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Documento BOE-A-2007-1895

Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2007, páginas 4215 a 4228 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2007-1895
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/12/19/22

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

El nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, tras la modificación de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA), operada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, e instrumentado a través del conjunto de medidas fiscales y administrativas establecidas por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, ha fijado un régimen a través del cual las comunidades autónomas han podido hacer un uso meticuloso de las competencias normativas que les había atribuido el nuevo sistema de financiación autonómica vigente desde el 1 de enero de 2002, sobre elementos esenciales del impuesto sobre sucesiones y donaciones en los que el Estado y las comunidades autónomas comparten capacidad normativa (modificación de la tarifa, introducción de mejoras o nuevas reducciones de la base imponible, modificación de las cuantías y coeficiente del patrimonio preexistente, creación de deducciones y bonificaciones de la cuota y regulación de los aspectos de la gestión y liquidación del impuesto).

No obstante, el ejercicio reiterado y periódico de esas competencias normativas sobre los tributos cedidos por parte de las comunidades autónomas, a través de las llamadas leyes de acompañamiento -que en cada ejercicio se tramitan conjuntamente con la de los presupuestos generales-, ha provocado, de forma inevitable, su dispersión legislativa. Esto hace peligrar la necesaria garantía del principio de seguridad jurídica, especialmente en un ordenamiento tan cambiante como el tributario, con consecuencias económicas tan importantes para los ciudadanos contribuyentes. Consciente de todo ello, el legislador autonómico incluyó en la disposición final primera de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, el mandato al Gobierno de las Illes Balears de presentar al Parlamento durante el año 2006 un proyecto de ley de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Paralelamente, en los últimos tiempos, se han hecho oír demandas de reforma profunda del impuesto tanto desde los ámbitos doctrinales como ciudadanos. Algunas comunidades autónomas ya han iniciado procesos que, pese a las notorias diferencias en las soluciones utilizadas en cada caso, tienden en última instancia a la eliminación de la tributación de las herencias entre cónyuges, ascendentes y descendientes. No obstante, el alcance de la reforma que se lleva a cabo en virtud de esta ley se enmarca dentro de los límites que impone el marco de competencias normativas que tiene hoy reconocida la comunidad autónoma de las Illes Balears desde la reforma de la LOFCA y la nueva Ley de cesión de tributos de 2001. Así, dentro de estos límites, preside la clara vocación de no suprimir el impuesto (cuyo establecimiento compete al Estado), pero sí de rebajar sustancialmente la carga fiscal del mismo a un número significativo de contribuyentes, concretamente a aquéllos que son más próximos al causante (descendientes y cónyuge).

II

Pues bien, con el mandato del legislador balear, además de sistematizar la normativa vigente del impuesto, en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de cesión de los tributos del Estado, también se pretende alcanzar otros objetivos de mayor importancia, como, principalmente, la reconducción de la tributación que por dicho impuesto soportan actualmente los hijos y el cónyuge del causante.

Así, en la mayoría de estos casos, es frecuente encontrar que la herencia a favor de hijos o cónyuge, no sólo no provoca más riqueza disponible, sino que obliga a la enajenación de parte de los bienes heredados para pagar la carga fiscal a cuenta del impuesto. Además puede considerarse que no existen verdaderas manifestaciones de riqueza en las adquisiciones de bienes del patrimonio familiar dentro del núcleo familiar compuesto por los ascendientes, los descendientes y el cónyuge. Aunque, si bien es verdad que en nuestro sistema de imposición sobre la renta ya no se considera como unidad impositiva a la unidad familiar -ver sentencia del TC 45/1989, de 20 de febrero-, lo que supone que, a partir de una configuración individual de la capacidad económica, es posible gravar las transmisiones entre miembros de la familia, no es menos cierto que las relaciones de familia que regula el derecho civil inciden en la capacidad económica de sus miembros. A lo anterior cabe añadir las exigencias de protección de la familia a que se refiere el artículo 39.1 de la Constitución Española (que abarca la protección económica de la misma), y la evidencia de que la necesidad de dotar de seguridad económica a los descendientes y a los ascendientes motiva las decisiones de ahorro, trabajo y acumulación de propiedad durante toda la vida del causante. La herencia constituye, pues, un instrumento esencial en la provisión de dicha seguridad económica. Por todo ello, cabe entender, incluso, que no se respetan las exigencias de capacidad económica individual cuando se exige el impuesto a las adquisiciones hereditarias a favor de ascendientes, descendientes y cónyuge. De entre las posibilidades que ofrece al legislador autonómico el ordenamiento jurídico vigente -y una vez descartados otros instrumentos por razones técnicas o jurídicas, según los casos, tales como la modificación de los tramos y/o tipos de la escala de gravamen o la generalización a los grupos I y II de una bonificación próxima al cien por cien en la cuota del impuesto-, se ha optado por la configuración de una deducción que permita la tributación a un tipo de gravamen fijo para dichos colectivos, sin perjuicio del mantenimiento de la bonificación del 99 por 100 para los sujetos pasivos integrados en el primero de dichos grupos. Así, se considera que esta forma de tributación favorece y simplifica la gestión del impuesto tanto para el contribuyente como para la administración. Además, se refuerza la seguridad jurídica en el contribuyente y la transparencia en la administración, al conocer aquél, desde el devengo del impuesto, a cuánto ascenderá la carga fiscal por dicho impuesto, a fin de evitar, al mismo tiempo, las operaciones de ingeniería financiera que a menudo se dan en la transmisión de la empresa familiar. Finalmente, puede constatarse como esta opción no es desconocida en el ámbito de la Unión Europea, como alternativa óptima a la supresión del impuesto. En efecto, algunos estados como Bélgica o Portugal y los países nórdicos mantienen la tributación por este concepto, aunque a un tipo mínimo, para evitar así la pérdida de recaudación en otros impuestos por razón de subidas ficticias en las valoraciones de inmuebles. Finalmente, se considera que esta Ley de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe tener en cuenta las peculiaridades propias del Derecho Civil de las Illes Balears. En este sentido, no puede olvidarse que el impuesto sobre sucesiones y donaciones es un tributo de marcado carácter civilista, vinculado al derecho sucesorio. Sin embargo, la regulación estatal, dado su carácter generalista, no hace referencia a las particularidades propias de los distintos derechos forales, situación que, en el caso de las Illes Balears, se ve modulada por la riqueza de las normas sucesorias para cada una de las islas de Mallorca y Menorca, por un lado, y de Ibiza y Formentera, por otro. En consecuencia, una reforma tendente a cumplir los objetivos anteriormente enunciados no podía dejar de lado el régimen aplicable a algunas de estas instituciones peculiares, tales como la definición o la donación universal, y el finiquito de legítima o los pactos sucesorios, todo ello con las adaptaciones mínimas e imprescindibles que se derivan del alcance de la presente ley y de las reformas en materia de filiación del Código Civil a partir de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, las cuales justifican, asimismo, la desaparición a lo largo del texto de las referencias específicas a los adoptantes y adoptados, que, con carácter general, deben entenderse como ascendientes y descendientes, como así se desprende también de las reformas legales en este impuesto realizadas en los últimos años por otras comunidades autónomas.

