Los Reales Decretos 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, y 56/2005, de la misma fecha, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado, parcialmente modificados por el Real Decreto 1509/2005, de 16 de diciembre, han venido a configurar una nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales españolas, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Por su parte, el Real Decreto 55/2005 ha derogado el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios, sin perjuicio de su aplicación a las enseñanzas anteriores, por lo que se hace necesario establecer, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 3.1 del Real Decreto 55/2005, anteriormente citado, los requisitos que respecto a formato, texto y procedimiento serán de aplicación para la expedición de títulos universitarios oficiales en todo el territorio nacional por las universidades españolas. Sin embargo, si bien en el presente curso 2006-2007 se ha producido la implantación de las primeras enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de los nuevos títulos oficiales de Máster y Doctor, el comienzo efectivo de la impartición de las enseñanzas de Grado no tendrá lugar hasta el curso 2008-2009, por lo que la presente Orden tan sólo aborda la regulación necesaria para expedir los nuevos títulos oficiales de Máster y Doctor correspondiente a las enseñanzas que han sido implantadas conforme a las disposiciones contenidas en el citado Real Decreto 56/2005, de 21 de enero. De acuerdo con lo anterior los Anexos I y II recogen, según lo dispuesto en la presente norma, los modelos de expedición de los nuevos títulos de Máster y Doctor y los Anexos III y IV presentan los modelos relativos a la expedición de dichos títulos cuando corresponden a los programas conjuntos desarrollados entre universidades españolas o españolas y extranjeras a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero. Finalmente el Anexo V incorpora el modelo del Suplemento Europeo al Título de Máster Universitario. En su virtud, en uso de la competencia atribuida por el artículo 3.1 del Real Decreto 55/2005, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:
Esta Orden tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos universitarios oficiales de Máster y Doctor, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.
Las disposiciones contenidas en esta Orden serán de aplicación a la expedición de títulos universitarios oficiales de Máster y Doctor por las Universidades españolas, en todo el territorio nacional.
1. Son títulos universitarios oficiales de Máster y Doctor aquéllos que acreditan la completa superación del segundo y tercer ciclo, respectivamente, de los estudios universitarios oficiales con validez académica y profesional en todo el territorio nacional.
2. Dichos títulos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad en que se hubiesen concluido los estudios que den derecho a su obtención, de acuerdo con los requisitos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establecen en la presente Orden. 3. La denominación de los títulos universitarios oficiales de Máster será la de «Máster Universitario» y la de los títulos universitarios oficiales de Doctor será «Doctor», quedando dichas denominaciones reservadas en exclusiva para cada uno de ellos.
1. En el Ministerio de Educación y Ciencia y en todas las Universidades existirán, respectivamente, el Registro Nacional y los Registros Universitarios de expedición de títulos universitarios oficiales.
2. El acceso a estos Registros, que contienen datos de carácter personal, se realizará en los términos establecidos en el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
1. La denominación específica de los títulos oficiales de Máster Universitario será la que figure en la relación de títulos de nueva implantación cuyas enseñanzas tengan carácter oficial y conduzcan a la obtención del título correspondiente, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero.
2. La expedición material de estos títulos contemplará, junto a la mención de su denominación específica y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Máster Universitario, alusión a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como, en su caso, mención expresa a la especialidad cursada, según el modelo previsto en el Anexo I.
1. El título Oficial de Doctor incluirá la denominación «Doctor/a por la Universidad de» seguida del nombre de la Universidad en la que fue aprobada la tesis doctoral y de la denominación del programa cursado.
2. La expedición material de estos títulos contemplará, junto a la mención de su denominación y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Doctorado, alusión a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, según el modelo previsto en el Anexo II. 3. Podrá incluirse, en su caso, la mención «cum laude», de conformidad con lo establecido en el artículo 13.4 del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, relativo a la defensa y evaluación de la tesis doctoral. 4. Asimismo, en el anverso del título de Doctor podrá figurar la mención «Doctor europeus», siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 14 del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero.
1. La expedición de los títulos oficiales de Máster Universitario o Doctor obtenidos tras la superación del segundo o tercer ciclo, respectivamente, de los programas conjuntos entre dos o más Universidades españolas, según lo dispuesto en el artículo 7.3, del Decreto 56/2005, se regirá, además de por lo dispuesto en la presente Orden, por lo establecido en el Convenio que a esos efectos hayan suscrito las respectivas Universidades que, en todo caso, deberá determinar la Universidad que será responsable de la tramitación y archivo de los expedientes de los estudiantes, así como de la tramitación, expedición material, registro y entrega a los interesados de los correspondientes títulos.
La expedición de dichos títulos se regirá por lo dispuesto en la presente Orden, y en cada título deberá incluirse la referencia expresa a las universidades participantes en el Convenio suscrito, de conformidad con lo establecido en los Anexos III y IV. 2. La expedición de los títulos oficiales de Máster Universitario o Doctor obtenidos tras la superación del segundo o tercer ciclo, respectivamente, de los programas oficiales conjuntos entre Universidades españolas y extranjeras, según lo dispuesto en el artículo 7.4, del Real Decreto 56/2005, se regirá, además de por lo dispuesto en la presente Orden, por lo establecido en el Convenio que a esos efectos hayan suscrito las respectivas Universidades. En el título oficial de Máster Universitario o Doctor expedido por la Universidad española que haya suscrito el Convenio, se incluirá la mención expresa de las Universidades participantes, de conformidad con los modelos previstos en los Anexos III y IV. 3. Cuando la expedición del título corresponda a la Universidad extranjera, en el Convenio se estipulará que en dicho título deberá figurar una mención al título oficial de Posgrado español que corresponda. En todo caso, el título deberá ser presentado ante la Universidad española que firmó el Convenio, para que ésta incluya una diligencia señalando el título oficial de Posgrado que corresponda y proceda a su registro. Los títulos extranjeros obtenidos de acuerdo con lo previsto en este artículo, en ningún caso podrán ser, a su vez, objeto de homologación a un título o grado académico español al amparo del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.
1. Una vez superados los estudios universitarios conducentes a la obtención de un título oficial de Máster Universitario o Doctor, el interesado podrá solicitar, en la Universidad en que hubiera concluido dichos estudios, la expedición del título. El expediente para la concesión del título constará de los siguientes documentos: a) Instancia del interesado solicitando el título, de acuerdo con el modelo que establezca la correspondiente Universidad, en la que deberá constar, en su caso, solicitud expresa de expedición del mismo en texto bilingüe, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de esta Orden.
b) Certificación académica del Centro universitario que garantice y especifique la superación por el interesado de los estudios correspondientes y, en su caso, de cuantos requisitos sean exigibles con relación al plan de estudios o programa de que se trate, con mención de la fecha de finalización del mismo. Asimismo, la certificación habrá de incluir la fecha de aprobación del correspondiente título. c) Acreditación de los datos de identidad del interesado, en los términos regulados en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. d) Certificación de que el interesado ha satisfecho los derechos de expedición del título.
2. Los títulos de Máster Universitario y Doctor surtirán efectos plenos desde la fecha de pago de los derechos de expedición de los mismos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, el interesado podrá solicitar, desde el momento en que abone los correspondientes derechos, la expedición de una certificación supletoria provisional que sustituirá al título oficial, en tanto no se produzca su expedición material, y tendrá idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al título. Dicha certificación incluirá los datos esenciales que deben figurar en el título correspondiente.
1. En relación con los títulos oficiales que expidan, las Universidades se ajustarán a las normas de organización y procedimiento de los Registros universitarios de títulos oficiales que se establezcan al respecto.
2. A tal efecto, el Secretario General Técnico del Departamento dictará las oportunas instrucciones sobre procedimiento informático y de verificación documental, con el fin de constituir la correspondiente base de datos en conexión con las de las respectivas Universidades.
1. La cartulina soporte de los títulos oficiales de Máster Universitario y Doctor, de idéntico tamaño para todos ellos, será de material especial con determinadas claves de autenticidad, normalizado en formato UNE A-3, de acuerdo con las prescripciones técnicas y de seguridad que se determinen por el Secretario General Técnico del Departamento.
