Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-15088

Orden FOM/2418/2007, de 25 de julio, por la que se determinan los requisitos médicos necesarios para la obtención del certificado médico aeronáutico de clase 3 referido a la licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2007, páginas 34002 a 34016 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2007-15088
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/07/25/fom2418

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, por el que se establece el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo, en sus artículos 3 y 4, requiere para la obtención del correspondiente título y licencia así como para el mantenimiento en vigor de la licencia, estar en posesión de un certificado de aptitud psicofísica. La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) por medio del Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), ha establecido los llamados requisitos médicos de clase 3 de carácter psicofísico, visuales y auditivos, exigibles a los aspirantes y titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo. En los últimos años, la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol), creada por el Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea, de 13 de diciembre de 1960, del que España forma parte, ha desarrollado requisitos aplicables por los Estados miembros que incluyen preceptos del mismo tenor que los del indicado Anexo 1 de OACI. Así, la citada organización (Eurocontrol) ha adoptado los requisitos reglamentarios de seguridad contenidos en la norma denominada ESARR 5 (Eurocontrol Safety Regulatory Requirement), que han sido incorporados al Derecho comunitario por la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo. La mencionada la norma ESARR 5, contiene los denominados requisitos médicos de clase 3 que como mínimo deben satisfacerse para la obtención de la mencionada licencia, y que son los que se recogen en el anexo a esta orden, cuyo cumplimiento se acredita con el certificado médico de clase 3 previsto en la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores. Esta orden, que se dicta en ejercicio de la autorización que otorga al Ministro de Fomento la disposición final segunda del mencionado Real Decreto 3/1998, tiene por finalidad incorporar al ordenamiento jurídico español los requisitos reglamentarios de seguridad contenidos en la norma denominada ESARR 5, coherente con el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, para la obtención del certificado de aptitud psicofísica de clase 3 exigido a los aspirantes o titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo, en consonancia con lo dispuesto por la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto la determinación de los requisitos médicos necesarios para la obtención del certificado médico aeronáutico de clase 3 acreditativo de la aptitud psicofísica, de conformidad con lo exigido por el Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, que regula el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Para acceder al curso básico de formación exigido para la obtención del título de controlador de tránsito aéreo.

b) Para obtener la licencia de controlador en prácticas. c) Para la obtención de la licencia definitiva de controlador de tránsito aéreo que permite el ejercicio de sus atribuciones. d) Para el mantenimiento en vigor de la licencia de controlador de tránsito aéreo.

Artículo 2. Requisitos médicos aeronáuticos.

Los requisitos médicos para la obtención, renovación o revalidación del certificado médico aeronáutico de clase 3, relativos a la licencia de controlador de tránsito aéreo, son los que figuran en el anexo a esta orden.

La acreditación del cumplimiento de los mencionados requisitos se llevará a efecto mediante la obtención del certificado de clase 3 previsto en la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores.

Disposición transitoria única. Validez de los certificados médicos aeronáuticos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

Los certificados médicos emitidos antes de la entrada en vigor de esta orden, seguirán siendo válidos con las mismas limitaciones, si las hubiera, con que fueron otorgados.

No obstante, para la revalidación o renovación de tales certificados se exigirán los requisitos establecidos en esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única.

Disposición final primera. Aplicación del derecho de la Unión Europea.

Se incorporan al derecho español la norma ESARR 5 sobre los requisitos médicos requeridos al personal que ejerce funciones en el control del tránsito aéreo, en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

Disposición final segunda. Ejecución y aplicación.

La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de esta orden y ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las directrices o criterios acordados en esta materia por las Autoridades y organismos competentes de la Unión Europea.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

Madrid, 25 de julio de 2007.-La Ministra, Magdalena Álvarez Arza.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/07/2007
  • Fecha de publicación: 07/08/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/2007
  • Fecha de derogación: 10/10/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2022-15286).
Referencias anteriores
Materias
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Controladores aéreos
  • Licencias
  • Navegación aérea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid