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Documento BOE-A-2007-11449

Real Decreto 662/2007, de 25 de mayo, sobre selección y reproducción de ganado equino de razas puras.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 9 de junio de 2007, páginas 25263 a 25268 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-11449
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/05/25/662

TEXTO ORIGINAL

La Directiva del Consejo 90/427/CEE, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos, constituye la base en la que se apoya la legislación comunitaria sobre selección y reproducción de razas de ganado equino, con especial tratamiento de los libros genealógicos. Los criterios y requisitos para el reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores se prevén en la Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados. Dentro de este marco, mediante el Real Decreto 1026/1993, de 25 de junio, sobre selección y reproducción de ganado equino de razas puras, se incorporó a nuestro ordenamiento dicha Directiva. Esta norma fue derogada mediante el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, que manteniendo los criterios comunitarios, establecía las condiciones zootécnicas y genealógicas de los équidos de pura raza y équidos registrados, el régimen jurídico referente a la gestión de los libros genealógicos, procedimientos y criterios de inscripción y las pautas para la selección de reproductores. En función de la favorable evolución de este sector, puesta de manifiesto por el incremento del censo registrado en libros genealógicos, la mejora de la calidad y por la proyección internacional de los équidos criados en España, tanto de razas propias como foráneas, procede modificar dicha normativa lo cual permitirá, por otra parte, equiparar la normativa reguladora en materia de selección y reproducción a la existente para el resto de especies ganaderas. Así, se liberaliza el régimen de aquellos libros gestionados por un servicio oficial para que puedan ser gestionados por las asociaciones reconocidas con esos fines, siempre que cumplan los requisitos previstos en la presente disposición y se establecen algunas obligaciones para garantizar la adecuada gestión de las razas, evitando que la posible dispersión de criterios entre las asociaciones pueda comprometer la correcta aplicación de los programas de mejora. Asimismo, la normativa comunitaria pretende alcanzar un desarrollo racional de la producción de équidos e incrementar su productividad y su calidad, por lo que regula los criterios zootécnicos de los équidos registrados y de su material genético, para garantizar el libre comercio y las importaciones, de tal forma que las transacciones entre países se realicen armonizadamente y no se limiten u obstaculicen por razones zootécnicas las inscripciones en los libros genealógicos y el reconocimiento de asociaciones, por lo que es preciso una normativa que aporte unos criterios comunes que refuercen las garantías zootécnicas, facilitando así el comercio exterior y la incorporación a los programas de mejora de animales que ya presentan un valor añadido. En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados y las comunidades autónomas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de mayo de 2007,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer: a) El régimen jurídico del reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores de équidos registrados para la llevanza o gestión de los libros genealógicos.

b) Las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios comunitarios de équidos, y las importaciones de terceros países. c) El régimen jurídico de los libros genealógicos de équidos así como los criterios de inscripción de los animales, y de selección de reproductores en los mismos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto se entenderá como: a) Équido: el animal doméstico de la especie equina o asnal, o el animal obtenido del cruce de las mismas.

b) Équido registrado: el équido inscrito o registrado en un libro genealógico o que pueda serlo, identificado mediante el documento a que se refiere el artículo 22.3. Los équidos registrados serán considerados de raza pura. c) Libro genealógico: cualquier libro, registro, fichero o sistema informático llevado por una asociación reconocida oficialmente, en el que se inscriban o registren los équidos de cada raza, haciendo mención de todos sus ascendientes conocidos. d) Control técnico de una raza: labor de supervisión y verificación de la adecuada estructura y gestión del libro genealógico y del programa de mejora de las razas puras equinas, que realiza la autoridad competente. e) Programa de mejora: conjunto de actuaciones sistematizadas, diseñadas y desarrolladas para la conservación, la selección y la evaluación genética de los mejores animales de una raza, a través del control de rendimientos, para destinarlos a la reproducción, con arreglo a unos determinados caracteres deseables definidos por los objetivos de cría de esa raza, con el fin de que dichos caracteres sean transmitidos a la descendencia.