2. Las cartulinas llevarán incorporado el Escudo Nacional en el ángulo superior izquierdo. Estarán numeradas mediante serie alfanumérica, cuyo control corresponderá a las unidades responsables del proceso de expedición de los títulos. 3. Las Universidades adoptarán, para los títulos que expidan, los atributos, colores, orlas y demás grafismos que estimen convenientes, sin más limitaciones que las establecidas en esta Orden. Asimismo, podrán incorporar a los títulos que expidan su propio escudo u otros, nunca en mayor tamaño que el Escudo Nacional. 4. Los títulos llevarán impreso todo su texto, así como la firma del Rector de la Universidad correspondiente. No se permitirá la incorporación de inscripción alguna no impresa, salvo la firma del interesado y la del responsable de la unidad de títulos oficiales de la Universidad. 5. Cada Universidad, previamente a su entrega al interesado, efectuará en el título una estampación en seco del motivo de su elección, igual para todos los títulos que expida. Remitirá muestra de dicho motivo a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones de este Departamento, a efectos de conocimiento y control de autenticidad.
1. Los títulos universitarios oficiales de Máster y Doctor incluirán en su anverso, además de las menciones que se señalan en otros artículos de la presente Orden, los siguientes datos: a) Referencia expresa a que el título se expide en nombre del Rey, con arreglo a la fórmula recogida en los Anexos de la presente Orden.
b) Nombre y apellidos de la persona interesada, tal y como figuren en su documento nacional de identidad o pasaporte. c) Lugar y fecha de nacimiento, así como nacionalidad de la persona interesada. d) Lugar y fecha de expedición del título, que será la correspondiente a la certificación del pago de los derechos por dicha expedición. e) Firma de la persona interesada, del responsable de la unidad de títulos oficiales de la Universidad, y del Rector de la Universidad. f) Si procede, inclusión de la mención de «cum laude» así como de la mención «Doctor europeus». g) Mención de las causas legales que, en su caso, afecten a la eficacia del título. Cuando así proceda, se hará constar si se trata de expedición de un duplicado, así como las causas que motivaron dicha expedición. h) Claves oficiales del título que se expide. La primera estará compuesta por los códigos correspondientes a la Universidad, al Centro, y al número de Registro universitario. La segunda corresponderá al número asignado por el Registro Nacional de Títulos.
2. En el reverso de los títulos universitarios oficiales se harán constar los mismos datos relativos a la clave alfanumérica del soporte, códigos de Universidad y Centro, número de Registro universitario de títulos oficiales y número del Registro Nacional de Títulos, a fin de identificar las dos partes del título. Constará también el lugar y fecha de expedición del título, y la firma del responsable de la unidad de títulos oficiales de la Universidad.
Los títulos universitarios oficiales se expedirán en castellano y, en su caso, en las otras lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas. Las Universidades radicadas en Comunidades Autónomas con lengua oficial propia expedirán los títulos en texto bilingüe, en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, ambos textos impresos con el mismo tipo y tamaño de letra. La leyenda «Juan Carlos I, Rey de España» se imprimirá exclusivamente en castellano.
Una vez superados los estudios universitarios conducentes a los títulos oficiales de Máster Universitario o Doctor, el interesado podrá solicitar en la correspondiente universidad, la expedición del Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo V.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la obtención, expedición y efectos de los títulos correspondientes a estudios impartidos en universidades de la Iglesia Católica, se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.
2. Los títulos universitarios oficiales de Máster y Doctor que se obtengan en las citadas universidades por la superación de estudios que tengan reconocidos efectos civiles, serán expedidos por el correspondiente Rector en nombre del Rey, ajustándose a lo establecido en esta Orden para los títulos oficiales.
La expedición de los títulos oficiales de Doctor correspondientes a las enseñanzas anteriores a las establecidas de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos 55/2005 y 56/2005 se realizará conforme a la normativa anteriormente vigente, contenida en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril.
En tanto no se concluyan las actuaciones que permitan a las universidades acceder al Sistema de Verificación de Datos de Identidad, el interesado deberá acompañar la solicitud a la que se refiere el artículo 8 de esta Orden de una fotocopia del documento nacional de identidad o documento equivalente.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución y de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 3.1 del Real Decreto 55/2005, y es de aplicación en todo el territorio nacional.
Se autoriza al Secretario de Estado de Universidades e Investigación y al Secretario General Técnico, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de agosto de 2007.-La Ministra de Educación y Ciencia, Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.
