Por cuanto eI día 25 de enero de 2002, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Valetta, el Protocolo sobre cooperación para prevenir la contaminación por los buques y, en situaciones de emergencia, combatir la contaminación del Mar Mediterráneo, hecho en le mismo lugar y fecha,
Visto y examinado eI texto del Protocolo, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid a 9 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
Considerando que son Partes en el Convenio para la protección, del Mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y enmendado el 10 de junio de 1995,
Deseosas de poner en práctica los artículos 6 y 9 del citado Convenio, Reconociendo que la grave contaminación o amenaza de contaminación de las aguas por hidrocarburos y sustancias nocivas y potencialmente peligrosas en la Zona del Mar Mediterráneo encierra un peligro para los Estados ribereños y el medio marino, Considerando que para prevenir la contaminación causada por los buques y para hacer frente a sucesos de contaminación, cualquiera que sea su origen, es necesario contar con la cooperación de todos los Estados ribereños del Mar Mediterráneo, Conscientes de la función de la Organización Marítima Internacional y la importancia de la cooperación en el marco de esta Organización, en particular en el fomento de la adopción y la elaboración de reglas y normas internacionales para prevenir, reducir y contener la contaminación del medio marino causada por los buques, Poniendo de relieve el esfuerzo realizado por los Estados ribereños mediterráneos en la aplicación de estas reglas y normas internacionales, Conscientes también de la contribución de la Comunidad Europea a la aplicación de normas internacionales en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación causada por los buques, Reconociendo también la importancia de la cooperación en la Zona del Mar Mediterráneo para fomentar la aplicación eficaz de reglas internacionales para prevenir, reducir y contener la contaminación del medio marino causada por los buques, Reconociendo asimismo la importancia de contar con una acción inmediata y eficaz a nivel nacional, subregional y regional para adoptar medidas de emergencia a fin de hacer frente a la contaminación o una amenaza de contaminación del medio marino, Aplicando el principio de cautela, el principio «quien contamina paga» y el método de la evaluación del impacto ambiental, y utilizando además las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, tal como se dispone en el artículo 4 del Convenio, Teniendo presentes las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, actualmente en vigor y en la cual son Partes muchos Estados ribereños mediterráneos y la Comunidad Europea, Teniendo en cuenta los convenios internacionales que tratan en particular de la seguridad marítima, la prevención de la contaminación causada por los buques, la preparación y lucha contra sucesos de contaminación y la responsabilidad e indemnización por daños causados por la contaminación, Deseosas de continuar desarrollando la asistencia mutua y la cooperación para prevenir y combatir la contaminación,
Han convenido lo siguiente:
A los efectos del presente Protocolo:
a) por «Convenio» se entiende el Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y enmendado el 10 de junio de 1995;
b) por «suceso de contaminación» se entiende un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y/o de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata; c) por «sustancias nocivas y potencialmente peligrosas» se entiende toda sustancia distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la (lora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar; d) por «intereses conexos» se entiende los intereses de un Estado ribereño directamente afectado o amenazado que guarden relación, en particular, con
i) las actividades marítimas en zonas costeras, puercos o estuarios, incluidas las actividades pesqueras;
ii) los atractivos de carácter histórico y turístico, incluidos los deportes acuáticos y otras actividades recreativas, de la zona de la región de que se trata; iii) la salud de los habitantes del litoral; iv) el interés cultural, estético, científico y educativo de la zona; v) la conservación de la diversidad biológica y el uso sostenible de los recursos biológicos marinos y costeros;
e) por «normas internacionales» se entiende las normas destinadas a prevenir, reducir y contener la contaminación del medio marino causada por los buques en la forma en que hayan sido adoptadas, a nivel mundial y de conformidad con el derecho internacional, bajo los auspicios de los organismos especializados de las Naciones Unidas, y en particular de la Organización Marítima Internacional;
f) por «Centro Regional» se entiende el «Centro Regional de Respuesta a Situaciones de Emergencia de Contaminación Marina en el Mar Mediterráneo» (CERSEC), establecido mediante la resolución 7 aprobada por la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Ribereños de la Región del Mediterráneo sobre la Protección del Mar Mediterráneo en Barcelona el 9 de febrero de 1976, el cual es administrado por la Organización Marítima Internacional y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y cuyos objetivos y funciones son definidos por las Partes Contratantes del Convenio.
La zona a la cual se aplica el presente Protocolo es la Zona del Mar Mediterráneo delimitada en el artículo 1 del Convenio.