Artículo 3. Razas puras equinas.

1. La presente regulación será de aplicación a las razas puras equinas incluidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, así como a las razas Caballo de Deporte Español, Bretón, Portier-bretón, Percherón y Ardenés y équidos registrados que, a los efectos de la presente disposición, serán considerados como de raza pura.

2. Tendrán la consideración de razas de ámbito nacional aquellas cuyos ejemplares estén distribuidos en, al menos, tres comunidades autónomas, siempre que el censo en la comunidad autónoma predominante no exceda del sesenta por cien del total de reproductoras. 3. Las comunidades autónomas establecerán los criterios de pureza determinantes de las razas de su ámbito, de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

CAPÍTULO II
Reconocimiento oficial de asociaciones de criadores
Artículo 4. Reconocimiento de asociaciones para la llevanza de los libros genealógicos.

1. El reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores para la llevanza de los libros genealógicos se efectuará a solicitud de éstas, por la autoridad competente.

2. Las asociaciones reconocidas sólo podrán gestionar los libros de las razas a las que representen y respecto de las cuales hayan obtenido el reconocimiento oficial.

Artículo 5. Requisitos para el reconocimiento de las asociaciones.

1. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos estarán subordinados al respeto de los principios establecidos por la organización o la asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza, de acuerdo con la normativa y reglamentación técnica nacional e internacional.

2. Las asociaciones serán reconocidas si cumplen, al menos, los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica.

b) Carecer de ánimo de lucro. c) Disponer de los siguientes medios:

1.º Personal suficiente y cualificado para atender el buen desarrollo de las funciones propias del libro o libros genealógicos que incluirá, al menos, un Director Técnico del Libro Genealógico que será titulado universitario con conocimientos y formación en materia zootécnica.

2.º Equipo y material informático o mecánico adecuados a las funciones a desarrollar, especialmente para el tratamiento de datos. 3.º Modelos de impresos normalizados para informe y tratamiento de datos dentro de los distintos registros.

d) Tener recursos económicos suficientes para gestionar libros genealógicos, según el censo de la raza y la distribución territorial del mismo.

e) Poseer unos efectivos mínimos de animales y de criadores que permitan desarrollar un programa de mejora, en número igual o superior al que establezca, en su caso, la reglamentación aplicable a cada raza. f) Contar con una base de datos informática para ordenar y difundir los datos referentes a los équidos registrados. g) Acreditar que tiene medios para realizar los controles analíticos de filiación, que incluya la disponibilidad de servicios laboratoriales a estos efectos, propios o ajenos, homologados por el Laboratorio Nacional de acuerdo con el artículo 25. h) Aportar los criterios zootécnicos o reglamentación que utilizará para la gestión del libro genealógico y el programa de mejora, avalado por un departamento de genética o entidad científica especializada, incluyendo al menos:

1.º Prototipo racial.

2.º Identificación de los animales. 3.º Requisitos genealógicos y estructura del libro. 4.º Utilización de los datos genealógicos y de los reproductores con fines selectivos y sistemas de valoración y calificación de los mismos. 5.º Esquema de selección o conservación de la raza con objetivos de cría definidos. 6.º Criterios de utilización o, en su caso, limitación, de los métodos de reproducción, natural o asistidas. 7.º Procedimiento para los controles de filiación.

i) Garantizar en sus estatutos o norma interna de funcionamiento que en el desarrollo de las actividades propias de la asociación no se producirá discriminación alguna entre sus socios o entre sus socios y los demás ganaderos, y que cualquier criador que lo desee y cumpla las condiciones exigibles podrá integrarse en la asociación.

Artículo 6. Competencia.

1. La autoridad competente para el reconocimiento de las asociaciones para la llevanza de los libros es: a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la asociación solicitante, siendo de ámbito nacional, lo solicite para la gestión de un libro genealógico de una raza equina de ámbito nacional de acuerdo con el artículo 3.2.

b) En el resto de los casos, la comunidad autónoma en que radique la raza.