III

La Ley se estructura en cinco títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El primer título, a su vez, se estructura en cuatro capítulos, en atención al proceso de aplicación y liquidación del impuesto a partir de la base imponible (reducciones, tarifa y cuota íntegra, bonificaciones y deducciones, y cuota a ingresar). El capítulo I del título I, el más extenso en número de artículos, acomete la regulación de las reducciones aplicables a la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte. Así, se recogen, por un lado, las hasta ahora vigentes -si bien mejorando su sistematización y redacción con el objeto de ganar en certeza y, por tanto, ofreciendo una mayor seguridad jurídica en su aplicación-, y se crean, por otro lado, nuevas mejoras y reducciones. Además, se actualizan los importes de algunas de ellas, como es el caso de las adquisiciones de la vivienda habitual o la percepción de cantidades en virtud de seguros sobre la vida. De este modo, en el capítulo I se establecen las reducciones que mejoran las del Estado, en los artículos 2 (reducción por parentesco), 3 (reducción por minusvalía), 4 (reducción por adquisición de vivienda habitual), 5 (reducción por seguros de vida), 6 (reducción por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas), 7 (reducción por la adquisición de participaciones sociales), 9 (reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears), 10 (reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas) y 11 (reducción por transmisión consecutiva de bienes). En el artículo 12 se establece una reducción autonómica en sentido estricto para las adquisiciones de determinados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido y en espacios de relevancia ambiental. En el artículo 8 se fijan las reglas específicas de mantenimiento de la adquisición que deben cumplir los herederos, tanto en las adquisiciones de bienes afectos a actividades económicas y participaciones en entidades sociales, como en las adquisiciones de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural del Estado, de las Illes Balears o de otras comunidades autónomas. El capítulo II, dedicado a la tarifa y a la cuota íntegra del impuesto, modifica, por un lado, los tramos de la escala del impuesto, redondeándolos al alza y, por otro, introduce el concepto de cuota íntegra corregida (técnicamente más correcto que el de cuota tributaria a que se refiere la ley estatal del impuesto), entendida como aquélla que se obtiene tras aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda a cada sujeto pasivo en función de su parentesco con el causante y de su patrimonio preexistente. También se redondean al alza los tramos de patrimonio preexistente. Los capítulos III y IV, relativos a la determinación de la cuota a ingresar, especifican las bonificaciones y deducciones susceptibles de ser aplicadas con carácter general. Especial referencia merece el artículo 19, que regula la deducción autonómica por las adquisiciones a favor de sujetos incluidos en los grupos de parentesco I y II, y a través de la cual se pretende instrumentar la alternativa de tributación a tipo fijo anteriormente señalada.

IV

El segundo título, relativo a las adquisiciones lucrativas entre vivos, sigue los mismos trazos que el título primero por lo que se refiere al proceso de aplicación y liquidación del impuesto. De este titulo, además, cabe destacar los siguientes beneficios fiscales: por un lado, las reducciones del 57 por 100 (contenidas en los artículos 27, 29 y 30) por la adquisición, por parte de menores de 36 años y, en su caso, discapacitados, de un inmueble destinado a vivienda habitual o de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, que sustituyen las bonificaciones en esta materia contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública. Por otro lado, la reducción del 99 por 100 en las donaciones a patrimonios protegidos (artículo 28) en los términos regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad. Y, finalmente, la deducción del artículo 35 que da lugar, al igual que en las adquisiciones por causa de muerte, a la tributación por un tipo fijo y cuyos beneficiarios son también los incluidos en los grupos de parentesco I y II. Con la primera de estas medidas, esto es, la reducción del 57 por 100 en las donaciones que se acaban de indicar, se adaptan los beneficios fiscales en cuestión a la dinámica cuantitativa del impuesto que resulta de la nueva deducción autonómica antes citada, y se extiende a las transmisiones lucrativas (entre vivos) uno de los beneficios fiscales ya previstos en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, para las transmisiones onerosas de inmuebles sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a los efectos de unificar en buena medida el gravamen de las adquisiciones entre vivos de la vivienda habitual, con independencia de que el título de adquisición sea oneroso o gratuito.

V

Los títulos III y IV recogen la capacidad de las comunidades autónomas, reconocida también por la Ley 21/2001 antes citada, de regular ciertos aspectos de gestión y liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones (artículo 41.2). Con ello, la presente Ley desvela su clara vocación de conseguir un texto relativamente completo que, dentro de las posibilidades normativas que permite el régimen de cesión vigente, facilite a los potenciales contribuyentes por dicho impuesto el conocimiento, a través de un único cuerpo legal, de la deuda tributaria devengada.

