anexo VI.

2.º El lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que ha sido objeto de transferencia de propiedad entre dos personas físicas o jurídicas establecidas en Estados miembros distintos, en cuyo caso deberá considerarse como expedición en el Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado y como introducción en el Estado miembro en el que esté establecido el adquirente.

c) El valor estadístico se definirá como el valor del vehículo espacial «franco fábrica» con arreglo a las condiciones de entrega que se especifican en el anexo V.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

La presente Resolución deroga la Resolución de 26 de enero de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.

Madrid, 23 de octubre de 2007.-El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Carlos Ocaña y Pérez de Tudela.ANEXO I

Lista de mercancías excluidas de la declaración INTRASTAT

a) Medios de pago de curso legal y valores.

b) Oro monetario. c) Ayudas de emergencia a zonas siniestradas. d) Mercancías que disfruten de inmunidad diplomática, consular o análoga. e) Mercancías destinadas a un uso temporal o que lo han tenido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º Que no se prevea ni se realice tratamiento alguno;

2.º Que la duración prevista del uso temporal no sea superior a 24 meses; 3.º Que la expedición/introducción no deba declararse como entrega/adquisición a efectos del IVA.

f) Las mercancías que se utilizan como soportes de información, como los disquetes, las cintas informáticas, las películas, los planos, las casetes audio y vídeo y los CD-ROM, con software informático almacenado, en caso de que se hayan preparado para un cliente particular o en caso de que no sean objeto de transacción comercial, así como los complementos de una entrega anterior, por ejemplo actualizaciones que se le facturan al consignatario.

g) Siempre que no sean objeto de una transacción comercial,

1.º Material publicitario.

2.º Muestras comerciales.

h) Mercancías reparadas o pendientes de reparación y las piezas de recambio correspondientes. Toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o estado original de la mercancía. El objetivo de la operación es el mero mantenimiento de la mercancía en funcionamiento, lo cual puede suponer cierta restauración o mejora de la mercancía, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza.

i) Mercancías expedidas con destino a las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del territorio estadístico y mercancías recibidas de otro Estado miembro que hayan sido transportadas por las fuerzas armadas nacionales fuera del territorio estadístico, así como mercancías adquiridas o cedidas en el territorio estadístico de un Estado miembro por las fuerzas armadas de otro Estado miembro que estén allí estacionadas. j) Lanzadores de vehículos espaciales, en la expedición y en la llegada, antes del lanzamiento al espacio y en el momento del lanzamiento. k) Ventas de medios de transporte nuevos por personas físicas o jurídicas sujetas al IVA a particulares de otros Estados miembros.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANEXO III

Territorios de aplicación del sistema INTRASTAT

FR. Francia. Incluido Mónaco y los departamentos franceses de Ultramar (Reunión, Guadalupe, Martinica y Guayana Francesa).

BE. Bélgica. LU. Luxemburgo. NL. Países Bajos. DE. Alemania. Incluida la isla de Helgoland; excluido el territorio de Büsingen.. IT. Italia. Incluido Livigno, excluido el municipio de Campione d'Italia. GB. Reino Unido. Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Islas Anglonormandas e Isla de Man. IE. Irlanda. DK. Dinamarca. GR. Grecia. PT. Portugal. Incluido el Archipiélago de las Azores y el Archipiélago de Madeira. ES. España. Incluidas las islas Baleares y las islas Canarias; excluidas Ceuta y Melilla. SE. Suecia. FI. Finlandia. Incluidas las islas Åland. AT. Austria. PL. Polonia. EE. Estonia. LV. Letonia. LT. Lituania. HU. Hungría. CZ. República Checa. SK. Eslovaquia. MT. Malta. CY. Chipre. SI. Eslovenia. RO. Rumanía. BG. Bulgaria.

(Véase la Disposición Quinta sobre territorio estadístico a la hora de la presentación de la declaración Instrastat.)

ANEXO IV

Códigos de las provincias de origen y de las provincias de destino

Código

Provincia

1

ALAVA/ARABA.

2

ALBACETE.

3

ALICANTE/ALACANT.

4

ALMERIA.

5

AVILA.

6

BADAJOZ.

7

BALEARES/BALEARS.

8

BARCELONA.

9

BURGOS.

10

CACERES.

11

CADIZ.

12

CASTELLON/CASTELLO.

13

C. REAL.

14

CORDOBA.

15

A CORUÑA.

16

CUENCA.

17

GIRONA.

18

GRANADA.

19

GUADALAJARA.

20

GUIPÚZCOA/GIPUZKOA.

21

HUELVA.

22

HUESCA.

23

JAEN.

24

LEON.

25

LLEIDA.

26

LA RIOJA.

27

LUGO.

28

MADRID.

29

MALAGA.

30

MURCIA.

31

NAVARRA.

32

OURENSE.

33

ASTURIAS.

34

PALENCIA.

36

PONTEVEDRA.

37

SALAMANCA.

39

CANTABRIA.

40

SEGOVIA.

41

SEVILLA.

42

SORIA.

43

TARRAGONA.

44

TERUEL.

45

TOLEDO.

46

VALENCIA.

47

VALLADOLID.

48

VIZCAYA/BIZKAIA.

49

ZAMORA.

50

ZARAGOZA

ANEXO V Códigos de las condiciones de entrega

Código

Significado

Lugar a declarar

EXW

EN LA FABRICA

LOCALIZACION DE LA FABRICA.

FCA

FRANCO TRANSPORTISTA

PUNTO ACORDADO.

FAS

FRANCO AL COSTADO DELBUQUE

PUERTO DE EMBARQUE ACORDADO.

FOB

FRANCO A BORDO

PUERTO DE EMBARQUE ACORDADO.

CFR

COSTE Y FLETE (C&F)

PUNTO DE DESTINO ACORDADO.

CIF

COSTE, SEGURO Y FLETE

PUNTO DE DESTINO ACORDADO.

CPT

PORTE PAGADO HASTA

PUNTO DE DESTINO ACORDADO.

CIP

PORTE PAGADO, INCLUIDO SEGURO, HASTA

PUNTO DE DESTINO ACORDADO.

DAF

FRANCO FRONTERA

LUGAR DE ENTREGA ACORDADO EN FRONTERA.

DES

FRANCO «EX SHIP»

PUNTO DE DESTINO ACORDADO.

DEQ

FRANCO MUELLE

DESPACHO EN ADUANA PUERTO ACORDADO.

DDU

FRANCO SIN DESPACHAR EN ADUANA

LUGAR DE DESTINO ACORDADO EN EL PAIS DE IMPORTACIÓN.

DDP

FRANCO DESPACHO EN ADUANA

LUGAR DE ENTREGA ACORDADO EN EL PAÍS DE IMPORTACION.

XXX

CONDICIONES DE ENTREGA DISTINTA DE LAS ANTERIORES.

INDICACIÓN PRECISA DE LAS CONDICIONES QUE SE ESTIPULAN EN EL CONTRATO.

ANEXO VI

Codificación de la naturaleza de la transacción

A

B

1. Transacciones que supongan un traspaso de propiedad real o previsto y una contrapartida (financiera o de otro tipo) (excepto las transacciones que se registren en los epígrafes 2, 7 y 8) (a) (b) (c).

1. Compra/venta en firme (b). 2. Suministro para la venta salvo aprobación o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionado. 3. Trueque (compensación en especie). 4. Compras por particulares. 5. Arrendamiento financiero (alquiler-compra) (c).

2. Devolución de mercancías tras registro de la transacción original en el epígrafe 1 (d); sustitución gratuita de mercancías (d).

1. Devolución de mercancías. 2. Sustitución de mercancías devueltas. 3. Sustitución (por ejemplo, bajo garantía) de mercancías no devueltas.

3. Transacciones (no temporales) que supongan un traspaso de propiedad sin contrapartida (financiera ni de otro tipo).

1. Mercancías entregadas en el marco de programas de ayuda gestionados o financiados parcial o totalmente por la Comunidad Europea. 2. Otras entregas de ayuda gubernamental. 3. Otras entregas de ayuda (particulares, organizaciones no gubernamentales). 4. Otros.

4. Operaciones con miras al trabajo por encargo (e) (excepto las que se registren en el epígrafe 7).

5. Operaciones tras el trabajo por encargo (e) (excepto las que se registren en el epígrafe 7).

6. No utilizada.

7. Operaciones en el marco de programas comunes de defensa u otros programas intergubernamentales de producción conjunta.

8. Suministro de materiales de construcción y maquinaria para trabajos en el marco de un contrato general de construcción o ingeniería (f).

9. Otras transacciones.

(a) Este epígrafe abarca la mayoría de las expediciones y llegadas, es decir, aquellas transacciones:

en las que se produce un traspaso de propiedad entre un residente y un no residente y

en las que existe o existirá un pago o contrapartida en especie. Cabe destacar que esto se aplica también a los movimientos de mercancías entre sociedades afiliadas y a los movimientos desde o hacia centros de distribución, incluso si no se efectúa un pago inmediato. (b) Incluidas las sustituciones efectuadas a título oneroso de piezas de repuesto u otras mercancías. (c) Incluido el arrendamiento financiero: los alquileres se calculan de forma que se cubra todo, o prácticamente todo, el valor de los bienes. Los riesgos y beneficios vinculados a la propiedad de los bienes se transfieren al arrendatario, que se convierte legalmente en propietario de los bienes al término del contrato. (d) Las expediciones de devolución y sustitución de mercancías registradas en los epígrafes 3 a 9 de la columna A deberán consignarse en los epígrafes correspondientes. (e) Abarcan las operaciones (transformación, construcción, montaje, mejora, renovación, etc.) que tienen por objetivo producir un artículo nuevo o mejorado de manera efectiva. Ello no acarrea necesariamente la modificación de la clasificación del producto. Las actividades de tratamiento por cuenta de quien las realiza no están incluidas en este epígrafe, sino que deben registrarse en el epígrafe 1 de la columna A. Las mercancías destinadas a perfeccionamiento o tras perfeccionamiento deben registrarse como introducciones y expediciones. No obstante, no deben registrarse en esta partida las reparaciones. Toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o estado original de la mercancía. El objetivo de la operación es el mero mantenimiento de la mercancía en funcionamiento, lo cual puede suponer cierta restauración o mejora de la mercancía, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza. Las mercancías reparadas o pendientes de reparación están excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros que se han de declarar (véase la letra h) del Anexo I). (f) Las transacciones registradas en el epígrafe 8 de la columna A corresponderán únicamente a mercancías que no se hayan facturado por separado; se incluirá en una sola factura el valor total del trabajo. En caso contrario, las transacciones deberán registrarse en el epígrafe 1.

ANEXO VII -A Códigos correspondientes al modo de transporte probable

Código

enominación

1

Transporte marítimo.

2

Transporte por ferrocarril.

3

Transporte por carretera.

4

Transporte aéreo.

5

Envíos postales.

7

Instalaciones fijas de transporte.

8

Transporte de navegación interior.

9

Autopropulsión.

ANEXO VII -B Relación de codigos de puertos y aeropuertos

Provincia

Clave

Recinto

Alava/Araba

101

Alava Aeropuerto.

Alicante/Alacant

301

Alicante Aeropuerto.

311

Alicante Marítima.

Almería

401

Almería Aeropuerto.

411

Almería Marítima.

Baleares/Balears

701

P. Mallorca Aeropuerto.

707

Ibiza Aeropuerto.

708

Mahón Aeropuerto.

711

P. Mallorca Marítima.

717

Alcudia Marítima.

721

Ibiza Marítima.

731

Mahón Marítima.

Barcelona

801

Barcelona Aeropuerto.

811

Barcelona Marítima Imp.

812

Barcelona Marítima Exp.

Cádiz

1101

Jerez Aeropuerto.

1111

Cádiz Marítima.

1121

Puerto De Santa María.

1131

Algeciras Marítima.

Castellón/Castello

1211

Castellón Marítima.

A Coruña

1501

La Coruña Aeropuerto.

1507

Santiago Aeropuerto.

1511

La Coruña Marítima.

1521

El Ferrol Marítima.

Girona

1701

Gerona Aeropuerto.

1711

Palamós Marítima.

Granada

1801

Granada Aeropuerto.

1811

Motril Marítima.

Guipúzcoa/Gipuzkoa

2001

Guipúzcoa Aeropuerto.

2011

Pasajes Marítima.

Huelva

2111

Huelva Marítima.

Lugo

2711

Ribadeo Marítima.

Madrid

2801

Madrid Aeropuerto.

Málaga

2901

Málaga Aeropuerto.

2911

Málaga Marítima.

Murcia

3001

Murcia Aeropuerto.

3011

Cartagena Marítima.

Asturias

3301

Asturias Aeropuerto.

3311

Gijón Marítima.

3331

Avilés Marítima.

Pontevedra

3601

Vigo Aeropuerto.

3611

Vigo Marítima.

3621

Marín Marítima.

3631

Villagarcía Marítima.

Cantabria

3901

Santander Aeropuerto.

3911

Santander Marítima.

Sevilla

4101

Sevilla Aeropuerto.

4111

Sevilla Marítima.

Tarragona

4301

Tarragona Aeropuerto.

4311

Tarragona Marítima.

4321

San Carlos Marítima.

Valencia

4601

Valencia Aeropuerto.

4611

Valencia Marítima.

4621

Sagunto Marítima.

4631

Gandía Marítima.

Valladolid

4701

Valladolid Aeropuerto.

Bilbao

4801

Bilbao Aeropuerto.

4811

Bilbao Marítima.

Zaragoza

5001

Zaragoza Aeropuerto.

ANEXO VIII Codificaciones de la nomenclatura combinada para los casos especiales

Las claves recogidas en este anexo son subpartidas de la Nomenclatura Combinada supletorias que se utilizan bien para envíos formados por un conjunto heterogéneo de mercancías clasificables en diferentes partidas arancelarias, bien para supuestos no contemplados específicamente en la Nomenclatura Combinada.

Sólo podrán ser utilizados siempre que el valor total del envío sea inferior a 800 euros.

1. Mercancías transportadas por correo: 99.20.12.00 Mercancías del Capítulo 12.

99.20.29.00 Mercancías del Capítulo 29. 99.20.30.00 Mercancías del Capítulo 30. 99.20.33.00 Mercancías del Capítulo 33. 99.20.37.00 Mercancías del Capítulo 37. 99.20.42.00 Mercancías del Capítulo 42. 99.20.49.00 Mercancías del Capítulo 49. 99.20.52.00 Mercancías del Capítulo 52. 99.20.55.00 Mercancías del Capítulo 55. 99.20.58.00 Mercancías del Capítulo 58. 99.20.60.00 Mercancías del Capítulo 60. 99.20.61.00 Mercancías del Capítulo 61. 99.20.62.00 Mercancías del Capítulo 62. 99.20.63.00 Mercancías del Capítulo 63. 99.20.64.00 Mercancías del Capítulo 64. 99.20.65.00 Mercancías del Capítulo 65. 99.20.71.01 Perlas finas transportadas por correo. 99.20.71.04 Otras mercancías del Capítulo 71 transportadas por correo. 99.20.82.00 Mercancías del Capítulo 82. 99.20.84.00 Mercancías del Capítulo 84. 99.20.85.00 Mercancías del Capítulo 85. 99.20.90.01 Lentes de contacto, lentes para gafas transportadas por correo.. 99.20.90.02 Otras mercancías del capítulo 90 transportadas por correo.. 99.20.91.00 Mercancías del Capítulo 91. 99.20.92.00 Mercancías del Capítulo 92. 99.20.95.00 Mercancías del Capítulo 95. 99.20.96.00 Mercancías del Capítulo 96. 99.20.99.00 Mercancías transportadas por correo sin clasificación expresa.

2. Mercancías devueltas no clasificadas en otra posición de la NC.

99.90.99.01 Mercancías devueltas sin clasificación expresa.

3. Productos alimenticios, bebidas y tabaco no suficientemente especificados.

99.90.24.00

4. Introducciones y expediciones que no figuran en otra posición de la N.C. 99.90.99.02

99.50.00.00

ANEXO IX Nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la comunidad y del comercio entre sus Estados miembros

AD. Andorra.

AE. Emiratos Árabes Unidos. Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y Fuyaira. AF. Afganistán. AG. Antigua y Barbuda. AI. Anguila. AL. Albania. AM. Armenia. AN. Antillas Neerlandesas. Curaçao, Bonaire, San Eustaquio, Saba y la parte meridional de San Martín. AO. Angola. Incluida Cabinda. AQ. Antártida. Territorios situados al sur de 60 grados latidud sur; excluidas las Tierras Australes Francesas (TF), la Isla Bouvet (BV),Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur (GS). AR. Argentina. AS. Samoa Americana. AT. Austria. AU. Australia. AW. Aruba. AZ. Azerbaiyán. BA. Bosnia y Hercegovina. BB. Barbados. BD. Bangladesh. BE. Bélgica. BF. Burkina Faso. BG. Bulgaria. BH. Bahráin. BI. Burundi. BJ. Benín. BM. Bermudas. BN. Brunéi. Darussalam Forma usual: Brunéi. BO. Bolivia. BR. Brasil. BS. Bahamas. BT. Bután. BV. Bouvet, Isla. BW. Botsuana. BY. Belarús. Forma usual: Bielorrusia. BZ. Belice. CA. Canadá. CC. Cocos, Isla (o Keeling, islas). CD. Congo, República Democrática del. Antiguamente: Zaire. CF. Centroafricana, República. CG. Congo. CH. Suiza. Incluido el territorio alemán de Büsingen y el municipio italiano de Campione d'Italia. CI. Costa de Marfil. CK. Cook, Islas. CL. Chile. CM. Camerún. CN. China, República Popular de. Forma usual: China. CO. Colombia. CR. Costa Rica. CU. Cuba. CV. Cabo Verde. CX. Navidad, Isla. CY. Chipre. CZ. Checa, República. DE. Alemania. Incluida la Isla de Helgoland; excluido el territorio de Büsingen. DJ. Yibuti. DK. Dinamarca. DM. Dominica. DO. Dominicana, República. DZ. Argelia. EC. Ecuador. Incluidas las Islas Galápagos. EE. Estonia. EG. Egipto. ER. Eritrea. ES. España. Incluidas las Islas Baleares y las Islas Canarias; excluidas Ceuta y Melilla. ET. Etiopía. FI. Finlandia. Incluidas las Islas Åland. FJ. Fiyi. FK. Malvinas, Islas (Falkland). FM. Micronesia, Estados Federados. Chuuk, Kosrae, Pohnpei y Yap. FO. Feroe, Islas. FR. Francia. Incluido Mónaco y los departamentos franceses de Ultramar (Reunión, Guadalupe, Martinica y la Guayana Francesa). GA. Gabón. GB. Reino Unido. Gran Bretaña, Irlanda del Norte, islas Anglonormandas isla de Man. GD. Granada. Incluidas las islas Granadinas del Sur. GE. Georgia. GH. Ghana. GI. Gibraltar. GL. Groenlandia. GM. Gambia. GN. Guinea. GQ. Guinea Ecuatorial. GR. Grecia. GS. Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur. GT. Guatemala. GU. Guam. GW. Guinea-Bissau. GY. Guyana. HK. Hong Kong. Región administrativa especial de Hong Kong de la República Popular de China. HM. Heard, Isla y McDonald, Islas. HN. Honduras. Incluidas las islas del Cisne. HR. Croacia. HT. Haití. HU. Hungría. ID. Indonesia. IE. Irlanda. IL. Israel. IN. India. IO. Océano Índico, Territorio Británico del. Archipiélago de Chagos. IQ. Iraq. IR. Irán, República Islámica del. IS. Islandia. IT. Italia. Incluido Livigno; excluido el municipio de Campione d'Italia. JM. Jamaica. JO. Jordania. JP. Japón. KE. Kenia. KG. Kirguizistán. KH. Camboya. KI. Kiribati. KM. Comoras. Gran Comora, Anjouan y Mohéli. KN. San Cristóbal y Nieves (Saint Kitts y Nevis). KP. Corea, República Popular Democrática. Forma usual: Corea del Norte. KR. Corea, República de. Forma usual: Corea del Sur. KW. Kuwait. KY. Caimán, Islas. KZ. Kazajistán. LA. Lao, República Democrática Popular. Forma usual: Laos. LB. Líbano. LC. Santa Lucía. LI. Liechtenstein. LK. Sri Lanka. LR. Liberia. LS. Lesoto. LT. Lituania. LU. Luxemburgo. LV. Letonia. LY. Libia, Jamahiriya Árabe. Forma usual: Libia. MA. Marruecos. MD. Moldavia, República de. Forma usual: Moldavia. MG. Madagascar. MH. Marshall, Islas. MK (1). Macedonia, Antigua República Yugoslava de. ML. Malí. MM. Myanmar. Forma usual: Birmania. MN. Mongolia. MO. Macao. Región administrativa especial de Macao de la República Popular de China. MP. Marianas del Norte, Islas. MR. Mauritania. MS. Montserrat. MT. Malta. Incluidos Gozo y Comino. MU. Mauricio. Isla Mauricio, isla Rodrigues, islas Agalega y Cargados Carajos Shoals (islas San