2. Cuando el reconocimiento oficial de la asociación para la llevanza del libro genealógico corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el mismo.

Transcurrido dicho plazo sin recibir la correspondiente notificación, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada y la solicitante reconocida, salvo que carezca de los requisitos esenciales para ello, según dispone el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Concurrencia de asociaciones.

1. Cuando exista una asociación reconocida para la llevanza de un libro de una raza pura y cualquier otra asociación solicite su reconocimiento para la llevanza de un libro de la misma raza, ésta deberá acreditar que representa, al menos, al 25 por cien de los ganaderos de la raza y que incluye, al menos, el 30 por cien del censo de reproductoras inscritas y, en el caso de las asociaciones cuyo reconocimiento sea competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tener una distribución geográfica representativa de la implantación de la raza a nivel nacional.

2. No obstante el cumplimiento de los requisitos anteriores, la autoridad competente podrá denegar el reconocimiento cuando éste pueda poner en peligro el programa de mejora que desarrolle la asociación ya reconocida, o comprometer su funcionamiento, por incompatibilidades de criterios zootécnicos, por falta de conexiones en la base de datos de la raza o por la disminución del censo mínimo necesario para garantizar su viabilidad, de acuerdo con la reglamentación oficialmente aprobada y la situación de cada raza.

Artículo 8. Obligaciones de las asociaciones.

Las asociaciones reconocidas deberán gestionar los libros genealógicos como dispone este real decreto y su normativa de desarrollo, y cumplir, además, las siguientes obligaciones: a) Informar a requerimiento de la autoridad competente, al menos anualmente, del funcionamiento del libro de que se trate y del programa de mejora, así como de la información de la base de datos prevista en el artículo 9 y las incidencias de interés acaecidas en relación con la raza, especialmente en lo referente a su censo, expansión nacional e internacional, pruebas de calificación y selección, certámenes y, en su caso, los reglamentos de aplicación.

b) Facilitar el acceso a sus bases de datos relativos a los libros genealógicos y al programa de mejora, necesarios para constituir la base de datos única por cada raza, según lo dispuesto en el artículo 9. c) Desarrollar un programa de mejora para cada una de las razas de las que gestionen libros genealógicos, que será presentado para su aprobación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, a la comunidad autónoma que otorgó el reconocimiento oficial. d) Realizar publicaciones, boletines informativos y divulgación de la información del libro genealógico, y otras actividades relativas a la raza, así como la difusión de la mejora. e) Prestar los servicios del libro genealógico sin discriminación a cualquier titular de un équido de raza pura que lo solicite, sea o no socio, e independientemente de su ubicación. f) Acreditar el funcionamiento del libro de que se trate y del programa de mejora, de acuerdo con los criterios técnicos o científicos imperantes en cada momento.

Artículo 9. Bases de datos.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación constituirá una base de datos única para cada raza en la que figurarán los datos relativos a los libros genealógicos que gestionen las asociaciones oficialmente reconocidas por dicho Ministerio y la información relativa a los programas de mejora.

2. Cada asociación reconocida deberá disponer de una base de datos que aglutine la siguiente información:

a) El libro o libros genealógicos que gestionen con los datos de los animales.

b) Los resultados de la valoración de reproductores y del programa de mejora. c) Los resultados de los controles de rendimientos. d) La relación de criadores con sus efectivos. e) Cualquier otro dato de interés para la conservación y fomento de la raza.

3. Las asociaciones deberán dar acceso a sus bases de datos a las Administraciones Públicas, a cada criador o propietario y a los demás ciudadanos que acrediten un derecho o interés legítimo, sin perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

En el caso de que existan asociaciones que gestionen libros correspondientes a una misma raza, integrarán sus datos en una sola base de datos gestionada por una de ellas, o por un tercero designado por ambas con la autorización de la autoridad competente o, alternativamente, deberán transmitir los datos obrantes en sus bases a la autoridad competente, para que ésta incluya los mismos en una base de datos común a cada raza. 4. Para diferentes razas cuyo objetivo de selección pueda ser común a todas ellas, se podrán constituir bases informáticas comunes que integren la información de los animales que participen en los programas de mejora aprobados, en base a los datos, actualizados periódicamente, que proporcionen las mismas.

