Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 11/2007, de 18 de Abril, de Modificacion de la Ley 7/2003, de 20 de Marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias.
El derecho de sufragio se configura, en el artículo 23 de la Constitución, como derecho fundamental, vinculado al principio de la soberanía popular, cuyo ejercicio constituye la esencia misma de la democracia y, por ello, se reconoce a todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, de aplicación a todas las elecciones, sin perjuicio de las competencias autonómicas, como ley básica en cuanto a los preceptos mencionados en su disposición adicional primera, 2, y como norma supletoria de la legislación autonómica en las restantes disposiciones, desarrollando las previsiones constitucionales que vinculan el reconocimiento del derecho de sufragio a la nacionalidad, precisa que el derecho de sufragio se reconoce a los españoles mayores de edad que no estén privados del derecho de voto por alguna de las causas que comportan la pérdida del derecho de sufragio. De otro lado, el Estatuto de Autonomía de Canarias, en sus artículos 9 y 10, opera una traslación de los principios constitucionales que rigen el derecho de sufragio, y la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias, de los aspectos procedimentales contenidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, adaptando las disposiciones de esta Ley a su propio ámbito y ligando el derecho del voto a la condición política de ciudadano de la Comunidad Autónoma, ya sea como residente en España, ya sea como residente en el extranjero. Con el fin de posibilitar el ejercicio de un derecho fundamental tan capital, tanto la legislación electoral básica como la autonómica contienen en su articulado los mecanismos necesarios para hacer real y efectivo el derecho de participación política. Sin embargo, la experiencia acumulada de varias elecciones autonómicas ha puesto de manifiesto la insuficiencia de tales mecanismos cuando de lo que se trata es de hacer real y efectivo el derecho de sufragio de los canarios residentes ausentes que viven en el extranjero, fundamentalmente en Iberoamérica, por cuanto numerosos votos que los mismos emiten, de acuerdo con el procedimiento y las garantías legalmente establecidas, llegan a la Junta Electoral Canaria, la competente para realizar el escrutinio general, fuera de plazo establecido para ello en el artículo 27 de la Ley 7/2003, coincidente con el establecido con carácter general en el artículo 103.1 de la LOREG, que no tiene carácter básico, por lo que la Comunidad Autónoma dispone de plena capacidad para modular el plazo en garantía de la efectiva participación de todos los electores. Existe, pues, un considerable número de votos de electores que, aun habiéndose emitido en tiempo y forma, no pueden computarse porque llegan a la Junta escrutadora cuando el escrutinio general ha dado comienzo, razón fundamental de la necesidad de adecuar el comienzo del escrutinio general al momento apto para garantizar su efectivo cómputo. Esta consideración fáctica, unida a la exigencia constitucional del artículo 68.5, que determina para los poderes públicos la obligación, no sólo de reconocer, sino de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera de territorio español, aconseja abordar una modificación legislativa en el sentido de ampliar el plazo establecido en la legislación autonómica para el comienzo del escrutinio, a los efectos de posibilitar, el cómputo de los votos emitidos desde el extranjero, y por ende, la participación en la elección de sus representantes de esos electores residentes ausentes. Tal modificación legislativa es posible puesto que, aunque el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias, es coincidente con el establecido por la Ley Electoral General para el escrutinio general de todo tipo de elecciones, el artículo 103 de la LOREG sólo es básico en su punto 2, que establece el carácter público y único del escrutinio general, pero no en cuanto al momento de inicio de tal acto, plazo, que se establece en el punto 1. En fin, la presente Ley se dicta al amparo de las competencias reconocidas en la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Canarias y la propia Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Se modifica el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 27. Naturaleza, plazo, duración del escrutinio general y proclamación de electos.
1. El escrutinio general, que es un acto único y tiene carácter público, se realizará el octavo día siguiente al de la votación por la Junta Electoral de Canarias y deberá concluir no más tarde del undécimo día posterior al de las elecciones.»
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 18 de abril de 2007.-El Presidente, Adán Martín Menis.
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