1. Las Partes cooperarán para:
a) aplicar reglas internacionales para prevenir, reducir y contener la contaminación del medio marino causada por los buques; y
b) adoptar todas las medidas necesarias en casos de sucesos de contaminación.
2. En su labor de cooperación, las Partes tendrán en cuenta, según proceda, la participación de las autoridades locales, de las organizaciones no gubernamentales y de los actores socio-económicos.
3. Cada Parte aplicará este Protocolo sin menoscabo de la soberanía o la jurisdicción de otras Partes o de otros Estados. Toda medida adoptada por una Parte con el fin de aplicar este Protocolo se ajustará al derecho internacional.
1. Las Partes se esforzarán por mantener y fomentar, ya actuando individualmente, ya en cooperación bilateral o multilateral, planes de urgencia y otros medios para prevenir y combatir sucesos de contaminación. Figurarán entre estos medios, de forma especial, el equipo, los buques, las aeronaves y el personal necesarios para operar en situaciones de emergencia, la promulgación, según proceda, de legislación pertinente, el desarrollo o fortalecimiento de la capacidad para responder a un suceso de contaminación y la designación de una autoridad o autoridades nacionales encargadas de la aplicación del presente Protocolo. 2. Las Partes también adoptarán medidas de conformidad con el derecho internacional para prevenir la contaminación de la Zona del Mar Mediterráneo causada por los buques con el fin de garantizar la aplicación efectiva en dicha Zona de los convenios internacionales pertinentes en su calidad de Estados de abanderamiento, Estados rectores del puerto y Estados ribereños, y de sus respectivas legislaciones. Las Partes desarrollarán su capacidad nacional para la aplicación de dichos convenios internacionales y podrán cooperar en su aplicación efectiva a través de acuerdos bilaterales o multilaterales. 3. Las Partes informarán al Centro Regional cada dos años acerca de las medidas adoptadas en relación con la aplicación de este artículo. El Centro Regional presentará un informe a las Partes sirviéndose de la información recibida.
Las Partes instituirán y ejercerán, ya actuando individualmente, ya en cooperación bilateral o multilateral, una vigilancia activa de la Zona del Mar Mediterráneo con objeto de prevenir, detectar y combatir la contaminación y de garantizar el cumplimiento de las normas internacionales aplicables.
En caso de echazón o calda al mar de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas en bultos, incluidas las que se transporten en contenedores, tanques portátiles, vehículos de carretera y ferroviarios y gabarras de buques, las Partes se comprometen a cooperar, en la medida de lo posible, en las tareas de salvamento de estos bultos y de recuperación de dichas sustancias, con miras a prevenir o reducir el peligro que encierren para el medio marino y costero.
1. Cada Parte se compromete a difundir información entre las otras Partes acerca de:
a) la organización nacional competente o las autoridades nacionales competentes en la lucha contra la contaminación del mar causada por hidrocarburos y sustancias nocivas y potencialmente peligrosas;
b) las autoridades nacionales competentes encargadas de recibir informes sobre la contaminación del mar causada por hidrocarburos y sustancias nocivas y potencialmente peligrosas y de atender cuestiones relacionadas con medidas de asistencia entre las Partes; c) las autoridades nacionales facultadas para actuar en nombre del Estado en relación con medidas de asistencia mutua y de cooperación entre las Partes; d) la organización nacional o autoridades nacionales encargadas de la aplicación de lo que se dispone en el párrafo 2 del artículo 4, en particular las encargadas de la aplicación de los convenios internacionales pertinentes y de otras reglas aplicables correspondientes, las encargadas de las instalaciones de recepción portuarias y las encargadas de la vigilancia de las descargas ilícitas en virtud del MARPOL 73/78; e) sus reglamentos y otros asuntos que guarden relación directa con la preparación y la lucha contra la contaminación del mar por hidrocarburos y sustancias nocivas y potencialmente peligrosas; f) nuevos métodos para evitar la contaminación del mar por hidrocarburos y sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, nuevas medidas para combatir la contaminación, nuevos adelantos tecnológicos para la vigilancia y el desarrollo de programas de investigación.
2. Las Partes que hayan convenido en intercambiar información directamente comunicarán dicha información al Centro Regional. Este último comunicará esta información a las otras Partes y, sobre una base de reciprocidad, a los Estados ribereños de la Zona del Mar Mediterráneo que no sean Partes en este Protocolo.
3. Las Partes que concluyan acuerdos bilaterales o multilaterales en el marco del presente Protocolo informarán de tales acuerdos al Centro Regional, el cual los comunicará a las otras Partes.