En particular, el título III (obligaciones formales) incorpora una relación de las principales obligaciones formales de este impuesto, sin perjuicio de que deban aplicarse las demás aprobadas por la normativa estatal que no queden recogidas expresamente en la Ley Autonómica y no sean contradictorias con ésta. Así, además de reiterar la obligación de presentar la declaración o autoliquidación correspondiente, se introducen dos artículos (artículos 39 y 40) que recogen la obligación de presentar determinados documentos o datos específicos en el caso de transmisiones por causa de muerte y en el caso de transmisiones lucrativas entre vivos, respectivamente. Asimismo, en el artículo 41, dedicado a los plazos de presentación, se establece, al igual que ya se hizo para las autoliquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que en las adquisiciones lucrativas entre vivos el plazo de presentación sea también de un mes, con carácter general, o de un mes y diez días naturales en el caso de su presentación y pago telemático. También se recogen, por remisión a las leyes 11/2002 y 10/2003, ambas de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, las normas que establecen la obligación de información y remisión de índices notariales y, en su caso, de los documentos autorizados por los notarios, incluso por vía telemática (artículo 43), que obliga a los registradores de la propiedad radicados en territorio de las Illes Balears (artículo 44) a poner en conocimiento de la administración tributaria autonómica los actos y contratos que, presentados para inscripción en sus registros, se hayan liquidado en otras comunidades autónomas. Cabe destacar, además, dentro de este título, la regulación de la obligación de nombrar representante en el caso de sujetos pasivos no residentes (artículo 42), figura ésta imprescindible a los efectos de las actuaciones que puedan llevarse a cabo como consecuencia de la presentación de declaraciones o autoliquidaciones ante la administración tributaria autonómica en los términos que prevé el artículo 70 del Reglamento del impuesto, aunque el rendimiento correspondiente deba atribuirse a la Administración del Estado. El título IV (normas de gestión tributaria) establece, en su capítulo I, determinadas normas referentes a la liquidación del impuesto. Así, por un lado, se prevé la posibilidad de que la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponda a un órgano o a una entidad, previendo así el caso de que llegue a crearse una agencia tributaria balear. Por otro lado, teniendo en cuenta la complejidad liquidadora que afecta especialmente a las herencias, y en los términos que permite la vigente Ley General Tributaria, se establece un plazo específico de resolución en los procedimientos de gestión, que se fija en seis meses. Además, se regulan también las liquidaciones parciales a cuenta que pueden solicitar los contribuyentes a los efectos del cobro de seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por éste; retirar bienes, valores, efectos o dinero que se encuentren en depósito y otros supuestos análogos. En cuanto a las normas relativas al pago del impuesto, que se recogen en el capítulo II de este título IV, cabe destacar la supresión de la figura del presentador -como consecuencia de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 111/2006, de 5 de abril, por la cual se declara inconstitucional el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones-, así como la regulación de determinados supuestos de aplazamiento y fraccionamiento. En relación a este último aspecto, el artículo 53 establece la posibilidad de que los órganos de gestión acuerden el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda por este impuesto, siempre que en el inventario de la herencia no haya efectivo o bienes, de fácil realización, suficientes para el pago de dicha deuda. Asimismo, el artículo 54 regula el fraccionamiento de la liquidación por los seguros que se perciban en forma de renta, punto en el cual no se introduce ninguna novedad respecto al régimen vigente en la actualidad. Los artículos 50 (información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles) y 51 (acuerdos previos de valoración) potencian el deber de información y asistencia a los obligados tributarios, de acuerdo con las posibilidades que a estos efectos ofrece la nueva Ley general tributaria. Con ello se incrementa la seguridad jurídica de los obligados tributarios en su relación con la administración tributaria autonómica, en aquellos casos en que esta administración realice valoraciones de bienes inmuebles, vinculándola durante un plazo de tres meses respecto de la información suministrada.

VI

Finalmente, la Ley dedica el título V al Derecho Civil de las Illes Balears, incorporando, por primera vez en la normativa tributaria autonómica, una referencia explícita a las instituciones civiles propias de las Illes Balears en materia de sucesiones y donaciones -recogidas en el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, de Compilación del Derecho Civil de las Baleares-. Asimismo, precisa las reglas esenciales a tener en cuenta a la hora de liquidar el impuesto, en los términos que ya se han indicado anteriormente.

Para acabar, el texto se completa con una disposición adicional única, por la que se equiparan las parejas estables o de hecho reguladas en la Ley Autonómica 18/2001, de 19 de diciembre, a los cónyuges, con el alcance que se determina expresamente en esa misma disposición adicional; y con una disposición derogatoria y otras dos finales, a los efectos de recoger las normas que se derogan expresamente a la entrada en vigor de la presente Ley.

TÍTULO I
Adquisiciones por causa de muerte
CAPÍTULO I
Reducciones de la base imponible
Artículo 1. Régimen general.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones establecidas en este capítulo.

2. Las reducciones reguladas en este capítulo constituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con excepción de la reducción prevista en el artículo 12 de la presente Ley que constituye una reducción propia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. Reducción por parentesco.

Por razón del parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las siguientes: a) Grupo I. Adquisiciones por descendientes menores de 21 años: 25.000,00 euros, más 6.250,00 euros por cada año menor de 21 que tenga el causahabiente. La reducción, sin embargo, no puede exceder de 50.000,00 euros.

b) Grupo II. Adquisiciones por descendientes de 21 o más años, cónyuges y ascendientes: 25.000,00 euros. c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000,00 euros. d) Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: 1.000,00 euros.

Artículo 3. Reducción por minusvalía.

1. Junto con las reducciones que puedan corresponder en función del grado de parentesco con el causante enumeradas en el artículo anterior, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que tengan la consideración legal de persona con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicarán también las siguientes reducciones: a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100: 48.000,00 euros.

b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 por 100: 300.000,00 euros. c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 por 100: 300.000,00 euros.

2. Los grados de minusvalía se determinarán de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 4. Reducción por adquisición de la vivienda habitual.

1. Las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100 por 100 del valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 180.000,00 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, o los parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores a la defunción.

2. Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la defunción del causante, a no ser que el adquirente muera dentro de este plazo. En el caso de que el requisito de permanencia no se cumpla, tendrá que satisfacerse la parte del impuesto que haya dejado de ingresarse como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes. 3. Asimismo deben cumplirse, además, los siguientes requisitos:

a) Los herederos deben cumplir el requisito de parentesco con el causante que exige la Ley.

b) El requisito de la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento para generar el derecho a la reducción sólo es exigible a los parientes colaterales mayores de 65 años. c) La reducción afectará a cada causahabiente en la parte proporcional al valor de la vivienda habitual que se integre en su base imponible. d) Si, como consecuencia de las disposiciones testamentarias, la adjudicación de la vivienda habitual se realizara a uno sólo de los causahabientes, la reducción únicamente afectará a éste. e) Cuando como consecuencia de la transmisión por causa de muerte se desmiembre el dominio de la vivienda habitual, la reducción se practicará tanto respecto al nudo propietario como en cuanto al usufructuario, observando las siguientes reglas:

La reducción respecto al usufructuario se aplicará respecto al valor del usufructo sobre la vivienda habitual.

