El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y la Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos.
La Directiva 2007/40/CE de la Comisión, de 28 de junio de 2007, modifica la Directiva 2001/32/CE, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, y la Directiva 2007/41/CE de la Comisión, de 28 de junio de 2007, modifica algunos anexos de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.
De conformidad con la habilitación establecida en la disposición final segunda del citado Real Decreto, mediante la presente Orden, se incorporan al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2007/40/CE de la Comisión de 28 de junio de 2007 y la Directiva 2007/41/CE de la Comisión de 28 de junio de 2007.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, DISPONGO:
El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, queda modificado como sigue:
Uno. En el anexo II, la parte B queda modificada como sigue:
1. Se suprime «DK» de la columna de la derecha del punto 0.1 de la letra c).
2. Se inserta tras el punto 1 de la letra d) el siguiente punto:
Especies |
Objeto de contaminación |
Zonas Protegidas |
---|---|---|
2. Flavescencia dorada de la vid (MLO). |
Vegetales de Vitis L. excepto frutos y semillas. |
CZ, FR (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) e IT (Basilicata). |
Dos. En el anexo IV, la parte B queda modificada como sigue:
1. Se suprime «DK» de la columna derecha del punto 6.3.
2. Se inserta tras el punto 31 el siguiente punto:
Vegetales, productos vegetales y otros objetos |
Requisitos especiales |
Zonas protegidas |
---|---|---|
32. Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas. |
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 15, en el anexo IV, parte A, sección II, punto 17 y en el anexo IV, parte B, punto 21.1, declaración oficial de que: a) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de un país en el que no se ha detectado la presencia de la flavescencia dorada de la vid (MLO), o bien b) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de una zona indemne de la flavescencia dorada de la vid (MLO), conforme a la institución nacional responsable de la protección vegetal, y de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, o bien c) los vegetales son originarios y se han cultivado en la República Checa, Francia (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) o Italia (Basilicata), o bien d) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción en el que: aa) no se han observado síntomas de la flavescencia dorada de la vid (MLO) en las cepas de origen desde el principio de los dos últimos ciclos vegetativos completos, y bb) o bien i) no se han observado síntomas de la flavescencia dorada de la vid (MLO) en los vegetales en el lugar de producción, o bien ii) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento de agua caliente a una temperatura de, como mínimo, 50 ºC durante 45 minutos para eliminar la presencia de la flavescencia dorada de la vid (MLO). |
CZ, FR (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) e IT (Basilicata). |
Tres. En el anexo V, la sección II de la parte A, queda modificada como sigue:
1. Se sustituye el punto 1.3 por el texto siguiente:
1.3 Vegetales, excepto frutos y semillas, de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Eucalyptus L’Herit., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L. y Vitis L.
Cuatro. El anexo IX queda modificado como sigue:
a) En la letra c), en el punto 01, se suprime «Dinamarca».
b) En la letra d), se introduce el punto siguiente después del punto 3:
4. Flavescencia dorada de la vid (MLO). |
República Checa, Francia (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) e Italia (Basilicata). |
La presente Orden entrará en vigor el uno de noviembre de dos mil siete.
Madrid, 24 de septiembre de 2007.–La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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