El Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, recopiló en un solo texto toda la normativa existente sobre esta materia adaptándola a la legislación comunitaria, fundamentalmente a la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos. Con este propósito de adaptación, este real decreto ha sido modificado posteriormente por el Real Decreto 2131/2004, de 29 de octubre, y el Real Decreto 209/2005, de 25 de febrero, y las Órdenes de 4 de junio de 1998, de 26 de abril de 1999, de 3 de agosto de 2000 y las Órdenes SCO/249/2003, SCO/1448/2003, SCO/2592/2004, SCO/3664/2004, SCO/544/2005, SCO/3691/2005, SCO/747/2006, SCO/1730/2006, SCO/3283/2006, SCO/504/2007, SCO/1929/2007 y SCO/2614/2007 han modificado así mismo sus anexos.
Las Directivas 2007/17/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo sobre productos cosméticos para adaptar sus anexos III y VI al progreso técnico, y 2007/22/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar sus anexos IV y VI al progreso técnico, requieren su incorporación al ordenamiento jurídico interno mediante la transposición que aprueba esta disposición, que introduce nuevos cambios en los anexos del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
Esta orden se dicta de conformidad con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.
En su virtud,
DISPONGO:
Los anexos III, IV y VI del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, quedan modificados del siguiente modo:
Uno. En la primera parte del anexo III se añaden los números de referencia siguientes:
Número de orden |
Sustancias |
Restricciones |
Condiciones de empleo y advertencias que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado |
||
---|---|---|---|---|---|
Campo de aplicación y/o uso |
Concentración máxima en producto terminado |
Otras limitaciones y exigencias |
|||
a |
b |
c |
d |
e |
f |
«98 |
Ácido salicílico. (número CAS 69-72-7). (como conservante, ver anexo VI, 1ª parte, número 3). |
a) Productos para el cabello que se aclaran. b) Otros productos. |
a) 3,0% b) 2,0% |
No utilizar en productos destinados a niños menores de tres años, excepto en champús. Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines. |
No emplear para los cuidados de los niños menores de tres años. (Únicamente cuando se trate de productos que pudieran emplearse para cuidados de niños menores de tres años y que permanezcan en contacto prolongado con la piel.) |
99 |
Sulfitos y bisulfitos inorgánicos. (como conservante, ver anexo VI, 1ª parte, número 9). |
a) Tintes para el cabello oxidantes. b) Productos alisadores del cabello. c) Autobronceadores faciales. d) Otros auto-bronceadores. |
a) 0,67% expresado en SO2 libre. b) 6,7% expresado en SO2 libre. c) 0,45% expresado en SO2 libre. d) 0,40% expresado en SO2 libre. |
Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines. |
|
100 |
Triclocarban. (número CAS 101-20-2). (como conservante, ver anexo VI, 1ª parte, número 23). |
Productos que se aclaran. |
1,5% |
Criterios de pureza: 3,3’,4,4’-Tetracloro-azobenzeno < 1ppm. 3,3’,4,4’-Tetracloro-azoxibenzeno < 1 ppm. Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines. |
|
101 |
Piritionato de zinc. (número CAS 13463-41-7). (como conservante, ver anexo VI, 1ª parte, número 8). |
Productos para el cabello que no se aclaran. |
0,1% |
Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines.» |
|
Dos. En la primera parte del anexo IV se suprime el colorante CI 45425.
Tres. La primera parte del anexo VI se modifica como sigue:
a) En la columna b, el símbolo (+) se suprime de los números de referencia 1, 2, 4, 7, 12, 14, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 37, 42 y 47.
b) En la columna b, se añade el símbolo (+) a los números de referencia 5 y 43.
c) Se suprime el número de referencia 10.
d) Se suprime el número de referencia 36.
e) El número de referencia 1 se sustituye por el siguiente:
Número de orden |
Sustancias |
Concentración máxima autorizada |
Límites y exigencias |
Condiciones de empleo y advertencias que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado |
---|---|---|---|---|
a |
b |
c |
d |
e |
«1 |
Ácido benzoico (número CAS 65-85-0) y su sal de sodio (número CAS 532-32-1). |
Productos que se aclaran, excepto los productos para la higiene bucal: 2,5% (ácido). Productos para la higiene bucal: 1,7% (ácido). Productos que no se aclaran: 0,5% (ácido). |
|
|
1 bis |
Sales del ácido benzoico distintas de las incluidas en el número de orden 1 y ésteres del ácido benzoico. |
0,5% (ácido).» |
|
|
f) El número de referencia 8 se sustituye por el siguiente:
Número de orden |
Sustancias |
Concentración máxima autorizada |
Límites y exigencias |
Condiciones de empleo y advertencias que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado |
---|---|---|---|---|
a |
b |
c |
d |
e |
«8 |
Piritionato de zinc (+) (número CAS 13463-41-7). |
Productos para el cabello: 1,0% Otros productos: 0,5% |
Sólo productos que se aclaran. No utilizar en productos para la higiene bucal.» |
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g) El número de referencia 56 se sustituye por el siguiente:
Número de orden |
Sustancias |
Concentración máxima autorizada |
Límites y exigencias |
Condiciones de empleo y advertencias que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado |
---|---|---|---|---|
a |
b |
c |
d |
e |
«56 |
Yodopropinil butilcarbamato (IPBC). Butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo Nº CAS 55406-53-6. |
a) productos que se aclaran: 0,02%. b) productos que no se aclaran: 0,01%, excepto en desodorantes y antitranspirantes: 0,0075%. |
No debe utilizarse en productos para la higiene oral y el cuidado de los labios. a) No debe utilizarse en preparados para niños menores de 3 años, excepto en pro-ductos de baño, gel de ducha y champú. b) - No debe utilizarse en lociones y cremas corporales (productos destinados a ser aplicados en grandes extensiones corporales). - No debe utilizarse en preparados para niños menores de 3 años. |
a) "No debe utilizarse en niños menores de 3 años" (únicamente en caso de productos, distintos de los productos de baño, gel de ducha y champú, que podrían utilizarse en niños menores de 3 años). b) "No debe utilizarse en niños menores de 3 años" (únicamente en caso de productos que podrían utilizarse con niños menores de 3 años).» |
1. A partir del 23 de marzo de 2008 no podrán ser comercializados productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en el artículo primero, apartados uno y tres.a), b), d), e) y f).
2. A partir del 18 de octubre de 2008 no podrán ser comercializados productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en el artículo primero, apartados dos y tres.c) y g).
1. A partir del 23 de junio de 2008 no podrán ser vendidos o cedidos al consumidor final productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en el artículo primero, apartados uno y tres.a), b), d), e) y f).
2. A partir del 18 de abril de 2009 no podrán ser vendidos o cedidos al consumidor final productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en el artículo primero, apartados dos y tres.c) y g).
Mediante esta orden se incorporan al ordenamiento jurídico interno las Directivas 2007/17/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo sobre productos cosméticos para adaptar sus anexos III y VI al progreso técnico, y 2007/22/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar sus anexos IV y VI al progreso técnico.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de octubre de 2007.–El Ministro de Sanidad y Consumo, Bernat Soria Escoms.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid