A la vista de las dudas que puede plantear la aplicación del artículo 14.1.b) de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, al que se remite el artículo 8.1 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 171/2006, de 18 de mayo, de Normas Complementarias para la realización del Referéndum sobre la Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Junta Electoral Central ha acordado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en sesión del día de hoy aprobar la siguiente
El criterio previsto en el artículo 14.1.b) de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum deberá entenderse en el sentido de que la representación de cada grupo político será la que resulte de hallar la media aritmética entre el porcentaje de diputados obtenidos en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados en las provincias a las que afecte el referéndum y el porcentaje de miembros obtenidos en la última elección a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de mayo de 2006.-El Presidente, José María Ruíz-Jarabo Ferrán.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid