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Documento BOE-A-2007-12949

Orden ITC/1968/2007, de 2 de julio, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 2007, páginas 28875 a 28877 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-12949
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/07/02/itc1968

TEXTO ORIGINAL

El marco normativo de los gases licuados del petróleo está constituido por lo dispuesto en el Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En particular, la disposición transitoria cuarta de esta Ley 34/1998, de 7 de octubre, faculta al Gobierno para establecer los precios máximos de venta al público de gases licuados del petróleo envasados, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes.

Con mayor concreción, el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, dispone que el Ministro de Industria y Energía, mediante orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá un sistema de fijación de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados, que atienda a condiciones de estacionalidad en los mercados.

Al amparo de estas previsiones legales, está en vigor la Orden ITC/2065/2006, de 29 de junio, por la que se actualizan los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad de envasado, que ya prevé la posibilidad de actualización anual de los costes de comercialización.

Procede ahora una nueva actualización de dicho sistema, así como la actualización anual de los costes de comercialización. En efecto, el objeto de la presente orden, con base en la misma habilitación normativa del artículo 5.2 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, es actualizar los costes de comercialización y el sistema de determinación automática de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados y canalizados, con el fin de garantizar la seguridad de los suministros y mejorar la calidad del reparto domiciliario. Asimismo, constituye otro objetivo de esta orden la liberalización del precio de los gases licuados del petróleo envasados, en envases cuya carga sea superior a 20 kilogramos, así como la liberalización del suministro de gases licuados del petróleo envasados para su uso como carburante.

En concreto, mediante esta orden se introducen novedades en el sistema de determinación de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados, consistentes, por un lado, en la reducción del periodo de referencia de las cotizaciones de las variables internacionales incluidas en el cálculo del precio máximo y la actualización de dichas variables y, por otro, en la actualización del importe de los costes de comercialización que forman parte de la fórmula de cálculo de dicho precio máximo. Además, se aprovecha la ocasión para modificar la Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades de regasificación.

De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, esta orden ha sido sometida a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 28 de junio de 2007, dispongo:

Primero. Objeto.

Constituye el objeto de la presente orden la actualización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados. Asimismo en ella se actualizan los costes de comercialización.

Segundo. Ámbito de aplicación.

El sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, establecido en esta orden, será de aplicación a los gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

Tercero. Fórmula para la determinación de los precios máximos de venta antes de impuestos.

Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados a que hace referencia el apartado segundo de la presente orden se determinarán por la siguiente fórmula:

1

En la que:

P = Precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo.

Cbut,i = Media de las cotizaciones internacionales FOB POSTINGS/contracts, en dólares por tonelada métrica de butano en el Mar del Norte (ARGUS NORTH SEA INDEX, ANSI) y Arabia Saudí (S. Arabia) publicados respectivamente en Argus LPG World y en Platts LPGASWIRE correspondiente al mes i.

Cpro,i = Media de las cotizaciones internacionales FOB POSTINGS/contracts en dólares por tonelada métrica de propano en el Mar del Norte (ARGUS NORTH SEA INDEX, ANSI) y Arabia Saudí (S. Arabia) publicados respectivamente en Argus LPG World y en Platts LPGASWIRE correspondiente al mes i.

Fi = Media mensual en dólares/tonelada métrica de la cotización baja y alta del flete Rass Tanura-Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos, publicada en el «Poten and Partners» correspondiente al mes i.

ei = Media mensual del cambio dólar/euro publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o por el Banco Central Europeo correspondiente al mes i.

n = Primer mes de aplicación de nuevos precios.

Cuarto. Costes de comercialización.

1. Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario.

2. Los costes de comercialización, que se fijan en 0,376630 euros/kilogramo, se podrán actualizar anualmente teniendo en cuenta la evolución previsible de los costes del sector y de la productividad, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

No obstante, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer variaciones en más o en menos sobre los costes de comercialización establecidos hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal canario y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de comercialización.