Las Partes se comprometen a coordinar la utilización de los medios de comunicación de que dispongan, a fin de garantizar, con la rapidez y fiabilidad necesarias, la recepción, la transmisión y la difusión de todos los informes y datos urgentes relativos a los sucesos de contaminación. El Centro Regional deberá contar con los medios de comunicación que le permitan participar en este esfuerzo coordinado y, de modo especial, desempeñar las funciones que le hayan sido asignadas en virtud del párrafo 2 del artículo 12.
1. Cada Parte cursará instrucciones a los capitanes u otras personas que estén a cargo de los buques que enarbolen su pabellón y a los pilotos de las aeronaves matriculadas en su territorio para que informen al Estado ribereño más próximo y a ella misma, por la vía más rápida y más adecuada que permitan las circunstancias, ajustándose a los procedimientos de notificación en la medida que lo prescriban los acuerdos internacionales pertinentes:
a) de todo suceso que dé como resultado o pueda dar como resultado una descarga de hidrocarburos o de sustancias nocivas o potencialmente peligrosas;
b) de la presencia, las características y la extensión de manchas de hidrocarburos o de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, incluidas las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas transportadas en bultos, observadas en el mar que constituyan o puedan constituir una amenaza para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de una o más Partes.
2. Sin detrimento de las disposiciones del artículo 20 del Protocolo, cada Parte adoptará medidas adecuadas con el fin de asegurarse de que los capitanes de todos los buques que naveguen por sus aguas territoriales cumplan las obligaciones señaladas en los apartados a) y b) del párrafo 1 y de que puedan solicitar asistencia al Centro Regional en este respecto. Además, informará a la Organización Marítima Internacional de las medidas adoptadas.
3. Cada Parte además cursará instrucciones a las personas que estén a cargo de puertos marítimos o de instalaciones de manipulación sometidos a su jurisdicción para que le notifiquen, de conformidad con las leyes aplicables, todo suceso que dé como resultado o pueda dar corno resultado una descarga de hidrocarburos o de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. 4. De conformidad con las disposiciones pertinentes del Protocolo para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo, cada Parte cursará instrucciones a las personas que estén a cargo de instalaciones en el mar sometidas a su jurisdicción para que le informes, por la vía más rápida y más adecuada que permitan las circunstancias, ajustándose a los procedimientos de notificación que haya prescrito, todo suceso que dé como resultado o pueda dar como resultado una descarga de hidrocarburos o de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. 5. En los párrafos 1, 3 y 4 de este artículo, por «suceso» se entenderá un suceso que responda a las características allí descritas, se trate o no de un suceso de contaminación. 6. En el caso de un suceso de contaminación, la información reunida conforme a lo dispuesto en los párrafos 1, 3 y 4 será transmitida al Centro Regional.
7. La información reunida conforme a lo dispuesto en los párrafos 1, 3 y 4 será transmitida de inmediato a las demás Partes que puedan ser afectadas por un suceso de contaminación:
a) ya por la Parte que haya recibido esa información, de preferencia directamente o por intermedio del Centro Regional;
b) ya por el Centro Regional.
En caso de comunicación directa entre Partes, éstas informarán al Centro Regional de las medidas que hayan sido adoptadas, y el Centro procederá a comunicarlas a las otras Partes.
8. Las Partes utilizarán un impreso normalizado mutuamente aprobado, propuesto por el Centro Regional, para la notificación de sucesos de contaminación como se dispone en los párrafos 6 y 7 de este artículo. 9. Como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del párrafo 7, las Partes estarán exentas de la obligación establecida en el párrafc 2 del artículo 9 del Convenio.
1. Toda Parte que se enfrente con un suceso de contaminación:
a) evaluará como proceda la naturaleza, la extensión y las posibles consecuencias del suceso de contaminación o, en su case, el tipo y la cantidad aproximada de hidrocarburos o de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, así como la dirección y la velocidad de deriva de las manchas;
b) tomará todas las medidas posibles para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar los efectos del suceso de contaminación; c) informará inmediatamente a todas las Partes que puedan ser afectadas por el suceso de contaminación acerca de las evaluaciones que haya llevado a cabo y de cualquier medida que haya tomado o que se proponga tomar y simultáneamente facilitará esa misma información al Centro Regional, e cual la transmitirá a todas las otras Partes; d) proseguirá, durante el mayor tiempo posible, su labor de vigilancia y el envío de la información correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9.
2. Cuando se actúe para combatir la contaminación que tenga su origen en un buque, se tomarán todas las medidas posibles para salvaguardar:
a) las vidas humanas;
b) el buque mismo, procurándose evitar o reducir al mínimo durante el proceso los daños al medio ambiente en general.