La reducción para el nudo propietario se aplicará respecto al valor de la nuda propiedad de la vivienda habitual. Para el cálculo del tipo medio efectivo de gravamen aplicable a la base liquidable del nudo propietario se tendrá en cuenta la reducción que correspondería a la transmisión del pleno dominio de dicha vivienda, según se establece en el artículo 51.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Cuando se proceda a la consolidación del dominio por extinción del usufructo, se aplicará al nudo propietario la reducción practicada sobre el valor de la cuota usufructuaria.

f) Cuando la vivienda tenga el carácter de bien de copropiedad de los cónyuges, la reducción de la base imponible se entenderá referida a la mitad que forme parte del caudal hereditario. En el caso de que el régimen económico matrimonial sea distinto al de separación de bienes, habrá que estar a las reglas que rigen dicho régimen para determinar la parte de la vivienda susceptible de reducción.

g) Para el cómputo del ajuar doméstico no se tomará en consideración la reducción a que se refiere el presente artículo. h) Se entiende por vivienda habitual la que se ajuste a la definición y requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 5. Reducción por seguros de vida.

1. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del cien por cien, con un límite de 12.000,00 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente o descendiente. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

2. La reducción será única por cada sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros sobre la vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la reducción establecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 3. La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros sobre la vida que se devenguen en actos de terrorismo, así como de servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer apartado de este artículo, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 6. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges o descendientes de la persona fallecida, esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre la empresa o el negocio citados, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en el cónyuge o en los descendientes, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95 por 100 del mencionado valor.

2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge superviviente tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Artículo 7. Reducción por adquisición de participaciones sociales en entidades.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges o descendientes de la persona fallecida, esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre las participaciones citadas, o percibieran aquéllos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, el negocio o la entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95 por 100 del mencionado valor.

2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge superviviente tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Artículo 8. Regla de mantenimiento de la adquisición.

1. El goce definitivo de las reducciones establecidas en los artículos 6 y 7 anteriores quedará condicionado al mantenimiento de la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que el adquirente muera dentro de este plazo.

2. Asimismo, y durante el mismo plazo de cinco años, los beneficiarios de estas reducciones no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. 3. De no cumplirse los requisitos anteriores, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Artículo 9. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes de la persona fallecida se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 8 anterior.

Artículo 10. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de las demás comunidades autónomas.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes de la persona fallecida se incluyan bienes comprendidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 11. Reducción por transmisión consecutiva de bienes.

1. Si unos mismos bienes en un período máximo de doce años son objeto de dos o más transmisiones por causa de muerte en favor de descendientes, en la segunda y las ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes.

2. Esta reducción también será aplicable en el caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente o las ulteriores transmisiones, siempre que esta circunstancia se acredite fehacientemente.

Artículo 12. Reducción por adquisición de determinados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido o en áreas de interés agrario.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges, ascendientes o descendientes del causante esté incluido el valor de un terreno situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a la que se refiere la disposición transitoria octava de la citada Ley, o en un espacio de relevancia ambiental a que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios con Relevancia Ambiental, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de aquel terreno.

Esta reducción se aplicará sólo a las fincas en las que, como mínimo, un 33 por 100 de la extensión quede incluida dentro de las áreas o los espacios antes mencionados y en proporción a este porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o autonómica que recaiga sobre estos bienes. 2. Del mismo porcentaje de reducción que el previsto en el apartado anterior disfrutarán las adquisiciones por causa de muerte de participaciones en entidades y sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido por terrenos donde como mínimo un 33 por 100 de la extensión esté situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la citada ley, o en un espacio de relevancia ambiental a que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios con Relevancia Ambiental, y que se ajusten a los límites siguientes:

a) La reducción sólo tiene que aplicarse al mayor valor, a efectos del impuesto sobre el patrimonio, de la parte de superficie de los terrenos en que al menos un 33 por 100 de la extensión se encuentre situado en alguna de las áreas de suelo rústico protegido o de interés agrario o de los espacios con relevancia ambiental a que se refiere el presente artículo.

b) La reducción sólo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los terrenos, una vez minorado en el importe de las deudas vinculadas con estos terrenos, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

3. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los límites anteriores, se debe aportar la siguiente documentación:

a) Los declarantes deben acreditar, mediante la aportación de un certificado expedido por la consejería competente en materia de medio ambiente, que, al menos, el 33 por 100 del terreno o la finca está situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a que se refiere la disposición transitoria octava de la citada Ley, o en un espacio de relevancia ambiental a que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios con Relevancia Ambiental.

b) El valor de las deudas que puedan disminuir el valor de los terrenos se acreditará por cualquier medio válido de prueba admitido en derecho. c) El valor del patrimonio neto de la entidad titular de las participaciones será el que se deduzca del balance de situación de la entidad a la fecha de devengo del impuesto. d) El valor de las fincas o los terrenos se determinará conforme a las reglas establecidas en el impuesto sobre el patrimonio.

CAPÍTULO II
Tarifa y cuota íntegra
Artículo 13. Tarifa.

La cuota íntegra en las adquisiciones por causa de muerte del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable, la siguiente escala:

Base liquidable hasta Euros

Cuota íntegra Euros

Resto base liquidable hasta Euros

Tipo aplicable Porcentaje

0,00

8.000,00

7,65

8.000,00

612,00

8.000,00

8,50

8.000,00

1.292,00

8.000,00

9,35

24.000,00

2.040,00

8.000,00

10,20

32.000,00

2.856,00

8.000,00

11,05

40.000,00

3.340,00

8.000,00

11,90

48.000,00

4.692,00

8.000,00

12,75

56.000,00

5.712,00

8.000,00

13,60

64.000,00

6.800,00

8.000,00

14,45

72.000,00

7.956,00

8.000,00

15,30

80.000,00

9.180,00

40.000,00

16,15

120.000,00

15.640,00

40.000,00

18,70

160.000,00

23.120,00

80.000,00

21,25

240.000,00

40.120,00

160.000,00

25,50

400.000,00

80.920,00

400.000,00

29,75

800.000,00

199.920,00

Exceso

34,00

Artículo 14. Cuota íntegra corregida.