Quinto. Repercusión de Impuestos.

Los precios máximos determinados según lo establecido en los apartados tercero y cuarto de esta orden no incluyen los impuestos repercutibles al consumidor, que se incluirán separadamente en las correspondientes facturas.

Disposición adicional única. Suministro de gases licuados del petróleo por canalización.

Para el cálculo del término variable que se estipula en la Orden de 16 de julio de 1998 por la que se actualizan los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, y se liberalizan determinados suministros, se utilizará la siguiente fórmula:

1

Donde las referencias internacionales son las definidas en el apartado tercero de la presente orden, y los costes de comercialización de gas licuado por canalización aplicables a los consumidores finales se fijan en 0,292594 €/kg.

Por su parte, los costes de comercialización de gases licuados del petróleo a granel suministrados a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización, regulados en la citada Orden de 16 de julio de 1998, se fijan en 0,167036 €/kg.

Disposición transitoria primera. Determinación del precio máximo de venta, antes de impuestos, hasta la primera resolución dictada en aplicación de esta orden.

1. Desde las cero horas del día de entrada en vigor de esta orden y en tanto en cuanto no sea modificado por resolución del Director General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda de la presente orden, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados definidos en el apartado segundo de esta orden, será de 0,802762 euros/kilogramo en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuarto para la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Por otro lado, lo dispuesto en la disposición adicional única de la presente orden en cuanto al suministro de gases licuados del petróleo por canalización, será de aplicación a partir del tercer martes del mes siguiente a la entrada en vigor de esta orden.

Disposición transitoria segunda. Suministros pendientes a la entrada en vigor de esta orden.

El precio máximo resultante de la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores de esta orden se aplicará a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior.

A estos efectos, se entiende por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor del referido precio máximo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ITC/2065/2006, de 29 de junio, por la que se actualizan los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad de envasado, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades de regasificación.

La Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades de regasificación, queda modificada en los siguientes términos: Uno. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 3 con la siguiente redacción:

«9. En el año en que una instalación sea puesta en servicio, la retribución por amortización, la retribución financiera y los costes de operación y mantenimiento fijos reconocidos para dicho año serán proporcionales a los días en funcionamiento desde la fecha de puesta en marcha hasta el 31 de diciembre.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al anexo II con la siguiente redacción:

«3. Los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento fijos, COMFi2006, aplicables durante el año 2006 a las instalaciones de regasificación puestas en marcha durante dicho año se calcularán de acuerdo a la siguiente fórmula:

COMFi2006 = COMFi2007 /(1+ IA2007)

Siendo:

COMFi2007 el valor publicado en el apartado 1 del presente anexo.

IA2007 el índice de actualización (IA) establecido en el apartado anterior.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al anexo III con la siguiente redacción:

«3. Los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento variables, COMVi2006, aplicables durante el año 2006 a las instalaciones de regasificación puestas en marcha durante dicho año se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

COMVi2006 = COMVi2007 /(1+IA2007)

Siendo:

COMVi2007 el valor publicado en el apartado 1 del presente anexo.

IA2007 el índice de actualización (IA) establecido en el apartado anterior.»

Disposición final segunda. Aplicación del sistema establecido en la orden.

1. El Director General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en la presente orden y dictará las resoluciones correspondientes de determinación de los precios máximos, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad de envasado, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Dichas resoluciones tendrán periodicidad trimestral y producirán efectos a partir del día 1 de los meses de enero, abril, julio y octubre, respectivamente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de julio de 2007.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Mathe.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/07/2007
  • Fecha de publicación: 04/07/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional única, por Orden ITC/3292/2008, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18499).
    • excepto las disposiciones adicional única, la final 1 y el apartado 2 de la transitoria 1, por Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2008-10969).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 171, de 18 de julio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-13821).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden ITC/2065/2006, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2006-11680).
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5.2 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1999-19686).
Materias
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Comercialización
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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