La Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 80, encomendó al Gobierno la elaboración de un censo de las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que, como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, hubieran desarrollado la hepatitis C.
Asimismo, en el apartado 4 del citado artículo se preveía la elaboración de un proyecto de ley en el que se establecieran las condiciones y la cuantía de la ayuda social a la que podrían acceder las personas incluidas en el mencionado censo.
Para la elaboración del censo se creó una comisión ministerial, regulada por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 21 de marzo de 2000. Con carácter previo, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, mediante Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de enero de 2000, por la que se designa el Comité técnico para la determinación de los criterios de inclusión en el censo de hemofílicos, previsto en el artículo 80.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, se designó el Comité técnico que debía determinar los criterios médicos para la inclusión de los posibles afectados en el mencionado censo.
El censo definitivo de personas afectadas se aprobó el 21 de noviembre de 2000 por la Comisión ministerial y fue publicado con las garantías exigidas por el artículo 80.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.
Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80.4 de la citada Ley 55/1999, se procedió, mediante la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, y otras normas tributarias, a regular las condiciones y la cuantía de las ayudas sociales a las que pueden acceder las personas incluidas en el censo de afectados, que se fijó en 18.030,36 euros.
A su vez, en la disposición adicional primera de la Ley 14/2002, de 5 de junio, se prevé que, mediante desarrollo reglamentario, se regule la posibilidad de que puedan percibir las ayudas previstas en ella, aquellas personas que no figuren incluidas en el censo definitivo pero que reúnan, conforme a circunstancias objetivas y debidamente acreditadas, los requisitos exigidos.
A estos efectos, el Real Decreto 377/2003, de 28 de marzo, establece en su artículo 6 el procedimiento y los requisitos para solicitar la inclusión en el censo de las personas afectadas que no estaban incluidas en el aprobado con fecha 21 de noviembre de 2000.
Posteriormente, el Comité técnico de expertos analizó la evolución de los conocimientos científicos y técnicos de la enfermedad, así como su diagnóstico, llegando a constatar los siguientes datos: un porcentaje entre el dos y el seis por ciento de las cirrosis hepáticas posthepatitis C pueden cursar con transaminasas con valores normales en diferentes momentos evolutivos de la enfermedad, mientras que alrededor del 25 por ciento de los pacientes con hepatitis C crónica presentan unos niveles de transaminasas persistentemente normales. Consecuentemente se llegó a la conclusión, por unanimidad de los miembros del Comité técnico, de que los niveles normales de las transaminasas no pueden descartar la enfermedad, por lo que esta prueba no puede considerarse como excluyente para poder optar a ser incluido en el censo. A tenor de tal conclusión, en las reuniones del Comité técnico de 26 de octubre de 2004 y 19 de septiembre de 2005, se aprobaron los nuevos requisitos para la inclusión en el mencionado censo.
Con el fin de poder aplicar los nuevos requisitos para la inclusión en el censo, se aprueba este real decreto por el que se modifican el artículo 6.2 y el anexo IV del Real Decreto 377/2003, de 28 de marzo.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
En la elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de abril de 2006,
DISPONGO:
El Real Decreto 377/2003, de 28 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la tramitación y concesión de las ayudas sociales a personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas, que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamientos con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, queda modificado como a continuación se indica:
Uno. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«2. La solicitud podrá formularse utilizando el modelo contenido en el anexo III, y deberá acompañarse, en sobre cerrado, de la documentación exigida en el apartado 2.1 del anexo II, justificando que se reúnen los siguientes requisitos:
a) Ser hemofílico o padecer una coagulopatía congénita.
b) Haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público.
c) Haber desarrollado la hepatitis C, acreditándolo mediante la presencia de anticuerpos Anti-VHC o RNA-VHC.»
Dos. Se sustituye el anexo IV por el que figura como anexo de este real decreto.
Las personas que tengan ya conocimiento de haber desarrollado la hepatitis C y cumplan los requisitos establecidos en este real decreto podrán solicitar la inclusión en el censo en el plazo de cuatro meses contados a partir de su entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de abril de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
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