1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del grupo en el que, por su parentesco con el transmitente, figure incluido:

Patrimonio preexistente Euros

Grupos del artículo 2

I y II

III

IV

De 0 a 400.000,00

1,0000

1,5882

2,0000

De 400.000,01 a 2.000.000,00

1,0500

1,6676

2,1000

De 2.000.000,01 a 4.000.000,00

1,1000

1,7471

2,2000

Más de 4.000.000,00

1,2000

1,9059

2,4000

2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

3. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que, por su parentesco con el contratante, esté encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado. 4. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el mayor coeficiente de los establecidos para el grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos sean conocidos. 5. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en caso de acumulación de donaciones. c) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes y derechos que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

CAPÍTULO III
Bonificaciones y deducciones sobre la cuota
Sección 1.ª Bonificaciones
Artículo 15. Régimen general.

En las adquisiciones por causa de muerte, la cuota bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta sección.

Artículo 16. Bonificación autonómica en adquisiciones por sujetos pasivos incluidos en el grupo I.

En las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que estén comprendidos en el grupo I del artículo 2 de la presente ley, se les aplicará una bonificación del 99% sobre la cuota íntegra corregida.

Sección 2.ª Deducciones
Artículo 17. Régimen general.

En las adquisiciones por causa de muerte, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonificada las deducciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta sección.

Artículo 18. Deducción estatal por doble imposición internacional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los sujetos pasivos tendrán derecho a deducirse la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hayan sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

Artículo 19. Deducción autonómica en adquisiciones por sujetos incluidos en los grupos I y II.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 2 de esta Ley, se les aplicará una deducción cuyo importe será el resultado de restar a la cuota bonificada la cuantía derivada de multiplicar la base imponible por un tipo porcentual T del 1 por 100. Esto es: Da = Cb - (BI × T), siendo: Da: deducción autonómica.

Cb: cuota bonificada. BI: base imponible. T: 0,01.

2. Cuando el resultado de multiplicar la base imponible por T sea superior al importe de la cuota bonificada, la cuantía de la deducción será igual a cero.

CAPÍTULO IV
Cuota a ingresar
Artículo 20. Cuota a ingresar.

La cuota a ingresar en las adquisiciones por causa de muerte estará constituida por la cuota líquida minorada, en su caso, por el importe de las liquidaciones parciales reguladas en el artículo 47 de la presente ley y por otros ingresos a cuenta que se hayan practicado de acuerdo con la normativa del impuesto.

TÍTULO II
Adquisiciones lucrativas entre vivos
CAPÍTULO I
Reducciones de la base imponible
Artículo 21. Régimen general.

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones establecidas en este capítulo.

2. Las reducciones reguladas en este capítulo constituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con excepción de las reducciones previstas en los artículos 27, 29 y 30 de la presente Ley, que constituyen reducciones propias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 22. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas.

En los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes, esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95 por 100 del mencionado valor.

Artículo 23. Reducciones por adquisición de participaciones sociales en entidades.

En los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95 por 100 del mencionado valor.

Artículo 24. Regla de mantenimiento de la adquisición.

1. El goce definitivo de las reducciones establecidas en los artículos 22 y 23 anteriores quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el donante tenga 60 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante ejerce funciones de dirección en la empresa, el negocio o la entidad, deje de ejercerlas y de percibir remuneraciones por dicho ejercicio desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad. c) Que el donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la citada exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo.

2. Asimismo, el donatario no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

3. En el caso de que no se cumplan los requisitos anteriores, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Artículo 25. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes, se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo anterior.

Artículo 26. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de las demás comunidades autónomas.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes, se incluyan bienes comprendidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia que los señalados en el artículo 24 de la presente Ley.

Artículo 27. Reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

1. Cuando en la base imponible correspondiente a una donación a favor de hijos o descendientes del donante menores de 36 años, o hijos o descendientes del donante discapacitados con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100 o con un grado de minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 por 100, se incluya un inmueble que vaya a constituir la primera vivienda habitual de las personas citadas, se aplicará sobre el valor real de dicho inmueble una reducción del 57 por 100.

2. La aplicación efectiva de la reducción anterior exigirá el cumplimiento de todas las condiciones siguientes:

a) La adquisición del inmueble por parte del donatario debe ser en pleno dominio, sin que sea posible en ningún caso su desmembración.

b) La renta general del donatario, computable a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio anterior al de la adquisición, no podrá exceder los 18.000,00 euros. c) El inmueble objeto de adquisición tiene que constituir la primera vivienda habitual en territorio español del donatario quien no puede haber sido propietario de ninguna otra con el mismo carácter. d) El valor real del inmueble adquirido no puede superar los 180.000,00 euros. e) El máximo de la superficie construida del inmueble adquirido no puede superar los 120 metros cuadrados. f) El donatario tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición. g) El donatario debe justificar su parentesco con el donante mediante cualquier medio admitido en derecho.

Artículo 28. Reducción en las donaciones a patrimonios protegidos titularidad de personas con discapacidad.

En las donaciones que constituyan aportaciones a los patrimonios protegidos regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, se aplicará una reducción del 99 por 100, que será incompatible con la reducción establecida en el artículo 27 anterior.

Artículo 29. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual.

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 57 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) La donación tiene que formalizarse en escritura pública y se tiene que hacer constar de manera expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda del hijo o descendiente que tiene que constituir su residencia habitual.

b) La edad del donatario tiene que ser inferior a los 36 años en la fecha de formalización de la donación. c) La vivienda debe adquirirse dentro del plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación. d) El donatario tiene que tener un patrimonio inferior a los 400.000,00 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación. e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la bonificación es de 30.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes minusválidos con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 33 por 100 este importe es de 42.000,00 euros.

2. Esta reducción es incompatible con la establecida en el artículo 27 anterior, y sus límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

Artículo 30. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual o negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades.

