El artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece que el Gobierno determinará qué comercializadores asumirán la obligación de suministro de último recurso. Para ello, se han considerado aquellos comercializadores con medios técnicos suficientes para garantizar el suministro y la atención al cliente de baja presión. La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, recientemente modificada por la Ley 12/2007, de 2 de julio, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, establece la desaparición del sistema de tarifas y la creación de una tarifa de último recurso. Este nuevo modelo, en el que el gas natural pasa a ser suministrado exclusivamente por los comercializadores, requiere la adaptación de toda la normativa actualmente en vigor que desarrolla la Ley. En tanto no se produzca dicha adaptación y para evitar incertidumbre en la aplicación de la Ley, resulta necesario especificar el régimen jurídico a aplicar a los consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, una vez que haya desaparecido el mercado a tarifa. Igualmente, resulta necesario introducir las medidas pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, en lo que se refiere a la determinación de los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador. Finalmente, se establecen medidas a aplicar por las empresas distribuidoras y comercializadoras para que el traspaso al suministro de último recurso sea compatible con el fomento de la competencia. De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el contenido del presente Real Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, de fecha 25 de junio de 2007. Igualmente, ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 26 de julio de 2007. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2007,
1. Las empresas comercializadoras que asumirán la obligación de suministro de último recurso en el territorio peninsular y Baleares desde el momento de su integración en el sistema gasista, serán: Endesa Energía, S. A.
Gas Natural Servicios, S. A. Iberdrola, S. A. Naturgas Energía Comercializadora, S. A. U.
2. La empresa comercializadora que asumirá la obligación de suministro de último recurso en las Islas Canarias, desde el momento de la entrada del gas natural, será Endesa Energía, S. A.
3. La designación de los suministradores de último recurso será revisada antes de que transcurran 4 años desde la aprobación del presente Real Decreto.
1. A todos los efectos, los consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso serán considerados como consumidores en el mercado liberalizado.
2. No obstante lo anterior, les serán de aplicación los preceptos relativos al suministro a tarifa establecidos en el título III del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en tanto no se adapte dicho real decreto a lo establecido en la Ley 12/2007, de 2 de julio.
1. Además de los derechos y obligaciones establecidos para los comercializadores en el artículo 81 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, los suministradores de último recurso tendrán la obligación de atender las solicitudes de suministro de gas natural de aquellos consumidores que tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, según el calendario establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
La tarifa de último recurso será el precio máximo que podrán cobrar los suministradores de último recurso a los consumidores que tengan derecho a acogerse a ella, según lo establecido en el apartado primero del artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. 2. Adicionalmente, el suministrador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo gas. Esta obligación se extiende únicamente durante el plazo de un mes desde la finalización del contrato del cliente. Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor disponga de un contrato en vigor de suministro con un comercializador, se procederá según lo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. El precio que deberán pagar estos consumidores por el gas consumido durante el periodo en el que carezcan de un contrato en vigor con un comercializador será fijado por Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 3. Los suministradores de último recurso llevarán en su contabilidad cuentas separadas, diferenciando los ingresos y los gastos estrictamente imputables al suministro realizado a aquellos consumidores que tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso.
1. En el plazo de 15 días desde la entrada en vigor del presente real decreto, las empresas distribuidoras deberán facilitar, a través de su página web y cada vez que sean requeridas por un consumidor, el listado de empresas comercializadoras facilitado por la Comisión Nacional de Energía con sus respectivos números de teléfono de atención al cliente y direcciones de página web, especificando cuáles han asumido la obligación de suministro de último recurso.
2. Desde la entrada en vigor del presente real decreto, si un consumidor con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso opta por cambiar de suministrador, ni el suministrador original, ni ninguna otra empresa comercializadora del mismo grupo empresarial podrán realizar contraofertas a ese consumidor hasta que transcurra 1 año, siempre que el suministrador original fuera un comercializador de último recurso. Una vez hecho efectivo el cambio, ni el suministrador original, ni ninguna otra empresa comercializadora del mismo grupo empresarial podrán contratar el suministro con dicho consumidor en el plazo de 1 año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 del presente real decreto. El incumplimiento de esta disposición será considerado infracción administrativa a los efectos señalados en la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, sin perjuicio de que pueda ser, en su caso, una infracción de las previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de la Defensa de la Competencia. La Oficina de Cambios de Suministrador comunicará los incumplimientos de lo establecido en la presente disposición a la Comisión Nacional de Energía a los efectos oportunos.
1. En el plazo de 7 días desde la entrada en vigor del presente real decreto, las empresas comercializadoras que así lo deseen deberán remitir su número de teléfono de atención al cliente y dirección de página web a la Comisión Nacional de Energía, para ser incluidos en el listado de comercializadores a que hace referencia el artículo 4.
2. La Comisión Nacional de Energía deberá publicar y mantener actualizado dicho listado en su página web antes de que transcurran 10 días desde la entrada en vigor del presente real decreto.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter exclusivamente técnico que resulten indispensables, por razones estrictamente coyunturales, para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 27 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOAN CLOS I MATHEU
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