Toda Parte que actúe en tal sentido informará a la Organización Marítima Internacional, directamente o por intermedio del Centro Regional.
1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que los buques que enarbolen su pabellón lleven a bordo un plan de urgencia en caso de contaminación, de conformidad con las reglas internacionales pertinentes. 2. Cada Parte exigirá a los capitanes de los buques que enarbolen su pabellón que, en caso de producirse un suceso de contaminación, sigan los procedimientos descritos en el plan de urgencia de a bordo, y que en particular faciliten a las autoridades correspondientes, cuando éstas así lo soliciten, toda información pormenorizada acerca del buque y de su carga que sea de interés para la adopción de las medidas que se prescriben en el artículo 9 y que colaboren con dichas autoridades. 3. Sin detrimento de las disposiciones del articulo 20 del Protocolo, cada Parte adoptará las medidas adecuadas con miras a asegurarse de que los capitanes de todos los buques que naveguen por sus aguas territoriales cumplan la obligación señalada en el párrafo 2 y de que puedan solicitar asistencia al Centro Regional en este respecto. Además, informará a la Organización Marítima Internacional de las medidas adoptadas. 4. Cada Parte exigirá que las autoridades o empresas a cargo de puertos marítimos y de instalaciones de manipulación sometidas a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de urgencia en caso de contaminación o procedimientos similares coordinados con el sistema nacional establecido conforme a lo dispuesto en el articulo 4 y aprobado con anego a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente. 5. Cada Parte exigirá que las empresas a cargo de las instalaciones en el mar sometidas a su jurisdicción dispongan de un plan de urgencia para hacer frente a sucesos de contaminación coordinado con el sistema nacional establecido conforme a lo dispuesto en el articulo 4 y con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
1. Cualquier Parte que necesite asistencia para hacer frente a un suceso de contaminación podrá solicitar esa asistencia a las demás Partes, ya directamente, ya por intermedio del Centro Regional, comenzando por las Partes que puedan resultar afectadas por la contaminación. Esta asistencia podrá comprender de modo especial asesoramiento técnico y el suministro o el ofrecimiento del personal especializado, productos, equipo y medios náuticos solicitados. Las Partes cuya asistencia haya sido requerida se esforzarán al máximo por prestarla. 2. Si las Partes que intervienen en una operación encaminada a combatir la contaminación no logran ponerse de acuerdo en cuanto a la organización de la misma, el Centro Regional podrá, con el consentimiento de todas las Partes que intervengan, coordinar las actividades desarrolladas con los medios acordados por dichas Partes. 3. De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico y administrativo necesarias para facilitar:
a) la llegada a su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación o que transporten el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso; y
b) la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipo a que se hace referencia en el apartado a).
1. A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras que rigen las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a un suceso de contaminación antes de que se produzca éste, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.
2.a) si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que presta asistencia. Si la petición se anula, la Parte peticionaria sufragará los gastos que ya haya realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia;
b) si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas; c) los principios indicados en los apartados a) y b) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.
3. Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos.
4. La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de conformidad con el párrafo 3. También podrá pedir el aplazamiento del cobro. Al considerar esta petición, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los pases en desarrollo. 5. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a sucesos de contaminación en virtud de otras disposiciones y reglas pertinentes del derecho nacional e Internacional aplicables a una u otra de las dos Partes que intervengan en la operación de asistencia.
1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias, ya actuando individualmente, ya en cooperación bilateral o multilateral, para asegurarse de que sus puertos y terminales dispongan de instalaciones de recepción con capacidad adecuada para los buques que las necesiten. Se asegurarán, asimismo, de que se utilicen eficazmente, sin causar demoras innecesarias a los buques. Se invita a las Partes a que estudien formas y medios de cobrar precios razonables por el uso de estas instalaciones. 2. Las Partes también garantizarán el establecimiento de instaladores de recepción adecuadas para embarcaciones de recreo. 3. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que las instalaciones de recepción funcionen con eficacia a fin de que limiten el efecto que sus descargas puedan tener en el medio marino. 4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para facilitar a los buques que utilicen sus puertos información actualizada relativa a las obligaciones que se desprenden del MARPOL 73178 y de su legislación nacional aplicable en este ámbito.
De conformidad con reglas y normas internacionales aceptadas de forma general y con el mandato mundial de la Organización Marítima Internacional, las Partes tomarán las medidas necesarias para efectuar la evaluación, ya actuando individualmente, ya en cooperación bilateral o multilateral, de los riesgos ambientales de las rutas reconocidas utilizadas para el tráfico marítimo y adoptarán las medidas que corresponda con el fin de reducir los riesgos de accidentes o las consecuencias para el medio ambiente que éstos puedan entrañar.