Brandón). MV. Maldivas. MW. Malaui. MX. México. MY. Malasia. Malasia peninsular y Malasia oriental (Sarawak, Sabah y Labuán). MZ. Mozambique. NA. Namibia. NC. Nueva Caledonia. Incluidas las islas Lealtad (Maré, Lifou y Ouvéa). NE. Níger. NF. Norfolk, Isla. NG. Nigeria. NI. Nicaragua. Incluidas las islas del Maíz. NL. Países Bajos. NO. Noruega. Incluidos el archipiélago del Svålbard y la isla Jan Mayen. NP. Nepal. NR. Nauru. NU. Niue, Isla. NZ. Nueva Zelanda. Excluida la dependencia de Ross (Antártida). OM. Omán. PA. Panamá. Incluida la antigua zona del canal. PE. Perú. PF. Polinesia Francesa. Islas Marquesas, archipiélago de la Sociedad (incluida Tahití), islas Tuamotú, islas Gambier islas Australes; incluida la isla Clipperton. PG. Papúa Nueva Guinea. Parte oriental de Nueva Guinea; archipiélago Bismarck (incluidas Nueva Bretaña, Nueva Irlanda, Lavongai islas del Almirantazgo); islas Salomón del Norte (Bougainville y Buka); islas Trobriand, islas Woodlark, islas Entrecasteaux y archipiélago de la Louisiade. PH. Filipinas. PK. Pakistán. PL. Polonia. PM. San Pedro y Miquelón. PN. Pitcairn. Incluidas las islas Ducie, Henderson y Oeno. PS. Territorio palestino ocupado. Cisjordania (incluido Jerusalén Este) y Franja de Gaza. PT. Portugal. Incluidos el archipiélago de las Azores y archipiélago de Madeira. PW. Palaos. Variante: Belau. PY. Paraguay. QA. Qatar. RO. Rumania. RU. Rusia, Federación de. RW. Ruanda. SA. Arabia Saudí. SB. Salomón, Islas. SC. Seychelles. Isla Mahé, isla Praslin, La Digue, Frégate y Silhouette; islas Amirantes (entre ellas Desroches, Alphonse, Plate y Coëtivy); islas Farquhar (entre ellas Providencia); islas Aldabra islas Cosmoledo. SD. Sudán. SE. Suecia. SG. Singapur. SH. Santa Elena. Incluidos la isla de la Ascensión y el archipiélago Tristán da Cunha. SI. Eslovenia. SK. Eslovaquia. SL. Sierra Leona. SM. San Marino. SN. Senegal. SO. Somalia. SR. Surinam. ST. Santo Tomé y Príncipe. SV. El Salvador. SY. Siria, República Árabe. Forma usual: Siria. SZ. Suazilandia. TC. Turcas y Caicos, Islas. TD. Chad. TF. Tierras Australes Francesas. Incluye las islas Kerguelen, isla de Nueva Amsterdam, isla de San Pablo y el archipiélago Crozet. TG. Togo. TH. Tailandia. TJ. Tayikistán. TK. Tokelau, Islas. TM. Turkmenistán. TN. Túnez. TO. Tonga. TL. Timor Leste (2). TR. Turquía. TT. Trinidad y Tobago. TV. Tuvalu. TW. Taiwán. Territorio aduanero diferenciado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu. TZ. Tanzania, República Unida de Tanganika. Isla de Zanzíbar isla de Pemba. UA. Ucrania. UG. Uganda. UM. Menores alejadas de los Estados Unidos, Islas. Incluye la isla Baker, la isla Howland, la isla Jarvis, el atolón de Johnston, el arrecife Kingman, las islas Midwa y, la isla Navassa, el atolón Palmyra y la isla Wake. US. Estados Unidos. Incluido Puerto Rico. UY. Uruguay. UZ. Uzbekistán. VA. Santa Sede. Forma habitual: Vaticano. VC. San Vicente y las Granadinas. VE. Venezuela. VG. Vírgenes Británicas, Islas. VI. Vírgenes de los Estados Unidos, Islas. VN. Viet Nam. VU. Vanuatu. WF. Wallis y Futuna. Incluida la isla Alofi. WS. Samoa. Antiguamente: Samoa Occidental. XC. Ceuta. XL. Melilla. Incluidos el Peñón de Vélez de la Gomera, Peñón de Alhucemas y las islas Chafarinas. YE. Yemen. Antiguamente: Yemen del Norte y Yemen del Sur. YT. Mayotte. Grande-Terre y Pamandzi. XS. Serbia. XK. Kosovo. ME. Montenegro. ZA. Sudáfrica. ZM. Zambia. ZW. Zimbabue. QR. Avituallamiento y combustible. en el marco de los intercambios intracomunitarios. QV. Países y territorios no determinados. en el marco de los intercambios intracomunitarios. QY. Países y territorios no precisados. por razones comerciales o militares en el marco de los intercambios intracomunitarios. (1) Código provisional que no determinará en modo alguno la denominación definitiva del país, que se aceptará una vez concluyan las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto de las Naciones Unidas. (2) Territorio bajo administración transitoria de las Naciones Unidas.