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades se aplicará una reducción de 57 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) La donación tiene que formalizarse en escritura pública y debe hacerse constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del hijo o descendiente a la constitución o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional, o a la adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.

b) La edad del donatario tiene que ser inferior a los 36 años en la fecha de formalización de la donación. c) La constitución o adquisición de la empresa individual, del negocio o de las participaciones tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación. d) El donatario tiene que tener un patrimonio inferior a los 400.000,00 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación. e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la bonificación es de 30.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes minusválidos con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 33 por 100 este importe es de 42.000,00 euros. f) Si lo que se adquiere es una empresa individual o un negocio profesional, el importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los límites siguientes:

Tres millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual.

Un millón de euros en el caso de adquisición de negocio profesional.

g) En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior, deben cumplirse los siguientes:

Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50 por 100 del capital social de la entidad.

El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

h) Tanto en el caso de adquirir una empresa o un negocio profesional como en el caso de adquirir participaciones sociales, no tiene que existir ninguna vinculación en los términos previstos en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entre aquéllas y el donatario. 2. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

CAPÍTULO II
Tarifa y cuota íntegra
Artículo 31. Tarifa.

La cuota íntegra en las adquisiciones lucrativas entre vivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable, la siguiente escala:

Base liquidable hasta Euros

Cuota íntegra Euros

Resto base liquidable hasta Euros

Tipo aplicable Porcentaje

0,00

8.000,00

7,65

8.000,00

612,00

8.000,00

8,50

16.000,00

1.292,00

8.000,00

9,35

24.000,00

2.040,00

8.000,00

10,20

32.000,00

2.856,00

8.000,00

11,05

40.000,00

3.740,00

8.000,00

11,90

48.000,00

4.692,00

8.000,00

12,75

56.000,00

5.712,00

8.000,00

13,60

64.000,00

6.800,00

8.000,00

14,45

72.000,00

7.956,00

8.000,00

15,30

80.000,00

9.180,00

40.000,00

16,15

120.000,00

15.640,00

40.000,00

18,70

160.000,00

23.120,00

80.000,00

21,25

240.000,00

40.120,00

160.000,00

25,50

400.000,00

80.920,00

400.000,00

29,75

800.000,00

199.920,00

Exceso

34,00

Artículo 32. Cuota íntegra corregida.

1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:

Patrimonio preexistente Euros

Grupos del artículo 2

I y II

III

IV

De 0 a 400.000,00

1,0000

1,5882

2,0000

De 400.000,01 a 2.000.000,00

1,0500

1,6676

2,1000

De 2.000.000,01 a 4.000.000,00

1,1000

1,7471

2,2000

Más de 4.000.000,00

1,2000

1,9059

2,4000

2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Cuando se trate de acumulación de donaciones, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.

CAPÍTULO III
Bonificaciones y deducciones sobre la cuota
Artículo 33. Régimen general.

En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones y deducciones estatales que procedan y, en particular, las establecidas en este capítulo.

Artículo 34. Deducción estatal por doble imposición internacional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los sujetos pasivos tendrán derecho a deducirse la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o a derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hayan sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

Artículo 35. Deducción autonómica para las adquisiciones por sujetos incluidos en los grupos I y II.

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 2 de esta Ley, les será de aplicación una deducción cuyo importe será el resultado de restar a la cuota líquida la cuantía derivada de multiplicar la base liquidable por un tipo porcentual T del 7 por 100. Esto es: Da = CL - (BL × T), siendo: Da: deducción autonómica.

CL: cuota líquida. BL: base liquidable. T: 0,07.

2. Cuando el resultado de multiplicar la base imponible por T sea superior al importe de la cuota líquida, la cuantía de la deducción será igual a cero.

3. Cuando la adquisición sea en metálico o en cualquiera de los fondos, las cuentas o los depósitos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la deducción sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, la adquisición se documente en escritura pública y se haga constar en esa misma escritura el origen de dichos fondos.

CAPÍTULO IV
Cuota a ingresar
Artículo 36. Cuota a ingresar.

La cuota a ingresar en las adquisiciones lucrativas entre vivos estará constituida por la cuota líquida minorada, en su caso, por el importe de los ingresos a cuenta que se hayan practicado de acuerdo con la normativa del impuesto.

TÍTULO III
Obligaciones formales
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 37. Aplicación de las normas sobre obligaciones formales.

En todo lo no regulado en este título, será de aplicación la normativa estatal reguladora de las obligaciones formales del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como los efectos derivados de su incumplimiento.

Artículo 38. Presentación de la declaración o autoliquidación.

1. Dentro de los plazos que se señalan en el artículo 41 de esta Ley, los sujetos pasivos presentarán una declaración tributaria de los hechos imponibles gravados por el impuesto, con detalle de los bienes y derechos que integran la herencia o son objeto de donación o del negocio lucrativo equivalente, así como, en su caso, de las cargas, de las deudas y de los gastos que correspondan. No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por presentar una autoliquidación, caso en el que deberían practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria o para adjuntar el documento o la declaración en que se contenga o conste el hecho imponible.

Por orden del Consejero competente en materia de hacienda podrán aprobarse modelos normalizados para la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones del impuesto, pudiendo establecerse modelos simplificados para las adquisiciones por causa de muerte en los casos en que la naturaleza de los bienes integrantes del caudal relicto, el número de herederos existentes o cualesquiera otras circunstancias así lo aconsejen. 2. La declaración tributaria incluirá una copia, y se presentará debidamente firmada por el sujeto pasivo, por sí mismo o mediante un representante. 3. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, y en los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, en relación con el lugar y la forma de presentación de las declaraciones o autoliquidaciones y la documentación complementaria correspondiente, así como en relación con las cuestiones de competencia que se susciten entre los órganos competentes para su recepción.

CAPÍTULO II
Normas complementarias
Artículo 39. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones por causa de muerte.

