La Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en su disposición adicional quincuagésima quinta, establece que se considerarán como cotizados a la Seguridad Social los períodos de dedicación a la enseñanza del euskera, cuando las personas que realizaron dicha actividad profesional no pudieron ser incluidas en el sistema de Seguridad Social, por el ejercicio de la misma, dadas las circunstancias de clandestinidad en que se desarrolló la mencionada actividad docente. La consideración de dichos períodos como cotizados a la Seguridad Social se efectúa, según el texto de la ley, con la finalidad de que pueda reconocerse a las personas afectadas el derecho a las prestaciones de Seguridad Social o, en su caso, el incremento de las cuantías de las prestaciones que vinieran percibiendo, previéndose que el coste de las mejoras se financie mediante una transferencia finalista del Estado al presupuesto de la Seguridad Social. La citada disposición adicional de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, habilita al Gobierno para que, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la ley, apruebe las normas necesarias para establecer los términos y las condiciones en que procede efectuar el cómputo de los períodos a los efectos señalados y para dictar, en el mismo plazo, las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la citada disposición adicional. Resulta claro que se trata de una sola habilitación genérica para dictar las normas de aplicación que incluye aquella otra más específica de fijar los términos y las condiciones del cómputo de los periodos. Para dar cumplimiento al referido mandato legal, este real decreto fija el ámbito temporal de los periodos de dedicación a la enseñanza del euskera que pueden considerarse como cotizados a la Seguridad Social, previa comprobación, en la publicación de la Constitución de 1978, ya que parece imposible pensar en una actividad clandestina de enseñanza del euskera una vez aprobada la Constitución, cuyo artículo 3, en su apartado 2, eleva a oficiales las lenguas de las comunidades autónomas, y, en su apartado 3, contiene una proclamación sobre «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España», que califica de «patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección». Si bien es cierto que ya en 1967 la Diputación Foral de Navarra aprueba normas que permiten el aprendizaje del euskera en horario extraescolar y comienza a darse autorización para algunas ikastolas, la ausencia de regulación o la falta de autorización obligan durante amplios períodos de tiempo, en situaciones concretas, a eludir esta falta de respaldo legal a enseñanzas presenciales que comienzan o se siguen cursando en el País Vasco y Navarra, hasta el punto que en la normativa aprobada por el Pleno del Consejo General del País Vasco, el 15 de octubre de 1979, sobre titularidad oficial de las ikastolas, todavía se señala como objetivo principal dotarlas de un estatuto jurídico que »garantice su seguridad económica y jurídica». De acuerdo con esta pluralidad de situaciones, se prevé una valoración individualizada de cada una de las solicitudes por la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el examen de las certificaciones aprobadas por las Administraciones Educativas competentes, a la vez que la norma evita la superposición de los períodos cuyo reconocimiento se solicita con otros períodos cotizados. Asimismo, se definen las actividades profesionales que dan lugar a la aplicación del mencionado beneficio legal, de forma que éste alcanza a las personas que se dedicaron a la enseñanza convencional del euskera, o a desarrollar el aprendizaje integral de dicho idioma a través de la enseñanza de otras materias en euskera mediante la denominada «inmersión lingüística». El real decreto determina el órgano competente para efectuar el reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos de ejercicio de la actividad profesional señalada, previa acreditación por parte de los interesados del tiempo de dedicación a ella. Por último, se establece el alcance que deriva de dicho reconocimiento en el ámbito del derecho a las prestaciones; y así, se contempla la posibilidad de que los períodos considerados como cotizados surtan efectos para acceder a todas las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social así como, en su caso, a las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. En el proceso de elaboración de este real decreto han emitido informe la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra. Este real decreto se dicta en ejercicio de la habilitación efectuada por la disposición adicional quincuagésima quinta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de junio de 2007,
Lo establecido en este real decreto será de aplicación a quienes, con anterioridad a la publicación de la Constitución Española, el día 29 de diciembre de 1978, se dedicaron profesionalmente a la enseñanza del euskera, sin posibilidad de ser incluidos en ningún régimen de Seguridad Social, como consecuencia de la clandestinidad en que se desarrolló dicha actividad.
1. Los períodos de actividad profesional a los que se refiere el artículo anterior, debidamente acreditados, se reconocerán como cotizados a la Seguridad Social por la Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del interesado, siempre que no exista superposición con otros períodos de cotización.