Artículo 10. Extinción del reconocimiento.

La autoridad competente correspondiente podrá declarar extinguido el reconocimiento de una asociación cuando concurra, al menos, alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la asociación deje de reunir alguno de los requisitos para el reconocimiento establecidos en el artículo 5.

b) Que la asociación incumpla reiteradamente cualquiera de las obligaciones reguladas en el artículo 8.

Artículo 11. Asociaciones de segundo grado.

1. Las Administraciones Públicas promoverán la constitución de federaciones o asociaciones de segundo grado, que integren a asociaciones que existan para las mismas o diferentes razas, para la llevanza o coordinación de libros genealógicos.

2. En caso de que alguna o algunas de las asociaciones que se integren estuviera ya reconocida para la llevanza de libros genealógicos, podrán decidir si la integración operada lo es para la llevanza de un libro único o para la coordinación de cada uno de los libros de las asociaciones que se integran.

Artículo 12. Comunicación de datos.

1. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación los reconocimientos oficiales de las asociaciones que efectúen, así como las resoluciones de desestimación o de extinción del reconocimiento.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará traslado de los datos previstos en el apartado anterior, así como de los reconocimientos oficiales de las asociaciones que efectúe dicho Ministerio, junto con las denegaciones o revocaciones de aquéllas, a la Comisión Europea.

Artículo 13. Registro General de asociaciones.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un registro general de asociaciones de criadores de équidos de razas puras donde se incluirán todas aquéllas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este real decreto.

Artículo 14. Reglamentaciones zootécnicas específicas.

1. Las reglamentaciones zootécnicas específicas, incluidos los criterios de inscripción, calificación y filiación de los animales, el programa de mejora y la utilización o, en su caso, limitación de los métodos de reproducción, aportadas con la solicitud según se establece en el artículo 5.2.h), quedarán aprobadas, en su caso, por la autoridad competente, con informe del departamento de genética o entidad científica especializada correspondiente, al tiempo que se otorgue el reconocimiento oficial solicitado.

2. Las razas no autóctonas que se rigen por las normativas de origen dictadas por organismos internacionales, se atendrán a los criterios establecidos por dichos organismos.

Artículo 15. Control técnico.

1. La Dirección General de Ganadería, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, realizará el control técnico de los libros genealógicos y la supervisión del funcionamiento de las asociaciones de criadores de razas puras equinas reconocidas oficialmente por el mismo, a cuyo efecto podrá designar el inspector o inspectores de raza correspondientes, que tendrá la condición de funcionario. Asimismo, coordinará, en los casos previstos en la normativa aplicable, las actuaciones de control técnico que afecten a asociaciones, libros genealógicos, programas de mejora o actividades relativas a más de una comunidad autónoma, de acuerdo con las autoridades competentes de las comunidades autónomas de que se trate.

2. Igualmente, las comunidades autónomas realizarán dichas funciones respecto de las asociaciones reconocidas por las mismas.

Artículo 16. Ámbito del control técnico.

1. El inspector de raza designado por la autoridad competente tiene como misión verificar y supervisar la gestión de los libros genealógicos y la aplicación del programa de mejora para garantizar el cumplimiento de la reglamentación zootécnica específica, así como la correcta aplicación de las subvenciones públicas para la conservación, la selección y el fomento de las razas ganaderas puras.

2. El inspector de raza desempeñará, al menos, las siguientes funciones:

a) Realizar el control técnico de la aplicación de las normas establecidas para cada raza, tanto a nivel nacional como internacional, y comprobar que los équidos que provienen de otros países cumplen los requisitos para ser inscritos en los libros genealógicos españoles.

b) Inspeccionar la aplicación de las reglas para la inscripción de équidos en los libros genealógicos, el control de rendimientos y el programa de mejora, para comprobar la aplicación de las normas correspondientes.