ANEXO X Códigos de los regímenes estadísticos
Códigos a la introducción

1. Llegadas de mercancías comunitarias con destino final en el Estado miembro de introducción.

2. Llegadas temporales de mercancías comunitarias para ser reexpedidas al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro, en el mismo estado en que llegaron. 3. Llegadas temporales de mercancías comunitarias para ser reexpedidas al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro, después de sufrir una operación de transformación. 4. Llegada de mercancías comunitarias, devueltas en el mismo estado en el que fueron previamente expedidas al Estado miembro de procedencia o a otros Estados miembros. 5. Llegada de mercancías comunitarias, devueltas después de haber sufrido una operación de reparación o transformación, previamente expedidos al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro.

Códigos a la expedición

1. Salida de mercancías comunitarias con destino final en el Estado miembro de destino.

2. Salida temporal de mercancías comunitarias para ser reintroducidas con posterioridad desde el Estado miembro de destino o desde otro Estado miembro en el mismo estado en que son expedidas. 3. Salida temporal de mercancías comunitarias para ser reintroducidas con posterioridad, desde el Estado miembro de destino o desde otro Estado miembro después de haber sufrido una operación de reparación o transformación. 4. Salida de mercancías comunitarias, que se devuelven en el mismo estado en el que previamente llegaron procedentes del Estado miembro de destino o procedentes de otro Estado miembro. 5. Salida de mercancías comunitarias, que se devuelven después de haber sufrido una operación de transformación, previamente recibidas del Estado miembro de destino o de otro Estado miembro.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/10/2007
  • Fecha de publicación: 14/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2008
  • Fecha de derogación: 12/02/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 27 de enero de 2009 (Ref. BOE-A-2009-2320).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Estadística
  • Formularios administrativos
  • Intercambios intracomunitarios
  • Nomenclatura

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