La referida solicitud deberá ir acompañada de una certificación del ejercicio de la actividad docente y de los períodos en que se desarrolló, expedida por el órgano competente en materia educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra. La Tesorería General de la Seguridad Social valorará cada una de las solicitudes para comprobar el cumplimiento de todos los requisitos condicionantes del derecho, y podrá solicitar de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra, cualquier documentación adicional a las certificaciones que éstas últimas expidan, y que se estime pertinente para una adecuada valoración del cumplimiento de los requisitos condicionantes del derecho. 2. Los períodos de actividad profesional reconocidos como cotizados a la Seguridad Social se computarán en el extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o en el Régimen General de la Seguridad Social, según se hubieran prestado con anterioridad a 1 de enero de 1967 o a partir de esta fecha. 3. Los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social a los que se refieren los apartados anteriores tendrán validez a los siguientes efectos:
a) reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y viudedad del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
b) reconocimiento del derecho a las pensiones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, del Régimen General de la Seguridad Social. c) reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social. d) incremento de la cuantía de la pensión de jubilación del Régimen General que el interesado viniera percibiendo.
4. Cuando el interesado, al solicitar un pensión, alegara el ejercicio de los períodos de actividad profesional a los que se refiere el artículo 1 y no constara su reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social, la correspondiente entidad gestora remitirá los antecedentes necesarios a la Tesorería General de la Seguridad Social para que resuelva sobre la procedencia de su cómputo.
1. Los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior, surtirán efectos, tanto para la cobertura de los períodos mínimos de cotización exigidos para acreditar derecho a las correspondientes pensiones como, en su caso, para el cálculo de su cuantía y, respecto de los períodos reconocidos a partir de 1 de enero de 1967, se considerará a los interesados en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para el acceso a las pensiones de que se trate.
2. Cuando, al amparo de lo establecido en este real decreto, se solicite una pensión del Régimen General cuyo hecho causante se hubiera producido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor se aplicarán las normas vigentes en el momento del hecho causante, sin perjuicio de las especialidades que expresamente se regulan. 3. Si en el período a considerar para el cálculo de la base reguladora de las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social existieran períodos reconocidos como cotizados al amparo de este real decreto, éstos se computarán por el importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento. La cuantía resultante de la pensión de que se trate será objeto de actualización, aplicando las revalorizaciones que hubieran tenido lugar desde la fecha del hecho causante.
La situación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes que se hubiera originado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrá dar lugar al reconocimiento de la correspondiente pensión, al amparo de lo establecido en él, siempre que, además de cumplirse los requisitos exigidos con carácter general, exista constancia de la fecha en que se objetivó la incapacidad y siempre que el interesado no hubiera realizado actividades por cuenta propia o ajena con posterioridad a dicha fecha. En estos supuestos el hecho causante se entenderá producido en la indicada fecha.
En el procedimiento iniciado a solicitud del interesado para el reconocimiento de la pensión se acreditarán documentalmente los extremos indicados, a fin de que el equipo de valoración de incapacidades pueda emitir el correspondiente dictamen-propuesta.
A efectos del reconocimiento del derecho a las pensiones por muerte y supervivencia, se considerará que el causante tenía la condición de pensionista si hubiera podido obtener derecho a pensión al amparo de lo establecido en este real decreto.
1. El hecho causante de la pensión de jubilación podrá fijarse, a opción del interesado, en la fecha en que concurrieron los requisitos exigidos con carácter general o en la fecha de solicitud de reconocimiento del derecho al amparo de lo establecido en este real decreto.
2. Cuando a la entrada en vigor de este real decreto el interesado ya viniera percibiendo pensión de jubilación, se procederá, a su instancia, a un nuevo cálculo de su cuantía. A estos efectos, a la base reguladora de la pensión reconocida se aplicará el porcentaje que resulte de sumar a los períodos efectivamente cotizados los reconocidos como tales, de conformidad con la escala vigente en la fecha de la solicitud de la revisión. La cuantía resultante será objeto de actualización, aplicando las revalorizaciones que hubieran tenido lugar desde la fecha inicial de efectos de la pensión hasta la fecha de efectos de la revisión de su cuantía.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Las solicitudes de reconocimiento del derecho a pensiones o de revisión de su cuantía, efectuadas al amparo de las previsiones de este real decreto y presentadas durante los cuatro meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor, producirán efectos económicos a partir del 1 de enero de 2007, siempre que en tal momento el interesado reuniera los requisitos exigidos para ello.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de junio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
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