3. A la vista de los resultados del control efectuado, podrán iniciarse, al menos, las siguientes actuaciones: a) Proponer las actuaciones en materia de gestión de los libros genealógicos que hayan de ser reexaminadas.

b) Proponer la declaración de extinción del reconocimiento de una asociación para la gestión de los libros genealógicos por el incumplimiento de los requisitos y obligaciones que determinaron aquél o por la inadecuada aplicación de la reglamentación zootécnica de la raza.

CAPÍTULO III
Intercambios intracomunitarios e importaciones de terceros países
Artículo 17. Intercambios intracomunitarios de équidos.

1. Cuando un équido registrado procedente de otro país de la Unión Europea sea trasladado a España, tendrá que ser inscrito en un libro genealógico de su raza gestionado en España, salvo excepción convenida de mutuo acuerdo entre las dos asociaciones oficialmente reconocidas de que se trate, o entre la asociación española oficialmente reconocida y el servicio oficial del otro país de la Unión Europea.

2. Si los estatutos de las asociaciones lo permiten, el nombre de origen del équido podrá ir precedido o seguido por otro nombre, incluso con carácter provisional, con la condición de que el nombre de origen se mantenga entre paréntesis, durante la vida del équido de que se trate, y que se indique su país de nacimiento por medio de las siglas reconocidas en los acuerdos internacionales.

Artículo 18. Comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de équidos de raza pura.

El esperma, los óvulos y los embriones de los équidos de raza pura que se comercialicen, irán acompañados de un certificado zootécnico de origen y de identificación, expedido por la asociación oficialmente reconocida de que se trate, que deberá redactarse, al menos, en castellano y en la lengua del país de destino, y conforme al modelo establecido por la Decisión 96/79/CE de la Comisión, de 12 de enero de 1996, por la que se establecen los certificados zootécnicos relativos al esperma, a los óvulos y a los embriones de los équidos registrados.

Artículo 19. Importaciones de équidos procedentes de países terceros.

Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, que establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de países terceros, las importaciones de équidos, para la inscripción de éstos en el libro genealógico de que se trate, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Comunicación previa de la importación a la asociación reconocida oficialmente para la llevanza del libro genealógico donde se vayan a inscribir.

b) Aportación del documento de acompañamiento previsto en la normativa aplicable de la Unión Europea o, en su caso, el certificado de exportación emitido por la asociación reconocida oficialmente para la llevanza de libros genealógicos que gestione el libro genealógico de origen o, en su caso, el servicio oficial correspondiente. c) Verificación de la identidad del équido importado por la asociación reconocida oficialmente para la llevanza de libros genealógicos que gestione el libro genealógico de origen. d) Cumplimiento de las condiciones para la inscripción en el libro genealógico de esa raza.

Artículo 20. Convenios para la inclusión de animales de pura raza de otros países.

1. Las asociaciones oficialmente reconocidas para la llevanza del libro genealógico de que se trate, podrán suscribir acuerdos con los servicios oficiales o las asociaciones de criadores de otros países, para la inclusión de sus animales en el libro genealógico correspondiente en nuestro país, siempre que dichas asociaciones estén legalmente constituidas de acuerdo con la normativa interna del país de que se trate, y garanticen el cumplimiento de los criterios establecidos en la presente disposición para la inscripción de los animales.

2. Para la celebración de estos acuerdos será preceptivo el informe favorable de la autoridad competente correspondiente que apoye la conformidad de los criterios y principios por los que se rigen los servicios oficiales o las asociaciones de criadores del otro país con la normativa aplicable en España para garantizar la correcta inscripción de los animales.

CAPÍTULO IV
Libros genealógicos
Artículo 21. División de los libros genealógicos.