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ANEXO V
1. Datos del titulado.
1.1 Apellidos.
1.2 Nombre. 1.3 Fecha de nacimiento. 1.4 Número de identificación. Código Erasmus de la universidad + DNI o pasaporte, en el caso de estudiantes extranjeros.
2. Información sobre la titulación. 2.1 Denominación de la titulación y título conferido:
2.2 Principales campos de estudio de la titulación y orientación.
Ámbito de conocimiento.
El ámbito de conocimiento que figure en el plan de estudios; si es interdisciplinar, enumerar los ámbitos que contempla.
Orientación profesional/investigadora/académica.
2.3 Nombre y naturaleza de la institución que ha conferido el título. Nombre de la universidad que otorga el título, indicando si es una universidad pública, privada o de la Iglesia Católica. 2.4 Nombre y naturaleza de la institución en que se impartieron los estudios. En el caso de títulos conjuntos, deberá figurar la denominación de las universidades participantes, una de las cuales deberá coincidir con la mencionada en el apartado 2.3.
(Sólo se expide un SET y lo hará la universidad que tramite el título.)
2.5 Lengua(s) utilizada en docencia y exámenes. Castellano, lengua cooficial y, en su caso, porcentaje de docencia en otra lengua, siempre que se haya impartido en ella, al menos, una asignatura. 3. Información sobre el nivel de la titulación. 3.1 Nivel de la titulación. Titulación de segundo ciclo. 3.2 Duración oficial del programa. Número de créditos ECTS. 3.3 Requisitos de acceso.
3.4 Adecuación del título al nivel formativo del posgrado (descriptores de Dublín). Enumerar los descriptores que figuran en el plan de estudios. 4. Información sobre el contenido y los resultados obtenidos. 4.1 Forma de estudio.
Indicar si el programa de estudios es presencial, no presencial o mixto. 4.2 Requisitos del programa. x créditos teóricos, x créditos prácticos, x créditos de proyecto. 4.3 Descripción de los contenidos. Módulo............Materia............Carácter............Créditos Calificación............Año...........Observaciones............. Materias cursadas en otra universidad............... Universidad.
4.4 Sistema de calificación.
En el sistema universitario español, las calificaciones están basadas en la puntuación absoluta sobre 10 puntos obtenida por el estudiante en cada asignatura o trabajo de investigación, de acuerdo con la siguiente escala: Suspenso: 0 - 4,9. Aprobado: 5 - 6,9. Notable: 7 - 8,9. Sobresaliente: 9 - 10. Matrícula de honor: implica haber obtenido sobresaliente, más una mención especial. Una asignatura se considera superada a partir de «aprobado». La distribución de las calificaciones ha sido: Aprobado x %, Notable x %, Sobresaliente x %, Matrícula de honor x %. 4.5 Calificación global de la persona titulada. La ponderación de expediente se calcula mediante el criterio siguiente: suma de los créditos superados por el alumno multiplicados cada uno de ellos por el valor de la calificación que corresponda, a partir de la tabla de equivalencias que se especifica a continuación, y dividido por el número de créditos superados por el alumno: Aprobado: 1 punto; Notable: 2 puntos; Sobresaliente: 3 puntos; Matrícula de Honor: 4 puntos.
5. Información sobre la función de la titulación.
5.1 Acceso a ulteriores estudios. Habilitan para el acceso al Doctorado.
En concreto, deberá mencionarse si el Máster es considerado de manera parcial o total como período de formación de un programa de Doctorado.
5.2 Objetivos formativos, incluyendo el perfil de competencias. Síntesis de la descripción de los objetivos y las competencias generales que figuran en el plan de estudios.
6. Información adicional.
Entre ella, la dirección http de la universidad.
7. Certificación del suplemento.
7.1 Fecha día/mes/año.
7.2 Firmas: la del Secretario General de la universidad, que podrá ir impresa en el documento, y otra firma original del responsable administrativo de la información que ha quedado reflejada en el Suplemento Europeo al Título. 7.3 Cargo de los firmantes. 7.4 Sello oficial de la universidad.
8. Información sobre el sistema nacional de educación superior.
Se cumplimentará este apartado transcribiendo el modelo uniforme de descripción del sistema universitario español vigente que apruebe el Consejo de Universidades.
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