A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
La estructuración del sector público empresarial estatal, desde que en 1941 se creó el Instituto Nacional de Industria, ha pasado por diversas etapas. En cada una de ellas, se han adoptado las decisiones que se han considerado más coherentes con el contexto económico, jurídico y social, sobre las bases de los principios de eficiencia y racionalización. La última modificación sustancial en este ámbito fue la realizada por el Real Decreto Ley 15/1997, de 5 de septiembre, por el que se modificó la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público. Como resulta de la exposición de motivos de esta norma, lo que en aquel momento se pretendió fue la reestructuración del sector público industrial español desde la perspectiva de un accionista único, controlador de un grupo económico autosuficiente y carente de apoyo presupuestario.
Transcurridos ocho años desde la última norma citada, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) ha entrado en una nueva etapa empresarial en la que el principio de autonomía presupuestaria no puede ya ser mantenido. En consecuencia, y siempre dentro del pleno respeto al Derecho comunitario, se hace necesario modificar el régimen financiero de la Sociedad Estatal y de sus empresas, que estaba diseñado siguiendo fundamentalmente el esquema de privatización generalizada del sector público empresarial estatal. Por lo expuesto, el artículo 1 de la Ley da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la citada Ley 5/1996 y añade a éste un nuevo apartado 7. En este precepto, que fija el régimen jurídico y patrimonial de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, se introducen dos novedades importantes: de un lado, la posibilidad de que esta Sociedad Estatal pueda ser financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se justifica por la necesidad de disponer de fondos que por su cuantía no puede obtener por sí mismo el grupo estatal; de otro lado, y en coherencia con lo anterior, se suprime la actual prohibición legal de que SEPI y sus empresas puedan recibir aportaciones o garantías de las Administraciones Públicas. Adicionalmente, en el nuevo apartado que se añade, se atribuye a las deudas contraídas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales para la captación de fondos mediante emisión de valores de renta fija una garantía similar a la que actualmente disfruta el Instituto de Crédito Oficial según la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera. Una norma con este contenido permitirá que la financiación procedente del sector privado se consiga optimizando los recursos, así como mantener la calidad financiera de la deuda del grupo público. El artículo 2 añade un nuevo apartado 4 al artículo 13 de la Ley 5/1996 que trata de incorporar a las sociedades mercantiles del Grupo SEPI un instrumento societario ya existente en la Ley de Sociedades Anónimas para las sociedades cotizadas como es el de las acciones rescatables. Se pretende así que estas sociedades puedan reforzar sus fondos propios acudiendo al mercado inversor y financiar sus respectivos procesos de adaptación empresarial e industrial sin mayores costes públicos. El artículo 3 modifica la redacción del apartado 2 del artículo 14 de la Ley 5/1996 para hacerlo compatible con lo dispuesto en la disposición transitoria. La disposición transitoria de la Ley tiene por finalidad ordenar la continuación de la formulación de las cuentas anuales consolidadas de SEPI con arreglo a los criterios establecidos por las normas que regulan la elaboración de la Cuenta General del Estado sin que le sea de aplicación la obligación de consolidar establecida en el Código de Comercio. Finalmente, la disposición derogatoria suprime la exigencia impuesta a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de conservar unos fondos propios mínimos de 1.200 millones de euros (200.000 millones de pesetas), límite mínimo que estableció la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 15/1997, de 5 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5/1996, de 10 de enero. Ello permitirá que el nuevo enfoque empresarial que se encomienda a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se lleve a cabo de una manera eficaz y ágil en la gestión de sus recursos.
Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público y se añade a éste un nuevo apartado 7 en los siguientes términos:
«Artículo 12. Régimen jurídico y patrimonio.
... 3. Los recursos de la Sociedad Estatal estarán integrados por: a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo. b) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades. c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar. d) Las aportaciones efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. e) Cualquier otro que le sea atribuido o que adquiera en el ejercicio legítimo de su actividad. 4. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades participadas mayoritariamente, directa o indirectamente, por ésta podrán percibir transferencias, subvenciones, avales, subrogaciones de deuda, ampliaciones de capital y cualquier otro tipo de aportaciones equivalentes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales. ... 7. Las deudas que SEPI contraiga en la captación de fondos en los mercados nacionales o extranjeros, mediante la emisión y colocación de valores de renta fija, podrán gozar frente a terceros de la garantía del Estado. Esta garantía se prestará en los mismos términos que para las obligaciones de la Hacienda Pública y hasta el importe máximo que, al respecto, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. Dicho importe máximo se referirá, en todo momento, al importe vivo acumulado de la deuda de SEPI garantizada por el Estado.»
Se añade un apartado 4 al artículo 13 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Capacidad de endeudamiento.
... 4. Las sociedades participadas mayoritariamente, directa o indirectamente, por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales podrán emitir acciones rescatables en los términos previstos en los artículos 92 bis y 92 ter del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 14. Régimen contable, presupuestario y fiscal.
... 2. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades residentes en territorio español que formen parte de su grupo en el sentido de los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio, podrán sujetarse al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades en tanto no se haya amortizado íntegramente la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria. Lo dispuesto en este apartado se aplicará sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria de esta Ley.»
Mientras la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales tenga la obligación de elaborar información contable consolidada de acuerdo con las normas que regulan la elaboración de la Cuenta General del Estado, formulará sus cuentas anuales consolidadas en todo caso con arreglo a los criterios establecidos en dichas normas, sin que le sea de aplicación la obligación de consolidar prevista en el artículo 42 del Código de Comercio.
Se deroga la disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 15/1997, de 5 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que en el ejercicio durante el cual entre en vigor esta Ley acuerde las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 5 de junio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid