El artículo 180 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, determina en sus nuevos apartados 3 y 4 que las cotizaciones realizadas durante determinados períodos de reducción de la jornada laboral por cuidado de menores, discapacitados o familiares hasta el segundo grado de parentesco, a que se refiere el artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiese correspondido de haberse mantenido la jornada sin dicha reducción. Esta nueva modalidad de prestación familiar de carácter contributivo tiene una incidencia directa sobre el convenio especial regulado en el artículo 21 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, cuyo objeto consiste en el mantenimiento de las bases de cotización en las cuantías por las que se venía cotizando con anterioridad a la reducción de la jornada de trabajo como consecuencia del desempeño, entre otros, de los cuidados contemplados en el artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, se procede a reformar el citado artículo 21 a fin de declarar la improcedencia de la suscripción del convenio especial por él regulado durante esos períodos de reducción de la jornada laboral a que se refiere el artículo 180.3 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Parece conveniente, asimismo, posibilitar la suscripción del referido convenio especial en otros supuestos de reducción de la jornada de trabajo en que también se produce la disminución proporcional del salario o retribución, tal como ocurre en los casos regulados por los artículos 37.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 49.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a fin de hacer efectiva la protección o el derecho a la asistencia social integral de las trabajadoras y funcionarias que sean víctimas de la violencia de género. Por otra parte, el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, establece la inclusión obligatoria de los cuidadores no profesionales dentro del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en el que quedarán en situación asimilada a la de alta mediante la suscripción de un convenio especial, en los términos y condiciones que en él se determinan. Sin perjuicio de la aplicación supletoria de lo dispuesto en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, en lo no previsto por el citado real decreto, conforme se señala en su artículo 5, resulta preciso regular algunos aspectos del convenio especial de los cuidadores no profesionales en desarrollo y aplicación de dicha norma reglamentaria, en ejercicio de la facultad otorgada para ello al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales por su disposición final quinta. Tales aspectos radican en determinar la fecha de efectos del referido convenio especial y, en su caso, de la opción por el mantenimiento de la base de cotización previa a su suscripción; en la fijación de la dedicación completa a los cuidados no profesionales, dada su incidencia en la cotización correspondiente; en precisar el alcance de la compatibilidad del subsidio de desempleo con derecho a la cotización por jubilación con este convenio; en declarar la improcedencia de su suscripción durante los períodos de reducción de la jornada laboral previstos en el artículo 180.3 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el señalamiento de las causas específicas de extinción del convenio y de la cotización que, en su caso, corra a cargo del cuidador. Para abordar ese desarrollo normativo resulta idónea la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, al constituir la disposición reglamentaria en la que se contiene, de forma unitaria, la regulación de todas las modalidades de convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, a la que cabe añadir la del convenio para cuidadores no profesionales mediante la correspondiente modificación normativa en su articulado. Finalmente, se procede a actualizar la cita que en el apartado 2 del artículo 27 de la Orden TAS/2865/2003 se efectúa al Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sustituyéndola por otra al Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, en el que se regulan las particularidades del convenio especial a suscribir por tales deportistas y que ha procedido a derogar aquél. Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas y en particular por la prevista en la disposición final quinta del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo. En su virtud, dispongo:
La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, queda modificada como sigue: Uno. El artículo 21 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 21. Convenio especial en determinados supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario.
1. Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que reduzcan su jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o retribución, al amparo del artículo 37.4 bis, 5 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o de los artículos 48.1.g) y h) y 49.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, podrán suscribir la modalidad de convenio especial que se regula en este artículo, a fin de mantener las bases de cotización en las cuantías por las que venían cotizando con anterioridad a la reducción de la jornada. 2. No procederá la suscripción de este convenio especial durante los períodos de reducción de jornada en los que las cotizaciones se computen incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si la jornada de trabajo se hubiera mantenido sin dicha reducción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.3 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 3. La base mensual de cotización en este convenio especial estará constituida por la diferencia entre las bases correspondientes a la reducción de jornada y la de cualesquiera de las bases elegida por el interesado de entre las señaladas en el artículo 6.2.1 de esta orden, pero referido el cómputo previsto en sus párrafos a) y b), respectivamente, a los 24 o a los 12 meses anteriores al inicio de la situación de jornada reducida o, en su caso, a la fecha en que se extinguiera la obligación de cotizar. 4. La cotización a completar en esta modalidad de convenio especial será la correspondiente a las situaciones y contingencias de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, en el régimen de la Seguridad Social en que se suscriba el convenio. 5. Los trabajadores o asimilados que suscriban el convenio especial serán considerados en situación de alta, a efectos del conjunto de la acción protectora del régimen de Seguridad Social correspondiente.»
Dos. El apartado 2 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:
«2. Este convenio especial se sujetará a las particularidades establecidas en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en el capítulo I de esta orden.»
Tres. Se añade una nueva sección al capítulo II, en los términos siguientes:
«Sección 6.ª Convenio especial para cuidadores de personas en situación de dependencia
Artículo 28. Convenio especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia.
El convenio especial entre la Tesorería General de la Seguridad Social y los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, se regirá por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, y, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, por el capítulo I de esta orden en lo no previsto en su articulado, con las siguientes particularidades: 1. El convenio especial surtirá efectos desde el mismo día que la prestación económica para cuidados familiares concedida a la persona en situación de dependencia, de acuerdo con la resolución que la haya reconocido, siempre que el cuidador reúna las condiciones exigidas en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, para su encuadramiento en la Seguridad Social.
En caso de que, con posterioridad a la concesión de la prestación económica a la persona por él atendida, el cuidador no profesional interrumpa la actividad por la que estuviera incluido en el sistema de la Seguridad Social o deje de encontrarse en alguna de las otras situaciones en que no procede la suscripción del convenio especial conforme al artículo 2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, la fecha de efectos del convenio se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta orden. 2. A efectos de la suscripción de este convenio especial, se considerará que los cuidados no profesionales alcanzan la dedicación completa a que se refiere el artículo 4.1 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, cuando se presten durante 40 horas semanales. 3. En el supuesto de suscripción del convenio especial por parte de trabajadores perceptores del subsidio por desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, la cuota del convenio se reducirá en la parte que corresponda a dicha contingencia. Los interesados que hubieran suscrito el convenio especial regulado en el artículo 24 de esta orden podrán mantener la base por la que vinieran cotizando, no obstante la extinción de este último, en los términos establecidos por los artículos 2.5 y 4.2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo. 4. No procederá la suscripción de este convenio especial durante los períodos de reducción de jornada de trabajo en los que las cotizaciones se computen incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si la jornada se hubiera mantenido sin dicha reducción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.3 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 5. Este convenio especial se extinguirá por las causas señaladas en el artículo 10.2 de esta orden, a excepción de las recogidas en sus párrafos c) y e), así como por las siguientes:
a) Por adquirir el cuidador la condición de titular de una pensión de viudedad o en favor de familiares, cuando tenga 65 o más años.
b) Por fallecimiento de la persona en situación de dependencia o extinción de la prestación económica para cuidados familiares por ella percibida. c) Cuando el cuidador deje de prestar sus servicios como tal o, en general, de reunir las condiciones y requisitos establecidos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo.
6. Cuando el cuidador no profesional haya optado por mantener la base de cotización por la que venía cotizando, en los supuestos a que se refiere el artículo 4.2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, los efectos de la opción coincidirán con los del convenio especial señalados en el apartado 1, de presentarse la solicitud dentro de los 90 días naturales siguientes al de la baja en el régimen que corresponda por la actividad o convenio anterior o al de la reducción de la jornada. Si la opción se formulase fuera del plazo antes indicado, surtirá efectos desde el día de presentación de la solicitud.
En estos supuestos, el derecho a cotizar por parte del cuidador se extinguirá por las siguientes causas:
a) Por renuncia al abono de la parte de cuota a su cargo, comunicada a la Tesorería General de la Seguridad Social. En este caso, los efectos de la renuncia tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la comunicación.
b) Por falta de abono de tres mensualidades consecutivas o cinco alternativas de la parte de cuota a su cargo, salvo causa justificada de fuerza mayor debidamente acreditada.»
Cuatro. El actual artículo 28 pasa a constituir el nuevo artículo 29, con idéntica redacción.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de septiembre de 2007.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
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