Las Partes definirán estrategias nacionales, subregionales o regionales relativas a la recepción en lugares de refugio, incluidos puertos, de buques en peligro que representen una amenaza para el medio marino. Las Partes cooperarán entre si para tal objeto e informarán al Centro Regional de las medidas que hayan tomado.
Las Partes podrán negociar, elaborar y mantener acuerdos subregionales bilaterales o multilaterales adecuados con el fin de facilitar la aplicación de este Protocolo o de parte del mismo. A petición de las Partes interesadas, el Centro Regional les prestará asistencia, en el marco de sus funciones, en el proceso de elaboración y ejecución de estos acuerdos subregionales.
1. Las reuniones ordinarias de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de las Partes Contratantes del Convenio celebradas de conformidad con el articulo 18 del Convenio. Las Partes en este Protocolo también podrán celebrar reuniones extraordinarias de conformidad con lo que se dispone en el artículo 18 del Convenio. 2. Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo tendrán como función, en particular
a) examinar y debatir los informes del Centro Regional sobre la aplicación de este Protocolo, y en particular en lo que se refiere a sus artículos 4, 7 y 16;
b) formular y adoptar estrategias, planes de acción y programas para la aplicación del presente Protocolo; c) velar por la aplicación y evaluar la eficacia de estas estrategias, planes de acción y programas, y evaluar asimismo la necesidad de adoptar nuevas estrategias, planes de acción y programas y de elaborar medidas para tal fin; d) desempeñar cualquier otra función que pueda ser necesaria para la aplicación del presente Protocolo.
1. Las disposiciones del Convenio relativas a cualquiera de sus protocolos se aplicarán en relación con el presente Protocolo. 2. Los reglamentos interno y financiero, adoptados de conformidad con el artículo 24 del Convenio, se aplicarán en relación con el presente Protocolo, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
La aplicación de las disposiciones de este Protocolo no afectará al derecho de las Partes a adoptar medidas nacionales pertinentes más estrictas u otras medidas de conformidad con el derecho internacional, en el ámbito cubierto por este Protocolo.
Las Partes, cuando proceda, invitarán a los Estados que no son Partes en el Protocolo y a las organizaciones internacionales a cooperar en la aplicación del presente Protocolo.
El presente Protocolo estará abierto a la firma en La Valletta, Malta, el 25 de enero de 2002 y en Madrid desde el 26 de enero de 2002 hasta el 25 de enero de 2003 por todas las Partes Contratantes del Convenio.
El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de España, que asumirá las funciones de Depositario.
A partir del 26 de enero de 2003, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todas las Partes en el Convenio.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se hayan depositado seis instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo sustituirá el Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del Mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales de 1976, en las relaciones entre las Partes en ambos instrumentos.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. Hecho en La Valetta, Malta, el 25 de enero de 2002, en un solo ejemplar en los idiomas árabe, español, francés e inglés, siendo los cuatro textos igualmente auténticos.
Estado |
Firma |
Manifestación de consentimiento |
Entrada en vigor |
Argelia. |
25-01-2002 |
||
Chipre. |
25-01-2002 |
||
Croacia. |
25-01-2002 |
01-10-2003 R |
17-03-2004 |
Eslovenia. |
25-01-2002 |
16-02-2004 R |
17-03-2004 |
España. |
25-01-2002 |
10-07-2007 R |
09-08-2007 |
Francia. |
25-01-2002 |
02-07-2003 Ap |
17-03-2004 |
Grecia. |
25-01-2002 |
27-11-2006 R |
27-12-2006 |
Israel. |
25-01-2002 |
||
Italia. |
25-01-2002 |
||
Libia. |
25-01-2002 |
||
Malta. |
25-01-2002 |
18-02-2003 R |
17-03-2004 |
Marruecos. |
25-01-2002 |
||
Mónaco. |
25-01-2002 |
03-04-2002 R |
17-03-2004 |
República Árabe Siria. |
25-01-2002 |
||
Túnez. |
25-01-2002 |
||
Turquía. |
04-06-2003 Ad |
17-03-2004 |
|
Comunidad Europea. |
25-01-2002 |
26-05-2004 Ap |
26-06-2004 |
R = Ratificación; Ad = Adhesión; Ap = Aprobación. El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 17 de marzo de 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Protocolo y para España entrará en vigor el 9 de agosto de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 27.4 del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 13 de julio de 2007.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación Francisco Fernández Fábregas.
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