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Documento BOE-A-2007-17343

Adopción del Anejo G del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, Estocolmo 22 de mayo de 2001 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm 151 de 23 de junio de 2004) adoptado en Punta del Este (Uruguay) el 6 de mayo de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 4 de octubre de 2007, páginas 40304 a 40306 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-17343
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/05/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES Estocolmo, 22 de mayo de 2001
Adopción del anexo G al Convenio de Estocolmo

La Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en virtud de la decisión SC-1/2, de 6 de mayo de 2005, adoptada en su primera reunión, aprobó como anexo G del Convenio, el procedimiento arbitral a los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, y el proceso de conciliación a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18 del Convenio. El procedimiento arbitral y el proceso de conciliación adoptados figuran en el anexo de la decisión SC-1/2, contenido en el anexo I del informe de la primera reunión (UNEP/POPS/COP.2/31).

Conforme al inciso b) del párrafo 3 del artículo 22 del Convenio, las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c). Conforme al apartado c) del párrafo 3 al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado b). El original del anexo G, cuyos textos en los otros cinco idiomas oficiales de las Naciones Unidas son igualmente auténticos figuran en el anexo de la presente nota.

Anexo G al Convenio de Estocolmo

(Decisión SC-1/2 de la Conferencia de las Partes)

I. Procedimiento arbitral.

El procedimiento arbitral, a los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 18 del Convenio será el siguiente:

Artículo 1.

1. Una Parte podrá iniciar un recurso arbitral de conformidad con cl articulo 18 del Convenio por notificación escrita dirigida a la otra parte en la controversia. La notificación irá acompañada de una declaración sobre la demanda, junto con los documentos justificativos, y expondrá el objeto del arbitraje e incluirá, en especial, los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación están en discusión. 2. La parte demandante notificará a la secretaría que las partes están sometiendo una controversia al arbitraje cn cumplimiento del artículo 18. La notificación irá acompañada de la notificación escrita de la parte demandante, la declaración sobre la demanda y los documentos justificativos a que se hace mención en el párrafo 1 supra. La secretaría transmitirá la información así recibida a todas las Partes.

Articulo 2.

1. Si la controversia se remite para arbitraje de conformidad con el artículo 1 supra, se establecerá un tribunal arbitral. Estará compuesto de tres miembros. 2. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán, por coman acuerdo, el tercer árbitro que será el Presidente del tribunal. El Presidente del tribunal no será nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tendrá su lugar habitual de residencia en el territorio de una de estas partes, ni estará empleado por ninguna de ellas, ni se habrá ocupado del caso en cualquier otra capacidad. 3. En las controversias entre más de dos partes, las partes con el mismo interés nombrarán un árbitro conjuntamente y por acuerdo. 4. Toda vacante se llenará en la forma prescrita para el nombramiento inicial. 5. Si las partes no están de acuerdo en la materia de la controversia antes de que el Presidente del tribunal arbitral sea designado, el tribunal arbitral determinará la materia de la controversia.

Artículo 3.

1. Si una de las partes en la controversia no nombra un árbitro en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que la parte acusada recibe la notificación del arbitraje, la otra parte podrá informar al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a la designación en un plazo de otros dos meses.

2. Si el Presidente del tribunal arbitral no ha sido designado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa solicitud de una parte, designará al Presidente en un plazo de otros dos meses.

Articulo 4.

El tribunal arbitral dictará sus fallos de conformidad con las disposiciones del Convenio y el derecho internacional.

Articulo 5.

A menos que las partes en la controversia dispongan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio reglamento.

Artículo 6.

El tribunal arbitral podrá, previa solicitud de una de las partes, indicar medidas esenciales y provisionales de protección.

Articulo 7.

Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, utilizando todos los medios a su disposición: a) Le proporcionarán todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y

b) Le permitirán, cuando sea necesario, citar y oír a testigos o peritos.

Artículo 8.

Las partes y los árbitros tienen la obligación de proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con este carácter durante las actuaciones del tribunal arbitral.

Artículo 9.

Salvo que el tribunal determine otra cosa debido a circunstancias particulares del caso, los costos del tribunal serán sufragados por las partes en la controversia, en proporciones iguales. El tribunal mantendrá un registro de todos los gastos y presentará un estado fina] a las partes.

Articulo 10.

Una Parte que tenga un interés de carácter jurídico en la materia objeto de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo del caso, podrá intervenir en las actuaciones con el consentimiento del tribunal.

Artículo 11.

El tribunal podrá conocer de las demandas de reconvención directamente relacionadas con el objeto de la controversia, y resolverlas.

Articulo 12.

Las decisiones, tanto de procedimiento como de fondo, del tribunal arbitral se adoptarán por una mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 13.

1. Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal o no defiende su caso, la otra parte podrá solicitar al tribunal que continúe el procedimiento y proceda a dar su fallo. El hecho de que una parte no comparezca o no defienda su posición, no constituirá un obstáculo para el procedimiento. 2. Antes de dictar su fallo definitivo, el tribunal arbitral deberá comprobar que la demanda se basa adecuadamente en los hechos y la legislación.

Artículo 14.

El tribunal dictará su fallo definitivo en un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que esté ya plenamente constituido, a menos que considere necesario prorrogar el plazo por un período que no excederá de otros cinco meses.

Artículo 15.

El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitará a la cuestión que sea objeto de la controversia y expondrá las razones en que se basa. Incluirá los nombres de los miembros que han participado y la fecha del fallo definitivo. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar una opinión separada o discrepante al fallo definitivo.

Artículo 16.

El fallo será vinculante para las partes en la controversia. La interpretación del Convenio en el fallo también será vinculante para una Parte que intervenga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 supra en la medida en que esté relacionada con las cuestiones respecto de las cuales haya intervenido esa Parte. Será inapelable a menos que las partes en la controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación.

Articulo 17.

Toda controversia que pueda surgir entre quienes están sometidos al fallo definitivo de conformidad con el artículo 16 supra, en lo que respecta a la interpretación o a la forma de aplicación del fallo, podrá ser presentada por cualquiera de ellos al tribunal arbitral que lo dictó para que éste se pronuncie al respecto.

II. Procedimiento de conciliación

El procedimiento de conciliación, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18 del Convenio, será el siguiente:

Artículo 1.

1. Una solicitud de una parte en una controversia para establecer una comisión de conciliación con arreglo al párrafo 6 del artículo 18 será dirigida, por escrito, a la secretaría. La secretaría informará inmediatamente a todas las Partes en el Convenio como corresponda. 2. A menos que las partes decidan otra cosa, la comisión de conciliación estará integrada por tres miembros, uno nombrado por cada parte interesada y un Presidente escogido conjuntamente por esos miembros.

Artículo 2.

En las controversias entre más de dos partes, las partes con el mismo interés nombrarán a sus miembros de la comisión conjuntamente y por acuerdo.

Artículo 3.

Si cualquier nombramiento por las partes no se hace en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por la secretaría de la solicitud escrita a que se hace referencia en el artículo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa solicitud de una parte, hará esos nombramientos en un plazo adicional de dos meses.

Artículo 4.

Si el Presidente de la comisión de conciliación no ha sido escogido en un plazo de dos meses después de que el segundo miembro de la comisión haya sido nombrado, el Secretario General de las Naciones Unidas designará, previa solicitud de una parte, al Presidente en un plazo adicional de dos meses.

Artículo 5.

1. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, la comisión de conciliación determinará su propio reglamento.

2. Las partes y los miembros de la comisión tienen la obligación de proteger el carácter confidencial de la información que reciban con este carácter durante las actuaciones de la comisión.

Artículo 6.

La comisión de conciliación adoptará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 7.

En un plazo de 12 meses después de su establecimiento, la comisión de conciliación presentará un informe con recomendaciones para la solución de la controversia, que las partes considerarán en buena fe.

Artículo 8.

La comisión resolverá todo desacuerdo respecto de si la comisión de conciliación tiene competencia para examinar una cuestión que se le haya remitido.

Artículo 9.

Los gastos de la comisión serán sufragados por las partes en la controversia en las proporciones que hayan acordado. La comisión mantendrá un registro de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final. El presente Anejo entro en vigor de forma general y para España el 27 de marzo de 2007 de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 c) del Artículo 22 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de septiembre de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/05/2005
  • Fecha de publicación: 04/10/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de septiembre de 2007.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arbitraje Internacional
  • Contaminación
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Políticas de medio ambiente
  • Sustancias peligrosas

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