1. Todo libro genealógico estará integrado, al menos, por un registro de nacimientos y un registro principal.

2. En el registro de nacimientos se inscribirán aquellos équidos de ambos sexos nacidos de reproductores pertenecientes al registro principal o al registro auxiliar, en el caso de que exista este último, y que hayan cumplido las condiciones del artículo 23. 3. En el registro principal se inscribirán aquellos ejemplares que procedan del registro de nacimientos, cumplan las condiciones establecidas, en su caso, para cada raza y hayan cumplido 3 años o, en su caso, la edad exigida en la normativa propia de cada raza. Dentro de este registro podrán existir determinados registros especiales, salvo previsión expresa distinta de la normativa internacional o, en su caso, nacional, propia de la raza. 4. Además, salvo en los supuestos en que, de conformidad con la normativa internacional, no sea posible, podrán constituirse los siguientes registros, que se ajustarán a la reglamentación específica de cada raza:

a) Registro auxiliar: Para aquellos équidos o sus descendientes que, o bien tienen alguna genealogía desconocida, o bien no fueron registrados en su momento por recibir la calificación de «no apto» para la reproducción o por otras circunstancias, pero que superen el examen de calificación previsto para cada raza y demuestren por ellos mismos o por sus descendientes unas cualidades morfológicas y funcionales notables.

Los descendientes de estos animales podrán acceder al registro de nacimientos, si dichos animales se reproducen con reproductores del registro principal, en las condiciones que se determinen para cada raza. b) Registro fundacional: Para libros genealógicos de nueva creación, que no cuentan con ejemplares registrados, en el que se incluirán aquellos animales que cumplan las características mínimas establecidas reglamentariamente o, en su caso, para libros genealógicos anteriormente establecidos que, a juicio de la autoridad competente, cuentan con un número escaso de efectivos inscritos, por lo que se hace necesaria su reapertura a los animales que cumplan con dichas características. c) Registro de méritos: En el que se inscribirán los animales que hayan demostrado unas cualidades morfológicas y funcionales sobresalientes, según la reglamentación específica de cada raza.

Artículo 22. Identificación de los équidos.

1. Los équidos de razas puras equinas deberán ser reseñados tras su nacimiento. La reseña se realizará por un veterinario designado por la asociación oficialmente reconocida para la llevanza del libro genealógico de la raza correspondiente o, en su caso, por la comunidad autónoma donde se realice la reseña, preferentemente a pie de madre y antes del destete, y se complementará con la implantación de un sistema electrónico de identificación adecuado a la normativa UNE-ISO 11784 y UNE-ISO 11785, y con la toma de muestras, en su caso, para la realización del análisis de sus marcadores genéticos.

La reseña se podrá actualizar, en el caso de animales que se califiquen para la reproducción, en dicho acto calificativo, o a solicitud del ganadero, en cualquier momento, en especial en el caso de équidos importados, para una mayor exactitud y concordancia del contenido del registro con las características de los équidos 2. No obstante lo anterior y siempre que lo prevea la reglamentación específica, la toma de muestras para análisis de marcadores genéticos podrá realizarse por muestreo significativo o comprender solamente la realización de análisis de marcadores genéticos del padre. 3. Los équidos registrados deberán ir acompañados, para su movimiento, de un documento de identificación conforme al modelo previsto en la Decisión 93/623/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados y en la Decisión 2000/68/CE, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE de la Comisión y se regula la identificación de los équidos de crianza y de renta. 4. La autoridad competente podrá establecer excepciones al sistema de identificación de los équidos de acuerdo con la normativa comunitaria.

Artículo 23. Inscripción de los équidos en el libro genealógico.

1. Sólo serán objeto de inscripción en sus respectivos libros genealógicos los ejemplares en los que concurran las circunstancias que se especifican en este real decreto, y cuyo origen y genealogía hayan sido debidamente contrastadas.