1. En las transmisiones por causa de muerte, junto con la declaración o autoliquidación a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, el sujeto pasivo debe aportar los documentos que se indican a continuación: a) Certificaciones de defunción del causante y del registro general de actos de última voluntad.

b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hay y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no está hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante. c) Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o de la certificación expedida por la entidad aseguradora en el caso del seguro colectivo, aun cuando hayan sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial. d) Justificación documental de las cargas, los gravámenes, las deudas y los gastos cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes menores de 21 años, así como, en su caso, de los saldos de depósitos y cuentas en entidades financieras, del valor teórico de las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en bolsa y del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión. e) Un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente relativo a cada depósito o cuenta de que sea titular el causante, en el que constarán los movimientos efectuados dentro del año natural anterior a su muerte.

2. Reglamentariamente se pueden establecer los supuestos en los que la presentación de dicha documentación puede ser eximida o sustituida por otra.

3. Sin perjuicio de la obligación de aportar la documentación mencionada, la administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.

Artículo 40. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones lucrativas entre vivos.

1. En el caso de que se solicite la aplicación de la reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados colectivos regulada en el título II de esta ley, junto con la declaración o autoliquidación a que se refiere el artículo 38 anterior, el sujeto pasivo debe adjuntar aquellos documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos que se exigen en cada caso.

2. Sin perjuicio de la obligación de aportar la documentación mencionada, la administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.

Artículo 41. Plazos de presentación.

1. En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, el plazo para la presentación de la declaración o autoliquidación será de seis meses a contar desde la fecha de la muerte del causante o desde aquélla en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable para el caso de las consolidaciones de dominio que se produzcan por la muerte del usufructuario, aunque el desmembramiento del dominio se haya realizado por actos entre vivos. 2. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación será de un mes a contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato. No obstante, este plazo será de un mes y diez días naturales si la presentación y el pago de las autoliquidaciones se efectúa por vía telemática. En cualquier caso, dichos plazos pueden ser modificados reglamentariamente.

Artículo 42. Nombramiento de representante en el caso de sujetos pasivos no residentes.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los sujetos pasivos del impuesto no residentes en territorio español están obligados a nombrar, en relación con las obligaciones derivadas de la realización de cada hecho imponible, un representante con domicilio en el territorio español.

2. El nombramiento, debidamente acreditado conforme a las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberá ser comunicado a la administración tributaria dentro del plazo de presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación. 3. En el caso de que se extinga el mandato de la representación por alguna de las causas previstas en el artículo 1732 del Código Civil, el sujeto pasivo debe designar un nuevo representante y comunicar tanto la extinción del mandato anterior como el nuevo nombramiento, debidamente acreditado, a la administración tributaria en el plazo de un mes desde que se extinguió aquella representación. 4. La renuncia del representante, conforme al artículo 1.736 del Código Civil, así como la revocación de la representación y el nombramiento del nuevo representante sólo tendrán efectos ante la administración tributaria a partir de la fecha en que se comuniquen a la oficina competente. 5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, constituirá infracción leve sancionable conforme al artículo 198 de la Ley General Tributaria.

Artículo 43. Obligaciones a cargo de los notarios.

1. Todos los notarios, con independencia del lugar donde esté demarcada su notaría y en relación con los documentos públicos que autoricen de los que resulten actos o negocios jurídicos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

2. Asimismo, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, en relación con los documentos públicos que autoricen de los que resulten actos o negocios jurídicos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Artículo 44. Obligaciones a cargo de los registradores de la propiedad.

Los registradores de la propiedad inmobiliaria, mercantiles y de bienes muebles radicados en las Illes Balears, en cuyos registros se presenten a inscripción actos o negocios jurídicos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en los que el pago o la presentación de las correspondientes declaraciones tributarias haya tenido lugar en una comunidad autónoma distinta a la de las Illes Balears, están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas

TÍTULO IV
Normas de gestión tributaria
CAPÍTULO I
Liquidación del impuesto
Artículo 45. Normas de competencia.

La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponde a la entidad o al órgano competente de la comunidad autónoma en materia de tributos, en los términos que establezca la normativa vigente.

Artículo 46. Plazo de resolución y notificación en los procedimientos de gestión.

1. En el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones y en relación con los diversos procedimientos de gestión tributaria, el plazo de caducidad será de seis meses.

2. A los efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución correspondiente dentro del mencionado plazo, serán aplicables las reglas que contiene el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria. En particular, y entre otros supuestos que pueden fijarse reglamentariamente, la tramitación de un procedimiento de comprobación de valores será causa de suspensión del cómputo del plazo de caducidad de los demás procedimientos de gestión. 3. El plazo de caducidad se puede ampliar, con el alcance y los requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de seis meses, cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando las actuaciones revistan una especial complejidad. A tales efectos, se entenderá que se cumple esta circunstancia, entre otros supuestos, cuando concurra alguno de los siguientes hechos: Un número elevado de causahabientes en la sucesión o la existencia de desavenencias entre ellos que incidan en la tramitación del procedimiento.

Un número elevado de bienes de la herencia o donación respecto de los cuales el obligado o los obligados tributarios soliciten la aplicación de la reducción correspondiente de entre aquéllas reguladas en los títulos I y II, respectivamente, de esta Ley, especialmente aquéllas referidas a la adquisición de bienes o derechos afectos a actividades económicas o a la adquisición de participaciones en entidades. La dispersión geográfica de los bienes o las actividades del causante, especialmente en el caso de bienes situados fuera del territorio de las Illes Balears. Cualesquiera otras circunstancias que se establezcan reglamentariamente.

b) Cuando en el desarrollo de las actuaciones se descubra que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario. 4. Los acuerdos de ampliación del plazo de caducidad, en todos los casos, deben que ser motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 47. Liquidaciones parciales a cuenta.

1. Las personas interesadas en las sucesiones hereditarias pueden solicitar que se efectúe una liquidación parcial del impuesto a los solos efectos del cobro de seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el causante, la retirada de bienes, valores, efectos o dinero que se hallen en depósito u otros supuestos análogos.

2. Reglamentariamente se regulará la forma y los plazos para practicar estas liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan cobrar las cantidades o retirar el dinero u otros bienes depositados. 3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

CAPÍTULO II
Pago del impuesto
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 48. Pago del impuesto.

1. Salvo los supuestos de autoliquidación, en los que el pago se debe efectuar dentro de los plazos señalados en el artículo 41 de esta Ley, el pago de las liquidaciones practicadas por la administración por este impuesto debe de efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. El pago de la deuda tributaria puede realizarse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears; así como de los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule; y, finalmente, de los bienes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley del Estado 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español. 3. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se establecerán los supuestos en los que pueda exigirse el pago del impuesto por vía telemática.

Artículo 49. Cómputo del plazo de prescripción en el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros.

1. En el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se iniciará cuando se presente la escritura ante cualquier administración española, a no ser que un tratado, un convenio o un acuerdo internacional, suscrito por España, fije otra fecha de inicio del plazo citado.

2. A estos efectos, se entienden por administraciones públicas territoriales las que se enumeran en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 50. Información con carácter previo a la adquisición o a la transmisión de bienes inmuebles.

1. La administración tributaria informará, a solicitud del interesado, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión por causa de muerte o entre vivos.

2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación o declaración correspondientes y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la administración tributaria. Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y de las circunstancias manifestados por el obligado tributario. 3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o los actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se haya incluido en la solicitud del interesado.

Artículo 51. Acuerdos previos de valoración.

1. Los obligados tributarios pueden solicitar a la administración tributaria que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de los bienes, los derechos, las cargas, las deudas, los gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria.

2. La solicitud debe presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible. A dicha solicitud se adjuntará la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario. 3. La administración tributaria puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declarados por el obligado tributario. 4. El acuerdo de la administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se refiere y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos que se fijen reglamentariamente. La falta de contestación de la administración tributaria en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario. 5. En tanto no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la administración tributaria que haya dictado el acuerdo está obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años excepto que reglamentariamente se establezca otro distinto. 6. Los obligados tributarios no pueden interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto. Pueden hacerlo contra el acto o los actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de las valoraciones incluidas en el acuerdo.

Sección 2.ª Aplazamiento y fraccionamiento del pago
Artículo 52. Norma general.

Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes de esta sección, serán aplicables al impuesto sobre sucesiones y donaciones las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento del pago establecidas en la normativa general sobre recaudación vigente.

Artículo 53. Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión.

1. La entidad o el órgano competente para la gestión y liquidación del impuesto puede acordar el aplazamiento, por el plazo de hasta un año, del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.

2. En los mismos supuestos y en las mismas condiciones puede acordarse el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Asimismo puede acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacen referencia los números anteriores, hasta que sean conocidos los causahabientes en una sucesión.

Artículo 54. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.

1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención, regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y sin que sea necesario el abono de intereses durante el período de aplazamiento.

2. Terminado el plazo de cinco años, con las mismas condiciones y los mismos requisitos, podrá fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento. 3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea el cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que haya convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. 4. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante, o el asegurado en el seguro colectivo, y cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del impuesto correspondiente en el número de años en los que perciba la pensión, si la renta es temporal, o en un número máximo de quince años si es vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate. El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin que devengue tampoco ningún tipo de interés. Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.

TÍTULO V
Aplicación del Derecho Civil de las Illes Balears
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 55. Ámbito de aplicación.

Las normas del presente título han de aplicarse a las adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos en las que el negocio jurídico que dé lugar al hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se rija por el Derecho Civil de las Illes Balears, y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sea competente para la liquidación del impuesto.

CAPÍTULO II
Adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre vivos
Artículo 56. La donación universal, la definición y otros pactos sucesorios.

La donación universal, la definición y los pactos sucesorios regulados en los artículos 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77, respectivamente, de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11.b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, en consecuencia, gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias cuando les sean aplicables.

Artículo 57. La asignación o la distribución de bienes determinados y la fiducia sucesoria.

A las asignaciones o distribuciones de bienes determinados realizadas por el testador o el heredero distribuidor, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, así como a las realizadas por el fiduciario en virtud de la fiducia sucesoria regulada en el artículo 71 de la citada compilación, se les aplicará lo establecido en los artículos 27.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 56.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 58. La donación universal y los pactos sucesorios.

La donación universal a que se refieren los artículos 8 a 13 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears y los pactos sucesorios a que se refiere el libro III de este mismo texto, tendrán el carácter de título sucesorio y, en consecuencia, gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias cuando le sean aplicables.

Disposición adicional única. Tratamiento fiscal de las parejas estables.

1. El régimen jurídico aplicable a los cónyuges en virtud de esta ley en relación con las reducciones estatales y autonómicas, las cuantías y los coeficientes de patrimonio preexistente correspondientes a cada grupo de clasificación y las bonificaciones y deducciones autonómicas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones se hará extensivo a los miembros de las parejas estables reguladas en la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, siempre que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se refiere el artículo 1.2 de dicha Ley, incluida la inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. 2. En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, el conviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones que la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears prevé para el cónyuge viudo, tanto en la sucesión testada como en la intestada.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

1. Se derogan expresamente los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 30 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública. 2. Asimismo quedan derogadas todas las demás disposiciones de rango igual o inferior a la presente ley que la contradigan, se opongan o resulten incompatibles con la misma.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», el día 1 de enero de 2007.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 19 de diciembre de 2006.-El Presidente, Jaime Matas Palou.-El Consejero de Economía Hacienda e Innovación, Luís Angel Ramis d'Ayreflor Cardell.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 184, de 23 de diciembre de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/2006
  • Fecha de publicación: 30/01/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007
  • Publicada en el BOIB núm. 184, de 23 de diciembre de 2006.
  • Fecha de derogación: 08/06/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2014-6925).
    • el art. 30 y SE MODIFICAN los arts. 14.1 y 32.1, por Ley 3/2012, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2012-7445).
    • el art. 30 y SE MODIFICAN los arts. 14.1 y 32.1 , por Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre (Ref. BOIB-i-2011-90085).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 35, por Ley 1/2009, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2009-5756).
    • el art. 35.2, por Decreto-ley 1/2008, de 10 de octubre (Ref. BOIB-i-2008-90032).
    • los arts. 21, 29.1 e), 56 y 58, por Ley 6/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-5651).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 8 a 16 y 30 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-953).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.12 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA:
    • Ley 21/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24962).
    • Compilación de Derecho Civil, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre (Ref. BOIB-i-1990-90001).
    • Ley 29/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28141).
Materias
  • Baleares
  • Derecho Foral
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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