2. En el registro de nacimientos del libro genealógico correspondiente a cada una de las razas se practicará la inscripción, como productos a título de ascendencia, de los équidos para los que se solicite, y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Provenir de progenitores inscritos en un libro genealógico de esta raza, o de progenitores admitidos en cruzamiento para producir dicha raza, llevado por una asociación reconocida oficialmente a tales efectos.

b) Estar identificados y, en su caso, haber comprobado la filiación mediante el análisis de los marcadores genéticos, siguiendo los criterios internacionalmente reconocidos y según determine la reglamentación de cada raza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2. c) Haber sido declarada la cubrición, cuando ésta fuera realizada por monta natural, o la inseminación artificial o la transferencia de embriones, en el caso de que ello fuera posible de conformidad con la reglamentación propia de cada raza, por el facultativo veterinario responsable de las mismas. d) Haber sido declarado el nacimiento a través de los documentos o impresos establecidos a estos efectos. e) Haber sido identificado, según establece el artículo 22.

3. Los équidos que no cumplan los requisitos del apartado anterior podrán ser inscritos a título inicial, cuando así lo permita la reglamentación de su raza, y a reserva de las actuaciones ulteriores correspondientes, como reproductores, si cumplen las siguientes condiciones: a) Haber sido identificados según establece el artículo 22.

b) Haber superado las condiciones morfológicas y funcionales establecidas para ese libro genealógico.

Artículo 24. Programa de mejora y control de rendimientos.

El desarrollo del programa de mejora y la realización del control de rendimientos, como instrumento para la determinación del valor genético de los équidos, podrán realizarse a través de los siguientes medios: a) Pruebas de selección de caballos jóvenes para las diversas disciplinas y aptitudes.

b) Pruebas de testaje realizadas en estaciones de control de rendimientos o centros de entrenamiento autorizados, para homologar las condiciones de los animales y del medio donde se desenvuelven. c) Pruebas de valoración individual de los reproductores. d) Pruebas de campo. e) Pruebas para la calificación morfológica lineal. f) Concursos morfológicos y funcionales. g) Competiciones en las diversas disciplinas hípicas. h) Laboratorios o centros de locomoción.

Artículo 25. Laboratorio Nacional de Referencia de identificación y control de filiación.

El Laboratorio Central de Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sito en Algete, se designa como centro de referencia para la realización de los marcadores genéticos y la homologación de las técnicas de análisis para la identificación y el control de filiación de los animales, para garantizar las genealogías de los équidos inscritos en los libros genealógicos.

Disposición adicional única. Asociaciones ya reconocidas.

Las asociaciones reconocidas al amparo del Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre fomento de las razas autóctonas españolas de protección especial en peligro de extinción, mantendrán dicho reconocimiento en los mismos términos y a los mismos efectos que lo obtuvieron.

Disposición transitoria primera. Gestión transitoria de los libros genealógicos de las razas puras equinas de ámbito nacional por la Administración general del Estado.

La gestión de los libros genealógicos de las razas puras equinas de ámbito nacional será efectuada por el organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, adscrito al Ministerio de Defensa, hasta tanto se reconozca oficialmente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una o varias asociaciones de criadores para la llevanza de su propio libro genealógico de la raza pura equina de que se trate. En cualquier caso, el Organismo Autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, cesará en la gestión de los Libros el día 31 de diciembre de 2007.

Disposición transitoria segunda. Concesiones.

Las concesiones a organizaciones o asociaciones de criadores de équidos de razas puras para la gestión de un libro genealógico, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, quedarán extinguidas en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, o con anterioridad, si se ha autorizado o reconocido oficialmente a una asociación u organización de criadores para la gestión del libro genealógico de que se trate de acuerdo con este real decreto.

Disposición transitoria tercera. Competencia.

No obstante lo previsto en el artículo 6, para aquellas razas que ya tengan asociación oficialmente reconocida a la entrada en vigor de este real decreto, será considerada autoridad competente aquella que otorgó el reconocimiento a dicha asociación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto constituye normativa básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de mayo de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/05/2007
  • Fecha de publicación: 09/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1312).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Asociaciones
  • Dirección General de Ganadería
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Laboratorios
  • Libros Genealógicos
  • Reproducción animal

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